<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. El caso. II. Aspectos sobresalientes del decisorio comentado. III. El contrato de espectáculo público como contrato de “consumo”. La obligación de seguridad en la relación de consumo. Reflexiones. III. a) ¿El contrato de espectáculo público es un contrato de consumo? b) La obligación de seguridad en el contrato de espectáculo público deportivo. b.1) Los fundamentos del fallo comentado. b.2) Consideraciones doctrinarias. b.3) Aportes – Reflexiones. IV. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. El caso</bold> Con fecha 6 de marzo de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Mosca, Hugo c/ Provincia de Buenos Aires y Otros”<header level="4">(1)</header> decidió hacer lugar por mayoría a la demanda de daños y perjuicios que el actor promovió en contra del Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol Argentino -AFA-, rechazándola en contra de la Provincia de Buenos Aires. El demandante perseguía el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente que sufrió al ser alcanzado en el rostro, a la altura del ojo izquierdo, por un elemento contundente, lo que le provocó una herida que le trajo aparejada una progresiva disminución de la visión. El hecho se produjo en circunstancias en que, finalizado el partido de fútbol entre Lanús e Independiente, luego del segundo gol de este último, surgió un altercado entre los simpatizantes de ambos equipos y los de Lanús comenzaron a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego como hacia fuera del estadio. En apretada síntesis, el actor sustentó la responsabilidad de las demandadas en: a) respecto de la AFA, en su condición de organizador del campeonato y los beneficios económicos que tales torneos le reportan; b) respecto del Club Atlético Lanús, por no haber ejercido debido control en el ingreso de los espectadores, lo que les permitió hacerlo con elementos que podían producir daños; y c) respecto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires –por ende el Estado provincial– por no haber cumplido el deber de resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de la comunidad. Por su parte, la AFA manifiesta que su labor involucró programar el partido estableciendo lugar, día y hora y que las consecuencias del juego corrían por cuenta exclusiva de los clubes que participaban de la justa deportiva. Agrega que es el club local –en este caso Lanús– quien organiza, controla y es responsable de su realización, debiendo designar las personas que controlan el ingreso y egreso del público para brindar protección a los concurrentes al partido y a las dependencias del estadio. Concluye señalando que la AFA carece de poder de policía por lo que no puede revisar ni controlar espectadores, y resalta que el siniestro se produjo respecto de una persona que trabajaba para terceros y se encontraba en la vía pública, siendo responsabilidad exclusiva de la policía. El Club Atlético Lanús precisa que ningún partido de fútbol correspondiente a torneos de primera división se lleva a cabo sin el aval expreso o tácito de la AFA, siendo ella la encargada de calificarlos de alto o bajo riesgo. Destaca que es la Policía quien debe proveer los medios para preservar el orden y la seguridad. También resalta que el art. 33, ley 23184, limita su responsabilidad a los hechos cometidos dentro del estadio, porque la supervisión y control de los actos de los concurrentes fuera de aquél está a cargo del Estado, a través de la Policía, según lo predica el art. 32 de la mentada ley. Por último, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires refiere que los responsables del hecho son los que causaron el daño y, de no haberlos individualizado, sería el organizador del espectáculo, destacando que se afectó para la seguridad del partido alrededor de quinientos efectivos de la policía, doce móviles, y otros medios. <bold>II. Aspectos sobresalientes del decisorio comentado</bold> La Corte parte de una plataforma fáctica probada consistente en “...a) que el día 30 de noviembre de 1996 el actor condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la cancha del Club Atlético Lanús, donde se llevó a cabo un encuentro de fútbol entre el equipo local y el equipo del Club Atlético Independiente; b) que no asistió al evento como espectador ni entró al estadio, sino que permaneció en las inmediaciones; c) que faltando dos minutos para finalizar el encuentro, un grupo de simpatizantes de Lanús se introdujo en el sector de plateas bajas y comenzó a destrozar parte del piso, sillas y mampostería, arrojándolos a la cancha (fs. 3, 4, 5, 6, 13 y 14 del expediente N° 58.595, de los autos caratulados "Resistencia a la autoridad y lesiones-Sosa Hugo Ricardo y Rodríguez Miguel Ángel", tramitado ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 12, de Lomas de Zamora, venido <italic>ad effectum videndi</italic> y agregado por cuerda); d) que el actor, que se encontraba en la vía pública, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizado (fs. 258, 264, 279 y 290); e) que no ha sido posible identificar a una persona o a un grupo de ellas que haya arrojado las piedras que dañaron al actor...”<header level="4">(2)</header>. A partir de allí surgen como interrogantes de trascendencia, entre otros, el ámbito de responsabilidad civil para precisar los alcances subjetivos y objetivos de la controversia y la legitimación pasiva, porque no hay evidencia sobre la identidad de los autores individuales o grupales que causaron el daño arrojando elementos contundentes. En cuanto a este último aspecto, la Corte indica que “...corresponde examinar si existe un factor de atribución de responsabilidad suficiente para una acción conectada causalmente con el daño, atribuible a otros sujetos que no fueron los causantes materiales del daño...”<header level="4">(3)</header>. En orden a ello, la Corte esgrime como razones para adjudicarle responsabilidad al Club Atlético Lanús: <bold>a) Determinar elementos de causalidad a nivel de autoría para establecer la conexión entre el daño y el presunto autor.</bold> Para responder a ello –asumiendo imprecisión sobre el lugar donde se produjo el hecho, en tanto sucedió en las inmediaciones del estadio– afirma que el actor estuvo cerca de allí (inmediaciones del estadio), al momento en que ocurrieron los desmanes, lo que autoriza o revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos se vincularon. En otras palabras, la hipótesis más probable de acontecer fue –de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 a 906, CC)– que la lluvia de objetos provenientes del estadio de fútbol impactaron en el rostro del actor. Dilucidada la conexión causal se presenta como segundo interrogante: <bold>b) El factor de atribución aplicable.</bold> En respuesta a ello indica que el organizador del espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes con fundamento general en el art. 1198, CC, y en particular en la ley 23184, modificada por su similar ley 24192. Luego de analizar la causalidad a nivel autoría, concluye que no hay duda sobre el incumplimiento de las medidas seguridad que debieron adoptarse por el organizador del espectáculo deportivo, producto del accionar de un grupo de espectadores que escapó a todo control y causó daños a terceros. A la hora de dilucidar si la conducta señalada puede tipificarse en el débito de seguridad predicado en forma general por el art. 1198, CC, o particular de la ley 23184, contempla que a los espectadores que produjeron los desmanes en el estadio no puede calificárselos como terceros por los que el organizador no deba responder, y además sucedieron en el lugar señalado y con la “...secuencia temporal inmediatamente posterior...”. También se desprende relevante en el decisorio que al discernir sobre el “factor de atribución”, especial énfasis se efectúa respecto de la víctima –el actor– por no ser espectador ni encontrarse dentro del estadio de fútbol. Ante ello, el Tribunal cimero interpreta la letra del art. 51, ley 23184, que en orden a la responsabilidad civil alude a daños sufridos por los espectadores en los estadios y durante el desarrollo del espectáculo deportivo. Más precisamente, expone que el deber de seguridad está contemplado en el Código Civil, del que es aplicación específica la ley 23184, y la responsabilidad se sustenta en la imputación basada en los hechos que ocurren “por causa” o “con ocasión” del evento, toda vez que si éste no se hubiera llevado a cabo, aquellos no hubieran acontecido. Ante tal panorama, delimita e interpreta el concepto de “estadio” considerando que no puede interpretarse de un modo que excluya a quienes se encuentran en sus inmediaciones, y para ello fundamenta tal aseveración en dos razones: a) en ocasión de eventos deportivos de esta naturaleza, la existencia de personas tanto dentro como en las inmediaciones del estadio es lo que acontece normal y habitualmente, siendo responsabilidad del organizador el orientar el ingreso de la gente por las distintas calles; y b) que el deber de custodia del espectador no puede limitarse al aspecto físico de encontrarse dentro del mismo, careciendo de él, por lo tanto, quienes no lo están físicamente pero sí lo hacen en sus inmediaciones. Esta delimitación conceptual –afirma – no peca de excesiva si se la hace correctamente. Y en el cometido de cumplir con tal labor refiere: 1) El organizador de un espectáculo público responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente con su accionar y previsibles al momento de organizar, descartando así quienes se encuentran alejados o fuera del área de control del organizador; 2) El derecho a la seguridad previsto en el art. 42, CN, referido a la relación de consumo, no sólo abarca a los contratos sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, como en el presente caso; 3) El deber de seguridad contemplado en el art. 42, CN, no tiene un propósito declarativo, sino que correctamente interpretado impone el goce directo y efectivo por parte del titular; y 4) Las complejas fuentes generadoras de daños han hecho que la doctrina y jurisprudencia por vía de interpretación dinámica de la norma –art. 1113, 2º párrafo, 2º sup., CC– en supuestos en que el daño fue causado por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol, predica la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa al riesgo de la actividad desarrollada intervenga o no una cosa. Por último, en cuanto a la responsabilidad que le adjudica a la AFA, previo escudriñar sobre dos aspectos: “...a) si el poder de vigilancia se traslada a la prestación; y b) si se participa en los beneficios de modo relevante. Ambos criterios son expresión de una antigua máxima de la responsabilidad civil que señala que ‘a mayor control mayor responsabilidad’...”<header level="4">(4)</header>, la fundamenta del siguiente modo: “...En suma, la Asociación del Fútbol Argentino es una entidad muy especial con un importantísimo grado de intervención en lo que hacen los clubes asociados que, como se dijo, alcanza a la fijación de fechas, horarios, contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual permite calificarla como partícipe...”<header level="4">(5)</header> y “...La idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es insostenible en términos constitucionales. La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, CN) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas. Esta antigua regla jurídica que nace en el derecho romano es consistente en términos de racionalidad económica, porque este tipo de externalidades negativas deben ser soportadas por quien las genera y no por el resto de la sociedad...”<header level="4">(6)</header>. <bold>III. El contrato de espectáculo público como de “consumo”. La obligación de seguridad en la relación de consumo. Reflexiones</bold> <bold>a) ¿El contrato de espectáculo público es un contrato de consumo?</bold> A la hora de analizar la responsabilidad civil que le cabe al Club Atlético Lanús, en lo que respecta al “factor de atribución”, la CSJN indica que “...todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del Código Civil y en especial en la ley 23184. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos...”<header level="4">(7)</header>. Pero en el aspecto de discusión propuesto, este Tribunal expone: “...Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época y, en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban dentro del lugar, en la entrada o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales...”<header level="4">(8)</header>. De esta última afirmación se colige que el Máximo Tribunal afirma que la vinculación existente entre el espectador y el empresario u organizador del espectáculo público deportivo se encuentra comprendida en una “relación de consumo”<header level="4">(9)</header>. A nadie escapa que el vínculo obligacional entre el espectador y el empresario se consolida en un contrato innominado –espectáculo público– que impone como obligación principal en cabeza de su organizador la realización del evento en las condiciones prefijadas y publicitadas –deber de información, oferta heterointegrada (art. 4 y 8, ley 24240)– a cambio del pago del precio de la entrada para quien asiste. Tal prestación corresponde calificarla como “principal” o “nuclear”. Pero este tipo contractual también contempla otra obligación que por “accesoria” no pierde relevancia ante la enunciada “principal”. Me refiero a la “obligación de seguridad” que necesariamente debe dispensarse al espectador para que disfrute del espectáculo sin poner en riesgo su persona o integridad psicofísica. Sin embargo, a la luz de la “relación de consumo” anotada, poco importa que el vínculo obligacional entre el espectador y quien organiza el espectáculo público sea contractual; que con base en ello pretenda adjudicarse responsabilidad a partir del incumplimiento de la obligación jurídica preestablecida; que de ello se desprenda la existencia de un factor de atribución subjetivo (culpa o negligencia) –art. 512, CC–; y que la extensión de la responsabilidad civil resarcitoria se limite a las consecuencias “inmediatas y necesarias” –art. 519, 520, 522, CC–. En otras palabras, y más allá de que la CSJN sólo ha hecho alusión al art. 42, CN, a la hora de valorar la obligación de seguridad, no puedo dejar de señalar que con tal invocación normativa lo que trasciende como concepto fundante es el principio protectorio constitucional a partir del “acto de consumo” como hecho jurídico que constituye el basamento o fundamento de la señalada “relación de consumo”<header level="4">(10)</header>. Concluyo, entonces, que no cabe duda de que el contrato de espectáculo público deportivo está comprendido en una “relación de consumo”, con el bagaje protectorio y tuitivo que del ordenamiento constitucional y legal se desprende –art. 42, 43, CN, y art. 1, 1º párr., art. 2, 5, 6, y 40, ley 24240, y modificatorias–. En apretada síntesis, en el contrato de espectáculo público deportivo los aspectos que caracterizan la “relación de consumo” son: -el “subjetivo” tipificado en una persona física o jurídica que en forma profesional u ocasionalmente –art. 2, 1º párr., ley 24240– brinda onerosamente un “servicio” consistente en la realización de un espectáculo deportivo, musical, teatral, etc. –; -el “objetivo” (art. 1 inc. b, ley 24240) – a una persona física o jurídica para consumo propio, de su grupo familiar o social –art. 1, 1º párrafo <italic>in fine</italic>, ley 24240– a cambio del pago de un precio cierto en dinero en concepto de entrada; -“causa-fuente”: contrato-. Pero esta apreciación conceptual no sólo debe limitarse a la “causa-fuente” enunciada, sino que –como bien destaca el Tribunal cimero– debe hacerse extensivo a todas las demás “fuentes” que involucran a la mentada “relación de consumo” y en las que el principio protectorio constitucional –art. 42, CN– se dispensa respecto del “consumidor”, “usuario”, “víctima” o “afectado” desde el instante en que el “empresario” realiza publicidad, marketing, invitación a ofertar, la oferta propiamente dicha o acontecen hechos o circunstancias que bajo su órbita de cuidado degeneran en conductas lesivas –calificados éstos como hechos o actos jurídicos unilaterales–. De este modo, lo que la CSJN no dice pero debe leerse es que el “derecho a la seguridad” de rango constitucional para con el consumidor, usuario y, en este caso en particular, “víctima” –art. 42, CN– trasciende como “obligación de seguridad expresa” impuesta por ley, dando cobertura tanto en la etapa precontractual, contractual, poscontractual, y a quien sin mostrar interés en usufructuar la prestación del contrato de espectáculo deportivo –“víctima”– sufre daños “con ocasión del evento” por la “actividad riesgosa” desarrollada en el estadio de fútbol –art. 40, ley 24240, mod. por ley 24999–. Por ello merece resaltarse como verdadero aporte doctrinario que el “derecho a la seguridad” –art. 42, CN– dispensado al “consumidor”, en su acepción genérica, se hace extensivo a “...las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes...”<header level="4">(11)</header>. Ello no es otra cosa que afirmar que el empresario u organizador del espectáculo público debe responder civilmente por la denominada “actividad riesgosa” representada como la acepción objetiva del “hecho del hombre” –art. 1109, CC–, definida por calificada doctrina como “...El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto. La cuestión pasa por ‘el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre’ (Zavala de González)...”<header level="4">(12)</header> –art. 1113, 2º párr., 2º sup., CC, en el ámbito consumerista art. 40, ley 24240–. En definitiva, del decisorio judicial comentado debe colegirse que el contrato de espectáculo público deportivo se encuentra comprendido en una “relación de consumo”, pero a partir de ello la cobertura constitucional –art. 42, CN– no sólo debe sujetarse respecto del “espectador” como sujeto contratante sino también respecto a la “víctima” comprendida como “...quien sufre un daño causado por un producto o servicio prestado a un ‘consumidor’ o ‘usuario’...”<header level="4">(13)</header>. Y con fundamento en ello, insisto en que la causa-fuente de la relación de consumo, en este caso en particular, está dada respecto de hechos jurídicos definidos como “actividad riesgosa” con o sin la utilización de “cosas”, debiendo el organizador del espectáculo dispensar la seguridad que como derecho le asiste al “consumidor”, “usuario”, “víctima” o “afectado” –art. 40, ley 24240–. <bold>b) La obligación de seguridad en el contrato de espectáculo público deportivo b. 1) Los fundamentos del fallo comentado</bold> Puntualmente, al referir a la responsabilidad del Club Atlético Lanús, desde la óptica del “factor de atribución”, la CSJN expone que todo organizador de un espectáculo público deportivo tiene la obligación de seguridad respecto de los asistentes con fundamento en lo dispuesto por el art. 1198, CC, desde un punto de vista general y de la ley 23184 desde un punto de vista particular. Hace descansar la mentada “obligación” en la idea de “confianza” que se genera en el espectador en cuanto considera que el empresario ha adoptado todas las medidas de seguridad dirigidas a cuidarlo. Pero a partir del incumplimiento del débito asegurativo, producto del accionar de un grupo de espectadores que escapó a todo control y causó daño a terceros, busca examinar cuál de las normas enunciadas le sirven de sustento legal al incumplimiento anotado. En tal sentido, indaga en que el accionar de los espectadores que escaparon al control del organizador del espectáculo no son terceros por los que no deba responder; que los hechos se suscitaron “con ocasión del evento” –ley 23184–; que esta ley sólo brinda cobertura a los que sufran daños “en los estadios”; pero en la interpretación correcta del vocablo “estadio” entiende que la protección al espectador no sólo debe dispensarse a quien está dentro, sino a quien accede y se encuentra a unos metros de la entrada. Lo contrario será irrazonable y no es excesivo si sabe delimitárselo. A todo ello le agrega la puntual indicación del derecho a la seguridad previsto en el art. 42, CN; le adiciona que frente a las nuevas realidades y complejas fuentes generadoras de daños, la doctrina califica a los supuestos de responsabilidad del organizador del espectáculo deportivo como daños causados por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol, como la responsabilidad por la actividad desarrollada intervenga o no una cosa –art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto, CC–. <bold>b. 2) Consideraciones doctrinarias</bold> Bien sabemos que cuando en doctrina se alude a la “obligación de seguridad”, siempre corresponde referirse a la causa-fuente contractual, porque no puede concebirse su existencia sin la vinculación preexistente que le sirve de fundamento; de allí también su condición de “accesoria”. De otro costado, también se afirma que la enunciada “obligación” ha devenido en la aparición del “factor de atribución objetivo” –garantía, seguridad– en el marco de la responsabilidad civil contractual con plafón legal en lo previsionado por el art. 1198, 1º párrafo, CC –principio de buena f–. Tal aseveración no excluye la convivencia de ese tipo de factor con los de naturaleza “subjetiva” –culpa o negligencia– propios e inherentes al mentado “ámbito de responsabilidad civil” que traducen el incumplimiento de la obligación jurídica preestablecida y con ello la presunción de culpa cuando acontece. También conocemos que los albores de la enunciada obligación registran su antecedente en la doctrina clásica, más precisamente en la Corte de Casación francesa que el 21/11/11 en los autos “Zbidi Hamida c. Compañía General Transatlántica”<header level="4">(14)</header> advirtió que en el contrato de transporte, además de la obligación de traslado calificada como la “principal”, también surgía una “accesoria” consistente en que el sujeto transportado debía llegar sano y salvo a destino. De allí que calificada doctrina –en definición que comparto– al conceptuar la “obligación de seguridad”, la considera como “...aquella obligación en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato. Tal obligación puede haber sido convenida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe, principio que en nuestro sistema jurídico tiene expresa consagración en el art. 1198 del Código Civil...”<header level="4">(15)</header>. Por último, según lo adelantara, se ha dicho que la “obligación” enunciada debe calificarse como “accesoria” frente a la “principal o nuclear”, trascendiendo tal calificación no sólo respecto de los “contratos” como acto jurídico por esencia bilateral –art. 944, 1137, CC–, sino también en las etapas previas al consentimiento, tales como invitación a ofertar, tratativas y la propia oferta –art. 1148, CC–, asumiendo que también allí existen comportamientos que de poner en riesgo la persona o bienes del sujeto se perfilará la responsabilidad por incumplimiento de la “obligación de seguridad”. En otras palabras, la mentada obligación es propia del ámbito de responsabilidad civil contractual y precontractual. Por último, respecto de la clasificación de la “obligación de seguridad” como de “medios” o “resultado” se afirma –y coincido– que es de “resultado”, pero existen supuestos en los que también podemos encontrarnos frente a una obligación de seguridad de medios o “de medios agravada”<header level="4">(16)</header>. De más está decirlo, si pregonamos que es de “resultado”, no habrá dudas de que el factor de atribución siempre será objetivo, más precisamente de “garantía”<header level="4">(17)</header>. <bold>b. 3) Aportes -Reflexiones</bold> A mérito de las consideraciones precedentes ninguna duda puede cabernos acerca de la comprensión del contrato de espectáculo deportivo en la “relación de consumo” –art. 42, CN, art. 1 inc. b, y 2, 1° párrafo, ley 24240–. Tampoco debemos albergar dudas sobre que la “causa-fuente” de la mentada “relación” en lo que al espectáculo deportivo se refiere encuentra sustento en hechos jurídicos consistentes en “situaciones de riesgo creadas por comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes”, o sea, hechos jurídicos (desmanes ocasionados por “barras bravas”) –art. 898, CC–. En otras palabras, en la “relación de consumo” no interesa que nos hallemos frente a una obligación jurídica preestablecida –responsabilidad contractual (art. 505, 512, 519, 520, 522, CC)– o ante la de “reparar el daño” producto de la violación del deber jurídico de no dañar –responsabilidad extracontractual (art. 1109, 1113, CC)–. Aquí, al “consumidor”, “usuario” o “víctima” habremos de considerarlo comprendido en tal relación respecto de hechos que acontecidos bajo la órbita de custodia y gobierno del empresario se convierten en “riesgosos” para éste y debe dispensársele la cobertura asegurativa porque acontece el “acto de consumo” como hecho jurídico. Es más, no lo dice el Máximo Tribunal, pero me animo a afirmar que, en orden a dilucidar el “factor de atribución” que en el espectro de la causalidad le cabe al Club Atlético Lanús como organizador del espectáculo, el fundamento legal a dispensar encuentra cabida en el art. 40, ley 24240. El Tribunal cimero bien refiere a la existencia de “actividad riesgosa” a partir del proceder de espectadores que no son terceros por los que no debe responder y que desarrollaron una serie de conductas que derivaron en daños respecto a un sujeto ubicado en las inmediaciones del estadio. Este proceder involucra que el organizador o empresario “presta un servicio” consistente en brindar un espectáculo deportivo que a la sazón de la conducta ejecutada por determinados espectadores hace que la actividad desarrollada en el estadio se convierta en “riesgosa”, con intervención o no de una “cosa”. La doctrina en modo alguno indica que el servicio deba calificarse de “riesgoso” para ser comprendido por el art. 40, ley 24240, de allí que normalmente se asocie a la hipótesis vinculada con la provisión de los servicios públicos domiciliarios <header level="4">(18)</header>; pero entiendo que el “riesgo” en el servicio se relaciona con la posibilidad de causar daño y, cuando ello acontece, debe calificárselo como tal. De este modo, tal estado de cosas me permite aseverar –como lo hace la CSJN– que el factor de atribución de responsabilidad es “objetivo”, consistente en el incumplimiento en que el Club Atlético Lanús e inclusive la Asociación del Fútbol Argentino –AFA–, esta última en su condición de “guardián beneficiario o económico”, incurrieron respecto de la obligación de seguridad. Así las cosas, también podemos concluir que en este caso la “obligación de seguridad”, analizada desde la óptica del Club y de la “relación de consumo”, no es “tácita” sino “expresa” e “impuesta por imperativo legal” –art. 5, 6, ley 24240–<header level="4">(19)</header>. También deja de ser “accesoria”, porque en el ámbito consumerista la “confianza” generada respecto del consumidor, a partir de las prácticas publicitarias de marketing y difusión ejecutadas por el empresario como por el rol que debe desempeñar el órgano encargado de organizar los torneos de fútbol –AFA–, lo autorizan a considerar que el empresario y organizador habrán de valerse de las medidas y medios para que los usufructuarios del espectáculo lo disfruten sin poner en riesgo sus vidas. En otras palabras, en materia “consumerista” la “obligación de seguridad” pasa a ser tan principal como la calificada de ese modo desde la óptica contractual. Pero, más aún, el “consumidor” o eventualmente el “usuario” advertido de que el empresario no ha adoptado las medidas dirigidas a cumplir con tal cometido, se encuentra habilitado para resolver el contrato de consumo sin necesidad de interpelación o intimación previa –art. 1204, CC, art. 10 <italic>bis</italic>, ley 24240, analógicamente–. La adopción de este temperamento descansa en la jerarquía del derecho de seguridad que le asiste al consumidor –repito, de rango constitucional– que enaltece y jerarquiza la obligación de seguridad hasta concebirla como “derecho civil constitucionalizado” sin importar que se plasme en un “contrato” o no, sino que privilegia el fin tuitivo pregonado por la ley y luego por la Constitución preservando la persona y bienes del sujeto más débil de la relación <header level="4">(20)</header>. Concluyo entonces que la obligación de seguridad deja de ser propia del ámbito de responsabilidad civil contractual diferenciándose del extracontractual; en realidad debe afirmarse que es inherente y comprensiva de la “relación de consumo” en la que no interesa el distingo de espectros de responsabilidad, sino que estemos ante un “acto de consumo”. En otras palabras, ensayando una conceptualización de la “obligación de seguridad” en materia consumerista podemos afirmar que se trata de aquella en la que el deudor se encuentra obligado a mantener indemne al consumidor, al usuario o a quien circunstancialmente haya utilizado de la cosa o servicio adquirido o contratado –víctima–, respecto de su persona, bienes o cosas de su propiedad, durante las prácticas publicitarias, de marketing, de ofertas a personas indeterminadas; antes, durante y después de contratar; o por el hecho, en ocasión o con motivo del servicio prestado. <bold>IV. Conclusiones</bold> a) La CSJN ha jerarquizado el “derecho de seguridad” = “obligación de seguridad” de los consumidores –art. 42, CN– actuándolo no solo respecto del empresario -organizador del espectáculo deportivo, sino que lo ha hecho extensivo al ente o asociación “organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo”<header level="4">(21)</header>, la Asociación del Fútbol Argentino –AFA–. b) Las consideraciones del voto de la mayoría del Tribunal cimero me autorizan a afirmar que en materia consumerista la “obligación de seguridad” deja de ser “accesoria” –calificación según visión contractualista– y es “expresa” por imperativo legal –art. 5, 6, ley 24240– de rango constitucional –art. 42, CN–. c) La jerarquización constitucional del “derecho de seguridad del consumidor, usuario o víctima” también permite afirmar que el incumplimiento de la “obligación de seguridad” por part