<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Caso concreto. 2. Competencia originaria de la CSJN por razones de “distinta vecindad”. 3. Consolidación de la autonomía provincial. 4. Tratamiento de puntos del derecho público local y exclusión de la “causa civil”. 5. Jurisdicción constitucional como atribución institucional de la CSJN. 6. Conocimiento de las cuestiones federales que se susciten (art. 14, ley 48). 7. Obiter dicta, ¿existe la posibilidad de que la CSJN elimine la revisión por arbitrariedad, o para ello existe el “writ certiorari criollo”?.</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Caso concreto</bold> En los autos “Barreto Alberto Damián y otra c/Buenos Aires, provincia de y otros s/daños y perjuicios” (causa B 2303 XL), comparecen Alberto Damián Barreto y su esposa Mirta Liliana Galarza denunciando domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y promueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires y un miembro de las fuerzas policiales de ese estado, el cabo Javier Francisco Talavera, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte de su hija menor Gisela Barreto, ocasionada por una bala disparada por el suboficial Talavera. Éste era dependiente de la policía local, y al momento del hecho estaba en ejercicio de sus funciones –persiguiendo a dos personas sorprendidas cuando intentaban abrir la puerta de un vehículo estacionado en la vía pública–; el disparo se produjo cuando usaba el arma reglamentaria provista por la repartición. Los actores atribuyen responsabilidad a la Provincia en los términos del art. 1112, CC, por ser el suboficial agente dependiente de la accionada, y por considerar que la demandada cumplió en forma defectuosa con la obligación de entrenar al suboficial, tanto técnica como psicológicamente, para que cumpliera adecuadamente sus funciones. La acción se interpuso ante la CSJN invocando la competencia originaria que le atribuye el art. 117, CN, para los supuestos en que una Provincia es demandada por vecinos de otro Estado, conforme lo reglamenta el inc. 1, art. 24, decr.-ley 1285/58. Corrida vista al Ministerio Público, éste opinó que hasta tanto no se aclarara el domicilio real de los actores (ya que denunciaban domiciliarse en la Capital Federal, pero del poder general judicial que adjuntaban surgía que vivían en Los Polvorines, provincia de Buenos Aires, por lo que en autos se hallarían enfrentados una provincia con sus propios vecinos) el caso en estudio era ajeno a la instancia originaria de la CSJN, porque los accionantes no habían probado la distinta vecindad que invocaban (art. 11, ley 48) para acceder a la competencia originaria y exclusiva de la Corte, en los términos taxativos del art. 117, CN, por considerar que ello era insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:1875; 313:936 y 1019; 317:1326; 323:2944 y 3273). Oído el Procurador General y dadas las contradicciones existentes entre el domicilio real denunciado y el que surgía del poder, la Corte ordenó una sumaria información con el objeto de aclarar dicho extremo. Si bien no surgen del fallo anotado los resultados de esa sumaria, lo real es que la Corte entró a considerar la cuestión de competencia originaria, por lo que cabe suponer que se trató del supuesto en que una Provincia es demandada por vecinos de otro Estado. Con fecha 21 de marzo de 2006, la CSJN resolvió declarar su incompetencia para entender en forma “originaria” en el caso que anotamos, porque consideró que cuando la situación creada por el conflicto, en causa civil, encuadra también en dispositivos de derecho público provincial o de actos administrativos, legislativos o judiciales de las Provincias en los que éstas han procedido conforme a facultades propias que hacen a su “autonomía provincial”, quedan ellos excluidos de la acción directa ante la CSJN. En virtud de dicha argumentación, ordenó la remisión de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa por razón de la materia. <bold>2. Competencia originaria de la CSJN por razones de “distinta vecindad”</bold> La jurisdicción originaria conferida a la CSJN, expresa y taxativamente por los arts. 116 y 117, CN, en forma <bold>exclusiva </bold>y <bold>excluyente</bold> en causas de distinta vecindad entre una provincia con vecinos de otra, tiene por objeto –como lo sostiene desde antiguo la Corte–“<bold>darles garantías a los particulares para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad</bold>”<header level="4">(1)</header>. El concepto de “vecino”, a los efectos de este tipo de causas, está fijado por el art. 24 del decreto-ley 1285/58; se configura por la residencia caracterizada como domicilio real o voluntario, conforme con los arts. 89, 91 y ss., CC, la cual depende de las circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige: residencia efectiva y ánimo de permanecer (Fallos: 242:329; 295:259; 317:1326), a lo que debe agregarse un período mínimo de dos años de residencia continua, según el citado artículo. Atento al inc. 1 del art. 24 citado precedentemente, sólo son de competencia originaria las “causas civiles”, quedando excluidas las relativas al derecho administrativo provincial, que son de competencia de los tribunales provinciales. En este aspecto entendemos que la limitación del decreto-ley no está prevista en el art. 117, CN, y, por lo tanto, consideramos que es inconstitucional, toda vez que la competencia originaria de la Corte para conocer en los casos especificados en la Constitución no puede aumentarla o reducirla por ley el Congreso de la Nación y mucho menos por decreto-ley<header level="4">(2)</header>. En el caso de juicio entre una Provincia y uno o más vecinos de otra, la competencia originaria procede para garantir una justicia imparcial a los ciudadanos, que no pueden presumir en los tribunales de la Provincia que los demanda o a la cual demandan y, conforme a las enseñanzas de Joaquín V. González, debe aplicarse aquí la máxima de que “ni los particulares ni los Estados pueden ser jueces en su propia causa”<header level="4">(3)</header>. Sólo un tribunal nacional podía asegurar el cumplimiento de la garantía de que “los ciudadanos de cada Provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás” (art. 8, CN), que se considera fundamental en esta materia y que la coloca en el mismo grado que la de una completa igualdad entre todas las Provincias<header level="4">(4)</header>. En tal sentido, Story sostuvo que “el Gobierno nacional es realmente el único que no tiene predilecciones locales y que puede mostrarse verdaderamente imparcial entre los Estados o sus ciudadanos”<header level="4">(5)</header>. Las citas precedentes nos permiten comprender por qué los Constituyentes de 1853 incluyeron el supuesto que nos ocupa en la competencia originaria exclusiva y excluyente de la CSJN: porque pensaron que los tribunales provinciales podrían ser parciales, inclinándose por alguna de las partes (la de su provincia, en caso de litigio con vecinos de otro Estado). Cuando la Constitución señalaba como materia de competencia de la Justicia federal las causas entre los vecinos de distintas provincias, no lo había hecho por la naturaleza de ellas sino para asegurar la imparcialidad entre los justiciables (Sen. Zapata, Diario Ses. Cám. Sen., 1857, p. 228). Los Constituyentes de 1860 pensaron distinto. Al respecto, Haro nos recuerda que Sarmiento –al referirse al tema en la Convención provincial revisora– afirmó que habían seguido literalmente a la Constitución de los Estados Unidos, porque en el país del Norte había ya una jurisprudencia a la que apelar en caso de que se suscitaran cuestiones sobre estos temas, con lo que se evitaba la improvisación. Haro también nos trae a la memoria que Dalmacio Vélez Sársfield, al abordar el tema en la Convención provincial revisora de 1860, sostuvo que dicha jurisdicción federal no era aplicable a nuestro país, ya que nuestra realidad política era distinta de la de Estados Unidos, en cuya Constitución se inspiró la norma en cuestión, afirmando que las trece colonias norteamericanas de aquel entonces estaban separadas por odios y desconfianzas recíprocas, lo que justificaba que los constituyentes de EEUU pensaran que en un pleito los tribunales estaduales favorecerían al vecino de su propio Estado en perjuicio del otro; pero que dicha situación de odios y desconfianzas no se daba en nuestro país, pues las divisiones eran meramente administrativas<header level="4">(6)</header>. No obstante ello, la Convención de 1860 no innovó en el tema, y cuando correspondió a la CSJN interpretar el texto sostuvo que el fuero de vecindad procedía en razón de que el juez podría entonces ser sospechado de parcialidad a favor del hijo de la provincia en que se suscitara el pleito o argentino radicado en ella (Fallos 23:728). Por dichas razones entendemos con Ricardo Haro que “junto a este trasfondo referido a la creencia errónea de los recelos en el sometimiento de vecinos o extranjeros a tribunales locales, existe una sospecha muy lamentable y más grave aún, cual es la falta de confianza en la imparcialidad de los Tribunales de Justicia provinciales, lo cual resulta realmente agraviante y descalificante para quienes, por encima de todos los conflictos fratricidas, no podían dejar de ser dignos administradores de la justicia como la propia historia lo ha ratificado. Todo ello nos lleva a sostener con la generalizada opinión constitucionalista que, como en 1949, en una próxima reforma habrá que suprimir definitivamente estas superadas causales”<header level="4">(7)</header>. A todo esto, en la reforma constitucional de 1994 se mantuvieron las causales de competencia originaria por distinta vecindad y se juró la Constitución –por todos los convencionales, incluidos los de extracción peronista– con la reforma producida en 1957, constitucionalizando de esa manera la derogación de la reforma constitucional de 1949, lo que no deja de ser un exabrupto institucional más. <bold>3. Consolidación de la autonomía provincial</bold> En el fallo que anotamos, la CSJN se aparta del alto y respetable interés institucional –que sostuviera desde antiguos fallos– para “darles garantías a los particulares para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad”. Ahora encuentra su preciso límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna, porque si todos los actos de sus poderes pudieran ser objeto de una demanda ante la Corte, vendría a ser ella quien gobernase a las provincias desapareciendo los gobiernos locales (Fallos: 14:425; 310:1074). En estas condiciones –sostiene la CSJN– se le reconoce el carácter de exclusiva y no susceptible de extenderse, tal como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre otros), y sólo procede en razón de las personas cuando a la condición de vecino de otra provincia –o de extranjero– se une el requisito de que el litigio asuma el carácter de "causa civil" (doctrina de Fallos: 272:17; 294:217, entre otros)<header level="4">(8)</header>. En virtud de dicha doctrina y del alcance dado a la noción de “causa civil” –a la que nos referiremos <italic>infra</italic>–, la CSJN prosigue en la resolución que anotamos (como lo reconoce en el Cons. 15) con el desarrollo argumental formulado desde el precedente registrado en Fallos: 7:373 del 31/7/69, en donde sostuvo: "La Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación, no para el gobierno particular de las provincias, las cuales, según la declaración del artículo 105 [hoy 122], tienen derecho a regirse por sus propias instituciones y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir: que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104 [hoy 121] ... que de este principio fundamental se deduce que a ella corresponde exclusivamente darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, de policía, higiene y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación que las enumeradas en el artículo 108 [hoy 126] de la misma Constitución".En definitiva: con fundamento en el art. 122, CN, en concordancia con los arts. 121 y 126, CN, la CSJN llega a afirmar que “se veda a esta Corte juzgar sobre el funcionamiento de las instituciones locales creadas en su consecuencia, so pena de producirse una inadmisible intervención federal por el Poder Judicial de la Nación en el ámbito del derecho público local no delegado”<header level="4">(9)</header>. Con la doctrina reseñada precedentemente la CSJN ha continuado la línea de defensa de las “autonomías provinciales”, en especial para la aplicación del derecho común, tal como se pronunciara el 7/9/04 en la causa “Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi SA”, al declarar la inconstitucionalidad del art. 46, LRT Nº 24557, en cuanto dicho dispositivo establece: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste”. En el caso “Castillo” la Corte sostuvo que el Congreso de la Nación, al reglamentar materias que son propias del “derecho común”, no puede ejercer una potestad distinta a la atribuida por el art. 75 inc.12, CN, ni fijar excepciones que se apoyen en el mero arbitrio del legislador, sin que le asistan razones de necesidades reales y fines federales legítimos impuestos por circunstancias de notoria seriedad. A ello agregó que: “…Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador” (CSJN, Fallos 271:206, 209, Cons. 4º). Continúa expresando que la ley 24557 “no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones <italic>sub lite</italic> (doctrina de Fallos: 248:781, 783, cons. 3º) ... parece indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46, inc.1 no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo ... por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza ... En tal sentido, la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son ‘entidades de derecho privado’ (ley 24557, art. 26, inc.1)”. La Corte, a partir de antecedentes sobre materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, afirma que la LRT regula relaciones de derecho privado que, como tales, son materia de “derecho común” y que, al respecto, también reviste dicho carácter la materia de seguridad social que algunos le atribuyen y que de una “manera semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24557 en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso, contenida en los incs. 18 y 19 del art.75, CN”, y que tampoco se modifica dicho criterio ni aun en situaciones excepcionales. En el caso “Castillo”, la CSJN concluyó afirmando: “…Por lo demás, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24557 pone en juego dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional (v. Fallos: 247:646, 668/669, cons. 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo de la tesis opuesta ... que es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, cons. 2º, y otros) ... Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los Constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, cons. 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury) ... La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la Justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de “fuero común” (Fallos 113:263, 269) ... en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador”. <bold>4. Tratamiento de puntos del derecho público local y exclusión de la “causa civil”</bold> Para todos los casos en que se promovieron pretensiones indemnizatorias, con fundamento en el “derecho común”, por daños y perjuicios originados por la presunta falta de servicio imputada a cualquiera de los órganos que integran los poderes de gobierno de las provincias, la CSJN –al expandir el riguroso criterio doctrinal seguido desde la sentencia del 31/7/1869 publicada en Fallos: 7:373– ha sostenido –en especial a partir del pronunciamiento dictado el 6/10/1992 en la causa "De Gandia, Beatriz Isabel"<header level="4">(10)</header>– que los procesos de la índole mencionada deben ser calificados como “causa civil” en los términos del art. 24, inc. 1, decr.-ley 1285/58. Sobre la base de esta premisa, y acreditada la distinta vecindad –o extranjería– del reclamante, el Tribunal ha declarado desde entonces su competencia originaria para conocer estos casos previstos en el art. 117, CN. Ahora, en el fallo que anotamos, la CSJN considera que debe abandonar la generalizada calificación del concepto de "causa civil" que aplica desde 1992, sin renegar del principio por el cual es deseable y conveniente que los pronunciamientos de la Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos<header level="4">(11)</header>. Considera que dicha regla no es absoluta ni rígida “con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida, pues los tribunales no son omniscientes y, como cualquier otra institución humana, también pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión”<header level="4">(12)</header>. Para que ello suceda, deben existir –expresa– “causas suficientemente graves como para hacer ineludible tal cambio de criterio" o es necesario que "medien razones de justicia al efecto”, entre las cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido (Fallos: 313:1333, disidencia del juez Petracchi, y sus citas). Dentro de dicha argumentación sostiene como de “imperiosa necesidad … revisar un criterio que, sostenido en una hermenéutica posible y fundada, se muestra como gravemente inconveniente en su aplicación actual”, a lo que agrega que no “debe olvidarse que <bold>a este Tribunal no incumbe emitir juicios históricos ni declaraciones con pretensión de perennidad,</bold> sino proveer justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento<header level="4">(13)</header>, con la alta finalidad que se encuentra comprometida y cuyo apropiado logro impone la revisión que postula. De esa manera, la CSJN considera que los poderes del Tribunal para preservar el rol preeminente e insustituible que tiene reconocido <bold>como intérprete final de la Constitución Nacional </bold>–como lo expresara en el caso "Itzcovich"–, “naturalmente desplazan el principio funcional de la perdurabilidad de su jurisprudencia”<header level="4">(14)</header>. En virtud de ello, sostiene que tiene valor decisivo la evidencia empírica que demuestra que el criterio empleado a partir de 1992 para discernir la presencia de una "causa civil" ha tenido, por su amplia formulación semántica, una significativa expansión en el ámbito de la competencia originaria del Tribunal de procesos de la naturaleza que nos ocupa, caracterizados “por una gran diversidad de temas fácticos y jurídicos concernientes a la responsabilidad patrimonial de los estados de provincia por la llamada falta de servicio, o regulados por el derecho común y el derecho público local, con la consecuente <bold>afectación de los siempre limitados recursos humanos y materiales existentes”</bold> de la CSJN. Sostiene que dichos asuntos por su naturaleza <bold>son ajenos a la trascendente e insustituible atribución institucional de la CSJN como intérprete final de la Constitucional Nacional y custodio último de las garantías superiores reconocidas en dicha Ley Suprema</bold><header level="4">(15)</header>. Por ello, la CSJN considera <bold>impostergable la necesidad de preservar y fortalecer el rol institucional que le corresponde, </bold>lo que le impone un nuevo y prudente examen del ámbito de aplicación de este capítulo temático <bold>en especial de su competencia originaria</bold> que, con base en una razonable interpretación que arraigue objetivamente en el texto normativo en juego y en la amplitud de opiniones fundadas que permite (Fallos: 306:1672), se incline por la alternativa de mayor <bold>rigurosidad</bold> que, a la par de dejar en el ámbito de la jurisdicción originaria del Tribunal un núcleo de asuntos nítidamente previsto por la Ley Fundamental, permita atenderlo de modo compatible con el responsable ejercicio de otras atribuciones que hacen de modo directo a las altas funciones jurisdiccionales subrayadas con anterioridad (en especial en el caso “Itzcovich”), que de modo indelegable corresponden a este Tribunal en su condición de Supremo. Por dichas consideraciones, a las que agrega: a) la mutación constitucional por sustracción, producida sobre el conocimiento de las causas que nos ocupan, que en forma evidente están sometidas desde 1863 a la competencia de los jueces de provincia, por imperio del ordenamiento normativo infraconstitucional (art. 12, inc. 4, ley 48), sin que ello haya infringido el carácter exclusivo de la jurisdicción originaria según lo decidido por la Corte desde 1901<header level="4">(16)</header>; y b) que no se han verificado óbices constitucionales para que las partes voluntariamente excluyan controversias de esta naturaleza de la competencia originaria de la CSJN, a fin de someterlas al conocimiento y decisión de órganos inferiores del Poder Judicial de la Nación, aun federales de la Ciudad de Buenos Aires (Fallos: 273:378). Este último supuesto, de sometimiento voluntario– aun tácito– a los tribunales inferiores de la Nación, ha sido aceptado por la CSJN por ser una competencia que se sustenta en la condición de las personas –un Estado provincial y un vecino de otro Estado, o un extranjero, en calidad de partes en una “causa civil”–<header level="4">(17)</header>. La prórroga de la competencia originaria de la CSJN sólo es válida en razón únicamente de las personas, pues ella ha sido instituida a favor de los particulares que pueden, en consecuencia, renunciar a dicho privilegio<header level="4">(18)</header>. La expresión “exclusiva” con que el art. 117, CN, califica a la competencia originaria cuando surge porque participa en la contienda una provincia, significa que tal jurisdicción no es prorrogable a los restantes tribunales federales mas no que en algunas hipótesis –en las que juega el art. 12, inc. 4, ley 48– tampoco puedan conocer del litigio los tribunales provinciales o, eventualmente los arbitrales<header level="4">(19)</header>. Al respecto, cabe acotar que el objeto de la jurisdicción originaria establecida en los arts. 116 y 117, CN, en los supuestos que nos ocupan, es “darles garantías a los particulares para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad”, con el límite institucional de respeto al principio de autonomía provincial, por lo que es de carácter exclusiva y no susceptible de extenderse, y sólo procede en razón de las personas cuando a la condición de vecino de otra provincia –o extranjero–, se suma el requisito de que el litigio asuma el carácter de “causa civil”<header level="4">(20)</header>. La característica de “causa civil” se da en los casos en los que la decisión –precisa la Corte<header level="4">(21)</header>– “hace sustancialmente aplicables disposiciones de derecho común, entendiendo como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 75, inc. 12, CN”. Excluye del concepto “... los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y ss. de la Constitución Nacional (Fallos: 180:87; 187:436; 311:1597, entre otros)”. Luego de dar la nueva noción de “causa civil”, la CSJN baja al caso concreto, y destaca los hechos por los cuales el caso queda excluido de la competencia originaria, señalando que la pretensión procesal se subsume en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado local por la presunta “falta de servicio” en que habría incurrido un órgano de la Provincia de Bs. As. derivada del incumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias. Concretamente, los actores, con apoyo en disposiciones del Código Civil, persiguen la reparación de los perjuicios derivados del accionar irregular del agente policial que ocasionó la muerte de su hija menor. Entiende la CSJN, con apoyo en la doctrina de derecho administrativo desarrollada por Marienhoff, Fiorini y Forsthoff –a la que remite<header level="4">(22)</header>–, que se trata de “... un daño que los actores atribuyen a la actuación del Estado provincial en el ámbito del derecho público, como consecuencia del ejercicio imperativo del ‘poder de policía de seguridad’ entendido como una ‘potestad pública’ propia del Estado, quien la ejerce cuando lo estima conveniente para satisfacer exigencias de bien público o de interés general; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 y cc, CN; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado”<header level="4">(23)</header>. La CSJN agrega que, para resolver el caso, el estudio a llevar a cabo recae en el régimen jurídico administrativo local, que es donde se sientan las bases del sistema provincial de seguridad pública y que determina las funciones esenciales y obligaciones del personal que lo integra, lo que considera que no es de su competencia<header level="4">(24)</header>. Aclara, con fundamento en la doctrina de Fiorini<header level="4">(25)</header> y antecedentes jurisprudenciales que cita, que no obsta a dicha conclusión que se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el CC, pues todos los principios jurídicos –entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados–, aunque contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate. Tampoco obsta a ello que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local, se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que, <italic>prima facie</italic>, encuadra el presente caso y, en función de ello, menciona las disposiciones locales que fijan la competencia contencioso-administrativa para supuestos como el que nos ocupa<header level="4">(26)</header>. Por todo ello y con el fin de determinar la competencia originaria de la Corte, por razón de la distinta vecindad o extranjería, entiende por “causa civil” a “aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata, como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible”<header level="4">(27)</header>. Aclara y delimita el concepto de “causa civil”, precisando que “... De igual modo al que esta Corte declina su competencia originaria para conocer aquellos asuntos, cuando es parte una provincia, en que pese a estar en tela de juicio de modo predominante una cuestión federal la decisión del caso también impone el tratamiento de puntos del derecho público local, tampoco tomará intervención en esta sede cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuya a la falta de servicio o remita al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación sino por las autoridades locales de gobierno, en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación. Este concepto excluye, por lo tanto, todos aquellos casos en que, como el <italic>sub examine</italic>, quiera hacerse responsable patrimonialmente a una provincia por los daños y perjuicios que crean sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio de sus funciones administrativas, legislativas y jurisdiccionales”. <bold>5. Jurisdicción constitucional como atribución institucional de la CSJN</bold> El término “jurisdicción” es utilizado en el léxico jurídico con criterio multívoco, ya que reconoce interpretaciones y enfoques distintos, pero el objeto de esta nota nos impide avanzar sobre dicho estudio, y tomar posición junto a Pedro J. Frías, en el sentido de que la “jurisdicción” es siempre un término de “relación” o de referencia funcional<header level="4">(28)</header>. Como lo expresa Gozaíni<header level="4">(29)</header>, “la verdadera función jurisdiccional no es únicamente la aplicación del Derecho objetivo (según los códigos), porque también deben darle el valor y respeto que las normas ponderan respetando el sentido de la supremacía constitucional. De esta forma, a la jurisdicción no sólo le corresponde aplicar las leyes sino, también, controlar su constitucionalidad y fiscalizar la legalidad de los actos administrativos. En conclusión, ambas cuestiones: a) resolver conflictos entre personas, y b) asegurar el principio de supremacía constitucional, son actividades propias del Derecho Procesal Constitucional. La primera por su implicancia con la garantía del debido proceso; la segunda, como una función esencial de los jueces, proyectada desde la misma Ley Fundamental”. A partir de dicho concepto, estamos en condiciones de comprender que la expresión “jurisdicción constitucional”, pese a su or