<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La prescripción es una de las varias causales extintivas de la acción penal establecidas en la legislación de fondo. Su principal diferencia con otras (v.gr. muerte del imputado, amnistía, pago voluntario de multa, avenimiento, renuncia en delitos de acción privada, suspensión del juicio a prueba, pago del perjuicio en delitos tributarios, sometimiento a tratamiento de adictos) radica en que ella tiene en cuenta principalmente el transcurso del tiempo. Es así una limitación temporal al poder penal del Estado. La interrupción, al igual que la suspensión, altera los plazos de prescripción establecidos en el art. 62, CP. En la interrupción el tiempo de prescripción que pudo haber corrido hasta darse la causal, se pierde y comienza a transcurrir nuevamente desde cero. Una de las causales interruptivas es la comisión de nuevo delito (CP, 67). Cafferata Nores señala que su sentido radica “ya sea como prueba de que el autor no se enmendó (para quienes ven en la enmienda el fundamento de la prescripción) o como aprovechamiento racional del esfuerzo que demandará al sistema judicial el tratamiento del nuevo ilícito (si debe hacerse un juicio por uno, que se haga por todos)”<header level="4">(1)</header>. Vera Barros decía que a la par del argumento de falta de enmienda, “media a su favor un argumento valedero que abona su existencia: la alarma social que ocasiona el nuevo delito cometido. Este nuevo hecho hace renacer, reforzada, la sensación de inseguridad ocasionada por el primer delito y aún no desaparecida. Aviva la alarma social. En virtud de tal razón, que viene a robustecer la de carácter histórico en lo que respecta a nuestro derecho penal, pensamos que la interrupción por la comisión de nuevo delito es de legítimo abono”<header level="4">(2)</header>. <bold>a. La necesidad de informe dactiloscópico de antecedentes</bold> En virtud de la causal interruptiva bajo análisis, si bien la prescripción es declarable de oficio, previo a su pronunciamiento siempre debe producirse la prueba atinente a que no haya mediado la comisión del nuevo delito que tornaría inviable el sobreseimiento. Los medios de prueba idóneos para acreditar tal extremo son la planilla prontuarial expedida por el organismo local respectivo y el informe del Registro Nacional de Reincidencia<header level="4">(3)</header>, que puede ser de dos clases: nominativo y dactiloscópico. El primero se guía por la “identidad nominal” del imputado y el segundo, por la “física”. En la práctica forense la cuestión tiene trascendencia porque siendo la prescripción una de las “válvulas de escape” a la saturación de causas y uno de los resultados del fracaso del principio de legalidad, son importantes en número las sentencias que por este motivo se dictan, y mientras algunos tribunales se conforman con informes nominativos, otros exigen control dactiloscópico. Una correcta solución del problema requiere una breve remisión a las distintas clases de individualización de personas que se utilizan en la práctica, a partir de las cuales se organizan los registros de antecedentes a los que habrá que recurrir para determinar los antecedentes penales del imputado. La correcta identificación del incoado, entendida “como la indicación suficiente para distinguirla de cualquier otra”, es de gran importancia ya que “cuando de una persona no se sabe quién es, no se conoce por lo general su pasado”<header level="4">(4)</header>. La manera más próxima y extendida de hacerlo es mediante los datos personales, principalmente nombre y apellido, debiendo para ello el derecho procesal penal recurrir “necesariamente a la ciencia del derecho civil, pero lo hace desgraciadamente con una cierta inseguridad”, toda vez que “la indicación nominal... a veces no es suficiente para determinar su identidad... fundada sobre la experiencia de la imperfección del instituto del nombre para la identificación de las personas”; inclusive “una divergencia entre verdadero y falso imputado puede tenerse independientemente del error en la indicación nominal por efecto de la homonimia”<header level="4">(5)</header>. En definitiva, la identificación de “una persona mediante el nombre o, más ampliamente, mediante las generalidades, puede no ser posible o no ser suficiente”<header level="4">(6)</header>. Por eso se erige la identificación física, “–coincidencia entre la persona indicada y la persona sometida al juicio, define Carnelutti– naturalmente esencial para perfeccionar y desarrollar la relación procesal, puesto que implica la individualización de la persona física a quien se le atribuye que ha participado en un delito, y no simplemente la determinación de los datos útiles para identificarla”<header level="4">(7)</header>. Afín a estas elaboraciones teóricas, la legislación procesal establece que el perseguido penal debe ser identificado por sus datos personales o “generales del imputado” y por sus impresiones digitales (CPPC, 81<header level="4">(8)</header>; CPPN, 74 y ley 22117), a cuya toma no tiene derecho a negarse porque en este caso es objeto de prueba y no juega la garantía contra la autoincriminación<header level="4">(9)</header>. La dactiloscopía se torna así en la medida de identificación segura tendiente a verificar la identidad física del imputado <header level="4">(10)</header>. Ello es así teniendo en cuenta que el dibujo papilar es individual, inmutable y perenne, se configura entre los cien y los doscientos días de gestación, en el sexto mes de embarazo presenta gran nitidez y persiste en los cadáveres en avanzado estado de descomposición<header level="4">(11)</header>. Del sistema de identificación previsto legalmente y expuesto precedentemente se desprende con claridad un sistema mixto que combina las modalidades tendientes a la verificación nominativa (v. gr. datos personales) y otras a la física (v. gr. impresiones digitales). Y como ello es acorde al método de los registros que en todo el país llevan constancias de antecedentes, este último es el que genera la certeza de que determinada persona no ha intervenido en un delito que interrumpa el curso de la prescripción<header level="4">(12)</header>. Teniendo en cuenta que éste es el estado conviccional que, por regla, requiere un sobreseimiento, se necesitará que cuando se dicte por prescripción se haya verificado con seguridad la no existencia de delito posterior interruptor, tanto mediante identificación nominal cuanto dactiloscópica<header level="4">(13)</header>. No obstante, razones prácticas –y con fundamento jurídico en el principio de libertad probatoria– pueden aconsejar que a esa certeza sobre la ausencia de delito interruptor se haya arribado mediante otras vías. Así, por ejemplo, cuando se trate de imputados que han residido siempre en el mismo lugar y no haya dudas sobre su identidad y la veracidad de sus antecedentes, se podrá proveer al pedido de declaración de prescripción con un informe del Registro Nacional de tipo nominativo, sumado al informe expedido por el organismo provincial de antecedentes en base al sistema dactiloscópico. Aun en este supuesto, la prueba sobre la ausencia de antecedentes interruptores se habrá basado en el sistema mixto o combinado &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Cafferata Nores, José I., Consenso y nuevas ideas, UNC, p. 29.</header> <header level="3">2) Vera Barros, Oscar N., La prescripción penal en el Código Penal, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, pp. 126 y 127.</header> <header level="3">3) Las leyes 11752 y 22117 de creación y regulación del Registro Nacional de Reincidencia imponen obligatoriamente la oficina dactiloscópica en todo el país.</header> <header level="3">4) Carnelutti, Francesco, Lecciones sobre el proceso penal, trad. de S. Sentís Melendo, Bosch, Bs. As., 1950, pp. 197 y 199.</header> <header level="3">5) Carnelutti, ob. cit., pp. 199 y 200.</header> <header level="3">6) Carnelutti, ob. cit., p. 197.</header> <header level="3">7) Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1969, t. II, p. 358.</header> <header level="3">8) La ley cordobesa, a diferencia de la nacional, también impone que se lo identifique por fotografías.</header> <header level="3">9) Al respecto y sobre los problemas prácticos que puede acarrear la negativa a ser identificado dactiloscópicamente y sus posibles soluciones, véase Hairabedián, Maximiliano, “Problemas prácticos del uso de la fuerza en la prueba”, Novedades sobre la prueba judicial, Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 29 y ss.</header> <header level="3">10) Su fácil captación sumada al mundialmente difundido método argentino de registración ideado por Vucetich, han hecho de este sistema el más utilizado. La tradicional búsqueda manual en los archivos de fichas de papel clasificadas y ordenadas según el sistema dactiloscópico presenta actualmente dificultades en cuanto a la cantidad de habitantes y deficiencias en la conservación. Por eso aparece de gran necesidad la informatización del sistema, que a través del denominado “AFIS” (Automatic Fingerprint Identification System), permite el escaneo y búsqueda de huellas en breve tiempo y con aceptable seguridad (ver Santos, Rubén J., “Sistemas automáticos de identificación dactilar (AFIS)”, Revista de Policía Criminalística Nº 27, PFA, Ed. Policial, Bs. As., 1999. Otros métodos, con distinto grado de seguridad, no se utilizan masivamente por lo dificultoso o costoso de su implementación, como los registros de datos genéticos (ver Arbonés, Mariano, “La prueba biogenética de identidad”, Novedades sobre la prueba judicial, Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 197 y ss.).</header> <header level="3">11) Palafox, "La necroidentificación y el entorno del cadáver", Rev. Catalana de Seguridad Pública, Nº. 3, Barcelona, dic. 98, p. 84; Vélez Mariconde, La situación jurídica del imputado, Ed. Plantié, Bs. As., 1944, p. 26 y Derecho Procesal Penal, t. II, 2ª ed. Lerner, Cba., 1969, pp. 360 y 361; Núñez, Código Procesal Penal de Córdoba Anotado y Comentado, Ed. Lerner, Cba., 1986, p. 78; Vela Arambarri, M. “Dactiloscopía”, Estudios de Policía Científica, Dirección General de Policía, Madrid, 1982. Inclusive las huellas persisten después de la muerte, y a pesar de ciertos factores destructivos se puede lograr su captación durante el proceso de descomposición, también en ciertos ahogados, incinerados, momificados, leprosos o que presenten desgaste intencional o accidental (ver Hairabedián, Maximiliano, “Atraso de la ley procesal en materia de identificación de cadáveres”, Novedades sobre la prueba judicial, Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 49 y ss.).</header> <header level="3">12) Por eso hay jurisprudencia que exige que el pedido de informes respectivo haya sido solicitado con las respectivas huellas dactilares del imputado (CNPenEcon, Sala B, 2/7/02 en “R., AA”, JA-IV-710; CNCrimFed, Sala I, 19/2/98 en “Villalobos”; CNCC., Sala I, 20/7/01 en “Solari”).</header> <header level="3">13) De allí que la ley 22117 impone la obligación a los tribunales de pedir antecedentes al Registro Nacional de Reincidencia antes de dictar una resolución que los requiera (art. 5) como así también la de acompañar a los pedidos y resoluciones las fichas dactilares del imputado (art. 6).</header></page></body></doctrina>