<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. La realidad de la violencia. II. Caracterización o fenomenología. III. La violencia en la familia. IV. La nueva normativa. IV.1. Antecedentes. IV.2. Objetivos. IV.3. El programa de prevención: autoridad de aplicación. IV.4. La órbita jurisdiccional. IV. 4. a. Una convergencia compleja. IV. 4. b. La diferencia entre los Tribunales de Familia y los Juzgados de Menores. IV. 4. c. Un nuevo ámbito: la violencia doméstica. IV. 4. d. El ámbito penal. IV.5. Caracterización de la violencia: diversos tipos. V. El proceso judicial. V.1. Introducción. V.2. Ámbito subjetivo. V.2.a. El “grupo familiar” surgido del matrimonio. V.2.b. El “grupo familiar” surgido de las uniones de hecho. V.2.c. El caso de la persona por nacer. V.2.d. El caso de los noviazgos. V.3. La denuncia. V.4. El procedimiento urgente y el diagnóstico de situación. V. 4. 1. Los ejes de la intervención judicial. V.4.2. Naturaleza jurídica de las medidas previstas en la nueva ley. V. 4. 2. a. La prevención “tempestiva”. V. 4. 2. b. La nota de la “urgencia”. V. 4. 2. c. La caracterización de las cautelares y el proceso de familia. V. 4. 2. d. Las medidas autosatisfactivas. V. 4. 2. e. La tutela anticipada. V. 4. 2. f. Un proceso “típico”. VI. La prueba de la situación de violencia. VI.1. La compleja realidad doméstica. VI.2. La actividad probatoria. VI.3. La constatación de la violencia in extremis. VI. 3. a. La correcta aplicación de la ley. VI. 3. b. La verificación de los hechos. VI.4. El diagnóstico de situación. VI. 4. a. Un camino para “sanar” el tejido familiar. VI. 4. b. La relevancia del diagnóstico. VII. Algunas reflexiones sobre los medios de prueba. VII.1. La modalización de la violencia familiar. VII.2. La defensa de los interesados. VII.3. Realidad fáctica: Congestión en la tarea jurisdiccional, números que hablan. VII.3.a. Infraestructura judicial. VII.3.b. Lo que muestran las estadísticas. VII.3.c. Modalidades de actuación. VIII. La ley y su aplicación en la práctica. VIII.1. Los “principios orientadores” de la ley. VIII.2. Audiencia no conjunta entre víctima y agresor para evitar la revictimización. VIII.3. Reserva de identidad del denunciante. VIII.4. Algunas reflexiones. VIII. 4. a. La correcta inteligencia del proceso. VIII. 4. b. “La ausencia de contradictorio”. VIII. 4. c. El cese de la violencia in extremis. VIII. 4. d. Evitar la superposición procedimental. IX. Colofón. IX. 1. Un abordaje diferenciado. IX. 2. La exigencia de nuevos tribunales.</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. La realidad de la violencia</bold> La violencia familiar constituye una realidad que viene de larga data en la historia del hombre, pero que fue tolerada y aceptada en los esquemas culturales del pasado. Recién hacia fines del siglo XIX la incipiente difusión de los derechos de los niños en el ámbito laboral así como de las mujeres en su intento de equipararse al varón, permitió visualizar un nivel de conciencia como para que dicho fenómeno fuera captado tanto por la sociedad como por el Estado. La violencia familiar comenzó a ser tematizada como problema social grave a comienzos de los años ´60, cuando algunos autores describieron el “síndrome del niño golpeado” redefiniendo los malos tratos infligidos a los niños. El tratamiento periodístico de tales casos, en una época en que los medios de comunicación comenzaban a mostrar su poder de penetración, contribuyó a generar un incremento de la conciencia pública sobre el problema. El nuevo rol de la mujer en la sociedad también resultó decisivo para atraer la atención sobre las formas y consecuencias de la violencia contra las mujeres. En rigor, la realidad de la “mujer golpeada” en el ámbito de la familia fue cobrando relevancia social y diversas instituciones enfrentaron el análisis y abordaje de dicha temática. Asimismo, se comenzó a descorrer el velo sobre otros fenómenos mucho más extendidos de lo que se creía: vbgr., el abuso sexual de niños y las diversas formas de maltrato de ancianos. Tal como enseña Aída Kemelmajer de Carlucci <header level="4">(1)</header>, el tema de la violencia intrafamiliar es motivo de preocupación en todo el mundo. En Europa existen Recomendaciones a fin de que los países dispongan medidas efectivas para combatirla. Hoy nadie niega que la violencia familiar es una cuestión cualitativa y cuantitativamente muy grave, y los escasos fallos publicados no traducen la realidad, pues existe un elevado índice de situaciones al margen de los relevamientos existentes. En Argentina se ha sancionado a nivel nacional la ley 24417 –Ley de Protección contra la Violencia Familiar– y diversas provincias han dictado reglamentaciones sobre lo que pueden denominarse medidas de protección, como medios alternativos frente a la opción clásica: sanciones penales o el vacío. En esta inteligencia, el estudio de la violencia familiar, en especial de las denominadas medidas urgentes, tiene como fundamento la agilidad y urgencia que puede convertir a la justicia en un elemento positivo en el desarrollo del tratamiento de los grupos familiares<header level="4">(2)</header>. En la provincia de Córdoba se dictó recientemente la ley 9283 que ha motivado una fuerte polémica en su aplicación con motivo de la escasa infraestructura del fuero de Familia para soportar la carga de trabajo que implica el nuevo ámbito de funciones judiciales que impone la legislación citada. <bold>II. Caracterización o fenomenología</bold> La raíz etimológica del término violencia remite a la idea de “fuerza”. El sustantivo violencia se corresponde con realidades tales como “violentar, violar, forzar, someter” y otras de igual línea. Así, a partir de esta primera aproximación podemos señalar que la violencia implica siempre el uso de la fuerza para producir un daño. En sentido amplio, puede hablarse de violencia política, económica, social, e incluso natural y de este modo el uso de la fuerza nos remite al concepto de “poder”. La violencia constituye una forma de ejercicio del poder mediante el empleo de la fuerza, ya sea física, psicológica, económica e implica la existencia de diversos niveles en las relaciones interpersonales tales como: padre - hijo; hombre - mujer; maestro - alumno, patrón - empleado; joven - anciano. En una palabra, para que la conducta violenta sea posible, debe darse una situación de “desequilibrio de poder” que puede estar definida por el contexto social o producida por maniobras interpersonales de control de la relación. La conducta violenta, entendida como el uso de la fuerza para la resolución de conflictos interpersonales, es sinónimo de abuso de poder, en tanto y en cuanto éste es utilizado para ocasionar daño a otra persona. El Comité de Ministros del Consejo de Europa en su recomendación R 85-4 del 26 de marzo de 1985, definió la violencia doméstica como “toda acción u omisión cometida en el seno de la familia por uno de sus miembros y que menoscaba la vida o la integridad física o psicológica o incluso la libertad de otro de los miembros de la misma familia o que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad”. El concepto reseñado requiere entonces analizar el texto local para poder describir cómo asume esta realidad social y de qué manera se articula el procedimiento de prevención. <bold>III. La violencia en la familia</bold> El término “violencia familiar” alude a todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre los miembros de una familia o de un grupo conviviente, aun cuando en este último caso sólo puede hablarse de familia en sentido analógico. En esta línea, se ha dicho que la relación de abuso es aquella forma de interacción que, enmarcada en un contexto de desequilibrio de poder, incluye conductas de una de las partes que por acción o por omisión ocasionan daño psicosocial y emocional a otro miembro de la relación. En la actualidad la violencia familiar representa un grave problema social; los especialistas estiman que alrededor del 50 por ciento de las familias sufre o ha sufrido alguna forma de violencia. No es ésta la oportunidad de abordar todas las consecuencias de las formas de violencia familiar que apareja el maltrato infantil, la violencia conyugal y otras formas de abuso, sino destacar la relevancia de la problemática. <bold>IV. La nueva normativa provincial IV. 1. Antecedentes</bold> Cabe puntualizar que la tutela de la familia se encuentra consagrada en la Constitución Nacional en el art. 14, que prevé la “protección integral de la familia”; asimismo, en los tratados internacionales con rango constitucional, en el Código Civil y en leyes especiales. En esta línea, corresponde citar como antecedentes: la ley Nº 6346 de Violencia Familiar, Doméstica y/o Abuso Sexual de la provincia de Tucumán y la ley Nº 39 de Tierra del Fuego, las que precedieron a la LN Nº 24417 de Protección contra la Violencia Familiar, sancionada en diciembre de 1994 <header level="4">(3)</header>. La norma citada en último término persigue determinados objetivos fundamentales, entre los que se destacan los siguientes: a) Intenta una nueva vía judicial para prevenir los hechos de violencia doméstica, tratando de posibilitar que los episodios acaecidos en el ámbito privado tengan abordaje tutelar por parte del derecho y concretamente del órgano jurisdiccional; b) Incorpora la idea de la “violencia doméstica” como un comportamiento de reprobación social autónomo; c) Otorga a los afectados el derecho de obtener la tutela judicial “preventiva” para evitar el riesgo del peligro en la demora; y d) Pretende abrir un espacio judicial destinado a impulsar la reconversión de la dinámica familiar con programas terapéuticos o educativos <header level="4">(4)</header>. La ley nacional invita a las provincias a dictar normas de igual naturaleza (art. 9º). Así, fueron sancionándose diversas leyes provinciales (verbigracia: Chaco, Chubut, Corrientes en 1995, Río Negro en 1996, Santa Fe en 1997, San Luis y La Rioja en el año 1998, etc.). También el legislador cordobés, haciéndose eco de la invitación, sancionó con fecha 1º de marzo de 2006, su ley provincial Nº 9283, “Ley de Violencia Familiar”, publicada en el Boletín Oficial el 13 de marzo de 2006. La citada ley provincial surge del despacho compatibilizado de dos proyectos: el proyecto de ley 4598/L/03, de los legisladores Vigo, Arias y Juncos, que considera la violencia familiar en general, y 6763/L/05 de las legisladoras Dressino, Castro, Luján y Bianciotti, orientado a la erradicación de la violencia contra las mujeres. En general, tanto la ley nacional como las leyes provinciales, si bien no excluyen la posibilidad de intentar la vía penal frente a los actos de agresión, tienden más a la protección de la víctima que a la sanción del agresor, tratando de despenalizar el abordaje de la realidad familiar o doméstica afectada por la situación de violencia. <bold>IV. 2. Objetivos</bold> El art. 1, ley 9283, luego de expresar que el ordenamiento es de orden público e interés social, establece como objetivo fundamental la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar en orden a la tutela de la integridad física, psicológica, económica y sexual de los integrantes del grupo familiar. En una palabra, la ley persigue los siguientes objetivos: a) prevención; b) detección temprana; c) atención y erradicación de la violencia familiar. La reglamentación de la Ley de Violencia Familiar, publicada en el Boletín Oficial con fecha 9 de marzo de 2007, definió el marco preventivo marcando tres niveles de prevención. “Se define por prevención, detección temprana y atención de la Violencia Familiar, todas las acciones que tengan por objeto la prevención primaria implementando prácticas integrales, por una cultura de la paz, la no discriminación y el trabajo sobre una escala de valores que tenga como prioridad la solidaridad, la igualdad y la equidad”. “La prevención secundaria se realizará mediante la adecuada instrumentación de la atención que se les brinde a las familias o personas involucradas en el círculo de violencia y que comprenderá el trabajar con esas familias o personas afectadas y con las relaciones en las que se generen tensiones y conflictos desencadenantes de hechos de violencia familiar”. “La prevención terciaria se realizará mediante la adecuada instrumentación de la asistencia de las personas que se encuentren ya inmersas en actos o hechos de violencia con posibles factores de riesgo”. Todos ellos tanto en el ámbito administrativo como en el proceso judicial y las actividades tendientes a ello se llevarán a cabo a nivel institucional, organizacional y comunitario. <bold>IV. 3. El programa de prevención: autoridad de aplicación</bold> Desde esta perspectiva, cabe señalar que la tarea de prevención de la violencia familiar y/o doméstica corresponde, en primer lugar, a los órganos de la Administración Pública, donde se deben implementar planes que combatan en forma horizontal las causas de la violencia, tal como lo reconoce explícitamente el nuevo ordenamiento en los arts. 32 y 33. Así, los preceptos citados puntualizan que la prevención constituye una política pública que tiende a promover una cultura de libertad e igualdad entre los miembros de la familia, eliminando las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan dicha realidad patológica. La finalidad perseguida se articula mediante el denominado Programa de Erradicación de la Violencia Familiar, que surge de la Reglamentación de la Ley de Violencia Familiar, que tiene como autoridad de aplicación al Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Violencia Familiar, organismo que coordinará y planificará acciones, recursos y servicios con los organismos públicos y privados administrativos y judiciales de la Provincia; municipios y comunas, a través de las comunidades regionales, en un abordaje interdisciplinario de la Violencia Familiar, en el marco de los derechos humanos. Asimismo el art. 33 establece las acciones que deben implementarse en el ámbito de la Administración, tendientes a prevenir la violencia familiar, promoviendo el estudio y la investigación de sus causas, como así también estructurando medidas de asistencia y atención que permitan establecer tratamientos especiales de rehabilitación y reinserción, tanto para el agresor como para las víctimas. <bold>IV.4. La órbita jurisdiccional IV. 4. a. Una convergencia compleja</bold> En el ámbito del Poder Judicial, el art. 9 de la ley 9283 expresa que los Tribunales de Familia, los Jueces de Menores y los Juzgados de primera instancia con competencia múltiple entenderán en cuestiones de violencia familiar. Desde esta perspectiva, corresponde recordar que las leyes rituales del fuero de Familia y de los juzgados de Menores ya contenían disposiciones al respecto, y el nuevo ordenamiento, tal como se verá, introduce una nueva modalidad de abordaje de la violencia familiar o doméstica, adelantando la tutela en los casos de riesgo inminente. Así, el esquema de la ley 9283, tal como se analizará, constituye una intervención “<italic>in extremis</italic>” para evitar la escalada de violencia cuando los otros resguardos institucionales han fracasado y, en esta inteligencia, cabe siempre distinguir la necesidad de un marco preventivo previo como mecanismo ajeno a la actuación judicial que debe generar un abordaje congruente con los objetivos de la ley. De este modo, la intervención del Poder Judicial por medio de los jueces de Familia y/o de Menores, no puede constituirse en una alternativa de “judicialización” de la violencia familiar que en nada conduciría a suplir la ausencia de la correspondiente política de Estado. <bold>IV. 4. b. La diferencia entre los Tribunales de Familia y los Juzgados de Menores</bold> De esta forma, los Juzgados de Familia serán competentes en relación con los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283 en los casos en que sean competentes de conformidad a los arts. 16 inc. 14 y 15 y 21 inc. 4°, ley 7676. Por el contrario, los Juzgados de Menores deberán intervenir en relación con las mismas temáticas planteadas por la Ley de Violencia cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad de conformidad al art. 9 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente. En una palabra, se colige que en cuestiones de violencia familiar, cada uno de los fueros mantiene las competencias legales propias, que deben ser especialmente discernidas a la hora de intervenir en un conflicto de esta naturaleza. Dicho de otro modo, los Tribunales de Familia intervienen en todas aquellas situaciones derivadas de las relaciones de familia, cuando está de por medio el ejercicio de la patria potestad. Por el contrario, la actuación del juez de Menores es limitada y de excepción, pues sólo interviene cuando se evidencian situaciones en que los niños o adolescentes están desprovistos de medidas de protección, de manera tal que nos encontremos ante una situación de “desamparo” que habilita la injerencia estatal a los efectos de su resguardo <header level="4">(5)</header>. <bold>IV. 4. c. Un nuevo ámbito: la violencia doméstica</bold> En consecuencia, corresponde insistir que tal como lo señala el art.10, los órganos jurisdiccionales serán competentes para atender “situaciones de urgencia” referidas a la violencia familiar o doméstica con el nuevo proceso articulado por la ley 9283. También se advierte en la motivación del legislador vernáculo la intención de “despenalizar” los actos de violencia familiar, sin perjuicio de lo cual toda actuación judicial en esta materia que pueda derivar en un ilícito penal deberá ser notificada a la Fiscalía de Instrucción que corresponda, tal como lo manda el art. 12. De este modo, quedan descriptos dos ámbitos conceptuales diferentes que pueden o no superponerse, ya que las conductas definidas por la ley en los arts. 3 a 5 como violencia familiar, no necesariamente implican ilícitos penales. Esta distinción deviene relevante para lograr un abordaje interdisciplinario que no se constituya en una alternativa de “revictimización” de los sujetos involucrados en la conflictiva doméstica. <bold>IV. 4. d. El ámbito penal</bold> Las distinciones realizadas en los parágrafos anteriores no permiten eludir la intervención del fuero penal cuando las conductas violentas configuren delitos de instancia pública que requieren de la intervención de estos tribunales para evitar las consecuencias no deseadas que normalmente golpean duramente a la sociedad. Este es el punto de inflexión más delicado de la nueva normativa, pues una cosa es intentar “despenalizar” el abordaje de la violencia familiar y otra muy distinta es pretender que el fuero de Familia pueda resolver problemáticas enraizadas en conductas delictivas que exigen la correcta persecución penal. <bold>IV.5. Caracterización de la violencia: diversos tipos</bold> El art. 3 caracteriza a la violencia familiar como “toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral o psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque esa actitud no configure delito”. Por su parte el art. 5 describe los diversos tipos de conductas que se consideran violencia familiar; a saber: a) Violencia física, configurada por todo acto de agresión en el que se utiliza cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control; b) Violencia psicológica o emocional como toda acción u omisión, de carácter repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces de provocar en quien las recibe deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad; c) Violencia sexual, entendida como patrón de conducta consistente en actos u omisiones que impliquen burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona; d) Violencia económica, cuando las acciones u omisiones impliquen daño, pérdida, sustracción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo o recursos económicos por los cuales las víctimas no logran cubrir sus necesidades básicas con el propósito de coaccionar la autodeterminación. De este modo, se advierte en toda la tipología de la violencia el contexto de “desequilibrio” que implica el ejercicio del poder o de la fuerza, de manera tal que la conducta violenta es sinónimo de abuso de poder, en tanto y en cuanto este último es utilizado para someter o manipular a otra persona, con el consiguiente daño psicoemocional que pueda derivarse. Así, el término “violencia doméstica” alude a todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre quienes sostienen o han sostenido un vínculo afectivo relativamente estable y, desde esta perspectiva, puede denominarse relación de abuso o violencia a aquella forma de interacción que incluye conductas de las partes que, por acción u omisión, afecten a uno de los sujetos convivientes. Del mismo modo, el campo de la violencia familiar debe abordarse no sólo desde el microsistema doméstico sino también desde el macrosistema, entendiendo que una cultura sociofamiliar de creencias “patriarcales” que estratifica las relaciones familiares y afectivas, basada en el género y la edad, no es adecuada y facilita el uso de la fuerza para castigar a quien “no respeta” las aludidas pautas culturales. La estructura y el funcionamiento de tales entornos juegan un papel decisivo en orden al problema de la conflictiva intersubjetiva y requiere de la redefinición de las pautas culturales e institucionales. <bold>V. El proceso judicial V.1. Introducción</bold> La ley regla el modo de formulación de la denuncia en los arts. 14 a 18 y articula el procedimiento en los arts. 19 a 31, intentando que la actuación judicial sea tempestiva y, a su vez, acotada en el tiempo para que luego del abordaje correspondiente se pueda derivar el seguimiento y tratamiento de la realidad familiar a las redes institucionales pertinentes y especializadas. Es un proceso simple, sin tipo específico, con un trámite especial pero sin forma de juicio, en el que las partes no necesitan del patrocinio letrado para actuar; el trámite no finaliza por los modos normales ni anormales de terminación del proceso, no existiendo condenación en costas. Es autónomo pues agota la finalidad en la medida tomada, sin necesidad de estar vinculado con caducidad respecto de juicios de conocimiento posterior y en todo momento deben estar presentes los principios de celeridad y concentración. Se está ante un requerimiento urgente formulado ante el órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota en su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento <header level="4">(6)</header>. Se trata en el caso de medidas especiales, urgentes y transitorias (conf. art. 20, 21 y 23, LVF) que por las particularidades del conflicto no son accesorias ni dependen de ningún procedimiento posterior, hacen prevalecer el principio de celeridad, reducen la cognición y postergan la bilateralidad <header level="4">(7)</header>. <bold>V. 2. Ámbito subjetivo</bold> Nos proponemos analizar en este punto – como su mismo título lo indica– el concepto de “grupo familiar” de la ley 9283, la cual establece en su artículo 4: “Quedan comprendidas en este plexo normativo, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal, el surgido del matrimonio, de uniones de hecho o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales”. Del análisis surgirá lo que para la referida norma constituye familia puesto que, como nos enseña Zannoni, la extensión de aquella “depende en última instancia de la existencia de vínculos sancionados legalmente” <header level="4">(8)</header>. Primordialmente estaríamos frente a un problema de interpretación de la norma, que, en rigor y desde una visión más realista, demuestra que su autor no lo previó siquiera; se puede suponer que el legislador conocía el problema, pero no hay manifestaciones ni evidencias de tal conocimiento. Es difícil entonces distinguir si estamos ante un problema de interpretación o integración de la norma. A veces la norma aparece indeterminada. Se requiere más bien precisar su sentido, esto es, averiguar el sentido que su autor ha querido asignar a tales conceptos. Por supuesto que al tratarse en el caso de una norma infraconstitucional como Rivera advierte, tanto la Constitución de la Nación como los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y la Constitución de la Provincia de Córdoba, cumplen y han de cumplir en la materia, con su eficacia interpretativa, conforme la cual “quien interpreta la ley para aplicarla debe hacerlo de la manera que aquella resulte conforme a la norma constitucional; en otras palabras la norma constitucional dirige la interpretación de todos los textos comprendidos en la materia a que ella se refiere” <header level="4">(9)</header>. <bold>V.2.a. El “grupo familiar” surgido del matrimonio</bold> Comenzando con el análisis podemos decir que la Ley de Violencia Familiar incorpora en el ámbito de aplicación de sus disposiciones al “grupo familiar surgido del matrimonio”. Interesa examinar entonces la comprensión que a dicha expresión ha de conferírsele. Se trata del compuesto por los cónyuges y generado por la celebración del acto jurídico familiar matrimonio que los emplaza en ese estado con sus deberes y derechos. Siguiendo a Gómez<header level="4"> (10)</header> y haciendo extensiva en este caso la observación de D’Antonio, cumplida para la ley nacional y proyectable a la de nuestra provincia, conforme a la cual “si se trata de matrimonio sin descendencia o de concubinos sin hijos no existe, en rigor, grupo familiar alguno, ya que la familia institucional se origina con la descendencia matrimonial y los cónyuges no son parientes”<header level="4">(11)</header>, observación que ha sido reforzada por Kemelmajer de Carlucci en cuanto a que la esposa y concubina no son parientes, por lo que estrictamente la ley no los habría incorporado en su ámbito de protección; interpretación irrazonable, por contrariar los fines que con esta ley se persigue ya que uno de sus inspiradores fue la violencia interconyugal. Ahora bien, tanto si conviven –deber que surge de su estado de casados– así como si se encontraran separados de hecho en distinto domicilio, o separados personalmente –con cese del deber de convivencia–, quedarían incluidos en la ley, pudiendo reclamar su protección dado que ésta comprende a “convivientes o no”. Un poco más complicado es el análisis para el caso de los ex cónyuges ahora divorciados; deberemos diferenciar si se han vuelto a casar o viven en concubinato o no lo hacen. Para el caso de quien pese a estar divorciado está solo, bien podrá reclamar en su favor los alimentos denominados de socorro o de extrema necesidad y a los que la doctrina y la jurisprudencia han interpretado como fundados en la solidaridad de quienes en su hora marido y mujer fueron<header level="4">(12)</header>, no parece razonable, entonces, que si en tal materia así se lo ha dispuesto, no se lo deba entender para cuando alguno es víctima de la agresión física o psíquica del otro, por lo que a nuestro criterio quedaría incluido en la protección de la ley. En el caso del divorciado que ahora está casado o vive en concubinato, distinto sería, pues el CC determina para tales casos la extinción de las prestaciones posdivorciales, además de que, según venimos diciendo, habría constituido un nuevo “grupo familiar” <header level="4">(13)</header>. Cuando nos referimos a la extensión del parentesco surgido del matrimonio, está claro que se compone de los parientes consanguíneos, adoptivos y afines de cada uno de los cónyuges, tanto en línea recta como colateral, sin limitación de grado, sean convivientes o no, y sin que la especificidad de la norma autorice a tener por inaplicable la del artículo 364 del CC por la cual los consanguíneos de un cónyuge no adquieren parentesco con los consanguíneos del otro <header level="4">(14)</header>. <bold>V.2.b. El “grupo familiar” surgido de las uniones de hecho</bold> La expresión uniones de hecho se refiere a aquellas relaciones estables entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida marital, sin estar unidos en matrimonio y dada su equiparación al matrimonio le son aplicables las soluciones que para el mismo aplicamos <italic>ut supra</italic>; igual sucede con la extensión del parentesco en el “grupo familiar” surgido de las uniones de hecho. <bold>V.2.c. El caso de la persona por nacer</bold> En la obra ya citada, Gómez, a quien seguimos en este punto, sostiene que nuestro ordenamiento jurídico, tanto constitucional como infraconstitucional, reconoce a la persona por nacer – niño desde la concepción–, motivo por el cual y aun cuando las disposiciones de la ley 9283 no lo tengan expresamente incorporado en su concepto de “grupo familiar”, ha de reputárselo como tal. <bold>V.2.d. El caso de los noviazgos</bold> Por su parte, Peyrano entiende que “si bien no resulta claro que ésa haya sido la intención, el hecho de que la ley 11529 se aplique a las uniones de hecho (convivientes o no) podría en algún supuesto comprender también a los noviazgos”. Consideramos, en disidencia con el maestro Peyrano y en coincidencia con Gómez, que en los supuestos en que haya concurrido una relación estable entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida marital, sin estar unidos en matrimonio, aun cuando en los hechos no convivan, estaríamos ante una unión de hecho y no ante un noviazgo propiamente dicho que no ofrece los elementos configurativos para su encuadrabilidad en las mencionadas disposiciones, más allá de lo que hoy se conoce por noviazgo. Lo dicho no implica que no pueda reclamarse la intervención de la autoridad judicial por parte de aquel novio que se entienda víctima de la agresión del otro al poder requerir el despacho de medidas autosatisfactivas en su favor, medidas respecto de las cuales ya no dispondrán ni el juez “interviniente” ni el “competente” sino el de primer instancia civil y comercial con competencia territorial. <bold>V. 3. La denuncia</bold> Las personas integrantes de la familia, con la amplitud descripta en el apartado precedente, se encuentran legitimadas para denunciar el hecho de violencia familiar, como así también cualquier otro ciudadano que haya tomado conocimiento de la situación de riesgo familiar, tal como lo señala el art. 13. La Reglamentación de la Ley de Violencia Familiar, en su artículo 15 ha ido aún más allá, y expresa que las denuncias de las niñas, niños y adolescentes deberán ser receptadas en toda oportunidad aun sin sus representantes legales. El art. 14 de la ley puntualmente destaca que cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados, deben denunciar sus representantes, el Ministerio Público, como así también aquellos que se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia. En este sentido, la reglamentación ha dicho puntualmente que no sólo tienen el deber de denunciar, sino que deben hacerlo en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir de la fecha en que se tomó conocimiento de la situación de violencia y si hubiese duda se contará a partir de la fecha de la primera intervención que conste en la historia clínica, social o registro respectivo. Salvo en situaciones de alto riesgo en las que deberá ser inmediata. Sigue diciendo la reglamentación que “si a criterio de los profesionales actuantes no es procedente efectuar la comunicación en su caso a la superioridad del área que corresponda por entender que el caso no amerita judicialización, es decir por no considerarla de alto riesgo, se dejará la debida constancia bajo su responsabilidad en la historia clínica, social o registro”. De este modo, el ordenamiento jurídico busca crear conciencia solidaria sobre la necesidad de prevenir y erradicar las situaciones de violencia y, además, que la intervención sea tempestiva y fructífera, imponiendo serias s