<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Una antigua dificultad</bold> La adecuada evaluación y posterior determinación del daño patrimonial que ocasiona en la víctima la merma de sus aptitudes psicofísicas es un tema que no encuentra aún un cauce adecuado, pese a los interminables esfuerzos legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales. Deviene casi innecesario afirmar que esta problemática no resulta novedosa y que, en la búsqueda de orientar o regular la decisión de los jueces, se han ido plasmando distintas realidades legislativas, desde las más primitivas como las “Tablas de Nippur” (año 2050 aC), el Código de Hammurabi, la Ley del Talión, el derecho romano, etc.<header level="4">(1)</header>, llegando hasta nuestros días con regulaciones comúnmente conocidas como “sistemas de baremos”<header level="4">(2)</header>, o bien los intentos “tarifarios” de nuestros demorados proyectos legislativos<header level="4">(3)</header> que tratan de introducir límites cuantitativos en casos de responsabilidades objetivas, apartándose del principio de reparación integral que, en nuestro sistema –como se sabe– ostenta jerarquía constitucional<header level="4">(4)</header>. La doctrina y la jurisprudencia tampoco descansan, y renuevan sus inquietudes en los últimos años con el propósito de encontrar un camino que autorice a los ciudadanos al conocimiento cabal de sus derechos ante la afectación de su propia integridad psicofísica. Sin lugar a dudas que valores esenciales como el de la justicia del caso concreto y la más elemental seguridad jurídica deberían conjugarse con mayor facilidad para que, alguna vez, puedan los responsables, las víctimas y los abogados conocer de antemano a qué se enfrentan, y así optar con adecuados fundamentos por una propuesta resarcitoria conciliadora de sus intereses o intentar evaluar apriorísticamente una previsible determinación judicial del menoscabo. <bold>Aclaraciones prelimitares necesarias</bold> Antes de seguir avanzando conviene aclarar que, por trascender el objeto de nuestro trabajo, habremos de soslayar las diferencias doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la necesaria diferenciación que cabe hacer con relación a los conceptos de “incapacidad”, “lucro cesante” y “pérdida de chance” generados por la afectación psicofísica de una persona. No se trata de un tema menor, pero consideramos que son distintas facetas o manifestaciones de un mismo hecho o causa fuente, la disminución de aptitudes psicofísicas de la persona, que habrán de generar diferentes consecuencias económicas o materiales en la víctima. Tampoco haremos referencia a las consecuencias disvaliosas que la muerte de la víctima ocasiona, a modo de “lucro cesante”, en quienes de él dependían, supuesto para el cual sería menester considerar otras variables en nuestro estudio como el porcentaje de sus ingresos que les destinaba, la edad de los pretendidos beneficiarios de la indemnización, etc. Por último, no consideraremos tampoco lo atinente a aquellos gastos o erogaciones originados como consecuencia de la merma de aptitudes personales de la víctima, comúnmente denominados “daños emergentes”, ya que sin dejar de ser daños patrimoniales, escapan también a nuestra propuesta de trabajo. <bold>Dos etapas: valorar y cuantificar</bold> Resulta indispensable marcar el límite entre la valoración del perjuicio padecido y su cuantificación pues, al decir de Pizarro<header level="4">(5)</header>, “se trata de dos operaciones distintas, aunque fuertemente relacionadas la una con la otra”, y enfatiza Zannoni<header level="4">(6)</header> que “en tanto el daño sustantiviza un concepto jurídico abstracto, la valoración y cuantificación de los daños (y de su indemnización) implica ya un esfuerzo de particularización, de concreción, lo cual supone, a partir de los elementos que nos proporciona el concepto jurídico abstracto, una suerte de individualización casuista que, no es ocioso señalarlo, presupone también generalizaciones derivas de aquél”. Con otra denominación, aunque con igual criterio diferenciador, nos habla Matilde Zavala de González de la importancia de diferenciar “las pautas cualitativas de las pautas cuantitativas del daño”, a fin de establecer ese necesario límite entre la composición material del perjuicio, sus posibles oscilaciones pasadas o las previsibles en el futuro, el perjuicio como tal, el “qué” a resarcir, para recién entonces conducirnos a determinar el “cuánto” resarcitorio o determinación de la entidad económica o pecuniaria de la indemnización: “Los interrogantes jurisdiccionales versan, primero, sobre cuál y cómo es el daño y, en segundo término, en qué cantidad es apreciable económicamente, con el objeto de liquidar el monto indemnizatorio”<header level="4">(7)</header>. En definitiva, y aunque la íntima vinculación entre las etapas de apreciación y cuantificación del menoscabo dificulten la diferenciación, deviene imperioso establecer sus límites al considerar el caso particular pues, así como conocer el camino conduce con más facilidad a nuestro destino, el adecuado análisis de la composición del perjuicio nos habrá de conducir a la determinación de un justo resarcimiento. <bold>La valoración</bold> Esta primera etapa de valuación del daño o del análisis de su composición cualitativa, resulta ineludible y de justificada trascendencia en un sistema como el que nos regula, donde los principios de reparación integral del perjuicio y de la prudente apreciación judicial en la valoración son los que imperan y, consecuentemente, la más precisa descripción de la composición del menoscabo es la que puede conducir a su más justa indemnización. No sucede lo mismo en aquellos sistemas en los que rige la denominada “tarifación” o regulación legal de las indemnizaciones, donde esta primera etapa habrá de confundirse mucho más fácilmente con la segunda (de la cuantificación), siendo suficiente con determinar la “tipicidad” de los distintos menoscabos previstos por la norma para que se configure el derecho al resarcimiento también previsto por ella. La valoración del daño patrimonial generado por la discapacidad de la víctima, cuál es y cómo se manifiesta, conduce al examen pormenorizado de las consecuencias disvaliosas, pasadas y futuras, causadas por el hecho generador; al decir de Matilde Zavala de González(8) “... debe abarcar todas sus modificaciones reconocibles, tanto las ya ocurridas como las que previsiblemente tendrán lugar en el porvenir”. Y en esta primera etapa del análisis (la de la valoración), habremos de encontrar también dos períodos diferenciados del detrimento o menoscabo: – Un primer período, desde el hecho generador hasta el dictado de la sentencia –por poner algún límite temporal, que podría ser también un acuerdo de partes–, donde deviene de más fácil apreciación la entidad del perjuicio por tratarse de menoscabos ya producidos, en que el esfuerzo probatorio, o el de valoración, se habrá de centrar en la determinación del grado de incapacidad que padece la víctima y su extensión temporal, la determinación de su actividad productiva, la afectación que esa minusvalía ha ocasionado en ella, el lucro cesante generado, las chances con eventual repercusión en lo patrimonial que viera frustradas, la afectación de todas aquellas actividades productivas no remuneradas, etc. – A partir de aquel límite temporal, que fijamos arbitrariamente en la sentencia o en el momento del acuerdo de las partes, tendremos por delante un segundo período para valorar, donde ese análisis cualitativo del perjuicio deviene mucho más arduo. Y ello por la sencilla razón de que los involucrados –víctimas o responsables– o el juzgador, no tendrán ante sí los hechos consumados sino un abanico de posibilidades o de hipótesis más o menos certeras, que podrán o no concretarse con mayor o menor probabilidad, aunque raramente con seguridad. Para este tramo del daño, el futuro, el juez debe efectuar “una función profética” ya que su sentencia, su juicio, sintetiza una serie de datos fácticos del pasado para proyectarlos al futuro<header level="4">(9)</header>. Esta hipótesis de futuridad es la que se da en aquellos casos en que, por ejemplo, la minusvalía o incapacidad de la persona se torna perdurable en el tiempo y en que los efectos del perjuicio trascienden el momento de la sentencia, período para cuya evaluación deberá el juzgador “mirar hacia atrás y hacia adelante, calculando las sucesivas modificaciones del daño y las posibles consecuencias ulteriores.”<header level="4">(10)</header>. Para valorar lo que acontezca en este segundo período –el futuro–, el esfuerzo probatorio de la parte y la consideración del juez se centrará en la determinación de similares parámetros al anterior (determinación del grado de incapacidad, su extensión, la existencia y afectación de sus actividades productivas, el lucro cesante que habría de generarse, las chances que puedan verse frustradas, etc.), pero teniendo en miras, como expresamos, la mayor o menor probabilidad de ese acontecer y, además y fundamentalmente, los límites temporales que necesariamente afectarán la extinción del perjuicio (vbg. la prolongación en el tiempo de la reconocida incapacidad, la edad jubilatoria o la probabilidad de vida de la víctima, etc.) <bold>La cuantificación</bold> En esta etapa aparecen los inconvenientes fundamentales en el estudio de esta faceta de la responsabilidad civil: ¿cuál es el justo resarcimiento debido o al que se puede tener legítima aspiración? Es que el paso de la valoración del perjuicio a su cuantificación no es una tarea sencilla, ni para la propia víctima, su victimario y aun para el juez de la causa, quien tendrá ante sus ojos las comprobaciones de un expediente que le brindan mayores o menores daños en el cuerpo o la salud del reclamante y además, sus consecuencias, con lo que deberá efectuar, en muchos casos, una trasmutación de esas comprobaciones en una simple suma de dinero. Al decir de Ghersi, deberá enfrentarse a la dificultosa tarea de “medir el daño en términos de valor y luego cuantificarlo en moneda o dinero”<header level="4">(11)</header>. Siendo alumnos del Dr. José Severo Caballero en su Cátedra de Derecho Penal I, y no sin esfuerzo y discusión, comprendimos que en el Derecho no existe un caso igual a otro, que cada uno plantea alternativas y circunstancias disímiles hasta el infinito. Muchos años después, conviviendo con la problemática del incapacitado por lesiones, comprendimos la dimensión de tal aprendizaje, pues aquel “yo soy yo y mi circunstancia” de Ortega cobra cabal gravitación al intentar evaluar el perjuicio patrimonial que cada individuo puede padecer –y ello sin introducirnos en el terreno de la afectación de sus sentimientos, tarea quimérica para ser realizada con absoluta objetividad y justicia– . Nos parecieron sumamente atractivos los interrogantes planteados por la Dra. Tavano<header level="4">(12)</header> luego de afirmar que “nadie duda que, en última instancia, la función de justipreciar corresponde al juzgador, pero ¿bajo qué parámetros, con qué guías, con qué límites, cómo hacer para que en situaciones similares las decisiones sean similares? ¿Es necesario dejar todo al libre criterio judicial, a la prudencia de los jueces, o será necesario fijar pautas o baremos más o menos abiertos, más o menos obligatorios? ¿No será que la naturaleza compleja y polifacética del ser humano no admite el empleo de una sola técnica reparatoria?; ¿sirven o no los criterios de cuantificación atribuidas a diversos perjudicados? ¿Qué es lo que vamos a pedirle al juzgador?; ¿que sea ‘buen cubero’?; ¿que mida con ‘su pie’ o que mida con ‘el pie’ ?”. <bold>El principio de la reparación integral</bold> Doctrina y jurisprudencia se unen en la afirmación y defensa de este principio, también denominado como “reparación plena o justa”, que en nuestro país encuentra suficiente fundamento mediante lo normado por los arts. 519, 1068, 1069, 1083 y otros del CC, más allá de los postulados rectores de nuestra CN (arts. 14, 17, 19, 33 y 42) y los tratados internacionales que ostentan idéntico rango. “Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades” (CSJN)<header level="4">(13)</header>. Interpretando el espíritu de nuestra legislación y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal podemos afirmar que la tutela del sistema apunta esencialmente a la persona, tratando de establecer cómo afecta el perjuicio a ese ser humano en todo cuanto le pertenece, para tratar de ubicarlo, luego, a través del resarcimiento y “dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraría si no hubiese habido violación de derecho”<header level="4">(14)</header>. Ello equivale a preconizar, resumidamente, que la víctima es acreedora a una “indemnización justa” acorde a lo establecido por el art. 21, Conv. Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Señala Pizarro<header level="4">(15)</header> que para poder hacer efectivo este principio se requiere el cumplimiento de cuatro reglas básicas: a) que el daño se fije al momento de la decisión; b) que la indemnización no sea inferior al perjuicio; c) que la reparación no sea superior al daño sufrido; y d) que la apreciación se formule en concreto; que de ese modo el sistema habrá de permitir al juzgador la libertad de valorar y cuantificar el perjuicio, favoreciendo la dinámica permanente frente a las nuevas situaciones individuales que el caso concreto plantee. Sin lugar a dudas que, más allá de la indiscutible justicia de nuestro sistema rector –por la adecuada consideración del menoscabo de la persona que éste exige– no pueden soslayarse las dificultades que presenta a la hora de dejar la conceptualización y “bajar” al análisis del caso concreto. Por ello no dejan de ser numerosas las observaciones que se le formulan y que, siguiendo a la Dra. Kemelmajer<header level="4">(16)</header> podemos resumir diciendo que las principales apuntan a que “se atiende solo la situación de la víctima y no la del autor del daño”, “supone la necesidad de un proceso judicial”, “dificulta las transacciones”, “es difícilmente compatible con el seguro obligatorio”, “genera criterios disímiles”, “crea incertidumbre pues no se puede determinar anticipadamente el monto de la condena”, etc. Entendemos que, sin dejar de adherir al justo principio de reparación integral de la víctima, deben encontrarse los caminos más aptos para que valores esenciales como el de la justicia del caso concreto y la seguridad jurídica se conjuguen con mayor facilidad y así, los responsables, las víctimas y los abogados puedan conocer de antemano a qué se enfrentan en cada caso. <bold>Los criterios de valoración</bold> Debemos escindir aquí el camino de nuestro análisis en atención a aquellas dos etapas del perjuicio que analizamos precedentemente. La valoración del daño pasado, hasta el momento de la sentencia, el acuerdo, el pago, etc., no es lo que genera las mayores dificultades, pues a la luz del principio de la reparación integral y las comprobaciones de los detrimentos de la persona (sus lesiones, incapacidad, afectación de su actividad productiva, el lucro cesante generado, las chances frustradas, etc.), habrá de determinarse con mejor grado de certeza lo que constituya una justa indemnización por equivalencia –ante la imposibilidad de volver las cosas a su estado anterior (art.1083, CC)–, mediante “el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio”<header level="4">(17)</header>. La complejidad y la disparidad jurisprudencial, doctrinaria y legislativa se presenta frente a la evaluación y determinación del daño futuro, cuando la víctima se enfrenta a los perjuicios de un menoscabo permanente de su capacidad. <bold>Nuestro sistema: libre y prudente apreciación judicial</bold> Partiendo del principio de reparación plena ya analizado, la valoración del perjuicio patrimonial futuro que ocasionan las lesiones a la capacidad del damnificado deberá contemplar entonces “todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el momento de su completo restablecimiento”, conforme lo impone el art. 1086, CC, y sin excluir la circunstancia de que esa recuperación de la víctima sea futura o inalcanzable. Además, cabe explicitar que esa valoración no puede ceñirse a un concepto elemental o estricto de lo que constituyen las “ganancias” para la persona, sino que es menester tener en cuenta que la reparación plena debe contemplar una situación integral de la víctima, en todas sus esferas productivas, incluso aquellas no remuneradas o que afecten su vida de relación, recreativa, etc. En otras palabras, el análisis cualitativo del daño no puede soslayar una visión integral de lo que significa para la víctima la totalidad del “mal hecho a su persona, a sus derechos o facultades” (art.1068, CC), debiendo estos parámetros ser evaluados por la autoridad judicial, frente al caso concreto, a través de su prudente y equitativa apreciación (arts.1084, 1069, CC). Nuestra Corte Suprema ha admitido que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 315:2834; 321:1124; 322:1792)... deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos 320:1361)”<header level="4">(18)</header>. En definitiva, nuestro sistema legislativo y jurisdiccional determina que queda en mano de nuestros jueces la libre pero prudente apreciación de las afecciones incapacitantes futuras de las víctimas, con especial imposición para que se evalúen todas las esferas vinculadas a la plenitud de sus aptitudes, integridad y personalidad, más allá de las estrictamente laborales o económicas. <bold>Otros sistemas: la tarifación y la limitación del daño</bold> La valoración y cuantificación anticipada de los daños es una modalidad que no ha escapado a nuestra realidad legislativa (ley Nº 9688 de Accidentes de Trabajo; ley Nº 17285, Código Aeronáutico; ley Nº 20094, Ley de Navegación, etc.), aunque aún no ha desembarcado en la determinación de los resarcimientos por lesiones a la integridad psicofísica que nos ocupa en el campo del derecho civil. Sin embargo, entre los numerosos precedentes del derecho extranjero<header level="4">(19)</header>, la corriente que con más fuerza se hace sentir es la de aquellos países donde se han establecido los denominados “sistemas de baremos” o de “cálculos de punto” (vg. Francia o España), en los cuales se parte de tablas preconfiguradas estadísticamente, que habrán de servir para la solución de futuras controversias judiciales<header level="4">(20)</header>. Entretanto, en nuestro país, en la búsqueda por encontrar soluciones uniformadoras, pero fundamentalmente con la intención de poner topes que constituyan hipótesis limitativas de los dispares criterios jurisprudenciales y permitan por lo menos alguna previsibilidad “máxima” al sistema resarcitorio, se han impulsado algunos intentos legislativos. Así, los Proyectos de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1987 y de Código Civil de 1998 consideraron el establecimiento de límites indemnizatorios para los casos de responsabilidad objetiva, criterio que generó dispares opiniones en la doctrina, aunque especialmente en el debate para establecer si a través de esos topes legales se vulnera el principio de reparación integral, tornando inconstitucional la normativa <header level="4">(21)</header>. Por su parte, la doctrina tampoco es ajena al impulso de nuevas propuestas, y a través del equipo de trabajo encabezado por la actual integrante de nuestra CSJN, Dra. Elena I. Highton, se ha creado un registro comparativo de antecedentes jurisprudenciales que puede consultarse libremente en la página web “www.iijusticia.edu.ar”. La explícita intención de estos juristas es generar una adecuada difusión de los antecedentes indemnizatorios de nuestra jurisprudencia en casos de lesiones o muerte, posibilitando generar una corriente menos heterogénea en las sentencias y eventualmente la posibilidad de lograr en el futuro baremos flexibles que faciliten las decisiones a los jueces<header level="4">(22)</header>. Considero que en el afán de encontrar esos carriles estadísticos o legislativos que posibiliten futuras tarifaciones o limitaciones del daño no puede soslayarse, en primer lugar, el principio de reparación integral que impera constitucionalmente en nuestro sistema. Pero, además, tampoco debería quitarse al juez la facultad de apreciar prudencialmente el perjuicio de la víctima en toda su extensión, que –como hemos dicho– habrá de gravitar de tan diversos modos como individuos existan. De lo contrario, tarifando o limitando el daño, podría vislumbrarse la posibilidad de conocer anticipadamente a qué atenerse, facilitarse las transacciones, disminuir la litigiosidad, etc., pero mucho más probablemente se habrá de afectar en numerosos casos el destinatario esencial de tutela del derecho, la persona, su indemnidad, su patrimonio, impidiéndole la obtención de una indemnización acorde a su real detrimento. <bold>Los criterios de reparación</bold> Debiendo indemnizarse a la víctima por equivalencia, este menoscabo patrimonial futuro por incapacidad debe necesariamente ser resarcido, también, a través de la entrega de una suma de dinero que compense su detrimento venidero. Para hacerlo, se han ensayado diversas metodologías: La renta periódica: Esta propuesta doctrinaria<header level="4">(23)</header>, de antigua y escasa acogida jurisprudencial<header level="4">(24)</header>, a través de la cual se postula entregar a la víctima un importe de dinero periódico durante el lapso de su incapacidad, equivalente a la afectación de sus probables ingresos y demás afectaciones patrimoniales, no encuentra objeciones en nuestro sistema legislativo pues el propio art. 1084 autoriza al juzgador a establecer el mejor modo de satisfacer la indemnización. Sin desconocer que este sistema deviene intrínsecamente justo en la mayoría de las hipótesis, al compensar al damnificado regularmente, del modo y en el tiempo en que habrían de producirse sus pérdidas, no soporta en nuestro país los embates de la realidad. Resulta claramente dificultoso establecer el modo de garantizar al acreedor la solvencia futura de su deudor, incluso recurriendo a la exigencia de un seguro, pues no hace falta ahondar en la “volatilidad” que presenta nuestro mercado asegurador. Además, en una economía como la nuestra, sería impensable prever las oscilaciones y consecuentes cláusulas de ajuste que devendrían indispensables para no tornar ilusorio el resarcimiento. Asimismo, este método “tiene el inconveniente de no agotar cabalmente el litigio, al dejar vinculadas a las partes a través de una relación de cumplimiento susceptible de extenderse por períodos muy prolongados”<header level="4">(25)</header>. Entrega global del importe del perjuicio: A fin de superar la fragilidad e inconvenientes del sistema de “renta periódica”, alguna jurisprudencia intentó abrir un cauce por medio de la entrega de la misma suma de dinero que le hubiese correspondido percibir a la víctima a lo largo de los años –de no haber sufrido las consecuencias incapacitantes–, pero de una sola vez<header level="4">(26)</header>. Así, sin efectuar una modificación en el importe resarcitorio, se intentaba eliminar los riesgos que presenta el método anterior (solvencia futura del deudor, ajustes, duración ilimitada del proceso, etc.), aunque sin considerar los beneficios que este procedimiento traería al acreedor, fundamentalmente a través de la productividad de esa suma de dinero, traducida en la renta o los intereses que la inversión de dicho capital habrá de generarle y la permanencia de un casi seguro remanente de capital en su poder al cabo del tiempo establecido como objeto de resarcimiento. Por ello dicha corriente jurisprudencial no tuvo una prolongada acogida y fue expresamente descalificada por nuestra Corte Suprema<header level="4">(27)</header>. Entrega de un capital productor de una renta periódica equivalente al perjuicio: En la búsqueda de dar una solución que considerara los beneficios y eliminara las objeciones formuladas a los dos sistemas anteriores, comenzó a difundirse en doctrina y jurisprudencia la modalidad resarcitoria que contempla la entrega de un capital que posibilite a la víctima una renta periódica equivalente al perjuicio patrimonial sufrido. Este sistema permite soslayar los señalados riesgos de la eventual insolvencia futura del deudor o la garantía contratada, de los posibles ajustes por oscilaciones económicas, dando fin al litigio y la relación entre las partes y permitiendo compensar al damnificado regularmente, del modo y en el tiempo en que habrán de producirse sus pérdidas sucesivas. Sin embargo, una primera modalidad, identificada en doctrina como “renta neta”<header level="4">(28)</header> o “renta perpetua”<header level="4">(29)</header>, fue rápidamente superada por las críticas, pues permaneciendo intangible el capital entregado, al finalizar el “lapso resarcitorio” la víctima quedaría con ese importe en su poder, generando un injustificado enriquecimiento de su parte. Así fue que la doctrina comenzó a postular la consideración de un sistema de “renta capitalizada”, “sobre la base de una suma que va paulatinamente disminuyendo en su monto hasta quedar agotada”<header level="4">(30)</header> coincidentemente con la duración del lapso resarcitorio. Y aquí es donde debe recurrirse a las ciencias matemáticas –especialmente la financiera– en auxilio del Derecho, circunstancia que desde antaño y sin perder actualidad, genera un solapado e infundado rechazo de los juristas por circunstancias que con gran acierto ha descripto Héctor P. Iribarne en sus trabajos<header level="4">(31)</header>. Siguiendo al citado autor observamos que la búsqueda del apoyo matemático en este tópico no resulta novedoso en nuestra justicia y doctrina<header level="4">(32)</header>, aunque innegablemente es la jurisprudencia de nuestros Tribunales de la Provincia de Córdoba, al amparo jurídico señero del Superior Tribunal de Justicia<header level="4">(33)</header>, la que ha abierto una brecha que se mantiene y supera desde hace ya más de veinte años, aunque aún no aplicada o adecuadamente estudiada por el resto de la justicia y doctrina de nuestro país. Sin entrar aquí en el análisis de las primigenias fórmulas utilizadas, o las actuales “abreviadas”<header level="4">(34)</header>, debemos confesar que no hemos sabido encontrar observaciones doctrinarias o judiciales que analicen e impugnen en concreto las decisiones de nuestros jueces provinciales en la materia. Por el contrario, sí se han efectuado reiteradas críticas a los intentos de introducir la fórmula de matemática financiera en el cálculo de indemnizaciones futuras en otras jurisdicciones, destacándose la postura de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación<header level="4">(35)</header>, pero resulta indispensable aclarar que lo objetado no es la fórmula sino el procedimiento, cuando se la aplica sin la existencia de una adecuada prueba del daño: “...Al margen de la idoneidad de la referida fórmula matemática como método para establecer el <italic>quantum</italic> de la indemnización...”<header level="4">(36)</header> “...es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingreso, posición económica)... que deben ser valoradas prudencialmente por el tribunal...”<header level="4">(37)</header>. Puede decirse que en idéntico sentido se ha expresado una generalizada doctrina y jurisprudencia, sosteniendo como inconducente la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas para determinar el importe a resarcir, ya que el criterio del legislador propugna la adecuada valoración de las circunstancias del caso<header level="4">(38)</header>. Otras calificadas críticas apuntan a cuestionar la aplicación de fórmulas matemáticas pues no son usadas en otras actividades de la previsión futura o en la actividad aseguradora o en la previsión social, que presentan una “extremada simpleza”, que no representan el importe que cualquiera aceptaría percibir si se retirara y viviera de rentas o que en realidad no tienen otra justificación que limitar encubiertamente los daños resarcibles<header level="4">(39)</header>. Considero que estas observaciones requerirían, por un lado, de un más profundo análisis de la metodología utilizada actualmente por nuestra magistratura, que aplica la fórmula cada vez con mayor apego a la valoración de todas las circunstancias particulares de cada víctima. Por el otro, entiendo que su alegada simpleza o no utilización en otras actividades exige un previo análisis comparativo para sostener válidamente que produce una limitación en los daños resarcibles<header level="4">(40)</header>. <bold>El criterio reparatorio de nuestra Corte Suprema: ¿prudencia o arbitrariedad en la cuantificación del daño?</bold> Ya nos hemos referido en este trabajo al criterio resarcitorio de “reparación plena o integral” de la persona y a la “libre y prudente apreciación judicial” que impone nuestro sistema legal y que ratifica la jurisprudencia de nuestra Corte. A través del análisis de los precedentes de nuestro Máximo Tribunal de la Nación consideramos que generalmente no resulta dificultoso conocer si se ha efectuado una adecuada valoración de las pautas cualitativas del menoscabo patrimonial –cotejando las consideraciones de sus sentencias con las comprobaciones de la causa–. Pero no podemos decir lo mismo respecto a la segunda de las etapas, la de cuantificación del daño, donde sin excepción, luego de enunciar descriptivamente las circunstancias del caso y sus variables a considerar, se pasa directamente a fijar la indemnización en un importe determinado, comprensivo de todo el perjuicio, pero sin explicitar el nexo o la relación que unen las pautas cualitativas con las cuantitativas que se establecen en el decisorio, tal como surge de los siguientes precedentes: “...la Sra. Camargo, que actualmente tiene cincuenta años de edad, sufrió ‘un severo politraumatismo, con fracturas pelvianas que han seguido con el tiempo produciendo trastornos’, y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con síntomas que configuran ‘un síndrome craneoencefálico tardío conmocional discreto’. Según el experto, sufre una incapacidad parcial y permanente de un 45% (fs. 311). La lesiones le exigieron permanecer en reposo alrededor de sesenta días, para iniciar luego su rehabilitación con muletas, que se prolongó durante más de un mes (fs. 309). En otro campo, la perito psicóloga señala que la actora ha sufrido un desequilibrio en su integridad psicológica, que no sólo afecta el área laboral sino que reviste influencia en toda su vida de relación, secuela ‘imposible de recuperar con tratamiento’ y susceptible de agravarse en el futuro (fs. 327 vta.). Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos 320:1361). Sobre la base de estas pautas, cabe fijar por este concepto la suma de $80.000.”<header level="4">(41)</header>. “Los informes de los peritos médicos a los que se hizo referencia precedentemente coinciden en asignar a Pose una incapacidad total que lo acompañará a lo largo de una vida marcada en el futuro con las gravísimas insuficiencias que allí se describen, de las que se ha hecho mérito a lo largo de esta sentencia y que debe ser ev