<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La agravante del homicidio que ha de analizarse, que incorpora el inc. 8 en el art. 80, CP, fue introducida por la ley Nº 25601 <header level="4">(1)</header>, y surgió como respuesta al requerimiento de un momento político y social en el que se advirtió el crecimiento de los ataques delictivos en contra de la integridad personal de agentes de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias (hasta) por el solo hecho de serlo. Las circunstancias apuntadas crearon una situación en la que la población requirió (de diferentes formas y siempre con exaltación de los hechos por parte de los medios masivos de comunicación) la respuesta legislativa a esas situaciones. Con la reforma mencionada, se continúa con la tendencia actual en las legislaciones de muchos países, en los que se advierte que doctrinariamente se propugna una minimización de la respuesta legislativa penal, mientras en los recintos legislativos se realiza lo contrario, esto es, el incremento <header level="4">(2)</header> de la legislación penal (la denominada “inflación penal”). Este incremento se ve motivado por la mayor sensación de inseguridad en las actuales sociedades, y ésta ocurre –según Silva Sánchez– debido a que “…la sociedad actual aparece caracterizada, de un lado, por la aparición de avances tecnológicos sin parangón en la historia de la humanidad…” <header level="4">(3)</header>, pero a ello –al menos en el específico caso de Argentina– debe sumarse la falente actuación de los institutos predispuestos por el Estado (Policía –tanto preventiva como judicial–, Poder Judicial, etc.) para la solución de esta clase de conflictos interpersonales y una reiteración de fallas en las políticas económicas y sociales <header level="4">(4)</header>. Así, lejos de atender las enseñanzas de Beccaria de que el delincuente va a verse menos motivado a delinquir ante la infalibilidad de la sanción que ante una gran dimensión de las penas <header level="4">(5)</header>, se continúa con la producción de normas penales que no logran su objetivo, lo que termina por generar una mayor –aún– sensación de inseguridad y un descrédito en las instituciones. <bold>II. Agravante incorporada por la ley 25601</bold> La norma dispone: Artículo 80: “Se impondrá reclusión o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 52, al que matare:…”. “Inc. 8: A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición”. En la nueva figura se incorporan circunstancias calificantes del homicidio por la calidad de la víctima, siendo ella la pertenencia a “…las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición…”. Esta agravante podría encuadrar en la tipología que Creus hace de los homicidios calificados, entre “…las que tienen en cuenta la causa o los motivos…”<header level="4">(6)</header>, puesto que la agravante se aplicará al que matare a alguna de las personas mencionada en el inc. 8, “…por su función, cargo o condición…”. <bold>III. Antecedentes</bold> La norma tiene como antecedentes, en el Derecho nacional, el Proyecto de 1882, que incorporaba como agravante genérica de cualquier delito, su ejecución con desprecio de la autoridad pública o en el lugar en que se encontrara ejerciendo funciones, en el art. 97 inc. 15; el Proyecto de 1886, en su art. 84 inc. 15, contemplaba (también como agravante genérica) el que cometiere un hecho en personas que ejercen autoridad pública o en el lugar en que estén ejerciendo sus funciones; el Proyecto de 1937, en el art. 116 inc. 2, agravaba el homicidio “…cuando la víctima fuere un funcionario público… y el delito se cometiere a consecuencia de sus funciones o por odio o desprecio a la autoridad…”; en el art. 80 <italic>bis</italic> inc. 2 incorporado al Código Penal por la ley 18953 <header level="4"> (7)</header>, se establecía la pena de muerte o reclusión perpetua al que matare a quien en el momento del hecho desempeñara un acto de servicio propio de las fuerzas armadas o de seguridad, siempre que el homicidio se produjera en razón de esta circunstancia y que no hubiera sido precedido de un grave abuso de sus funciones, vejaciones o apremios ilegales por parte de quien desempeña un acto de servicio. Más tarde, la ley 20043 <header level="4">(8)</header> derogó la pena de muerte y transportó el inciso citado, que pasó a ser el 9º del art. 80, CP. Con posterioridad, la ley 21338 <header level="4">(9)</header> incorporó el art. 80 <italic>bis</italic> inc. 2 que nuevamente impone pena de muerte o reclusión perpetua al que matare a quien, en el momento del hecho, desempeñare un acto de servicio propia de las fuerzas armadas o de seguridad o policiales o penitenciarias, a quien fuere víctima de la agresión por su condición de integrante de dicha fuerza, aunque no se encontrara cumpliendo actos relativos a sus funciones o del servicio. En El delito de homicidio <header level="4">(10)</header>, Ricardo Levene (h) cita que “…algunos códigos contemplan por separado, y castigan más severamente el homicidio, a quienes la ley protege especialmente, pues por su función, están expuestas a mayor peligro. Así, los de Rusia, Bulgaria, Venezuela y algunos cantones suizos, se refieren al funcionario público; los de Bulgaria y Friburgo, al ministro de Culto, y el primero también al jefe de gobierno extranjero; el anterior de Rusia, al sacerdote y al centinela de guardia… se califica en estos supuestos el delito porque si ni el parentesco sirve de freno, menos detendrá al homicida su inexistencia; o porque todos temen ser víctima en algunos de esos casos; o porque se utilizan métodos o modos que hacen imposible o difícil la defensa de la víctima. En una palabra, es mayor la alarma social…” <header level="4">(11)</header>. Con la incorporación de esta norma, Argentina se inserta en el concierto internacional que sanciona más severamente el homicidio de los integrantes de las fuerzas de seguridad <header level="4">(12)</header>, como en Italia (pena capital); Francia (reclusión perpetua) o Cuba (15 a 20 años de prisión o pena de muerte); Venezuela (14 a 20 años de presidio) y Panamá (15 a 18 años de reclusión). En otros países está contemplado como una agravante genérica <header level="4">(13)</header>. <bold>IV. Debate parlamentario</bold> Como en otras ocasiones, los cuerpos legislativos demostraron no estar a la altura de las circunstancias, puesto que la ley fue debatida no teniendo los representantes de los Estados provinciales y del Pueblo de la Nación un cabal conocimiento de las razones y la forma en que la agravante debía ser incorporada al plexo normativo nacional, lo que se advertirá en los párrafos a transcribirse y en las críticas que les serán realizadas. En la Exposición de Motivos, el diputado Caviglia manifestó que la iniciativa “… responde al contexto estructural de una espiral de violencia que actualmente sufren, particular y trágicamente, las fuerzas de seguridad, policiales y del sistema penitenciario. Además, señalé que más allá de los distintos criterios de política criminal para diseñar, desarrollar o implementar esta cuestión, esta iniciativa responde a una necesidad institucional: el Congreso debe dar respuesta a quienes, por resguardar la paz social, se encuentran más expuestos o son más vulnerables a la escalada de violencia criminal que se ha desatado en los últimos meses; tal vez, en los últimos años…” <header level="4">(14)</header>. En otro párrafo de su exposición, el miembro informante expresa que la mayor dureza de las penas puede no ser la solución al que denomina “flagelo”, y que –por tanto– la política criminal debe tender a atacar los motivos de los delitos y no sus consecuencias. Sin embargo, entiende que el proyecto –a la postre sancionado como ley– puede ser un punto de partida para la modificación de aquella <header level="4">(15)</header> <header level="4">(16)</header>. En el debate, el diputado Fayad afirmó: “… El principio que estamos plasmando en este artículo conforma lo que se denomina ‘protección integral a la funcionalidad…’ <header level="4">(17)</header> de los uniformados, y resalta que la protección es por su condición de tal, puesto que “…Los agentes son prácticamente fusilados; ni siquiera hay combate. Los matan por el mero hecho de ser agentes…” <header level="4">(18)</header>. El diputado Tazzioli expresó que la norma importaba una “respuesta facilista” para conformar a la opinión pública y que no se obtendría “ningún resultado, porque quienes delinquen no piensan en la pena que recibirán ni que será más grave sino en la posibilidad o no de ser atrapados…” <header level="4">(19)</header>. También lamentó que no se realizara un debate en el marco de un plan integral que considerara a la seguridad como un problema de Estado, como dice se reclamó al bloque mayoritario. Igualmente –en forma errónea– entiende que “…el ensañamiento, la alevosía… pueden ser perfectamente aplicados a los hechos que estamos considerando…” <header level="4">(20)</header>; no puede compartirse tal aserto, puesto que no necesariamente el homicidio de un integrante de una fuerza de seguridad se va a realizar en alguna de esas formas. Esa afirmación denota la pobre preparación para el debate de los legisladores, como se afirmara antes. Tampoco entenderse, como manifiesta Rubén Figari <header level="4">(21)</header>, “…en concordancia con otros comentaristas, que la circunstancia contenida en el art. 80 inc. 8 perfectamente podría encuadrarse en la situación contemplada en el inc. 7, teniendo en cuenta que en la <bold>mayoría de los casos</bold>, la muerte de un agente del orden se encuentra vinculada a la comisión de un hecho precedente, concomitante o posterior, tal como lo puntualizan… Castro y Guardia…” (el destacado ha sido agregado). El motivo por el que no puede tener acogida favorable esa postura ha sido dado por el mismo autor, puesto que la norma (general y abstracta) tiene como fin la cobertura de la mayor cantidad posible de casos; como antes se afirma, son innúmeros los ejemplos que la realidad aporta de casos en lo que se atenta contra la vida de los sujetos pasivos protegidos por la norma por el solo hecho de la pertenencia a alguna fuerza uniformada, por lo que solamente una figura como la del inciso bajo examen completa la mínima cobertura necesaria. En el Senado, el senador Pardo fue el miembro informante. En su exposición afirmó que “…el monopolio de la fuerza pública del Estado debe estar representado –como brazo visible– por las fuerzas de seguridad, de la policía y el sistema penitenciario. Cuando se desafía, enfrenta y ataca a ese brazo visible, tratando de producir su debilitamiento y luego su eventual parálisis o incapacidad, frente a semejante acción, resultará imprescindible la reacción del Estado reclamando para sí la ratificación de su monopolio… Las razones que justifican este agravamiento parten de la idea de que dichas fuerzas del orden son precisamente el Estado mismo en acción cuando actúa en función del monopolio de la fuerza pública. Al ser agraviado dicho monopolio, se ve a toda la sociedad afectada ante el desprecio mismo de los delincuentes hacia las fuerzas policiales; y por ello, a su vez, desprecian a la sociedad misma…” <header level="4">(22)</header>. En el debate del cuerpo, algunos senadores <header level="4">(23)</header> equivocadamente manifestaron dudas respecto a la constitucionalidad de la reforma al plantear –en palabras de la legisladora Ibarra– “…una suerte de otorgamiento de mayor valoración a la vida humana de unos o de otros…”<header level="4">(24)</header>. El yerro de esos legisladores se centra en la intelección de que la agravante concurre por la persona o por una protección corporativa, cuando el motivo es la defensa de la función que la persona cumple y no la de ella o su pertenencia a una determinada “élite”<header level="4"> (25)</header>. <bold>V. Bien jurídicamente protegido</bold> La razón de la agravante reside en la calidad del sujeto pasivo que, por la función de seguridad que desempeña, se encuentra en una situación de mayor indefensión <header level="4">(26)</header>; a más de ello, y como arriba se cita, se han registrado hechos en los que se ha atacado la vida de los uniformados por el solo hecho de revestir tal condición. Tal circunstancia, que importa una situación de “gatillo fácil” inverso (cometido por el delincuente), motiva que el Estado reaccione en la propia defensa de su brazo armado. <bold>VI. Elementos típicos</bold> La acción típica es causar la muerte de algunos de los sujetos citados en el tipo; en lo que refiere a medios, relación de causalidad y resultado, corresponde remitirse a los principios generales de la figura básica del homicidio <header level="4">(27)</header>. A los fines de cumplimentar con los requisitos del tipo, el agente debe cometer el hecho conociendo la calidad del sujeto pasivo, puesto que mata por la función, cargo o condición de la víctima. Ello implica el conocimiento y valoración de la misma, por lo que se presenta como un elemento subjetivo del tipo que el autor debe llenar para la configuración de la calificante. Ese conocimiento no tiene mayores requisitos en la norma, por lo que aquél puede provenir de la circunstancia de vestir su uniforme y desempeñar sus funciones, o por cualquier otra vía <header level="4">(28)</header>. Tampoco es necesario que la víctima se encuentre cumpliendo funciones, puesto que el requisito es el de matar al sujeto pasivo por la función, cargo o condición que reviste, sin requerirse que en el momento del hecho esté desempeñando tales funciones. Por lo antes mencionado, no se estará ante la agravante si se comete el hecho por motivos diferentes <header level="4">(29)</header> que el de la pertenencia a la fuerza por parte del sujeto pasivo, esté o no uniformado. Tampoco si se mata sin conocer dicha pertenencia. O si se comete el hecho contra persona no integrante de fuerza alguna que se encuentra disfrazada, sin importar la (tal vez) falsa creencia del sujeto activo de tal calidad, puesto que no se cumplimenta con el elemento del tipo: cometer el hecho contra “un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias”, como requiere la norma. El homicidio debe ser cometido por la función, cargo o condición del sujeto pasivo. <italic>Función</italic>: es la tarea propia, asignada por ley; <italic>cargo</italic>: es la jerarquía que ocupa en la fuerza de seguridad; <italic>condición</italic>: es la calidad investida en razón de su cargo y función. Entiende Gustavo Goerner <header level="4">(30)</header> que están comprendidos en la norma “…los integrantes de las fuerzas policiales, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía Aeronáutica Nacional y servicios penitenciarios, sin distinción de rangos jerárquicos ni función. No quedan excluidos quienes se encuentran jubilados o retirados al momento del hecho; sí lo están, en cambio, los funcionarios exonerados o dados de baja de las respectivas fuerzas, por haber perdido su estado…” <header level="4">(31)</header>. Esa parece ser la posición más adecuada, puesto que entre las razones que motivaron la sanción de la reforma está la de protección a los miembros de las citadas fuerzas por su condición de tal; sin embargo, debe tenerse en consideración que como –en general– los nombrados pasan a tener una situación de retiro efectivo, deberá realizarse un estudio caso por caso, tomando en cuenta la reglamentación de cada fuerza en particular en lo referente a los funcionarios que revistan en tal situación. Están excluidos de la calidad de sujetos pasivos los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación <header level="4">(32)</header>, puesto que su función es la defensa nacional enfrentando las agresiones de origen externo; en otros términos, la defensa de la soberanía nacional, la integridad territorial, capacidad de autodeterminación nacional y protección de la vida y libertad de los habitantes de la Nación <header level="4">(33)</header>. Pero resultarían incluidos si son convocados para apoyar las operaciones de seguridad interior <header level="4">(34)</header>, puesto que en esos casos actúan como una fuerza de seguridad o policial y llenarían los requisitos de la norma desde el punto de vista de los métodos de interpretación exegética, histórica, teleológica y sistemática. Como antes se afirmara, en el punto de vista subjetivo el autor debe conocer la calidad del sujeto pasivo, por ser el motivo del agravamiento de la pena. Ello no implica que se requiera algún dolo especializado, por cuanto el autor debe obrar conociendo la calidad funcional de su víctima; pero en lo referente al hecho, se admite incluso el dolo eventual <header level="4">(35)</header>. El error sobre la calidad del sujeto pasivo <header level="3">(36)</header> es un error de tipo que excluye el dolo respecto de la calificante y, en consecuencia, se aplicará solamente la figura básica del art. 79, CP. <bold>VII. Relación con otras figuras penales</bold> <bold>a) Homicidio <italic>criminis causa</italic> (art. 80 inc. 7, CP)</bold> Como antes se mencionara <header level="4">(37)</header>, el que mata a alguno de los integrantes de las fuerzas mencionadas en el tipo del inc. 8, art. 80, no necesariamente lo realiza “… para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito…”, puesto que el guardián del orden puede ser sujeto pasivo de un atentado contra su vida por el solo hecho de pertenecer a la fuerza <header level="4">(38)</header>. En consecuencia, entre ambas figuras existe una relación de alternatividad, por lo que la aplicación del inc. 7 excluirá la del 8; y el elemento que determinará el encuadre en uno u otro inciso será el subjetivo de la intención del autor. Por ello, si el autor comete la acción homicida motivado por alguno de los fines mencionados en el inc. 7, aunque parezca una verdad de perogrullo, cometerá este delito y no otro; en cambio, si lo comete motivado por la “función, cargo o condición” de uniformado del sujeto pasivo, el hecho encuadrará en el inc. 8 por ser la motivación requerida por los tipos de los incs. 7 y 8, respectivamente. El único caso que podría llamar a confusión y presentarse en una primera impresión como confluyentes ambos incisos, es en el del homicidio cometido en un intercambio de disparos entre fuerzas del orden que intervienen ante un delito flagrante y en él resulta abatido un uniformado; en este caso, si bien el policía actúa cumpliendo su “función”, la muerte es cometida para “asegurar los resultados” del hecho o para “procurar la impunidad” del o de los autores y, en consecuencia, resulta excluida la aplicación del inc. 8 porque la motivación del o de los homicidas no surge de la “función, cargo o condición” del sujeto pasivo, sino de la particular situación en la que se encuentra. <bold>b) Robo con resultado de muerte</bold> Nuevamente en este caso existe una relación de alternatividad entre los tipos, y el elemento que dirimirá la aplicación de uno u otro de ellos es el subjetivo. En la circunstancia fáctica hipotética del art. 165, CP, el autor se mueve con un fin furtivo y el homicidio “resulta con motivo u ocasión” de ese hecho, pero no es el fin buscado. Distinto es lo que ocurre en el caso en que se cometiera el homicidio por la “función, cargo o condición” de “un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias”, cuando efectivamente se deberá calificar el hecho como un homicidio del inc. 8, art. 80, CP, pudiendo existir una concurrencia material con el hecho furtivo previamente cometido. <bold>VIII. Conclusión</bold> La figura <italic>sub examine</italic>, si bien no aporta la respuesta definitiva a la escalada de violencia de la que son objeto los sujetos pasivos de la norma, puede aportar un (relativo) paliativo a dicho flagelo <header level="4">(39)</header>, puesto que la solución “real” pasa por una mayor adecuación de las condiciones en que los uniformados cumplen su función <header level="4">(40)</header> y por una adecuada política integral de seguridad <header level="4">(41)</header>. Sin embargo, es un atisbo de defensa del Estado en beneficio de su brazo armado, y en tal sentido se presenta como positiva y necesaria. La crisis sufrida por el país es general y la escalada de la violencia no es otra cosa que una de sus manifestaciones. No debe olvidarse que, amén de las falencias mencionadas que aquejan a las fuerzas de seguridad, en este análisis se han verificado otras que también atentan contra la pretendida “infalibilidad” de las penas: a) las fuerzas de seguridad preventivas no están cumpliendo su propósito por falencias propias <header level="4">(42)</header> y por otras provenientes de las “políticas de seguridad”<header level="4">(43)</header>; b) las policías judiciales que padecen idénticas falencias <header level="4">(44)</header>; c) la “pobre” respuesta de los tribunales penales que se refleja en la cantidad de causas finalizadas por prescripción y que motivan la denominada “cifra negra” de la delincuencia por la falta de denuncia de hechos delictivos” <header level="4">(45)</header>; d) las nombradas imperfecciones legislativas que hacen que los cuerpos de legisladores “acometan” realizando “parches” en el Código Penal, sancionando leyes, sin cabal conocimiento de la materia <header level="4">(46)</header> y sin estar regidos por una meta dirigida a una racional política de seguridad. Solucionando dichas faltas, podrá nuevamente ser el análisis de las figuras penales el objetivo de los tratadistas y no el mérito o demérito de situaciones políticas lo que complete los manuales &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado.</header> <header level="3">1) Sancionada 23/5/02; promulgada el 10/6/02 y publicada el 11/6/02.</header> <header level="3">2) En algunos países –dentro de los que podría encontrarse la República Argentina–, desmesurado.</header> <header level="3">3) Silva Sánchez, Jesús María, La expansión del Derecho Penal, Cuadernos Civitas, Madrid, 1999, p. 21.</header> <header level="3">4) Aspectos en los que Argentina tiene el raro “privilegio” de ser uno de los más conspicuos representantes.</header> <header level="3">5) “… no es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas, y por consiguiente la vigilancia de los magistrados, y aquella severidad inexorable del juez, que para ser virtud útil, debe estar acompañada de una legislación suave. La certidumbre del castigo, aunque moderado, hará siempre mayor impresión que el temor o de otro más terrible unido con la esperanza de la impunidad; porque los males, aunque pequeños, cuando son ciertos amedrentan siempre los ánimos de los hombres, y la esperanza, don celestial, que por lo común tiene lugar en todo, siempre separa la idea de los mayores, principalmente cuando la impunidad tan conforme con la avaricia y la flaqueza, aumentan su fuerza…” (Bonessana, Cesare, Tratado, parág. XXVII, “Dulzura de las penas”, p. 135, citado por Goerner, Gustavo, en “Apuntes sobre algunas de las recientes reformas al Código Penal”, en Reformas Penales, Edgardo Alberto Donna -Coordinador-, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004, p. 176.</header> <header level="3">6) Creus, Carlos, Derecho Penal –Parte Especial, 5ª. ed. actualiz., 1ª. reimp., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996, t. I, p. 11.</header> <header level="3">7) Sancionada y promulgada el 17/3/71.</header> <header level="3">8) Veintiocho de diciembre de 1972.</header> <header level="3">9) Veinticinco de junio de 1976 y con vigencia hasta su derogación dispuesta por el art. 1º de la ley 23077/84.</header> <header level="3">10) Ed. Depalma, 1977.</header> <header level="3">11) Ob. cit., pp. 175 y ss.</header> <header level="3">12) En algunos casos, requiriendo que el sujeto pasivo se encuentre ejerciendo sus funciones; en otros, por la sola ostentación de la calidad.</header> <header level="3">13) Chile, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, etc.</header> <header level="3">14) “Antecedentes Parlamentarios –Ley 25061 –Código Penal –Homicidio agravado. Agentes de las fuerzas de seguridad”, Nº7 –Agosto 2002, La Ley, Buenos Aires, parágr. 2, p. 1461.</header> <header level="3">15) “Antecedentes parlamentarios –Ley 25061 …” cit., parágs. 11 y 12, p. 1462.</header> <header level="3">16) La diputada Musa votó negativamente la norma por entender: “… No estamos debatiendo estrategias de política criminal ni tampoco de seguridad ciudadana: simplemente estamos presenciando una confesión de derrota de los responsables de mantener, llevar a cabo y diseñar políticas de prevención que reduzcan los niveles de violencia y protejan la vida de las personas. Si esto es lo que queremos, no hay ninguna relación con el agravamiento de las penas del artículo 80 del Código Penal. Esto es así porque no nos están diciendo cuál es la política de seguridad que subyace. No hay política de seguridad. Quienes hoy vienen a plantear esta cuestión saben muy bien que un Código Penal es un programa de resolución de conflictos y que cuanto más remite una sociedad sus conflictos a ese cuerpo legal es como más claramente está demostrando su incapacidad para resolverlos desde una política de seguridad responsable…” (“Antecedentes Parlamentarios –Ley 25061…” cit., parágr.58, pp. 1468, 1469).</header> <header level="3">17) “Antecedentes Parlamentarios – Ley 25061 …” cit., parág. 22, p. 1464.</header> <header level="3">18) “Antecedentes Parlamentarios –Ley 25061…” cit., parág.23, p. 1464.</header> <header level="3">19) “Antecedentes Parlamentarios –Ley 25061…” cit., parág. 73, p. 1470.</header> <header level="3">20) “Antecedentes Parlamentarios –Ley 25061…” cit., parág. 68, p. 1470.</header> <header level="3">21) Figari, Rubén E., “El agravante del art. 80 por la condición funcional del sujeto pasivo (inc. 8º)” en Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología –Nueva Serie- Nº 4, Lerner Editora, 2004, p. 206.</header> <header level="3">22) “Antecedentes Parlamentarios –Ley 25061…” cit., parág. 184 y 187, pág. 1501.</header> <header level="3">23) Por ejemplo, la senadora Ibarra y el senador Moreau.</header> <header level="3">24) “Antecedentes Parlamentarios –Ley 25061…” cit., parág. 190, p. 1502.</header> <header level="3">25) En el ámbito doctrinario, comparte el criterio de los legisladores nombrados, Donna en su Derecho Penal, Parte Especial, 2ª. ed. act., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, t.I, pág. 117, al manifestar que “… deberá analizarse seriamente la inconstitucionalidad de estas normas, por violar principios de igualdad básicos…”.</header> <header level="3">26) En el mismo sentido, Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, t. IV, p. 127, Ed. Abeledo –Perrot, Buenos Aires, 1992; Manigot, Marcelo, Código Penal –Anotado y Comentado, 4ª. ed. corregida y aumentada, t.I, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1978, pp. 242 y ss. (aunque con referencias al art. 878 del Código de Justicia Militar y en vinculación con los “… objetivos primarios de la subversión armada… ”).</header> <header level="3">27) Salvo que, en el caso de los medios, la forma de comisión pudiere dar lugar a otra calificante del art. 80, CP, la que concurriría formalmente.</header> <header level="3">28) Vbgr., por conocer a la persona con anterioridad.</header> <header level="3">29) Vbgr., por una situación pasional.</header> <header level="3">30) Ob. cit., p. 179.</header> <header level="3">31) En el mismo sentido: Castro, Julio César y Guardia, Diego L., “El nuevo inciso 8º del artículo 80 del Código Penal –Las mismas ineficacias a los viejos problemas”, LL 2003-B-812; Figari, Rubén E., “El agravante del art. 80 por la condición funcional del sujeto pasivo (inc. 8º)” en Cuadernos del Departamento del Derecho Penal y Criminología – Nueva Serie –Nº 4, Lerner Editora, 2004, pp. 203/204.</header> <header level="3">32) Ejército Argentino, Armada de la República Argentina y la Fuerza Aérea Argentina (art. 21 de la ley 23554).</header> <header level="3">33) Art. 2 de la ley 23554.</header> <header level="3">34) Arts. 31 y 32 de la ley 24059.</header> <header level="3">35) Vbgr., el autor conocedor de la calidad funcional de un tercero que se representa como posible el resultado mortal ante un determinado accionar y que, menospreciando esa posibilidad, actúa en dicho sentido. Una idéntica intelección expresan Arocena, Gustavo, en “Homicidio de miembros de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias” en Foro de Córdoba Nº 79, Córdoba, 2002, p. 41, y Figari, Rubén E., en “El agravante del art. 80 por la condición funcional del sujeto pasivo (inc. 8º)” en Cuadernos del Departamento del Derecho Penal y Criminología –Nueva Serie– Nº 4, Lerner Editora, 2004, p. 204.</header> <header level="3">36) El carácter del miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias.</header> <header level="3">37) Ver supra, p.7.</header> <header level="3">38) Y si sólo ésta es la motivación del autor, no existe norma que comprenda dicho elemento del tipo, con excepción de la analizada.</header> <header level="3">39) No debe olvidarse que lo verdaderamente desmotivador es la infalibilidad de la pena y no su desmesurada medida, como antes se cita.</header> <header level="3">40) Mediante la provisión del material necesario (chalecos antibalas, etc.), mayor profesionalización (mejores salarios, cursos de capacitación adecuados a las funciones que desempeñan, aprovechamiento de las capacidades personales, etc.).</header> <header level="3">41) Que ataque en la génesis los motivos de la violencia y no en sus resultados.</header> <header level="3">42) Arriba mencionadas.</header> <header level="3">43) Adviértase que el personal es insuficiente, como lo demuestra la necesidad de suspender espectáculos públicos por la realización de partidos de fútbol, o la reciente “cumbre” en la ciudad de Mar del Plata; el traslado de personal de localidades del interior a las grandes ciudades, dejando a aquéllas desprotegidas, etc.</header> <header level="3">44) Baste para ejemplificar que la Sección de Planimetría Legal de la Policía Judicial de Córdoba no cuenta con el aparato específico para realizar mediciones y –por ello– los empleados deben realizarlas con “ruletas” provistas por ellos mismos.</header> <header level="3">45) Respuesta falente derivada de la escasez de personal, su falta de capacitación y total ausencia de premios y castigos que motiven un mayor apego a la función. Otro de los motivos que ocasiona esa pobre respuesta es el excesivo apego al “principio de legalidad” en contraposición con el de “oportunidad” o la aceptación de algún sucedáneo, como podría ser la incorporación de tribunales de pequeños conflictos en los que los damnificados y autores (sin representación letrada) plantearan sus posiciones ante un juez unipersonal que pudiera dar respuesta en forma rápida y económica y, de este modo, descomprimiendo la actividad de los órganos de investigación, que podrían destinar mayores esfuerzos en las causas que no pueden ser solucionadas por los interesados.</header> <header level="3">46) A pesar de los amplios cuerpos de asesores con que cuentan.</header></page></body></doctrina>