<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>A. Introducción: el caso</bold> Nuevamente el tema de honorarios mínimos en juicios ejecutivos me convoca a efectuar estas breves reflexiones, a raíz del dictado de la sentencia N° 2 de fecha 16/2/06 por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo CC de 4a. Nom. de esta ciudad en autos “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Córdoba c/ Banco Roela SA – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares -Recurso de Apelación (N° 839330/36)”. En dicho resolutorio, el Tribunal de alzada se aparta del precedente emitido por el Excmo. TSJ de la Provincia <italic>in re</italic> “Asociación Mutual Empleados de la Policía de Córdoba c/ Gómez, Julio –Ejecutivo- Recurso de Casación” (Sent. N° 1150 del 1/11/05), en el cual se estableciera, básicamente, que en juicios ejecutivos en los cuales no se han opuesto excepciones corresponde respetar el mínimo de diez <italic>jus</italic> previstos en el art. 34, ley N° 8226, para tramitación total de juicios ejecutivos, y dispone regular los honorarios del letrado de la parte actora por debajo de dicho mínimo arancelario. Sobre el punto advierto que para llegar a una solución diferente de la promulgada por el Máximo Tribunal provincial, el Sr. vocal que emite el primer voto efectúa una distinción y sostiene que, en el caso analizado, al haberse allanado el accionado a la ejecución promovida en su contra, no se habría verificado la “tramitación total” que requiere la norma precitada como condición para que proceda la regulación mínima de los diez <italic>jus</italic>, lo que autoriza a apartarse del precedente, y entonces regula al abogado de la parte actora la suma de ciento cuarenta y siete pesos, que obtiene luego de aplicar al mínimo ya referido la reducción prevista en el art.78, ley N° 8226. Ahora bien, luego de este brevísimo repaso de lo resuelto sobre el fondo de la cuestión, estimo que cabían dos posibles respuestas jurisdiccionales a la controversia planteada; pero adelantando desde ya mi postura sobre el caso, ninguna de ellas es la adoptada por la Excma. Cámara en el fallo que se analiza y que paso a exponer. <bold>B. Desarrollo de las soluciones</bold> 1. En primer lugar, la Excma. Cámara podía interpretar –como lo hizo– que no existió “tramitación total” del pleito. En su mérito, al no verificarse el requisito estipulado en el art. 34, podía perforar el piso establecido por dicha norma y regular el monto que se obtuviere luego de realizar las operaciones aritméticas pertinentes de acuerdo con el sistema que establece el CA. Es importante recordar en este estado del presente análisis que la Ley Arancelaria estatuye, en general y salvo casos específicos en los cuales impone un monto fijo (divorcio, etc.), un sistema para obtener los estipendios de los letrados y que consiste en obtener una base regulatoria (principalmente contemplada en el art. 29 para la generalidad de los procesos y con salvedades en normas específicas como en el caso del desalojo en el art. 64), luego establecer un porcentaje regulatorio que debe aplicarse sobre esa base monetaria (al cual principalmente se arriba a través de la escala prevista en el art. 34 y con las reducciones que pudieren corresponder, como precisamente estatuye el art.78, CA) cuyo resultado es el valor del honorario profesional. Pero siempre recordando que, en caso de que la suma obtenida luego de realizar el procedimiento descripto sea menor a los mínimos tan comentados, debe derechamente regularse el equivalente a dicho piso arancelario y siempre que exista la “tramitación total” o el cumplimiento por parte del profesional de los trabajos correspondientes a todas las etapas del proceso. <italic>Ergo</italic>, si la Exma. Cámara consideraba que no existía tramitación total, se encontraba autorizada legalmente a dejar de lado el mínimo y entonces regular el monto que hubiese obtenido en definitiva luego del cálculo respectivo, con la salvedad de respetar el mínimo que para cualquier acto procesal también establece el mencionado art. 34 igual a cuatro <italic>jus</italic>. De lo expuesto en el apartado precedente se deduce que no hubiera correspondido reducir el mínimo de diez <italic>jus</italic> como lo hace el Tribunal de alzada, y simplemente se debía regular directamente la suma que fuere, respetando –reitero– el valor de los cuatro <italic>jus</italic> por los trabajos realizados por un acto procesal. No se entiende entonces –y no lo explica la Excma. Cámara– por qué decide efectuar esa operación de reducir el mínimo. No se brinda razón fundada en la Ley Arancelaria, porque en el caso sometido a decisión, si se considera que no se diligenció íntegramente el proceso, se procede a reducir el mínimo, que por otra parte y como ya expusiera en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1495 de fecha 17/2/2005 (p.221 y ss.) y reconoce el Dr. Raúl Fernández, la reducción que estipula el art.78, CA, no está referida al mínimo sino a la “escala” prevista en el art. 34 del mismo cuerpo legal. No dejo de advertir que, para fundar su apartamiento del mencionado precepto legal, el estimado vocal de Cámara argumenta en primer lugar que se trata de situaciones que califica de “analogables” –lo cual resultaría acertado– y también de “iguales jurídicamente”. Sobre esta última calificación estimo que no es así, desde el momento en que la propia ley establece soluciones diferentes para uno y otro caso; por ello, no son jurídicamente iguales. Pero, según entiendo, no resultaba necesario recurrir a estos fundamentos ya que la propia ley brindaría una solución distinta a la propugnada por el Excmo. TSJ como expusiera y reitero: si se considera que no hay tramitación total, puede prescindirse del mínimo de diez <italic>jus</italic>. A esta altura de la presente exposición se advierte que, según esta primera posible solución que expongo, los estipendios a regular del letrado interviniente hubiesen sido, en el caso resuelto sometido a decisión de la Cámara, sustancialmente inferiores no sólo al mínimo de diez <italic>jus</italic> que dispusiera el juez <italic>a quo</italic>, sino también al decidido en definitiva por la alzada. Aquí cabe recordar una cuestión que reforzaría aún más el argumento por el cual se debe dejar de lado el piso arancelario referido, cual es la disposición contenida en el art. 41 del mismo plexo normativo, cuando dispone que en caso de allanamiento a la demanda se deben tener en cuenta las etapas procesales cumplidas, lo que implica que, ante el allanamiento y la menor tarea del abogado que ello implica, el mínimo puede ser perforado. Cabría preguntarse, además, si corresponde también se apliquen en el caso los preceptos del siguiente art. 42, ley 8226, respecto a las distintas etapas procesales cumplidas y, en consecuencia, también reducir la escala arancelaria y prescindir del mínimo regulatorio. También, para fundar su apartamiento del texto legal, sostiene la Excma. Cámara la inconstitucionalidad de la norma <italic>supra</italic> mencionada por afectar derechos del demandado como el de propiedad e igualdad ante la ley. De verificarse esa tacha de inconstitucionalidad como plasma en sus Considerandos el Tribunal de alzada, de verificarse una vulneración a los derechos del demandado, éstos se encontrarían en pugna con los también constitucionalmente amparados derechos del letrado de la parte actora. Me explico: en la mayor parte de las tareas profesionales y no sólo en la del abogado, en todo servicio que se presta a otro generalmente existe un piso mínimo, una cifra que, independientemente de la tarea a desplegar o de su mayor complejidad o permanencia en el tiempo o no, corresponde abonar por esos trabajos. En la vida diaria ello se ve reflejado y estimo que resulta social y jurídicamente aceptable si no es abusivo, por cuanto la remuneración por un servicio profesional cualquiera sea ella debe tener un mínimo que respete la dignidad de quien la realiza y que sirva mínimamente para el propósito alimentario que impregna ese estipendio. Entonces, de reducir ese mínimo indispensable que prevé la Ley Arancelaria, se estaría vulnerando también el derecho constitucional de propiedad y de recibir una retribución justa por su tarea profesional que amparan al abogado interviniente. Para concluir este apartado, creo que la solución estribaría en haber perforado el mínimo si se consideraba que no existía tramitación total de la causa, sin tener que acudir a las fundamentaciones sobre la constitucionalidad de la norma y sin efectuar esa reducción del mínimo arancelario que no se encuentra contemplada en la normativa arancelaria local. 2. La segunda posible solución al caso hubiese sido atenerse directamente al tenor literal de las claras disposiciones contenidas en los arts. 34 y 78, ley 8226 y, al tratarse de un juicio ejecutivo sin excepciones (a pesar y precisamente por el allanamiento de la contraria), reducir la escala prevista en el art. 34 pero respetando el mínimo de diez <italic>jus</italic> allí establecido, porque –otra vez– el art.78 no autoriza la reducción del mínimo sino de la escala, como bien efectuó el juez <italic>a quo</italic>. Así, si se estima que no quedan más tareas que cumplir por el letrado en la causa y por ello existe de su parte una tramitación íntegra, se debe respetar el mínimo de diez <italic>jus</italic> que establece el mencionado art. 34, CA. <bold>C. Causa de la controversia</bold> Aquí se presenta lo que estimo es el centro de la controversia, cual es: si debe considerarse o no que el letrado de la parte ejecutante ha tramitado íntegramente las tareas que demanda el proceso, en un juicio ejecutivo en el cual el demandado se allana a la ejecución promovida en su contra y, obviamente, no opone excepciones. Determinado el punto, la solución entonces resulta sencilla y estimo ya prevista en el Código Arancelario provincial, como ya me explayara precedentemente. En primer lugar es justo destacar que resulta muy fuerte el argumento brindado por el Sr. vocal preopinante respecto de considerar no tramitado íntegramente el proceso. Esto porque ante la comparecencia del accionado es lógico suponer –como ocurre en la generalidad de los casos– que éste se opondrá de alguna forma a la ejecución promovida en su contra, y entonces el letrado de la parte actora deberá efectuar tareas en mayor cantidad y más complejas, como es llevar adelante las etapas procesales pertinentes que ante la interposición de excepciones habrían dejado de ser potenciales y deben ser tramitadas. Si el propio demandado, con su allanamiento a la ejecución promovida en su contra, exime al abogado de la contraria de efectuar los trabajos que demandan el proceso, puede decirse entonces que no hubo tramitación total y que –como se expusiera <italic>supra</italic>– el mínimo arancelario no debe ser respetado. Aquí sí pudo exigirse al abogado del actor una tarea mayor que presentar simplemente la demanda, como cuando ocurre que el demandado no comparece y no opone excepciones porque las demás tareas sólo potencialmente eran exigibles. En el caso resuelto, el comparendo del accionado convertía a las restantes etapas del proceso en actuales, no ya potenciales, lo que sumado a su reconocimiento del derecho de la contraria y la facilitación de la tarea profesional, implicaría que no se tramitó íntegramente el proceso, condición requerida –<italic>contrario sensu</italic>– para perforar el mínimo arancelario. Pero pese a ello, estimo que la solución al caso es la contraria y debe respetarse el mínimo de diez <italic>jus</italic>, y que la razón es, precisamente, la tramitación completa de la causa. Así, por la particular forma en que los procesos de carácter ejecutivo se encuentran diagramados en el código de rito para poder hacer efectivo el derecho esgrimido por el actor, no puede requerirse del abogado del accionante mayor tarea que la presentación de la demanda ejecutiva, en caso de no existir oposición de excepciones por la contraria y con independencia del simple comparendo o no de esta última. Resulta independiente en el proceso de ejecución el allanamiento del demandado, porque el derecho del actor viene dado por el título que ejecuta. Ello resulta más claro si se compara el distinto efecto que el comparendo del accionado y su allanamiento a la demanda instaurada en su contra tiene respecto del decisorio final en procesos de conocimiento y en procesos ejecutivos. En aquellos, el reconocimiento expreso del derecho del actor por parte del demandado prácticamente exime de producir mayor probanza al demandante y la demanda prospera en su favor. De allí que la tarea del abogado en esta clase de juicios sí se vea ostensiblemente alivianada y puede reducirse el mínimo arancelario llegado el caso. Pero en procesos de ejecución, sin interposición de excepciones y con o sin allanamiento a la demanda por parte del accionado, ningún trabajo adicional debe requerírsele al letrado del accionante, conforme se encuentra tipificado este procedimiento en los arts. 517 y ss., CPC. Es que a diferencia de lo dicho por la Cámara, el art. 34, cuando refiere a la “tramitación total”, no incluye las etapas “posibles”. Es cierto que esas potenciales etapas (de llevarse a cabo) requieren una mayor tarea profesional y por eso no es aplicable a esa hipótesis la reducción del art.78, CA; pero cuando no existen defensas por parte del accionado –reitero–, hay tramitación total de la causa. Por cierto que su menor complejidad requiere una diferenciación en la regulación y así se encuentra contemplado en el mencionado art.78, pero la “tramitación total” se ha verificado –de nuevo– por la especial forma en que se encuentra legislado en el Código de rito el juicio ejecutivo, legislación ésta que, obviamente, también debe ser tenida en cuenta y analizada armónicamente con el Código Arancelario. En definitiva, sí existe la condición requerida en el art. 34, CA, para que deba respetarse el mínimo de diez <italic>jus</italic> de “tramitación total” de la causa y así debió resolverse el caso bajo análisis, según modestamente entiendo. <bold>D. Conclusión y proposición de soluciones</bold> Pero aquí es importante señalar que, en un todo de acuerdo con lo manifestado por la Excma. C4a. CC en el fallo de marras en el Cons. VII, los recursos con que cuenta el fuero Civil en la provincia, tanto humanos como materiales, resultan absolutamente insuficientes y muchas veces inadecuados para el despacho de las causas sometidas a su tratamiento. No hace falta “opinar” o “aventurar” un pronóstico sobre la cuestión; se trata de una realidad palpable diariamente no sólo por los integrantes de los distintos tribunales de primera instancia o de Cámaras de Apelaciones, sino principalmente por los justiciables y sus letrados que literalmente “sufren” esa falta de recursos. Además de ello, muchas veces existen normas que no ayudan –si no obstaculizan– la tarea. Por ello, en un país como el nuestro, de escasos recursos –del que no escapa el Poder Judicial de Córdoba–, no puede existir el dispendio que significa poner a funcionar todo el aparato estatal (en este caso, de uno de sus tres Poderes) para abocarse al tratamiento de causas de pequeña cuantía. Resulta absolutamente antieconómico y contrario al sentido común que existan empleados, funcionarios, magistrados (de primera y segunda instancia e inclusive del Excmo. TSJ), sistemas informáticos, oficinas administrativas anexas, depósitos judiciales en Banco Provincia, órdenes de pago a veces por menos de diez pesos, etc., dispuestos para causas menores. No puede la organización estatal funcionar en estas causas para dar respuesta a una sociedad “desquiciada”, como afirma el Dr. Armando Andruet (h) en el fallo <italic>supra</italic> citado. Sociedad desquiciada que litiga por “migajas” y que si bien esas “migajas” son de propiedad, eventualmente, de quien las reclama y tiene derecho a su percepción de parte del deudor, el medio –estimo– debe ser otro. Aquí nunca más acertado el análisis que efectúa el Dr. Fernández respecto del fuero Civil, al cual agregaría la situación de los tribunales de primera instancia, porque los conozco íntimamente, con la increíble cantidad de justiciables que deben ser atendidos y sus causas despachadas “...en el día...” (art.121, CPC), cuando la cantidad de Secretarías es igual (o menor desde la creación del fuero Fiscal) desde hace más de tres décadas. Porque es en estas causas de monto exiguo donde surgen las cuestiones como las resueltas por la Excma. Cámara en el fallo que se comenta, atento el patrocinio obligatorio con que deben contar las partes y el pago de costas por el vencido. Por todo lo relacionado debería existir –y así lo propongo en coincidencia con el Sr. Vocal de Cámara–, reforma legislativa mediante, una etapa prejurisdiccional previa respecto de causas en las cuales se discutan montos, por lo menos, inferiores al día de hoy de quinientos pesos (o $ 1 mil si profundizamos un poco) y sin importar el título del cual surja la acreencia. Una etapa sin formalismos, ante un amigable componedor, mediador, etc., sin necesidad de patrocinio letrado obligatorio (por supuesto que podría concurrirse con abogado patrocinante, pero sus honorarios serían a cargo de su comitente), llevado a cabo en forma descentralizada, fuera del ámbito de los Tribunales, ya sea en comunas, centros vecinales o aun en domicilios particulares o centros de mediación privados. Allí las partes discutirían libremente sus diferencias y en la medida de lo posible las arreglarían sin llegar a la etapa judicial, sin perjuicio de la posibilidad obvia de que, en la hipótesis de fracaso de esa instancia, pueda recurrirse al órgano jurisdiccional para solicitar la tutela del derecho. Por la experiencia diaria me resulta claro que existe una innumerable cantidad de causas por montos pequeños en los cuales los accionados no comparecen al proceso o si lo hacen (los menos) no oponen defensas, a los cuales se les embarga generalmente el sueldo o la jubilación y van cumpliendo su obligación durante el transcurso de mucho tiempo. Ello quiere decir que, en la realidad de los hechos, no en la formalidad del expediente, aceptaron su condición de deudores y accedieron voluntariamente a pagar, aunque más no fuera en forma parcial o escalonada. Seguramente, de haber existido una etapa previa a la jurisdiccional, hubiesen “arreglado” o acordado con su acreedor un pago similar o igual al que, en definitiva, terminó verificándose en la causa judicial (que, por otra parte, hubiera sido menos onerosa al no tener que abonar costas). De esta manera, habría un número importante de diferendos que nunca llegarían a abarrotar el Poder Judicial por haberse agotado previamente y, por ello, no existiría mayormente la cuestión de los honorarios mínimos en estas causas de pequeños montos &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Prosecretario de Juzg. 6ª.Nom. CC Cba.</header></page></body></doctrina>