<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Introducción. 2. Abreviado y pretensión resarcitoria. 3. Importancia de los “alegatos”</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> El Código Procesal Civil, dentro de los procesos denominados “declarativos”, al lado del “arquetípico” juicio ordinario – también llamado plenario común (heredero del “mastodóntico”<italic> solemnis ordo iudiciarius</italic> y del juicio ordinario previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855)<header level="4">(1)</header>– regula el “juicio abreviado”, que es un proceso plenario “abreviado”, “rápido” o “acelerado”. “Plenario” significa que se trata de un proceso de pleno conocimiento, en el sentido de que lo que se somete a juzgamiento abarca la totalidad de la relación jurídica y, por lo tanto, la sentencia final produce los efectos imperativos de la cosa juzgada material<header level="4">(2)</header>. La expresión “abreviado” o “rápido” deriva de que su trámite, en función de sus dimensiones temporales y formales, permite razonablemente, por lo menos en teoría, su conclusión dentro de un lapso menor al que normalmente insume el desarrollo del proceso ordinario común<header level="4">(3)</header>. En consecuencia, la “sumariedad” en los plenarios rápidos, como el “juicio abreviado”, es simplemente de carácter formal<header level="4">(4)</header>, en tanto que en los “sumarios propiamente dichos” (por ej., el “juicio ejecutivo” y el “amparo”) es de carácter material<header level="4">(5)</header> y tiene como finalidad esencial acelerar el desarrollo del proceso. De modo que la voluntad del legislador al establecer el “juicio abreviado” no fue limitar el conocimiento de la relación jurídica objeto del proceso, sino posibilitar que los asuntos que se discuten en él, ya sea por su menor cuantía, o por su naturaleza especial, sean resueltos con mayor premura, agilidad y rapidez. En este sentido se establecieron las siguientes reglas: en el abreviado todos los plazos son fatales (art. 516, CPC ) y más breves que en el ordinario<header level="4">(6)</header>; existe concentración<header level="4">(7)</header>, entre demanda-contestación y ofrecimiento de prueba (arts. 507 y 510); en caso de que el demandado no compareciere se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna (art. 509, CPC); se puede ofrecer un número máximo de cinco testigos como regla general, salvo para reconocer prueba documental (art. 512, CPC); la eliminación de la etapa discusoria o conclusional (no hay alegatos sobre el mérito de la prueba); y un régimen de apelabilidad diferida de las resoluciones interlocutorias (mere interlocutorias y autos interlocutorios) (art. 515, CPC). Pero, pese al esfuerzo por tratar de lograr mediante el abreviado una mayor celeridad, en la práctica es dable observar que los plazos previstos en la ley distan mucho de ser los plazos de duración de los procesos<header level="4">(8)</header>, presentándose, por lo tanto, “juicios abreviados” o inclusive “ejecutivos” (con excepciones causales) que nada tienen que envidiarle a la duración que tiene un juicio ordinario, lo cual provoca procedimientos monstruosos que violan el principio de celeridad procesal y la inmediatez que procuran lograr dichos procedimientos<header level="4">(9)</header> . 2. Abreviado y pretensión resarcitoria La concentración obligatoria que desde la entrada en vigencia del CPC (ley 8465) se da en la primera instancia del proceso resarcitorio, entre la etapa “<italic>an debeatur</italic>” y “<italic>quantum debeatur</italic>”<header level="4">(10)</header>, torna desacertado que se le imprima a dicho proceso el trámite del “juicio abreviado”. En efecto, no es aconsejable que bajo sanción de inadmisibilidad junto con la demanda el actor (art. 507 CPC) y con el responde el demandado (art. 510, CPC), tengan la carga de ofrecer toda la prueba (tanto la referida a la responsabilidad como al monto); ni que se mantenga la fatalidad de todos los plazos procesales (art. 516, CPC), pues todas estas disposiciones contribuyen a sobredimensionar un sistema de preclusión cerrada o rígida (superior incluso al que rige en el “juicio ordinario”), el cual, de “<italic>iure condendo</italic>” sería necesario flexibilizar mediante un sistema de preclusión más elástico <header level="4">(11)</header>, a semejanza del Código Procesal italiano de 1941. Éste adoptó un sistema de preclusión de las que Calamandrei denomina “preclusiones elásticas”, en el sentido de establecer en la fase instructoria no sólo un plazo preclusivo sino varios plazos sucesivos, de los cuales podrán servirse las partes para integrar a lo largo de la litis sus deducciones con la sola condición de que el juez la consintiera<header level="4">(12)</header>. En este sentido es menester recordar que por vía pretoriana la Corte Suprema flexibilizó el sistema de preclusión cerrada mediante la doctrina del “excesivo rigor formal” en el “<italic>leading case</italic>” Colalillo<header level="4">(13)</header>, donde el Alto Tribunal señaló que el proceso civil se rige por formas y no por fórmulas. La diferencia es que mientras las primeras tienen un sentido teleológico, que debe ser preservado para mantener el orden y la seguridad en el proceso, las segundas tienen un simple valor burocrático y, por ende, deben ser eliminadas por carecer de razonabilidad. De allí que la fatalidad que tienen todos los plazos del “juicio abreviado” como medio para lograr mayor celeridad procesal resulta una regla desacertada. La experiencia ha demostrado que de esta forma no disminuye la duración del proceso, pues se actúa sobre las consecuencias y no sobre las causas de la morosidad judicial <header level="4">(14)</header>. Esto demuestra que la intención de solucionar el problema de la morosidad judicial apelando a la perentoriedad de los plazos procesales es semejante a intentar triplicar la velocidad de un velero que estaba en funcionamiento a fines de 1800, dotándolo apenas de unos oficiales más e imponiéndoseles plazos fatales porque no hay dinero para comprar una motonave con normal velocidad de crucero y con capacidad suficiente como para que los litigantes no viajen hacinados en las cubiertas inferiores <header level="4">(15)</header>. Es cierto que hay plazos que necesariamente deben ser perentorios o fatales porque hacen al orden del proceso y están instituidos en interés público, por ejemplo, el plazo para deducir recursos, incidentes y redarguciones de falsedad; en cambio de otros plazos, como el de prueba, debería eliminarse la fatalidad<header level="4">(16)</header>. La fatalidad del plazo probatorio no sólo es contradictoria con lo que sucede en la práctica –en que, por lo general, la prueba ofrecida, por disposición del tribunal se produce fuera del plazo legal (art. 212, CPC)– sino que, además, ello contribuye a que se declare la negligencia probatoria, cuando en rigor las partes debieran ser las “dueñas del tiempo” para producir la prueba que ofrecen. José Acosta <header level="4">(17)</header> afirma que: “...la negligencia se parece a la interrupción violenta de la gestación en el seno materno: un pleito grávido de expectativas se hace estéril en virtud de uno de los hechos más traumáticos del proceso. No hay prueba, no hay pretensión, no queda nada”. La fatalidad del plazo de prueba provoca, por lo tanto, que en muchos casos prevalezcan decisiones correctas desde el punto de vista estrictamente formal, pero huérfanas de justicia material; de modo que la eliminación de la fatalidad de dicho plazo evitaría que por el solo transcurso del tiempo la parte interesada pierda el derecho a servirse de una prueba importante o decisiva para el reconocimiento del derecho que alegó en el pleito. <bold>3. Importancia de los “alegatos”</bold> En el trámite del “juicio abreviado”, en aras de la celeridad el CPC ha eliminado la etapa discusoria o conclusoria. Esta decisión constituye un grave error, porque en homenaje a la rapidez se ha destruido la idea lógica de proceso, con miles de años de antigüedad. Idea ésta que requiere que se cumplan antes de la sentencia las etapas introductorias (afirmación-negación), probatorias (confirmación) y discusoria (evaluatoria)<header level="4">(18)</header>. La etapa discusoria –en la cual las partes cuentan con la oportunidad de presentar los alegatos– posibilita que previo al dictado de la sentencia, ellas ejerzan la contradicción sobre sus respectivas hipótesis en torno a la valoración de las pruebas; y esto constituye un factor relevante de racionalización y de control preventivo de la discrecionalidad del juez, pues los alegatos son la última oportunidad que tienen los litigantes (por supuesto, antes de que se dicte el fallo), de dirigirse al juez y hacerle valer sus razones y pruebas en apoyo de sus respectivas pretensiones o defensas(19). En efecto, mediante los alegatos las partes intentan mostrar al juzgador cómo han logrado probar los hechos en que fundan sus respectivas pretensiones o defensas, uniendo muchas veces extremos que pueden pasar inadvertidos hasta para ojos avizores distintos a los del propio interesado(20). Pero tratándose de procesos resarcitorios (que por su cuantía, a partir de la reforma comentada se tramiten como “juicio abreviado”), el perjuicio derivado de la omisión de la etapa discusoria se acrecienta, porque en estos casos los alegatos adquieren una particularidad especial, atento a que en ellos la parte actora no sólo se limita a evaluar el mérito de la prueba, sino que a menudo utiliza esa oportunidad procesal para reajustar y precisar con exactitud el monto final pretendido (el cual suele ser estimado en forma aproximada en la demanda). En la práctica es habitual que el monto de las pretensiones resarcitorias quede supeditado para luego de que se diligencie la prueba; así es como la parte actora generalmente reclama en la demanda una suma de dinero estimativa, difiriendo el monto final a lo que “en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” (o a “fórmulas similares”); de modo tal que en los alegatos previstos en el juicio ordinario, el actor no sólo valora la prueba sino que con asiduidad también utiliza esta oportunidad para completar e integrar el “<italic>quantum</italic>” de la demanda<header level="4">(21)</header>. En conclusión: con la eliminación de los alegatos, además de afectarse la idea lógica de proceso se le impide al actor no sólo realizar una valoración sobre el mérito de la prueba producida, sino reajustar y completar el “<italic>quantum</italic>” de su pretensión, lo cual tiene serias implicancias en lo concerniente a la distribución de las costas de conformidad al criterio objetivo del vencimiento (arts. 130 y 132 y CPC) &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Ver Fairén Guillén, Víctor, “El juicio ordinario y los plenarios rápidos”, Bosch Edit., Barcelona, España, 1953, pp. 202/203.</header> <header level="3">2) Carli, Carlo, La demanda civil, Edit. Lex, Bs. As., 1983, p. 13.</header> <header level="3">3) Yáñez, César D., “Ámbito del proceso sumario y sumarísimo en la reforma procesal (Ley 22.434)”, LL 1982-D-1000, N° IV.</header> <header level="3">4) Fairén Guillén, Víctor, ob. cit., p. 55, afirma que los procedimientos rápidos se diferencian del ordinario simplemente por su forma, en tanto que los sumarios lo son por el contenido. La base de la confusión estaba en que las formas de unos y otros pasaron en muchas ocasiones a ser las mismas.</header> <header level="3">5) En los “sumarios propiamente dichos” no se agota el tratamiento del fondo jurídico del asunto o de la totalidad de la relación jurídica objeto del pleito, a diferencia de lo que sucede en los procesos plenarios rápidos donde el conocimiento es total o pleno.</header> <header level="3"> T° 77-1997-B-, N° 4 pp. 710/ 711. Allí este autor afirma que al reglamentarse el “juicio abreviado” “se utilizaron equivocadamente dos herramientas procesales: 1) Los plazos fatales y 2) La abreviación de ellos”.</header> <header level="3">7) “La concentración de actos procesales significa la reunión de la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número posible de actos procesales”. Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal, t. 1, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1968, p. 256, nota 120.</header> <header level="3">8) Arbonés, Mariano, “La tempestividad de la Justicia”, La Ley Córdoba, Año 23, N° 10, noviembre de 2006, p. 1110.</header> <header level="3">9) Ver nuestro trabajo “Estudio sustantivo y procesal de la discusión causal en pretensiones cambiarias”, Foro de Córdoba N° 65, N° 3, p. 58.</header> <header level="3">, N° 1395, 13/2/03, ps. 33/ 37.</header> <header level="3">11) Arbonés, Mariano, “La tempestividad...”, p. 1109.</header> <header level="3">12) Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, EJEA, t. I, p. 316, citado en nuestra ponencia sobre “Proceso Justo”en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Sta. Fe, junio de 1995, Libro de Ponencias, p. 54, nota 25.</header> <header level="3">13) Fallado por la CSJN, en el año 1957: 238: 550.</header> <header level="3">14) Las causas de la morosidad son circunstancias complejas y variadas, entre las que se incluyen no sólo los sistemas procesales, sino otras numerosas razones como la organización tribunalicia (Constitución y leyes orgánicas); la infraestructura y medios materiales disponibles (y su adecuada gestión); los recursos humanos (jueces, funcionarios, empleados y los regímenes de ingreso, carrera judicial, derechos y deberes); la situación de los propios litigantes; el nivel de asesoramiento jurídico a cargo de los abogados y los defensores oficiales (incluyendo su formación académica y profesional); el asesoramiento auxiliar a cargo, principalmente de los peritos (su selección y designación, y exigencias de preparación técnico-científicas); la organización, dirección y gestión de los órganos jurisdiccionales y los sistemas de control de todas las funciones que desarrollan los sujetos que intervienen en el proceso (jueces, abogados y peritos), para hacer efectivas sus eventuales responsabilidades en las diferentes esferas públicas y profesionales (disciplinarias, civiles, administrativas, penales, políticas etc.: Berizonce, Roberto O., “El proceso civil. Modelo teórico y realidad”, La Ley, 2005-F-II-1240-1241.</header> <header level="3">15) Cfr. Alvarado Velloso, Adolfo, El Juez- Sus deberes y facultades, Depalma, Bs. As., 1982, p. 187.</header> <header level="3">16) Arbonés, Mariano, “De la Prueba en General en la Ley 8465: La confesional, la documental y la inspección ocular”, en: Comentario al Código Procesal Civil y Comercial. Ley 8465, autores varios, Foro de Córdoba, 1996, p. 87; Ferreyra de de la Rúa, Angelina - González de la Vega de Opl, Cristina, “Medidas correctivas del abuso del proceso civil”, Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Procesal, agosto de 1995, Colegio de Abogados de Córdoba, Instituto de Estudios Jurídicos, N° III, p. 45; allí las autores proponen, a fin de morigerar la perentoriedad del plazo de prueba, que éste sea ajustado por los tribunales conforme a las modalidades del caso.</header> <header level="3">17) Negligencia Probatoria, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, “Explicación” preliminar del autor.</header> <header level="3">18) Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, 1ª. Parte, Reimpresión, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1995, p. 237.</header> <header level="3">19) Taruffo, Michele, La Prueba de los Hechos, traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Edit. Trotta, 2ª. edic., 2005, p. 434.</header> <header level="3">20) Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción..., obra y tomo citados, p. 237. Sobre la importancia del alegato conclusivo, ver: Eisner, Isidoro, Nuevos Planteos Procesales, La Ley, Bs. As., 1991, N° IV, ps. 195/ 196.</header> <header level="3">21) Ver, C2ª. CyC, Cba., autos, “Tomat, Pedro c. Ramón R. Narváez y otra”, Sent. N° 47, del 9/5/02 (voto de los Dres. Chiapero de Bas y Zinny), Foro de Córdoba, N° 79, p. 269, N° 70. En cambio, Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. 3 El proceso de daños, Edit. Hammurabi, 2ª. edic. actualizada, Bs. As., p. 343, apart. f), considera que cuando se difiere el monto de lo reclamado a la prueba a rendirse en el proceso, no es en los alegatos sino en la sentencia cuando el juez adecua y correlaciona el quantum solicitado por el actor en la demanda. Tratándose del daño moral, como éste es de dificultosa cuantificación, aceptamos que el monto solicitado por ese concepto pueda quedar diferido a la discrecionalidad del juez; pero con relación a los otros rubros indemnizatorios no sucede lo mismo, pues sobre el actor recae la carga de precisar y determinar con exactitud en los alegatos, luego de producida toda la prueba, a cuánto asciende la suma total reclamada en concepto de daños y perjuicios que estimó aproximadamente en la demanda. Esta solución se ajusta a los postulados del sistema dispositivo, a la regla de congruencia y principio de bilateralidad de audiencia o de contradicción que rigen en el proceso civil.</header></page></body></doctrina>