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Distinguiendo las vías para una cuestión constitucional

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Notas previas
El trabajo que aquí presentamos tiene la pretensión de ser un manual básico de instrucciones para articular una cuestión constitucional dentro de un proceso judicial, y es la continuación de un breve texto que publicamos en este mismo semanario (“Distinguiendo entre recursos de casación e inconstitucionalidad”, en Semanario Jurídico Nº 1542, pp. 65/66). Los procesos civiles, penales y laborales, con algunos matices, en esta cuestión tratan de similar modo la problemática, por lo que en principio no haremos distinciones.
Pese al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Banco Comercial Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ Quiebra”, del 19/8/04, y excepcionales casos

(1)

, el requisito de planteo oportuno sigue vigente; invocar el precedente de la Corte, luego de que se aplicó la norma que nos agravia sin haberla cuestionado previamente, por ahora, es un esfuerzo infructífero. Claro está, es posible lograr que se aplique la doctrina del control constitucional de oficio, pero bastante improbable. De todos modos, el control de oficio es una herramienta que no depende de la parte interesada sino del juez. A la parte interesada siempre le toca la carga procesal del planteo, aunque, frente a su descuido, el juez pueda salvar la cuestión.
Toda descripción del modo en que se tiene que realizar una tarea se traduce en una serie de normas técnicas. Pero, ya lo sabemos, las normas técnicas no son verdaderas o falsas, son simplemente correctas. Lo que acontece en la medida en que sean el medio apropiado para llegar al resultado deseado. Por ello, aclaramos que nuestro trabajo es prescriptivo en este sentido débil de la palabra, el de simple guía, y, a su vez, pedimos que donde se lee una directiva, se entienda una recomendación.
Como se podrá apreciar en su lectura, casi no hay citas de refuerzo, puesto que lo estimamos como lo más apropiado al carácter del trabajo. Pero, para no ser en extremos desagradecidos con quienes nos enseñan a diario ni descorteses con el lector que quiera profundizar un tema, presentamos al final una lista de los libros que más nos han ayudado.
Salvatore Satta expresaba con dolor su preocupación de que tantas cabezas brillantes se quemaran en la hoguera de la casación. Para nosotros, ello es una voz de alerta sobre el peligro de teorizar en extremo algunas cuestiones que se resuelven en la práctica de una manera sencilla.

1. Ante la pregunta de qué camino corresponde frente a un problema constitucional, lo primero que tenemos que tener presente es que no existen opciones. Todo supuesto tiene un único camino; no se trata de que en un caso se cuente o no con otra vía, siempre la vía es única.
Como aclaración: no nos ocupamos aquí de definir las vías procesales; ni siquiera se trata en profundidad ningún punto. Simplemente intentamos marcar algunas diferencias útiles para quien pretenda obtener una declaración de constitucionalidad.
Para iniciar, dos recomendaciones. Léase en voz alta: “El sistema de control es difuso”

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. Léase a media voz: “Todo juez puede analizar la constitucionalidad de una norma”

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.

2. Lo primero que se tiene que observar es qué necesita la parte, en qué situación se encuentra. Si lo que requiere, por el momento, es un pronunciamiento constitucional y no una sentencia de condena, el camino es la acción declarativa de inconstitucionalidad

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. En este caso, no se encuentra dentro de un proceso judicial sino que lo provoca para el tratamiento exclusivo de esta cuestión. Si se propicia la solución sobre la base del análisis de una norma de la Constitución provincial, el órgano competente es el Tribunal Superior de Justicia (art. 165, inc. 1, ap. a, CPcial.).
La acción declarativa no es una acción abierta a cualquiera que pretenda realizar una consulta al Poder Judicial; requiere de una relación jurídica concreta, y la declaración importa la afirmación de que dicha norma (de ser considerada inconstitucional) no podrá aplicarse al actor (el efecto está limitado sólo a él). El riesgo está justamente en el efecto de cosa juzgada para la parte, puesto que si el pronunciamiento opera a favor de la norma, presentado el conflicto “ordinario” no se podrá intentar su tacha. De tal modo que, por evitar un conflicto, la parte selló su suerte imposibilitando posibles pronunciamientos favorables de instancias inferiores.
Por el contrario, si la cuestión hace a un conflicto actual que altera la condena o la absolución solicitada en un juicio, lo primero que tiene que hacer la parte es introducir la cuestión (planteo de inconstitucionalidad) dentro de ese proceso, antes de la aplicación de la norma. Luego, cuando el pronunciamiento sea desfavorable, veremos si hay un tratamiento del juez o una omisión del tema para observar qué camino corresponde seguir.

3. Dentro de un proceso judicial, cualquiera de las partes que tema la aplicación de una norma que considera inconstitucional puede plantear la cuestión. Es decir, el planteo que autoriza el control tiene que ser realizado antes de la aplicación de la norma. Este requisito es el que se denomina “planteo oportuno”.
Para que sea pertinente este camino debemos tener en claro que el control constitucional tiene que tener incidencia para la suerte del litigio. Es decir, la norma atacada tiene que ser relevante para el caso.

4. El recurso de inconstitucionalidad tiene que ser presentado luego de un pronunciamiento constitucional contrario a la pretensión de la parte

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. Si, pese al planteo de la cuestión, el juez no se pronunció al respecto, se trata de un error del juez que afecta la “constitucionalidad” de la sentencia (defectuosa motivación), por lo que la vía no es el recurso de inconstitucionalidad sino el de casación por el motivo formal

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.
La sentencia impugnada tiene que contener un pronunciamiento sobre la cuestión de orden constitucional. Este requisito suele no ser tenido en cuenta por los recurrentes, equivocando la vía recursiva. En pocas palabras, si hay pronunciamiento constitucional procede el recurso de inconstitucionalidad; si no hay pronunciamiento, pese al planteo, corresponde el recurso de casación. Si bien por las dos vías se controla en definitiva la sentencia, en el caso del recurso de inconstitucionalidad se controla de manera prioritaria la norma cuestionada.
Para un recurso de inconstitucionalidad es necesaria una sentencia que contenga un pronunciamiento constitucional contrario a la pretensión de la parte recurrente.

5. Un problema especial en la última instancia. Primero imaginemos un supuesto: una norma (N1) que limita en algún aspecto a una parte para la interposición del recurso de casación. Para lograr el tratamiento de su recurso de casación, la parte necesita que se declare inconstitucional la norma que le limita dicho recurso. En este caso, la parte no cuenta con una sentencia adversa con relación a N1, por lo que el recurso de inconstitucionalidad no es viable. De este modo, para lograr el tratamiento de la casación necesita el análisis y tacha de N1. El modo de solucionar dicho inconveniente es plantear, dentro del recurso de casación, la inconstitucionalidad de N1

(7)

.
Específicamente no hay nada nuevo; es un planteo como el que se presentaría en cualquier otra instancia, pero la peculiaridad es que se produce ante el último Órgano. Ello imposibilita su posterior revisión, máxime ante el límite de la Corte Suprema que, en principio, le imposibilita el estudio de normas procesales locales.

6. El esquema es simple y ante cada uno de estos problemas el sistema procesal nos presenta una solución. Estimamos que se debe quitar dramatismo a la cuestión: una declaración de inconstitucionalidad puede significar muchas cosas, pero esencialmente es una defensa a los intereses de una parte y, a la vez, a la Constitución.

Nota final
El tema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad no difiere en su forma de otros planteos de nulidad, pero otras cuestiones circundan la problemática: el poder, la política, la economía, la opinión pública, los grupos de presión, etc.
Nosotros optamos, en este trabajo, por la mirada a la que más estamos acostumbrados: observar el derecho como un sistema normativo, y explicar, desde el requisito procesal de planteo oportuno, el momento en que corresponde introducir nuestros argumentos (lo que determina también la vía procesal). Como lo señalamos en la nota de introducción, pese al pronunciamiento referido al control de oficio, se trata de una línea aún no receptada por todos los tribunales, e invocarla es simplemente un modo de tratar de subsanar un error (evitable) en la falta de planteo oportuno ■

Bibliografía
Ésta es una lista arbitraria de algunos de los libros que nos han servido para la comprensión del tema. Decimos arbitraria, como toda memoria, puesto que de algunos no damos cuenta, no por su falta de valor sino porque los hemos consultado hace tiempo y apropiado inconscientemente de su contenido (por nombrar el más significativo, La casación civil, de Piero Calamandrei, con la impecable traducción de Santiago Sentís Melendo).

• Ayán, Manuel N., Recursos en materia penal – Principios generales, Marcos Lerner Editora Córdoba, Cba., 1985.
• Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T.1, Ed. Ediar, 1986.
• De la Rúa, Fernando, El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1968.
• Ferrer Martínez y otros, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T.1., Ed. Advocatus, Cba., 2000 (especialmente los comentarios a los artículos referidos a los recursos, a cargo del Dr. Julio L. Fontaine).
• Ferreres Comella, Víctor, Justicia Constitucional y Democracia, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997.
• Ghigliani, Alejandro E., Del “control” jurisdiccional de constitucionalidad, Roque Depalma, Bs. As., 1952.
• Hitters, Juan Carlos, Temas de casación y recurso extraordinario, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1982.
• Junyent, Patricia, “La acción de inconstitucionalidad en Córdoba”, en Semanario Jurídico Nº 1545.
• Ortiz Pellegrini, Miguel A.; Junyent Bas, Graciela y Carta, Delia, El control de constitucionalidad por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1997.
• Tosto, Gabriel; Marcellino, Verónica; Keselman, Sofía, Recursos extraordinarios en el procedimiento laboral de Córdoba, Ed. Comunicarte, Córdoba, 2003.

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1) Por ejemplo, tenemos registrado un único precedente a nivel del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, in re: “Zabala, Hilda del Sagrado Corazón de Jesús psa de Homicidio calificado -Recurso de Casación-”, Sentencia Nº 56/2002. Aunque algunos pocos tribunales, tomados del precedente de la Corte, han emitido sentencias con declaraciones de oficio.
2) La jurisprudencia más citada con relación al control difuso de constitucionalidad es: Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Mascio, Juan R. Interpone recurso de revisión en expte. Nº 40779” del 1/12/1988. A la vez, la Corte en dicho precedente delimita el sentido de la expresión “superior tribunal de la causa”.
3) La jurisprudencia más citada en estos puntos es: CSJN in re “Strada, Juan Luis c/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen”, del 8/4/1986 y “Christou, Hugo y otros c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ amparo”, del 19/2/1987.
Nº 1545, pp. 209 a 218. Allí el lector encontrará, además de la enumeración y explicación de los requisitos para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, un excelente listado de jurisprudencia actualizada del TSJ de Córdoba.
5) Arts. 483, 484 y sus remisiones del Código Procesal Penal; arts. 107, 108 y sus remisiones del Código Procesal del Trabajo y arts. 391, 392, 393 y sus remisiones del Código Procesal Civil y Comercial.
Nº 1542, p. 65.
7) De una manera contundente se manifiesta el Superior Tribunal de Justicia en este aspecto, por medio de su Sala Penal, en el Auto Nº 150/2005, in re “Antún, Miguel Angel José psa Desbaratamiento de los derechos acordados, etc. -Recurso de Inconstitucionalidad”: “Como cuestión liminar, cabe destacar que jurisprudencia consolidada de este Tribunal ha efectuado una tajante distinción entre el planteo y el recurso de inconstitucionalidad, pues uno y otro constituyen institutos bien distintos. Ello así desde que el planteo de inconstitucionalidad es aquel que se deduce dentro de otra vía impugnativa -en este caso, casación- y a los fines de sortear las normas limitativas de procedencia (TSJ, Sala Penal, A. N° 141, 23/10/95, “Giacomelli”; S. N° 17, 20/5/96, “de la Rubia”; A. N° 185, 20/5/99, “Poliotto”). Mientras, el recurso de inconstitucionalidad, expresamente receptado en el art. 483, CPP, es una impugnación autónoma que se dirige contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales, que hayan resuelto un cuestionamiento sobre la constitucionalidad de una norma (TSJ Sala Penal, “Amali”, A. 58, 11/3/03)…”.

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