<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El propósito de estas líneas es reflejar sintéticamente las novedades que exhibe la formulación definitiva del Anteproyecto de nuevo Código Penal redactado en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, luego que se cerró su consulta pública el 31 de agosto. Como por razones de espacio no puedo abordar el detalle completo de todas las reformas, destacaré sólo aquellas que parecen ser las más significativas. <bold>Parte General</bold> <bold>Respecto a las penas</bold> <bold>1.</bold> Se eliminan las penas perpetuas, la pena de reclusión y la reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena. También se suprime la pena accesoria de inhabilitación que actualmente regula el art. 12, CP. <bold>2.</bold> Para individualizar la pena a aplicar, si bien se tienen en cuenta varias de las circunstancias contempladas actualmente en los arts. 40 y 41, muchas de ellas se suprimen como, por ejemplo, las relativas a los medios utilizados para cometer el delito, la edad, la reincidencia, los antecedentes, las circunstancias que demuestren la mayor o menor peligrosidad del sujeto, etc. También se eliminan todas las agravantes genéricas, por ej., por el uso de arma de fuego o por la intervención de menores de 18 años. <bold>3.</bold> Se introducen criterios de oportunidad para el juez, porque éste podrá eximir de pena o determinarla por debajo del mínimo en los supuestos de insignificancia o en los casos llamados de “pena natural” (cuando las consecuencias del hecho hayan afectado gravemente al autor o partícipe). <bold>4.</bold> Con relación a la prisión preventiva se establece el cómputo ordinario con el criterio de un día de detención o prisión preventiva por uno de prisión, pero lo más novedoso es que se incluye expresamente que para ese cómputo no sólo deberá tenerse en cuenta la detención o prisión preventiva sufridas en el proceso generado por hechos por el que fuera condenado el autor, sino también la sufrida por otros procesos diferentes en los que finalmente hubiere sido sobreseído o absuelto. Asimismo, se prescribe que la detención o prisión preventiva sufrida por una persona que resulte absuelta o sobreseída le dará derecho a ser compensada por el Estado, sin necesidad de probar que tal privación de libertad haya sido arbitraria. <bold>5.</bold> La pena de prisión tendrá una duración máxima de 25 años, salvo para los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas y otros delitos contra la humanidad y los homicidios agravados, cuyo límite puede extenderse hasta los 30 años. <bold>6.</bold> La pena de multa se determina por el sistema de “días–multa”, y el importe de cada día–multa será establecido de acuerdo con un porcentaje teniendo en cuenta el salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la sentencia. <bold>7. </bold>Se reforma todo el sistema de la pena de prisión, pues se propone su utilización sólo para hechos graves. Así, para delitos de menor gravedad se proyecta una serie de posibilidades alternativas al encierro consistentes en la detención de fin de semana, el arresto domiciliario, la prestación de trabajos a la comunidad, el cumplimiento de instrucciones judiciales, la multa reparatoria, la prohibición de residencia y tránsito y la obligación de residencia. ¿En qué casos se aplican estas penas alternativas? Si la pena impuesta no excede los tres años de prisión, el juez puede reemplazarla por algunas de estas penas alternativas (que no sean el arresto domiciliario y la obligación de residencia, pues significarían restricción de la libertad). Si la pena de encierro impuesta excede los tres años pero no supera los 10, se debe cumplir hasta la mitad de su duración; y si supera los 10 años se debe cumplir al menos los 2/3 de aquella. Luego de esos plazos, el juez podrá disponer el reemplazo de la pena de prisión que reste cumplir por una de las alternativas (a excepción de la detención de fin de semana y la multa reparatoria). Se eliminan de esta forma la condenación condicional y la libertad condicional cuyos sentidos quedan abarcados por el sistema proyectado. La decisión sobre el reemplazo sólo está supeditada al acatamiento regular de los reglamentos carcelarios y puede aplicarse para todo tipo de delitos, aun si el autor fuere reincidente, pues esta institución desaparece. Sólo en los delitos de genocidio y de lesa humanidad se requerirá opinión fundada a la parte querellante y al representante del Ministerio Público Fiscal. El dictamen negativo del fiscal será vinculante. <bold>Hecho punible</bold> <bold>1.</bold> Se ha establecido expresamente que sólo son punibles las acciones u omisiones dolosas descriptas en la ley a menos que también se disponga pena para las culposas. De esta disposición se derivan dos consecuencias, que se señalan en los fundamentos: (a) no existe equivalencia entre acción y omisión; por ello, en orden a los delitos omisivos –en especial, los llamados delitos impropios de omisión– sólo su tipificación en la parte especial habilita la punición, es decir, la única omisión punible es la expresamente tipificada (por ejemplo, las omisiones previstas bajo el título de “Torturas”), y (b) no existe hecho punible sin dolo o culpa; de este modo, se pretende excluir de nuestra legislación la llamada “responsabilidad objetiva”, que según la Comisión viola el principio de culpabilidad al pretender imputar y responsabilizar penalmente por hechos con los cuales la persona no tiene relación subjetiva alguna (por ejemplo, ciertos homicidios en ocasión de robo, no causados por el ladrón). 2. Respecto a los hechos culposos, se distingue entre culpa grave y culpa leve. Se entenderá que concurre culpa grave cuando se ha infringido temerariamente el deber de cuidado, introduciendo riesgos importantes para la vida, la integridad física o la libertad, que se concreten en resultados altamente lesivos. En estos casos, la escala penal respecto a la básica se eleva a 1/3 del mínimo y la mitad del máximo. <bold>Imputabilidad</bold> En el nuevo art. 34 se regulan las eximentes completas, teniendo en cuenta los distintos elementos de la teoría del delito, es decir, acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. El efecto de estas eximentes es la exclusión de pena. Como novedoso se elimina la obediencia debida, y se prevé que está exento de pena aquel que cometiere un hecho ilícito excediendo los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante por miedo insuperable (es decir, la situación de quien comenzando a actuar justificadamente, excede los límites de la justificación por miedo insuperable). Por otra parte, se regula el error de prohibición sobre la base de la teoría estricta de la culpabilidad, contemplándose tanto el error directo como el indirecto sobre la norma, así como a quien obra creyendo que su actuación está avalada por circunstancias fácticas sobre una causal de justificación. Se exime de pena sólo si el error es invencible, y si es vencible se contempla una pena menor. Luego de la consulta pública, y con relación a los menores de edad, se ha optado por modificar la previsión contenida en la versión anterior (que fijaba la edad de 18 años como límite máximo para establecer la responsabilidad penal plena) por la actual que dispone que la responsabilidad de los menores de 18 años se establecerá por una ley especial. <bold>Tentativa</bold> Si bien el Anteproyecto mantiene las disposiciones actuales sobre tentativa y desistimiento voluntario, se introducen dos modificaciones de importancia. La primera en orden a la penalidad del delito tentado, previéndose para todos los delitos una disminución de la escala conminada en la mitad del mínimo y del máximo de la pena correspondiente al delito consumado. De este modo, al hecho más grave –por ejemplo, un homicidio calificado tentado– le corresponderá pena de prisión entre 5 y 15 años (de los cuales, como ya se vio, deberá cumplirse en prisión al menos los 2/3 de la condena). En segundo lugar, se establece que en caso del llamado “delito imposible” la pena podrá eximirse o reducirse al mínimo legal teniendo en cuenta el peligro corrido por el bien jurídico. De este modo, se elimina toda referencia expresa o implícita a la “peligrosidad”, propias de un derecho penal de autor. <bold>Autoría y participación criminal</bold> Se mantiene el criterio de la diferenciación real entre autor, instigador, cómplice primario y secundario. La única modificación consiste en referir expresamente a la autoría mediata. Por otra parte, se prescribe la fórmula del “actuar en lugar de otro”, abarcando así aquellos supuestos en que el ejecutor actúa en representación o interés de otro (por ejemplo, una persona jurídica) pero que, por la formulación típica, actualmente no pueden ser imputados sin lesionar el principio de legalidad. <bold>Concurso de delitos 1. </bold>Se ha mantenido la fórmula originaria del concurso ideal. Sólo que se introduce como novedoso que la misma pena se aplicará “cuando un hecho sea medio necesario para cometer otro” (¿cómo sería la interpretación? ¿La violación de domicilio es un hecho necesario para cometer el robo o, como hasta ahora, la violación de domicilio es sólo necesaria para los robos con efracción o escalamiento, según el TSJ Cba?) <bold>2.</bold> En el artículo sobre concurso real, se establece como pena máxima los 25 años, salvo delitos contra la humanidad y los homicidios agravados, cuyo máximo se extiende hasta los 30 años. <bold>3.</bold> Un nuevo artículo contempla expresamente el delito continuado, tomando posición por el criterio amplio que admite en el plano objetivo (dentro de la unidad de bien jurídico) que la continuidad pueda darse entre tipos calificados y tipos básicos. Por ello se establece que la pena aplicable será la mayor de las previstas para los hechos dependientes. <bold>4.</bold> En los arts. 47 y 48 se completa la regulación del principio de unidad de la respuesta punitiva, diferenciándose los supuestos de unificación de condenas y de unificación de penas. <bold>Del ejercicio de las acciones</bold> <bold>1.</bold> Si bien como regla rige el principio de oficialidad y obligatoriedad de la acción penal pública, se introducen criterios de oportunidad pues se faculta al MP Fiscal a no promoverla o desistir de la ya promovida en supuestos de insignificancia, pena natural, cuando sea irrelevante perseguir de nuevo (por ejemplo, el condenado a una pena grave, que hurta un pequeño objeto a otro penado) o cuando exista conciliación con reparación de daños en hechos patrimoniales cometidos sin violencia o intimidación o en delitos culposos, salvo que existan razones de seguridad o interés público. Admitido el criterio de oportunidad, la acción pública se convertirá en acción privada, que deberá ser ejercida por el damnificado dentro de un determinado plazo; caso contrario, quedará extinguida. <bold>2.</bold> Respecto a las acciones públicas dependientes de instancia privada, se amplía el catálogo de las actualmente previstas, pues se suman las acciones por los delitos de amenazas, hurto simple, estafa y otras defraudaciones (salvo que sea en perjuicio de una administración pública), daño, violación de domicilio, los relativos a la propiedad intelectual y los vinculados con los fraudes al comercio y a la industria. Por otro lado, se suprime el inciso referido al impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, pues se elimina este tipo penal. <bold>3.</bold> Se amplían los supuestos de delitos de acción privada debido a la inclusión de un inciso referido al pago con cheques sin provisión de fondos, al tiempo que se suprime el que hace mención al incumplimiento de deberes de asistencia familiar cuando la víctima es el cónyuge (pues sólo se tipifica el incumplimiento de los padres respecto de hijos menores o impedidos y al hijo respecto de los padres impedidos). <bold>De la suspensión del proceso a prueba</bold> El proyecto mantiene el instituto de la suspensión del proceso a prueba pero introduce significativas modificaciones. Podrá solicitar este beneficio el imputado de uno o más delitos de acción pública reprimido con pena de prisión que no exceda tres años en su mínimo (si tenemos en cuenta las nuevas penas previstas en la parte especial, este instituto podrá ser aplicado a la mayor parte de los delitos, siempre que se trate de autores primarios, pues se exige para su concesión no registrar antecedentes condenatorios). No procederá la suspensión del proceso a prueba cuando un funcionario público en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese participado en el delito, lo que pareciera impide el beneficio para todos los partícipes, incluso los que no fueran funcionarios. Pero sí cuando se atribuya un hecho reprimido con pena de inhabilitación, imponiéndose en calidad de regla de conducta la realización de actividades que tiendan a remediar la presunta incompetencia o inidoneidad. Sigue siendo vinculante para el juez la respuesta negativa del MP Fiscal; pero lo novedoso es que si la opinión de éste fuera favorable y el juez o tribunal no estuvieran de acuerdo en otorgarla, deberá requerirse dictamen al fiscal de grado superior, cuya opinión se convertirá en vinculante. <bold>Extinción de la acción penal</bold> <bold>1.</bold> Se mantienen las actuales causas de extinción de la acción, agregándose el supuesto en que ella deba declararse luego de la suspensión del proceso a prueba. Como novedad, se establece expresamente la prohibición de amnistía para los delitos contra la humanidad, tortura, alzamiento en armas y concesión de facultades extraordinarias, y los supuestos del art. 36, CN. Se mantiene la regulación sobre extinción de la acción penal en los delitos reprimidos con multa, pero se prescribe que no podrán hacer uso de este derecho los funcionarios públicos en las causas en que se encuentran imputados de delitos cometidos en el desempeño de su función. <bold>2.</bold> Respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, los delitos reprimidos con pena de prisión prescriben después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada, no pudiendo ese término exceder de 12 años ni bajar de dos años. Asimismo, se declara la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad, la tortura, extendiendo el criterio a los delitos de alzamiento en armas y concesión de facultades extraordinarias y a los supuestos previstos en el art. 36, CN. <bold>3.</bold> Respecto a las causas que suspenden la prescripción de la acción, a las actualmente vigentes se agrega la motivada por la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba así como también –y como muy novedoso– el caso de que la víctima fuere menor, hasta que ésta cumpla los 18 años. Respecto a las causas de interrupción de la prescripción se elimina como tal el llamado a prestar declaración indagatoria, especialmente por tratarse de un acto de defensa del imputado. Sin embargo, se incorporan con ese efecto la declaración de rebeldía y la solicitud de extradición, y para los delitos de acción privada la primera convocatoria a las partes a la audiencia de conciliación. Por lo demás, se mantienen con efecto interruptivo la comisión de otro delito sobre el que haya recaído sentencia condenatoria firme (a partir de la fecha en que esta es dictada), el auto de citación a juicio y la sentencia condenatoria. En la actual versión, se incorporó también una causal referida a la interposición de la querella en los delitos de acción privada, subsanando así una omisión que, al respecto, presentaba la versión anterior. <bold>La reincidencia</bold> Se deja sin efecto el instituto de la reincidencia y multirreincidencia junto a todos los efectos agravantes de la primera –tanto penales como procesales–, como la posibilidad de la pena de reclusión por tiempo indeterminado que se conminaba para la segunda. Por lo tanto, será merecedor de todos los beneficios del nuevo código aquel que cometa por primera vez un hecho como aquel que sea múltiple reincidente. Salvo para solicitar el beneficio de la <italic>probation</italic> pues, como vimos, se exige para su concesión no tener registros condenatorios. <bold>Parte Especial</bold> Respecto a los delitos en particular, se ha reformulado el sentido y orden de los bienes jurídicos en función de su importancia y valoración social y se han incorporado nuevos títulos, entre ellos: delitos contra la humanidad, el orden económico y el ambiente. El bien protegido “humanidad” encabeza ahora el orden de valoración, el cual a su vez comprende varios capítulos referidos a los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa humanidad, homicidio de persona protegida, crímenes de guerra, tratos inhumanos, empleo de medios prohibidos y utilización de medios desleales con ocasión de un conflicto armado. Por otra parte, se ha procedido a incluir expresamente los delitos omisivos impropios. Ello significa que solo se habilita la imputación penal, atribución de responsabilidad y consecuente aplicación de pena, en los casos en que la omisión impropia tenga respaldo típico en la parte especial. En el mismo orden, se ha optado por dejar sin efecto los dispositivos que daban lugar a la denominación de delitos calificados por el resultado (por ejemplo, el homicidio en ocasión de robo). Si bien la Comisión ha tratado de reducir la regulación de circunstancias agravantes específicas, las ha mantenido para ciertos delitos, por ejemplo, contra la integridad y libertad sexual. <bold>Delitos contra las personas</bold> <bold>1.</bold> En orden a los homicidios calificados, si bien el Anteproyecto eliminaba la agravante por la muerte del cónyuge, como resultado de la reflexión posterior a la consulta se decidió no solo incluir esta calificante sino equiparar al conviviente estable con el cónyuge a los efectos de agravar la punibilidad. Pero, desde otro ángulo, se suprimen las referencias introducidas por las últimas leyes que procuraron responder al reclamo de un plus punitivo cuando la víctima del homicidio fuere miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, o cuando éste fuere autor. <bold>2.</bold> El homicidio en estado de emoción violenta contempla una pena única de 1 a 6 años de prisión. Y si concurren algunas de las circunstancias de parentesco, la pena será de 3 a 12 años (actualmente es de 10 a 25). También el homicidio preterintencional contempla una pena única de 1 a 6 años. <bold>3.</bold> Vuelve la figura del infanticidio, pero sólo para la madre, no para sus parientes. <bold>4.</bold> Como nuevo encuadramiento se tipifica el homicidio piadoso o eutanasia, que supone tres condiciones: sentimientos de piedad en el autor (que puede ser cualquier persona, aunque no sea familiar directo de quien esté sufriendo); una situación objetiva terminal en el sujeto pasivo; y el pedido inequívoco de éste. La pena –disminuida respecto a la básica– se establece entre 1 a 4 años de prisión, e incluso se prevé que el juez podrá, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, reducir la pena a la mitad o eximir totalmente de ella. <bold>5.</bold> Respecto de los homicidios culposos, la pena se fija entre 1 a 4 años. Desaparece la agravante específica por la conducción de un automotor y por el número de víctimas fatales. <bold>6. </bold>Concluida la consulta, la Comisión decidió mantener su postura con relación a la regulación del aborto. En concreto, el Anteproyecto mantiene la punición del aborto pero ampliando los supuestos de no punibilidad. Dentro de ellos se confirma la impunidad del aborto cuando el embarazo proviene de una violación (se eliminó la referencia a la mujer “idiota o demente”), cuando se trata de evitar un peligro para la vida o salud física o psíquico-social de la madre. Y finalmente, se incluye un nuevo supuesto de impunidad para el aborto practicado durante el límite temporal de tres meses desde la concepción, por un médico con el consentimiento de la mujer y siempre que las circunstancias lo hicieren excusable. Por otra parte, se introduce la figura de lesiones dolosas al feto, exigiéndose que la lesión o enfermedad debe perjudicar gravemente el normal desarrollo o provocar una grave tara física o psíquica. De esta forma, se supera expresamente lo que parte de la doctrina ha interpretado como una laguna de punibilidad. <bold>7.</bold> El delito de tortura, adecuado a normas e instrumentos internacionales, ha sido regulado como delito contra las personas. En la misma línea se tipifican supuestos expresos de omisión impropia que colocan en posición de garante, bajo ciertas condiciones, a determinados funcionarios públicos. <bold>8.</bold> El capítulo de las “Lesiones” se mantiene casi igual, sólo desaparece como causal de lesión grave “haber puesto en peligro la vida del ofendido” porque, como se dijo antes, se ha tratado de suprimir todas las calificantes por el resultado, derivando las soluciones, cuando correspondiere, a las reglas del concurso de delito. <bold>9.</bold> Se suprime el capítulo referido a las figuras de abuso y agresión con armas porque, a criterio de la Comisión, se trata de supuestos de tentativas de homicidio o de lesiones o, bien, de hechos de amenazas y coacciones. Del mismo modo, desaparece todo el capítulo referido al duelo por tratarse de normas cuyo mantenimiento no se justifica en la actualidad. Por lo demás, se mantiene casi sin variantes la regulación de los delitos de homicidio o lesiones en riña y abandono de personas. <bold>10.</bold> Por último, dentro de este título de delitos contra las personas se introducen dos delitos actualmente establecidos en leyes especiales: la tipificación de actos discriminatorios y el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Respecto a este último, ha primado en la Comisión la idea sobre la inconveniencia de la intervención punitiva en cuestiones familiares. Siguiendo este criterio, se han suprimido diversas disposiciones (entre ellas, las contenidas en la ley 24270 ó la insolvencia alimentaria fraudulenta). Sin embargo, se ha optado por mantener como delito el incumplimiento de los deberes que hacen a la subsistencia material indispensable, pero limitando estrictamente el círculo de autores a los padres respecto de hijos menores o impedidos y al hijo respecto de los padres impedidos. <bold>Delitos contra el honor</bold> En los delitos contra el honor se han introducido mínimas actualizaciones, entre ellas, se eleva la pena máxima a cuatro años para el delito de calumnia. <bold>Delitos contra la libertad</bold> <bold>1.</bold> Bajo este título, si bien la mayor parte de las disposiciones se mantiene, se han dejado sin efecto las calificaciones por resultado y se ha reducido el número de agravantes específicas. Por ejemplo, se han suprimido como agravantes los casos de privación de la libertad a una mujer embarazada o a un mayor de 70 años. Por otra parte, en el nuevo art. 127 se ha incluido el secuestro extorsivo del actual art. 170, el cual, en consecuencia, se ha suprimido del título delitos contra la propiedad. <bold>2.</bold> En la regulación del delito de sustracción de menores se ha optado por una solución autónoma que diferencia claramente el supuesto grave de la sustracción de menores (cuyo origen se vincula con el “robo de niños”) y el hecho lesivo a los derechos-deberes familiares derivados de la patria potestad, previéndose una escala penal reducida para el padre o madre privado de la patria potestad o de la tenencia. <bold>3.</bold> Se ha modificado el capítulo sobre violación de secretos que ahora se denomina “Violación de secretos y de la privacidad”. De este modo, se actualiza la normativa a los nuevos desarrollos tecnológicos e informáticos y se tipifican lesiones a la privacidad mediante la utilización de artificios de escucha, transmisión, grabación o reproducción de imágenes o sonido. <bold>4.</bold> Dentro de los delitos contra la libertad de trabajo y asociación se ha incorporado una nueva figura que procura sancionar aquellas conductas que, mediante engaño o abuso de una situación de necesidad perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales. Del mismo modo se incorporan figuras previstas y dispersas en leyes especiales que atañen al Título, como el soborno deportivo. <bold>5.</bold> También es dable destacar que dentro del artículo que reprime con prisión al juez, fiscal o funcionario judicial competente que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o prolongare indebidamente la misma, ahora también se establece que puede cometerse este delito en forma culposa, cuando “la prisión preventiva ilegal fuera resultado de la imprudencia, negligencia o impericia del juez”. <bold>Delitos contra la integridad y la libertad sexual</bold> <bold>1.</bold> La violación, el más grave de los delitos de índole sexual, es redefinida terminológicamente, pues ya no se habla de “abuso sexual”, de “relación sexual” ni siquiera de “acceso carnal”. Todos estos términos se reemplazan por la acción (forzada) de “penetrar” a otro por la vagina o el ano. Luego del procedimiento de consulta pública, la penetración forzada por vía bucal ha sido equiparada con la pena de la violación propia, pues la Comisión no considera ese hecho como una violación. <bold>2.</bold> Respecto a las penas, el delito de violación prevé prisión de 4 a 12 años (actualmente es de 6 a 15), y de 6 a 15 años si es violación agravada (hoy es de 8 a 20). La violación se agrava cuando causa un grave daño en la salud a la víctima, por la relación de parentesco entre el autor y la víctima, si ésta es menor de 10 años, o si el hecho fuere cometido por un funcionario publico, en ocasión de sus funciones. Se suprimen como agravantes la utilización de un arma, o si el hecho fuere cometido por dos o más personas. Como dijimos, la Comisión ha tratado de reducir la regulación de circunstancias agravantes específicas, optando por mantener algunas en estos contra la integridad y libertad sexual. <bold>3. </bold>Se establece que cualquier otra acción forzada de contenido sexual que no sea violación es un “abuso sexual” reprimido con pena de entre 1 a 8 años de prisión, y de 3 a 10 años si es agravado. Se suprime la mención “sometimiento gravemente ultrajante”. <bold>4.</bold> Otras innovaciones conciernen a la desaparición de figuras como la prevista en el art. 120 del Código vigente (estupro), la eliminación de la figura de corrupción (de menores y de mayores), y la del delito de violación seguida de muerte, que actualmente tiene prevista una pena de prisión o reclusión perpetua. <bold>Delitos contra la propiedad y el orden económico</bold> <bold>1.</bold> Respecto al delito de hurto calificado, se disminuye la pena (en vez de 1 a 6 años, será de 6 meses a 4 años), y se incluye como agravante el apoderamiento de bienes científicos, culturales, religiosos o de yacimientos arqueológicos o paleontológicos pertenecientes al patrimonio histórico del país. <bold>2.</bold> Respecto al robo simple se mantiene la definición vigente pero se distingue el supuesto de fuerza en las cosas (1 mes a 6 años de prisión) del de violencia física o intimidación en las personas (6 meses a 6 años de prisión). Los robos agravados se sintetizan en un solo artículo y se conminan con una escala penal de 3 a 12 años de prisión. Se suprime la expresión “banda”, y se aclara que la agravante de armas se refiere a las de fuego, aptas para el disparo y cargadas (actualmente, este delito tiene prevista una pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión). Por lo tanto, el robo con un arma de juguete o con un arma de fuego apta para el disparo pero no cargada, será considerado como un robo simple (pena de 6 meses a 6 años de prisión; hoy es de 5 a 15 años de prisión). En mérito de las recomendaciones realizadas durante el proceso de consulta pública, se han incorporado otros objetos que, utilizados por el agresor, ponen en peligro la vida o integridad física de los sujetos pasivos (armas impropias, arma blanca), y que el primer Anteproyecto no los consideraba como agravantes de la figura del robo. <bold>3.</bold> Se suprime la figura de homicidio en ocasión de robo (que hoy tiene una pena de entre 10 y 25 años). La Comisión entiende que este supuesto puede resolverse por aplicación de las reglas concursales o, incluso y bajo ciertas condiciones, encuadrar en el tipo del homicidio criminis causa, permitiéndose así superar los problemas interpretativos en función de los cuales algunos tribunales han llegado a consagrar, respecto a esta figura, criterios de responsabilidad objetiva. También se suprime todo el capítulo del abigeato. <bold>4.</bold> Respecto al delito de extorsión, disminuye la escala penal para que guarde correlación con la del robo, al igual que la pena por el “chantaje”. Respecto del secuestro extorsivo desaparece de este título pues se ha integrado su texto en una de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas, la cual, como se vio, no tiene prevista una agravante autónoma si se produce la muerte de la persona ofendida. <bold>5.</bold> Con relación a las estafas y otras defraudaciones, se ha mantenido la redacción de la figura de la estafa del art. 172 del Código vigente. En cuanto a la defraudación por retención indebida, se incluyó el verbo “apropiare”, para terminar, según la Comisión, con la discusión sobre el momento consumativo del delito, cuando el autor, intervirtiendo el título por el que la cosa se encuentra en su poder, realiza actos de disposición de ella pero antes de que la obligación estuviera vencida. Respecto de la figura conocida como desbaratamiento de derechos, se ha modificado su estructura haciendo más clara la conducta punible. También desaparecen las defraudaciones contempladas en los incs. 12, 13 y 14, art. 173 (los fraudes relativos a la relación fiduciaria, por contrato de<italic> leasing </italic>y por letras hipotecarias), al igual que la figura del inc. 6, art. 174 (delito de vaciamiento de empresas). <bold>6.</bold> Se incorporan en este capítulo los delitos de cheques irregulares pues se considera que se trata de un delito contra la propiedad y no contra la fe pública. Su incorporación en este título justifica, además, su tratamiento como delito de acción privada. <bold>7.</bold> Una de las modificaciones más importantes en este título es la del capítulo sobre “Quebrados y otros deudores punibles” cuya denominación se reemplaza por la de “Insolvencias punibles”. Se propone una figura que comprende al mismo tiempo el contenido de la que actualmente contempla el segundo párrafo del art. 179 (el alzamiento de bienes o insolvencia fraudulenta) y los delitos de quiebra. El concepto de insolvencia, con la expresa indicación de que es innecesario que sea declarada judicialmente, se define por remisión a la ley comercial. <bold>8.</bold> Respecto al delito de usurpación, se considera también autor del mismo el que ocupare sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajeno o se mantuviere en ellos contra la voluntad de quien tuviere derecho sobre aquellos (¿usurpación pacífica?). <bold>9.</bold> Con relación a los daños, se contemplan los daños producidos por virus informáticos. También se reformulan e incorporan nuevas causales de daño agravado. <bold>10.</bold> Se amplía la fórmula de exención de pena por parentesco, incluyendo al conviviente estable y al conviviente estable viudo. <bold>11.</bold> Se incluyen en este capítulo, y con relación al “orden económico”, delitos tributarios; delitos cambiarios; delitos aduaneros; delito de desabastecimiento y delitos contra la competencia. <bold>Delitos contra la seguridad pública</bold> Bajo este título se tipifican los delitos a través de una readecuación de las figuras y de las penas de los delitos de incendio y otros estragos. También se introducen modificaciones en el tipo de tenencia de explosivos y de armas. Lo más novedoso es lo dispuesto para la tenencia y portación de armas de fuego, pues no se castigará la tenencia de un arma de uso civil (hoy merece una pena de 6 meses a 2 años), y la tenencia de un arma de guerra sin la debida autorización legal disminuye a la mitad su castigo (hoy es de 2 a 6 años). Por su parte, la portación de un arma (civil o de guerra) sin la debida autorización será reprimida con una pena única de 1 a 3 años de prisión o con días multas (hoy es de 3 años y medio a 8 años y medio de prisión). También se suprimen las incorporaciones efectuadas por la ley Nº 25886 al art. 189 <italic>bis</italic> vigente, por ejemplo, la agravante de la port