<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Sabido es que la promoción de una acción judicial importa para el actor la carga de instarla, pues de no hacerlo corre riesgo de que, previa solicitud de su contraparte, le sea declarada la perención de instancia. También lo es que todo acto que tiende a hacer avanzar el proceso, es decir, que tiene por fin hacer que el procedimiento se aproxime a la sentencia, produce la interrupción del plazo de perención o caducidad. De allí que, por ejemplo, la notificación de la demanda, el pedido de apertura a prueba, los actos que tienden a diligenciar la prueba, la clausura del período de prueba, la presentación de alegatos, etc., son actos que interrumpen la caducidad de la instancia. Como se puede advertir, todos los actos citados son cumplidos en el propio cuerpo del expediente principal. Ahora bien, ¿qué sucede cuando se insta una prueba del expediente principal en uno que corre por cuerda separada? Es decir, ¿tienen efecto interruptivo en el principal los actos cumplidos en un incidente que –tal como el supuesto del incidente de redargución de falsedad– tramitan por cuerda separada? En el presente trabajo intentaremos responder a tal interrogante. Esto es, analizaremos si los actos tendientes a instar un incidente de redargución de falsedad incoado en contra de instrumentos públicos ofrecidos como prueba por una de las partes, tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de perención en el principal. Asimismo, y para comenzar a analizar el tema propuesto, recordaremos brevemente algunos conceptos esenciales en materia de caducidad de la instancia y redargución de falsedad. <bold>II. Perención de instancia</bold> Supo enseñar Carlo Carli que “...La actividad procesal de los sujetos procesales es un presupuesto legislativo del ordenamiento procesal: las partes deben impulsar el procedimiento a fin de que éste progrese hasta su término y culmine mediante la sentencia que dictará el juez; pero de la misma manera que prevé los trámites necesarios para llegar a esa finalidad, debió prever algunas situaciones anómalas, por ejemplo: (...) el incumplimiento de los actos procesales (rebeldía) (...) Si el presupuesto de la rebeldía es la inactividad de una parte, se debió prever el supuesto de que la inactividad provenga de ambas partes, con lo cual el proceso podría quedar perpetuamente abierto, sin llegar a su terminación...”<header level="4">(1)</header>. Precisamente para ello el legislador ha elaborado el instituto de la perención de instancia, “...una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a petición de la parte contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia...” <header level="4">(2)</header>. Sobre los fundamentos de dicho instituto, la doctrina y jurisprudencia ha sostenido que “...radica, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias el órgano judicial quede librado de los deberes que eventualmente le imponen la subsistencia indefinida de la instancia...”<header level="4">(3)</header>. De allí que se entienda que los fundamentos son agrupables en subjetivos <header level="4">(4)</header>, objetivos <header level="4">(5)</header> y mixtos –subjetivos y objetivos simultáneamente <header level="4">(6)</header>–. Actualmente prevalece esta última postura. A los fines de la procedencia de la caducidad de la instancia se deben cumplir cuatro requisitos: a) la existencia de una instancia principal o incidental<header level="4">(7)</header>; b) una inactividad<header level="4">(8)</header> absoluta o actividad inidónea ya sea de las partes o del juez<header level="4">(9)</header>, es decir, de todos los sujetos procesales<header level="4">(10)</header>; c) el transcurso del plazo establecido por la ley<header level="4">(11)</header> sin actividad alguna o con actividad inidónea; y d) resolución judicial pertinente que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas<header level="4">(12)</header>. Por su parte, en nuestro régimen procesal es necesario que se cumpla un requisito más, cual es que la parte sobre quien no pesa la carga de instar el proceso –principal o incidental–, es decir, quien se encuentra legitimado para pedir la perneción, lo haga expresamente<header level="4">(13)</header>. En el régimen nacional, en cambio, conforme prescribe el art. 316, CPCN, el juez tiene la obligación de declararla de oficio una vez comprobado el vencimiento de los plazos de ley <header level="4">(14)</header>. Cabe aclarar que no es lo mismo la perención de pleno derecho –vencido el término sin que se haya instado la causa, la caducidad no puede ser purgada– que la posibilidad de declarar de oficio la perención, pues en el segundo supuesto, aun vencido el término, si ni la parte legitimada ni el juez la denuncian, la realización de un acto de instancia por el interesado purga la caducidad interrumpiendo su curso. En efecto, uno de los requisitos para que prospere el pedido de perención es que haya transcurrido el plazo previsto por la ley y que en ese periodo no se haya producido ningún acto de instancia con virtualidad interruptiva de la perención, pues, en ese caso, la realización de dicho acto hace que comience a correr de manera íntegra el plazo de perención en cuestión, es decir, se debe comenzar a contar nuevamente el plazo desde el principio. Asimismo, es esencial también que no se haya encontrado suspendido, sea por disposición de la ley o por acuerdo de partes, orden del tribunal y/o fuerza mayor, pues en tal supuesto no corre hasta tanto no se produzca el hecho que determina la finalización de la suspensión. Por último, es dable remarcar un principio liminar en materia de perención de instancia, cual es el que prescribe que “...La caducidad de la instancia es materia de interpretación restrictiva, debiendo optarse en el caso de duda por la solución que mantenga vivo el proceso, bastando para ello que exista una actuación expresa y concreta tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal...”<header level="4">(15)</header>. Es decir, tal como afirma Falcón<header level="4">(16)</header> citando a la Corte Suprema de Buenos Aires, “...en caso de duda de si se ha operado o no la perención, debe estarse por la negativa<header level="4">(17)</header> pues la misma podría llegar a perjudicar la acción y aun más, [la Corte] ha fallado estableciendo que la prudencia en el actuar del magistrado ante la perención debe tener un criterio de amplitud tal que sólo se arribe a la declaración de perención de instancia en el caso en que la conducta del justiciable sea manifiestamente indiferente y notorio su abandono en el impulso procesal que le compete<header level="4">(18)</header>...”. <bold>III. Interrupción de la perención en el principal e incidente de redargución de falsedad</bold> Hemos dicho que para que pueda declararse la perención de instancia es requisito esencial que dentro del plazo de ley no se hayan producido actos de instancia por ninguna de las partes ni por el tribunal. Ahora bien, nos preguntamos si los actos cumplidos por el actor en el cuerpo de incidente de redargución de falsedad incoado por el demandado tienen virtualidad interruptiva de la perención respecto del principal. A modo de adelanto, responderemos afirmativamente. En efecto, puesto que tal incidente, aunque tramite por cuerda separada, integra la prueba –o más concretamente los cuadernos de prueba– de las partes, y teniendo en cuenta que la producción o diligenciamiento de la prueba ofrecida por cualquiera de ellas interrumpe la perención de instancia, cabe concluir que, al igual que sucede con las demás ofrecidas por las partes, todos los actos que tiendan a instar su oportuna producción tienen virtualidad interruptiva de la perención. En este mismo sentido se ha pronunciado, reiteradamente, la jurisprudencia al sostener que “...Es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención la destinada a obtener medios de prueba...”<header level="4">(19)</header>, o que interrumpe la perención “...la producción o diligenciamiento de las medidas probatorias requeridas en el término por las partes...”<header level="4">(20)</header>, o que “...Es un acto idóneo para interrumpir la perención, el oficio destinado a cumplir una medida de prueba oportunamente ofrecida, pues tiene por finalidad el avance y continuación del proceso ...”<header level="4">(21)</header>. Coincidentemente, afirma la doctrina que “...El diligenciamiento de una prueba pendiente se convierte en elemento idóneo para otorgar efecto interruptivo (...) El diligenciamiento de medidas probatorias realizadas fuera del juicio pero ordenadas en él son idóneas para mantener viva la instancia en tanto apuntan a la producción de una prueba ofrecida oportunamente...”<header level="4">(22)</header>. De allí que, a nuestro criterio, planteada la redargución de falsedad de un instrumento público, todo acto de instancia cumplido en el incidente en cuestión –por más que tramite por cuerda separada– transmite su efecto interruptivo de los plazos de perención al proceso principal, por cuanto, al igual que sucede con las actuaciones tendientes a instar el diligenciamiento de cualquier otra prueba ofrecida por las partes, tienden a impulsar el trámite del proceso, a instarlo, a llevarlo a su fin. En esta línea, ha resuelto la Cámara Nacional Civil Sala B que“... Cuando se está en presencia de un incidente como el contemplado en el art. 395 del Código Procesal, no cabe duda de que existe una íntima interdependencia procesal entre éste y la relación principal, que determina que los actos impulsorios producidos en ellos sustenten esa misma eficacia para el proceso principal. Esa estrecha vinculación se suscita porque la promoción del incidente tiende a cuestionar un elemento probatorio del juicio que se dilucidará al dictarse la sentencia definitiva del proceso...”. A lo que se agrega en la misma resolución que “...Si a las actuaciones referidas a las impugnaciones de pruebas, como la prevista por el art. 403 del ordenamiento procesal, o las vinculadas a su caducidad o negligencia, debe reconocérseles claramente naturaleza impulsora aunque tramiten por la vía incidental, del mismo modo cabe asignarle el mismo efecto a las que tiendan a la redargución de falsedad de los instrumentos públicos, pues al estar también referidas a un modo de prueba, materializan una concreta y expresa actuación tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal...” <header level="4">(23)</header>. La claridad del resolutorio precedentemente citado nos exime de mayores comentarios. Sin perjuicio de ello, nos preguntamos: ¿Qué sentido tendría continuar con el incidente de redargución de falsedad cuando se ha perdido interés en el proceso principal al cual aquél sirve? A nuestro criterio, de admitirse que pueda perimir el proceso principal a pesar de mantenerse viva la instancia incidental de la redargución, se incurriría en una grave contradicción lógica, pues es palmario que la continuación de la redargución genera la presunción del interés de mantener vivos no sólo la propia redargución sino, fundamentalmente, el proceso principal. Luego, puesto que es fundamento de la perención “la presunción de abandono de la instancia”, y teniendo en cuenta que, tal como hemos dicho, al instar el incidente de redargución de falsedad se presume el interés de mantener vivo el proceso principal al cual accede, no cabe más que concluir que no prospera la perención de instancia del principal cuando se insta el incidente de redargución de falsedad. Cabe agregar que con cada acto de instancia que produce en el incidente de redargución de falsedad incoado por el demandado, el actor demuestra su voluntad de poner la causa principal en condiciones de ser resuelta, completando para ello la prueba pendiente de producción. Ello pues, conforme prescribe el art. 244, CPC, el incidente de redargución de falsedad suspende el dictado de la sentencia hasta tanto aquél se encuentre en condiciones de ser resuelto juntamente con ella. Luego, al ser requisito esencial para el dictado de sentencia, que haya concluido el trámite del incidente de redargución, no cabe duda alguna que los actos tendientes a concluir el trámite del incidente en cuestión demuestran la voluntad de dar fin a la causa principal. En tal sentido, tiene resuelto la jurisprudencia: “...Interrumpen el término de la perención de la instancia las actuaciones que tienden a que el juicio quede en condiciones de dictar sentencia, completando para ello, la prueba pendiente...” <header level="4">(24)</header>. <bold>IV. Conclusión</bold> En definitiva, afirmamos que por más que el interesado no inste el trámite del proceso en el cuerpo principal durante el plazo previsto por la ley, no puede perimir la instancia principal mientras se produzcan actos tendientes a instar el trámite del incidente de redargución de falsedad. Ello pues la producción de los actos en el mentado incidente es demostrativa de la voluntad del interesado de mantener vivo no sólo el incidente en cuestión –cuyo resultado no le interesa en sí–, sino más bien el proceso principal al cual accede la redargución &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado (UNC). Adscripto a la Cátedra de Derecho Procesal Civil (UCC). Adscripto a la Cátedra de Teoría General del Proceso (UNC).</header> <header level="3">1) Carli, Carlo, Derecho Procesal, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1962, pp. 369/372.</header> <header level="3">2) Arazi, Roland y Rojas, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2001, pp. 32/33; id. Falcón, Enrique M., Caducidad o Perención de Instancia, 2ª ed. ampliada y actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, p. 11.</header> <header level="3">3) CNCiv. Sala E, 19/4/95, ED 164-660. En la misma línea tiene resuelto la Suprema Corte de Bs. As. que “...La caducidad de la instancia encuentra su fundamento primordialmente en la presunción de renuncia o abandono de la misma o de la existencia de un acuerdo tácito de las partes para hacerla cesar, que denota el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que en tales circunstancias el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone...” (SC Bs. As., septiembre 4, 1973. ED, 51-247). Coincidentemente, enseña Palacio que desde un punto de vista subjetivo el fundamento estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad prolongada y, por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Palacio, cit. por Vargas, Abraham L., Estudios de Derecho Procesal, T. I, Ed. Jurídicas Cuyo, Mza., 1999, p. 155). Sin perjuicio de ello, otras corrientes doctrinarias y jurisprudenciales, aunque minoritarias, afirman que el fundamento se encuentra simplemente en la presunción del abandono tácito de la instancia (Alsina, Mattirollo, etc.), o en el hecho objetivo del abandono de la instancia (Chiovenda, Satta, etc.), o en el interés público comprometido (SCMza, 9/9/91, ED 146-408).</header> <header level="3">4) “...La caducidad se presenta como un típico hecho procesal, es decir, una conducta omisiva del litigante que produce la extinción de la causa judicial. Se considera una presunción tácita de abandono de la instancia...”(Gozaíni, Osvaldo A., Colección de análisis jurisprudencial – Elementos de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley, Bs. As., 2002, p. 346).</header> <header level="3">5) “El fundamento de la institución está, pues, en el “hecho objetivo” de la inactividad prolongada; nuestra jurisprudencia ha subrayado que la caducidad tiende a evitar la duración indefinida de los pleitos frente al desinterés de los justiciables, haciendo reposar el instituto en factores vinculados al orden público, es decir que vive más allá del interés de las partes.”(Gozaíni, Osvaldo A., ob. cit., pp. 345/346).</header> <header level="3">6) “...Actualmente, es casi unánime la aceptación de las teorías mixtas...”(Vargas, Abraham L., Estudios de Derecho Procesal, T. I, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mza., 1999, p. 153).</header> <header level="3">7) Por instancia entendemos, siguiendo a Perrachione, que es “...el conjunto de actos procesales realizados desde que una pretensión (principal o incidental) es presentada y hasta que es resuelta mediante un pronunciamiento judicial que ponga fin a la contienda suscitada entre las partes, ...”(Perrachione, Mario C., Perención de instancia, Ed. Alveroni, Cba., 2000, p. 20). En esta misma línea afirma Falcón que “...Como tal, debe entenderse el conjunto de actos procesales que se suceden a continuación del acto de apertura de la instancia, para cada proceso o procedimiento en particular y hasta la resolución que lo concluya...”.(Falcón, Enrique M., ob. cit., p. 16).</header> <header level="3">8) Cabe agregar que dicha inactividad debe ser además “injustificada”. En tal sentido tiene resuelto el TSJ de Córdoba que “...Es presupuesto esencial para la procedencia del pedido de perención, que la omisión en la que incurrió el interesado deba ser injustificada...” (TSJ Cba, Sala Civil y Comercial, AI. Nº. 21, 22/2/02, “Ongaro, Ángel Alberto c/ Jorge Antonio Karki –Ordinario – Recurso de casación, Perención de Instancia”, Ussus Fori, CEIJS, año 2002, sección civil y comercial, nº 1, p. 7).</header> <header level="3">9) Es muy interesante traer a colación en este punto la nota al art. 78 del Código Procesal Civil de Mendoza, en la que aclara que “...De acuerdo con los nuevos principios que rigen la impulsión del proceso correlacionados con el carácter de la caducidad, ya no se hace distingo entre actos del órgano y de los sujetos, tanto los actos del juez o secretario en su caso como los emanados de los litigantes interrumpen el plazo de caducidad. Y correlativamente, la inacción del tribunal, cuando va acompañada de la inacción de los litigantes, obligados a “pedir” los remedios y las sanciones idóneas para evitar la morosidad judicial (art. 48, inc. 3), también la produce...”(Nota al art. 78 del Código Procesal Civil de Mendoza, ed. 2005, Dirección de Fallos Judiciales, Imprenta Poder Judicial de Mendoza, pp. 44/45).</header> <header level="3">10) Al respecto, sostienen Loutayf Ranea y Ovejero López que “...La inactividad procesal que puede determinar la caducidad de la instancia consiste en la ausencia de actos de impulso del procedimiento. Esa ausencia de actos de impulso se cumple: a) cuando la inactividad es total, y b) cuando existe actividad inidónea para producir el impulso del procedimiento...” (Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C., Caducidad de la Instancia, Ed. Astrea, Bs. As., 1991, p. 58).</header> <header level="3">11) En el caso de nuestro Código de rito, los plazos en cuestión se encuentran establecidos en el art. 339, CPC, y en el Código nacional en el art. 310, en el de Mendoza, en el art. 78, etc.</header> <header level="3">12) En este mismo sentido se pronuncian, entre otros, Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 7, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1993, p. 72; Vargas, Abraham L., ob. cit., p. 158.</header> <header level="3">13) Art. 339, CPC: “La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte...”.</header> <header level="3">14) Sobre este punto cabe mencionar que a partir de la reforma al Código Procesal de la Nación por la ley 25453, se ha producido una grave contradicción entre lo prescripto por el art. 38 –reformado– y esta norma, pues la primera de ellas obliga al juez a no dejar paralizar el proceso y a instarlo haciéndolo avanzar, sin necesidad de petición de parte, mientras que la segunda lo obliga a declarar la perención de instancia de oficio, de comprobarse el vencimiento de los plazos previstos por la ley. Es más, cabe preguntarse si, a partir de la reforma del Código ritual, permanece vigente el instituto de la perención de instancia, o si se ha tornado inaplicable este instituto procesal. Sobre el punto, seguramente a futuro y mientras se mantenga tal inconsecuencia, debatirán la doctrina y la jurisprudencia.</header> <header level="3">15) CNCiv., Sala B, mayo 27, 1977, ED, 74-379.</header> <header level="3">16) Falcón, Enrique M., Caducidad o Perención de Instancia, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1996, p.22.</header> <header level="3">17) En este mismo sentido se ha resuelto que “...la perención constituye una medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva y su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso...”(SC, Bs. As., abril 7-1992. ED, 147-530), o que “...La perención de instancia es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigalidad. En ese sentido la jurisprudencia es rica en precedentes acerca de la interpretación restrictiva que rige para su otorgamiento, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el litigio...” (CNCom., Sala A, setiembre 27, 1978, “Simón, SA c/ Pamet SA), o que “...En caso de duda sobre si se ha operado o no la perención debe considerarse no operada, o sea, debe prevalecer una interpretación de naturaleza restrictiva por las consecuencias que este instituto produce en el proceso...” (C1a. CC La Plata, Sala III, 4/4/1974), ED, 59-324).</header> <header level="3">18) De allí que se haya sostenido que “... Habida cuenta del criterio restrictivo que debe presidir todo juicio sobre la caducidad de la instancia, cabe optar por el rechazo de la perención si del expediente surge que ha mediado actividad –aunque errónea– de las partes del proceso (CNCom., Sala D, 16/11/1988, ED. 134-392).</header> <header level="3">19) CApel Civ., Com., Sala III, Santa Fe, 21/9/73, cit. por Loutayf Ranea- Ovejero López, p. 128.</header> <header level="3">20) CPaz Letrada, Sala I, Rosario, 31/7/74, J. 46-35.</header> <header level="3">21) CNCiv., Sala B, 6/10/1970, ED, 38-517.</header> <header level="3">22) Flores, Jorge M. y Arrambide de Bringas, Flavio, La perención de instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba, Ed. Mediterránea, Cba., 2004, pp. 74/75. En idéntico sentido se pronuncian Enrique M. Falcón, en Caducidad o Perención de Instancia, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1996, p.158, y Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López en Caducidad de la Instancia, Ed. Astrea, Bs. As., 1991, p. 128, quienes incluso agregan –mediante la remisión a un fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Santa Fe, Sala III– que dicha interrupción se produce incluso cuando se encuentra vencido el término de prueba, pero sin que haya sido ordenada su clausura.</header> <header level="3">23) CNCiv., Sala B, 29/10/75, ED, 69-202.</header> <header level="3">24) CNPaz, Sala IV, 2/10/61, ED, 6-777.</header></page></body></doctrina>