<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. El pronto pago. I.1. Aspectos preliminares. I.2. El pronto pago en la ley 24522. I.3. El pronto pago y las reformas. II. El nuevo dispositivo legal. II. 1. La oficiosidad del pronto pago. II. 2. La nueva modalidad del pronto pago a la luz de los antecedentes. II.3. El retorno a la dualidad de fueros. III. Pronto pago a petición de parte: La pretensión de pronto cobro. IV. Causales de rechazo del pronto pago. IV.1. Créditos que carecen de respaldo documental. IV.2. Créditos de origen y legitimidad dudosos. IV.3. Créditos controvertidos. IV.4. Connivencia dolosa entre el peticionario y el concursado. V. Características del pronto pago. V.1. Vía sumaria de reconocimiento. V.2. La ausencia de costas. V.3. El flujo de fondos para enfrentar los pronto pagos. V.4. Resultado no es similar a beneficio. V.5. Resultado positivo. V.6. La necesidad de existencia de fondos líquidos. V.7. Criterios de ponderación. VI. La articulación del proceso verificatorio: la suspensión de acciones y el fuero de atracción. VI.a. La concursalidad como sustento de la universalidad pasiva. VI.b. El esquema de la ley 24522. VI.c. La reformulación de la ley 26086. VI.d. Las supuestas ventajas de la reforma. VI.e. La necesidad de la verificación. VII. La nueva modalidad verificatoria. VII.a. El esquema legal. VII.b. El mal llamado “título verificatorio”. VII.c. La participación del síndico. VII.d. La cuestión de los honorarios. VII.e. El trámite incidental.</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. El pronto pago</bold> <bold>I.1. Aspectos preliminares</bold> Con cierta seguridad podemos afirmar que el pronto pago constituye una de las herramientas más importantes con que, en principio, cuentan los acreedores laborales para satisfacer sus acreencias. Mucho se ha debatido acerca de la naturaleza jurídica de esta figura que nació juntamente con la ley 19551 (arts. 17 y 173); sin embargo, podemos compendiar las distintas opiniones que se han expuesto mediante una directiva central: se trata de una tutela especial que la ley falimentaria reconoce al trabajador permitiéndole satisfacer su crédito sin esperar el resultado del procedimiento general. Claro está que la doctrina no fue pacífica respecto de la presencia de esta institución dentro del estatuto concursal, siendo considerada por algunos como un superprivilegio imposible de justificar en un juicio universal regido por la <italic>par condicio creditorum</italic>. Más allá de estas apreciaciones, en su momento compartimos la idea cardinal sobre la que se asentó desde su mismo nacimiento el pronto pago: asegurar a los trabajadores la cancelación anticipada atendiendo al carácter alimentario del que goza su crédito. Es de total justicia brindar un amparo especial a los empleados del deudor concursado; de allí que el pronto pago implique en los hechos una prelación temporal en el cobro del crédito laboral, sin necesidad de sometimiento a las reglas del acuerdo preventivo o al resultado de la liquidación en caso de quiebra<header level="4">(1)</header>. <bold>I.2. El pronto pago en la ley 24522</bold> Según el ordenamiento dispuesto por ley 24522, el pronto pago presentaba las siguientes características: • El juez sólo puede autorizar el pronto pago si éste es requerido por el trabajador o por el propio deudor; • El tribunal resolverá el pedido previa vista al síndico; • No se requiere verificación del crédito ni sentencia emitida por tribunal del trabajo; • El rechazo puede justificarse únicamente cuando el crédito carezca de respaldo documental o existan dudas sobre su origen o legitimidad, o bien cuando se presuma que existe connivencia entre el obrero y el empleador; • Se admite el pronto pago para los siguientes rubros: remuneraciones debidas al trabajador, indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en los arts. 245 a 254, LCT, en la medida que gocen de privilegio general o especial; • Los conceptos incluidos en el pronto pago deben ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación. Del catálogo efectuado <italic>supra</italic> surge que el pronto pago fue convertido en un tipo de verificación sumaria, dada la innecesariedad de que el trabajador concurra a la instancia fijada por los arts. 32 y 200, LCQ. Éste es el eje sobre el cual gira la figura bajo análisis, además de subordinar la satisfacción de los créditos al resultado de la explotación – en el concurso preventivo– o afectando para su cancelación los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial –de tratarse de una quiebra–. <bold>I.3. El pronto pago y las reformas</bold> No obstante la bondad de la regulación normativa, la instrumentación en la práctica concursal del pronto pago no fue del todo feliz. Es que atendiendo a la delicada y complicada situación económico-financiera de la empresa deudora (que la condujo inexorablemente a la insolvencia), resultaba sumamente dificultoso el pago de este tipo de créditos, extremo que justificó, en la pluma mordaz de la doctrina, que este derecho que se reconoce al trabajador no resultara “ni tan pronto, ni tan pago”<header level="4">(2)</header>. Así apreciado este instrumento tan importante para la satisfacción por anticipado de los créditos de origen laboral, era indispensable entonces proveer a su agilización y perfeccionamiento, pues de mantenerse en el mismo estado, el pronóstico continuaría siendo por demás desalentador. <bold>II. El nuevo dispositivo legal</bold> Señalamos en el punto anterior que el proyecto que encaró reformas a la Ley de Concursos y Quiebras hizo ostensibles sus pretensiones de mejorar la situación de los trabajadores ante el concurso o la quiebra de la patronal. La nueva ley mantiene el segundo apartado del art. 16 para la regulación del pronto pago de los créditos laborales disponiendo a tal fin que: “[...] Dentro del plazo de diez días de emitido el informe que establece el artículo 14 inc. 11, el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 <italic>bis</italic>, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la ley 20.744, artículos 6 a 11 de la ley 25.013; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323; en los artículos 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24.013, en los artículos 44 y 45 de la ley 25.345 y en el artículo 16 de la ley 25.561, que gocen del privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14”. Los párrafos 3º y 4º del mencionado precepto completan la previsión normativa al establecer que: “Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14, inciso 11, no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado”. Tal como podemos apreciar, las recientes innovaciones al estatuto falimentario proyectan un nuevo pronto pago, tratando de presentarlo como una versión mejorada y dotada de mayor practicidad que su predecesor. A partir de las enmiendas practicadas al ordenamiento concursal, se diseña un nuevo sistema de pronto pago advirtiéndose <italic>ab initio</italic> dos alternativas posibles: i. el pronto pago dispuesto “de oficio”; ii. el pronto pago sujeto “a petición de parte” (sea del trabajador o bien del propio deudor). <bold>II. 1. La oficiosidad del pronto pago</bold> Tal como se sigue de los artículos que hemos comentado, puede afirmarse que el nuevo esquema legal establece dos modalidades de pronto pago. Así, hemos dicho que el nuevo inc. 11 del art. 14 requiere que el síndico, diez días después de aceptar el cargo en el concurso preventivo, se pronuncie, previa auditoría en la documentación legal y contable, sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor y, además, sobre la existencia de otros créditos comprendidos en el pronto pago. De esta manera, todos aquellos créditos laborales que se encuentren en condiciones de ser abonados y que satisfagan los requisitos que el pronto pago trae aparejados, es decir que se trate de acreencias con privilegio general o especial y que no sean controvertidas ni dudosas, podrán ser abonados por orden directa del juez del concurso, quien no debería aguardar la solicitud de cada trabajador en este sentido. El texto legal es “confuso” y la polémica doctrinaria no tardará en plantearse. Así, el 1º párr. del art. 16 expresa que dentro de los 10 días del informe del síndico el juez “autorizará”, como si se tratase de un imperativo legal del tribunal concursal, sin petición de parte interesada. En una palabra, pareciera que se libera al acreedor laboral de la “carga” o necesidad de peticionar un cobro prioritario por parte del deudor, facultándose al órgano jurisdiccional a resolver oficiosamente la satisfacción de la deuda. En esta línea, se requiere un informe mensual acerca de la evolución de la empresa y con relación a la existencia de fondos líquidos disponibles, todos aspectos que permitirán tener la información necesaria para articular el pronto pago por parte del juez. Cabe preguntarse de qué forma será operativa esta modalidad de pronto pago y en qué medida es viable darle eficacia jurídica sin el ejercicio de la pretensión por parte del trabajador, titular del derecho subjetivo. La jurisprudencia ha dado respuestas diversas y, así, en Mendoza, se establece un cronograma en la sentencia de apertura del concurso en donde se publica la fecha de presentación del informe sindical para que los interesados, tanto el deudor como los trabajadores, puedan observarla y el juez resolver en consecuencia. Desde otra óptica, otros juzgados se limitan a notificar del informe sindical al concursado. Lo real y cierto es que la norma no regla sustanciaciación alguna y la tutela del debido proceso se articula a través del recurso de apelación. En esta alternativa, pese a que el texto de la ley señala en el parágrafo pertinente que el pronto pago “es apelable en todos los casos”, podemos afirmar que el trabajador carece de agravio ante el rechazo total o parcial del pronto pago de oficio, pues le queda expedita la vía del pronto pago “a pedido de parte” o, mejor dicho, cualquier agravio puede plantearse más eficazmente por esta alternativa procesal. A su vez, el concursado sólo puede aducir un agravio que justifique la apelación cuando la resolución que otorga el derecho de pronto pago vaya más allá de lo denunciado en la presentación del art. 11, inc. 5° , LC. Va de suyo que, aunque la ley no lo diga, las causales de rechazo son las mismas que están regladas en el pronto pago a petición de parte y por ende son de interpretación restrictiva. En este sentido, resulta necesario distinguir el derecho de pronto pago que le asiste al acreedor laboral, de la vía procesal por la cual haga valer la facultad que le otorga la ley. <bold>II. 2. La nueva modalidad del pronto pago a la luz de los antecedentes</bold> Hemos dicho que el art. 16, 2° párr. regla el pronto pago de oficio en función del “listado de acreedores” que formula la sindicatura y habilita al juez a dictar la correspondiente resolución. De este modo se configura una modalidad que preconizara Héctor Alegría<header level="4">(3)</header> cuando propuso un sistema de verificación de oficio, abreviado y especial, para todos los créditos laborales y el pago anticipado de los mismos mediante los fondos disponibles. El aludido jurista expresaba que el régimen debía ser iniciado por el síndico, quien debía elaborar el listado de acreedores de origen laboral y que, escuchados los interesados, el juez dictaría sentencia, siendo pagados los admitidos dentro de los diez días. El actual esquema legal se asemeja a aquella propuesta, aun cuando cabe puntualizar que la auditoría que realiza el síndico se pronuncia oficiosamente sobre la existencia de acreedores laborales con derecho al pronto pago, y luego el juez tiene que autorizarlo sin que la norma disponga publicación alguna del listado aludido que permita que los propios interesados formulen algún tipo de observación. Desde esta perspectiva, el régimen oficioso de reconocimiento de pronto pago, al no tener una alternativa de audiencia para los trabajadores, puede concluir en una apelación ante el superior reclamando ya sea la incorporación al listado, ya sea eventuales diferencias en orden a los rubros reconocidos. En una palabra, la reforma, sin bien encomiable en cuanto intenta la tutela de los trabajadores en sus créditos alimentarios, no articula adecuadamente la intervención de los propios interesados para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo esquema de pronto pago. La originaria propuesta del maestro Alegría contemplaba la publicación del “listado” de acreedores laborales con derecho a pronto pago para que éstos pudieran hacer valer sus derechos mediante la observación pertinente, asegurando el debido proceso y la eficacia del sistema. Nuevamente tendrán que ser los integrantes del “pretorio” quienes interpreten adecuadamente el nuevo esquema legal y aseguren la participación de los trabajadores para evitar nuevos dispendios jurisdiccionales. <bold>II.3. El retorno a la dualidad de fueros</bold> En todos los casos, se trate de pronto pago de oficio o a petición de interesado, la resolución que deniegue el pronto pago habilitará al trabajador para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural, es decir, que se va a presentar lo que el maestro Cámara denominaba una solución “irracional”, ante la eventualidad de sentencias contradictorias entre la negativa del juez concursal y el reconocimiento del juez laboral. En una palabra, la dualidad de fueros implica un retroceso y una nueva demostración de la puja de intereses entre concursalistas y laboralistas, aun cuando se pretenda justificarlo bajo el velo de la división de tareas de la Justicia “capitalina”. Va de suyo que no puede olvidarse la manda del artículo 273 inc. 9, LC, en cuanto impone la vigencia de los principios tuitivos del Derecho Laboral para analizar este tipo de pretensiones, aun en el fuero concursal, tal como lo explicamos reiteradamente <header level="4">(4)</header>. De todas formas, no puede ignorarse tampoco la existencia tanto de doctrina como de jurisprudencia que relativizaba los principios laborales so pretexto de la convergencia con el sistema concursal, aspectos que terminaron influyendo negativamente en la tutela de los trabajadores. Dicho derechamente, los operadores jurídicos no hemos sido capaces de integrar un sistema que otorgue adecuada respuesta a los diversos intereses que confluyen en la insolvencia del deudor. Hoy, la nueva norma establece la apelabilidad de la denegatoria del pronto pago, tal como lo hemos puntualizado, aun cuando la forma en que está construido el texto legal pareciera habilitar también la apelación en caso de concesión de este beneficio. En rigor, ya hemos cuestionado la locución “en todos los casos”, que tiene un contenido amplio y ambiguo que requiere de precisiones sea que se trate del pronto pago de oficio o a petición de parte. El legislador no ha advertido las diferencias y que el sistema de doble ingreso al derecho de pronto pago limita el régimen de apelación. En una palabra, el concursado sólo puede apelar en aquellos casos en que la resolución que admite el pronto pago concede un derecho mayor o mejor al denunciado. A su vez, el trabajador puede apelar en caso de denegatoria del pronto pago a petición de parte, pues en la modalidad oficiosa le queda expedita la alternativa de solicitar este beneficio. Ahora bien, según vimos, cualquiera sea la resolución judicial del fuero concursal y en especial en la medida que se deniege el derecho del trabajador, se lo habilita para iniciar o continuar el juicio de conocimiento ante el fuero laboral. El artículo contiene una afirmación errada cuando señala que “la resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal”. No cabe duda alguna de que, si existe la posibilidad de concurrir ante el fuero laboral, no puede haber cosa juzgada material, pues esto resta competencia al juez laboral para modificar las bases del reconocimiento judicial realizado en sede concursal. En rigor, la ley debió limitarse a señalar que el reconocimiento del pronto pago era definitivo a los fines del cobro de los rubros y sumas admitidas e implica verificación. De todas formas, no hay cosa juzgada material en sede concursal, pues el trabajador puede rediscutir en el fuero laboral –aun cuando se le haya concedido el pronto pago– todos los aspectos de la relación laboral a los fines del reconocimiento de sus derechos. <bold>III. Pronto pago a petición de parte: La pretensión de pronto cobro</bold> El texto del artículo 16 también comprende el clásico sistema de pronto pago a petición del trabajador, estableciendo: “Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11, no es necesaria la verificación de crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen y legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisión será apelable...”. Tal como se advierte, además del sistema oficioso explicado <italic>supra</italic>, la ley mantiene el régimen de pronto pago a petición de interesados, habilitando en este aspecto la competencia concursal y puntualizando que no es necesario el procedimiento verificatorio ni la sentencia en juicio laboral para la procedencia de este régimen “preferencial” de pronto cobro. El nuevo texto agrega lo que la jurisprudencia ya había establecido al puntualizar que, además de la opinión del síndico, debe ser escuchado el concursado. Así, el pronto pago constituye una vía sumaria de verificación que favorece el cobro del crédito alimentario que asiste a los trabajadores, en tanto pueda comprobarse su existencia, cuantía y legitimidad. Este aspecto es destacado por Pablo Heredia en su informe ante la Comisión de Legislación General, efectuado en el Senado de la Nación, donde pone de relieve que el juez concursal deberá pronunciarse sobre la causa y existencia del crédito laboral en la resolución de pronto pago, lo que otorga a esta vía procesal naturaleza verificatoria. Cabe reiterar en este punto la remisión a los aspectos de la apelación que explicamos <italic>supra</italic>. <bold>IV. Causales de rechazo del pronto pago</bold> En lo que aquí nos concierne, el nuevo texto del art. 16, LCQ, con una redacción diferente a la de origen<header level="4">(5)</header>, mantiene las mismas razones por las cuales el juez a cargo del proceso concursal puede desestimar, ora parcial, ora total, la pretensión de pronto cobro efectuada por el trabajador: “[...] Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado...”. En términos generales, calificamos como positivo que el ordenamiento concursal ratifique el elenco de causales taxativamente enunciadas para que el magistrado motive el rechazo de la petición del prontocobrista, dado que el juez no podrá apartarse de ese cuadro legal propuesto por el legislador. Como señalamos anteriormente, si el tribunal se pronuncia por la denegatoria de la pretensión del trabajador, este último necesariamente tendrá que acudir a otras vías de reconocimiento, sea la ordinaria ante el juez natural, sea la prevista por la propia legislación concursal como instancia de verificación tempestiva. <bold>IV.1. Créditos que carecen de respaldo documental</bold> El art. 16, LCQ, según texto ordenado por la reforma, justifica que la petición de pronto pago sea rechazada cuando se trate de créditos que no cuenten con respaldo en la documentación que el deudor debe obligatoriamente llevar. En el texto de origen se hacía referencia a “documentación legal y contable”, en tanto que ahora la manda es más genérica y amplia, abarcando todo aquel libro y/o registro que el deudor, atendiendo a la naturaleza de las actividades que desempeñe, debe llevar por imperio legal. Está claro, entonces, que tratándose de un contrato laboral uno de los libros exigidos por las leyes sustantivas es precisamente el denominado Libro Especial del art. 52, LCT<header level="4">(6)</header>, sin olvidarnos de todos los demás registros que exija la ley con fines previsionales, tributarios, seguridad social, entre otros. Con anterioridad nos habíamos pronunciado acerca de la contradicción en que incurre el legislador concursal, en tanto y en cuanto rompe o –cuanto menos– invierte la regla hermenéutica propia de un derecho tutelar como es el estatuto del trabajo –ley 20744–. En efecto, si repasamos que el art. 16, LCQ, prevé que la ausencia de respaldo documental justifica el rechazo del pronto pago, ello hace añicos el principio cardinal que informa al art. 55 de la ley 20744<header level="4">(7)</header>. Recordemos que esta última norma hace de la falta de exhibición de libros –en lo que se engloba también la ausencia o silencio de registros del contrato laboral invocado por el trabajador– un supuesto sancionable que debe ser resuelto desde la óptica del principio protectorio y de la primacía de la realidad. En este caso, ya habíamos señalado que ante normas contradictorias corresponde una hermenéutica de congruencia que haga prevalecer el “<italic>favor operari o favor debilis</italic>”, que no es otra cosa que afianzar la presencia de los principios orientadores e interpretativos del derecho laboral. En definitiva, entendemos que la presente hipótesis legal exige que se encuentre cuestionada la existencia misma de la relación laboral y no una mera ausencia de registración, ya que sigue vigente la presunción a favor del trabajador en caso de que el empleador no lleve el libro aludido. <bold>IV.2. Créditos de origen y legitimidad dudosos</bold> Nuevamente nos hallamos frente a una herramienta muy funcional para desarticular la efectividad del pronto pago. Es que de manera un tanto lata y dogmática, procede el rechazo de la pretensión cuando el crédito que el trabajador intenta satisfacer mediante esta figura presente dudas acerca de su origen y legitimidad. Al igual que su precedente legislativo, esta causal reconoce dos alternativas diferentes, según sobre qué capítulo recaiga la duda insuperable: sobre el origen o la legitimidad del crédito que invoca el acreedor laboral. Advertimos que la segunda hipótesis de la causal bajo anatema se refiere a la existencia de duda respecto de la legitimidad del crédito, lo que nos invita a examinar si los conceptos cuyo pago se demanda mediante pronto pago reconocen soporte jurídico. Así, a modo de ejemplo, quien ha sido despedido con justa causa no puede pretender insinuarse en el pasivo de su empleador demandando por indemnización –art. 245, LCT–, ya que esta última es reconocida a los despidos incausados o injustificados<header level="4">(8)</header>. Está claro que esa duda o dudas sobre cualquiera de los extremos legales –origen y/o legitimidad del crédito– debe revestir tal trascendencia que sea ostensible o manifiesta la improcedencia de lo solicitado, es decir que los vicios que se destaquen sean visibles al examen jurídico más superficial. Recordemos, a mero efecto ilustrativo, que algo es manifiesto cuando aparece a los sentidos del hombre como “patente, claro, descubierto, evidente, indudable, innegable”(9). <bold>IV.3. Créditos controvertidos</bold> La reforma incurre en la misma deficiencia que el texto de origen desde que no brinda ningún elemento que permita discernir la extensión del concepto “crédito controvertido”, razón por la cual nuevamente nos encontramos frente a una manda ambigua e imprecisa, inaceptable tratándose de una causal que pone límites a la efectivización del pronto pago. La obligación, sobreabundante por cierto en atención a lo que disponen los textos constitucionales de que el pronunciamiento denegatorio esté debidamente fundado, no supera el déficit apuntado, dado que deja un campo de actuación extraordinariamente muy amplio en el que el juez puede apreciar alguna controversia. De todos modos, el estatuto falimentario no puede hacer tabla rasa con principios cardinales de nuestro ordenamiento positivo, en el sentido de que las medidas o disposiciones legales que tiendan a desconocer derechos deben ser examinadas bajo una línea interpretativa de sesgo restrictivo, aventando los peligros de un análisis amplio, en tanto este último puede tornar ilusorio el derecho que se pretende reglamentar. <bold>IV.4. Connivencia dolosa entre el peticionario y el concursado</bold> El último supuesto que contempla el art. 16 del estatuto falimentario nos permite traer a colación similares consideraciones que las que hemos vertido en los párrafos precedentes, en orden a fundamentar la sospecha de que entre deudor y acreedor haya mediado una maquinación fraudulenta en perjuicio de la masa de acreedores. Nuevamente remarcamos que todo análisis sobre ese estado de sospecha debe ser guiado por criterios restrictivos y con absoluta cautela, so riesgo de pulverizar infundadamente las aspiraciones del trabajador a percibir lo que por derecho le corresponde y en el tiempo que la propia ley concursal le ha reconocido, anticipándose al resto de los acreedores. Ello significa que ese recelo en que se halla el juez para decidir debe ser fruto de un cuidadoso examen de las circunstancias de hecho que rodean al caso concreto. Está claro que ese control o examen que requiere la ley falimentaria en ningún momento ubica al magistrado en la posición de un instructor penal; pero sí se le exige prudencia para analizar los hechos y resolver conforme a derecho. <bold>V. Características del pronto pago</bold> <bold>V.1. Vía sumaria de reconocimiento</bold> La nueva norma puntualiza que la resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. En una palabra, el pronto pago es una forma sumaria de verificación, aun cuando no sea exacto que la sentencia tenga efectos de cosa juzgada material, ya que –como lo explicamos <italic>supra</italic>– siempre el trabajador tiene expedita la vía ante su propio fuero. De esta manera, lo que otorga la ley concursal a este tipo de vía sumaria es el derecho verificatorio que implica la insinuación en el pasivo en la medida reconocida por el juez concursal. En lo demás, será el juez laboral el que se pronunciará sobre aspectos controvertidos derivados de la relación laboral que, si gozan de privilegio general y especial, podrán obtener luego el pronto pago o su verificación por la vía del art. 56, LC. El pronto pago puede ser requerido desde el momento de la apertura del concurso hasta la homologación del concordato. No rigen las normas atinentes a los incidentes, toda vez que esta vía tiene determinada en la propia ley (art. 16, LC) un trámite propio y especial, lo que impone el régimen de notificaciones <italic>ministerio legis</italic> del art. 273 inc. 5°. Además, la reforma admite que la resolución de pronto pago sea apelable. En esta inteligencia, cabe señalar que estando frente a una sentencia verificatoria, pueden recurrir tanto el concursado, en caso de admisión, como el trabajador, en el supuesto de rechazo. El nuevo texto legal, en caso de rechazo del pronto pago, autoriza la competencia laboral, al expresar que “...la resolución judicial que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural...”. De este modo, se concreta la dualidad de fueros y, en muchos casos, el trabajador deberá recorrer la doble vía de conocimiento ante el juez laboral y luego mediante el proceso de verificación de crédito, todo un desgaste jurisdiccional que no otorgará eficacia al nuevo sistema, pese al beneplácito de los laboralistas. <bold>V.2. La ausencia de costas</bold> La doctrina y la jurisprudencia siempre sostuvieron que este tipo de trámites no devengaba costas, pues se consideraba asimilable a la verificación tempestiva del art. 32, LC, y, por ello, la actuación de los funcionarios queda atrapada en la regulación general y la labor profesional del letrado del acreedor corre por cuenta de este último. Cabe agregar, por otra parte, que los emolumentos del letrado del acreedor laboral no gozan del beneficio del pronto pago<header level="4">(10)</header>. Hoy la reforma puntualiza que el trámite no devenga costas, dejando a salvo los casos de “connivencia, temeridad o malicia”. También hemos dicho que ante la denegación del pronto pago, el trabajador queda habilitado para iniciar o continuar en sede laboral el correspondiente juicio de conocimiento y, obviamente, podrá ocurrir con la sentencia que obtenga a requerir la verificación de su crédito en trámite que no se considerará tardío. <bold>V.3. El flujo de fondos para enfrentar los pronto pagos</bold> Bajo el universo dogmático de la ley 24522, los cuestionamientos arreciaban contra la falta de practicidad para conducir a buen puerto la figura del pronto pago. Entre los diferentes matices que perfilaban las críticas elevadas, uno de los aspectos de mayor impacto estaba dado por la subordinación que el estatuto traía aparejado entre la cancelación del crédito del prontocobrista con el resultado de la explotación. No quedaba claro a qué hacía referencia –o pretendía hacer– el legislador al disponer que el pronto pago procedía en la medida de que ello fuera posible con el resultado de la explotación, dada la ambigüedad de esa noción, lo que no pudo evitar que se desencadenara un más que intenso conflicto interpretativo. <bold>V.4. Resultado no es similar a beneficio</bold> Para los precursores de esta posición, cabe realizar un distingo –relevante por los datos que arroja– entre “resultado de la explotación” y “beneficio”, no debiéndose confundir el primero con la presencia de un resultado positivo de la gestión. Tampoco procede simplificar la cuestión bajo análisis en términos de la ecuación “ingreso versus costo”, pues el resultado de la misma en muchos casos –por no decir en casi todos– actuaría como una verdadera estocada a la figura del pronto pago. En definitiva, diferir la cancelación de un crédito laboral que goza de pronto pago hasta que existan fondos superavitarios desvirtúa el principio esencial que resguarda este tipo de créditos. <bold>V.5. Resultado positivo</bold> Desde una posición diferente, se entendió que “el resultado de la explotación” comulga más con la existencia o inexistencia de fondos, dado que se relaciona directamente con la posibilidad de que la pretensión de pronto pago sea efectivamente satisfecha. En otras palabras, si no existieran fondos suficientes derivados del resultado de la explotación, nada podría hacerse ya en beneficio del prontocobrista. <bold>V.6. La necesidad de existencia de fondos líquidos</bold> La reforma al ordenamiento falimentario intenta superar las vicisitudes que nacieron al abrigo del texto originario de la ley 24522. En este sentido, el nuevo art. 16 dispone: “[...] Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada...”. La directiva que emerge del precepto