<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Introducción. 2. El “recurso” de revisión. 3. La cuestión relativa al plazo de interposición del recurso. 4. El plenario de la Cámara Nacional de Comercio. 5. Conclusión</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Tal como ha sido explicado reiteradamente por la doctrina, la ley concursal articula una serie de recursos típicos entre los cuales se destaca la impugnación en contra de la sentencia de verificación cuando el sentenciante declara la admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito. En este sentido, del art. 37 del estatuto falimentario surge la diversa categorización de créditos que puede realizar el juez en la resolución del art. 36. La primera de ellas está integrada por los denominados “créditos verificados” y produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La segunda y tercera de las categorías, la conforman los “créditos admisibles” o “inadmisibles”, cuya resolución puede ser “revisada” a petición del interesado, debiendo ser formulada “dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36”. Asimismo, la jurisprudencia ha elaborado otro tipo de resoluciones, verbigracia “créditos no verificables y/o no presentados”, especialmente en los casos de deficiencias formales en la presentación del art. 32, LC. Ahora bien, en todos los casos, uno de los aspectos más debatidos por la doctrina lo constituye el modo del cómputo del plazo para promover el incidente impugnativo de revisión. La cuestión, entonces, gira en torno al criterio para definir el <italic>dies a quo</italic> del término para interponer la revisión. Una corriente doctrinaria se ciñe a la interpretación literal del art. 37, LC, que conduce a la inteligencia de que tal plazo corre desde la “fecha” del dictado de la sentencia verificatoria, sin necesidad de notificación alguna. Pese a ello, otra línea de pensamiento entiende aplicable los principios generales de la notificación por nota o <italic>ministerio legis</italic>, de conformidad a los arts. 26 y 273 inc. 5, LC. Va de suyo que no es una cuestión menor la interpretación relativa a un aspecto tan importante, como es el plazo para articular el recurso de revisión y, por ello, el debate doctrinario y jurisprudencial al que hacemos referencia tomó vigencia inusitada en los últimos tiempos. Hoy, la Cámara Nacional de Comercio reunida en pleno en la causa “Rafiki”<header level="4">(1)</header> resolvió la cuestión relativa al inicio del plazo previsto en el art. 37, 2° párr. del ordenamiento concursal y si éste se encuentra o no subordinado a la notificación de la resolución del art. 36, LC. La comprensión acabada de la relevancia del plenario requiere efectuar alguna consideración previa sobre este medio típico de impugnación. <bold>2. El “recurso” de revisión</bold> Hemos adelantado que de la convergencia de los arts. 36 y 37 del plexo normativo falimentario se sigue que, tal como lo establece la norma citada en último término, la sentencia de verificación sólo puede ser “revisada” cuando la insinuación del crédito en el pasivo concursal ha merecido la calificación de admisibilidad o inadmisibilidad, pero no cuando ha sido directamente verificado. La afirmación precedente presupone que durante el proceso verificatorio el deudor, los acreedores concurrentes y/o el síndico, han observado el crédito, por lo que el juez define el conflicto declarando la acreencia admisible o inadmisible y queda así habilitada una vía recursiva típica contra tal decisión, que se conoce como revisión. Ahora bien, como el dictamen del síndico no es vinculante, la declaración de inadmisibilidad incluye también lo que podría entenderse como créditos no verificados o directamente rechazados por el juez, aun cuando no haya observaciones. En una palabra, la sentencia de verificación habilita su impugnación a través del ejercicio de un “incidente impugnativo” cuando el deudor o los acreedores demuestren disconformidad con la declaración jurisdiccional. El art. 37, LC, puntualmente expresa que la resolución puede ser “revisada”, obviando toda referencia con relación al tipo de recurso y al trámite del mismo. De allí nace la necesidad de integrar el sistema puntualizando las siguientes circunstancias: a) Se trata de la impugnación de una sentencia que cierra un proceso de pleno conocimiento, como es la verificación tempestiva de créditos, arts. 32 y cc., LC. b) Por ello, no se habilita directamente la apelación ante el tribunal de grado sino que la declaración jurisdiccional va a ser “revisada” –valga la redundancia– por el mismo juez que la dictó. Esta impugnación constituye el ejercicio de la acción procesal por parte del interesado, sea el deudor o el acreedor, debatiéndose si el síndico está legitimado para articularla. c) Como el precepto no establece trámite específico, se impone el principio general del art. 280, LC, que manda que toda cuestión conexa al juicio principal que no se halle sometida a un procedimiento especial debe tramitar en pieza separada, por la vía incidental reglada en los arts. 281/287. De este modo, la sentencia de “admisibilidad” o “inadmisibilidad” (o incluso la que lo declara “no verificado” o “no presentado”<header level="4">(2)</header>) de un crédito, está sujeta a un recurso específico<header level="4">(3)</header> concursal contemplado en el art. 37, LC: el incidente recursivo de revisión. Esta vía revisora constituye un “remedio procesal” cuya finalidad está enderezada a obtener un nuevo debate sobre la verificabilidad o no de una acreencia. Es una fase “facultativa” del proceso de verificación y representa una etapa importante pues complementa el debido proceso legal (art. 18, CN) en caso de discordia sobre los fundamentos del decisorio judicial. <bold>3. La cuestión relativa al plazo de interposición del recurso</bold> Hemos advertido que la textura del art. 37, LC, contiene un enunciado que hace correr el plazo del recurso desde la fecha de la sentencia verificatoria, sin hacer referencia alguna a su modificación. Por ello se ha dicho que, de conformidad con el cronograma del procedimiento principal del concurso articulado en la sentencia del art. 14, LC, los interesados conocen la oportunidad para recurrir, sin necesidad de trámite notificatorio. Desde esta perspectiva, la cuestión es altamente opinable atento a que vencido dicho lapso, la sentencia adquiere calidad de “firme” y, por ende, resulta inimpugnable salvo la revocación por dolo (que caduca a los noventa días, art. 38, LC). El cómputo del término a que venimos haciendo referencia dio motivo a un interesante debate doctrinario y jurisprudencial resumido, en su oportunidad, por Aída Kemelmajer de Carlucci, en autos “Banco de La Nación Argentina en jº 3060/38238 Banco de la Nación Argentina en jº 36.851 Mora SA p/ Conc. Prev. s/ Rec. Revisión s/ Inc. Cas."<header level="4">(4)</header>. Así, una línea de pensamiento hasta la fecha mayoritaria, interpretó que el plazo para interponer la revisión corría en forma automática a partir de la sentencia de verificación, de conformidad con el esquema estipulado en la resolución del art. 14 del ordenamiento concursal. En efecto, la mayoría de los autores entendió que el inicio del plazo es la fecha de la resolución que declaró admisible o inadmisible el crédito y no la fecha de la notificación (ficta o por cédula)<header level="4">(5)</header>. Por su parte, Heredia<header level="4">(6)</header> argumentó que la regla no parece la más adecuada, pues habría sido más razonable que el plazo se compute desde la notificación <italic>ministerio legis</italic>, pero, ante la literalidad del precepto, no queda margen para opiniones contrarias; es decir, aun quien no comparta la solución legal, debe aceptar la meridiana claridad del texto legal y su insoslayable aplicación. Desde un costado diferente, otro sector de la doctrina sostuvo que el plazo comienza a correr desde la notificación <italic>ministerio legis</italic> de la sentencia recurrida<header level="4">(7)</header>. Esta opinión se asentó en la lógica del esquema concursal, en donde el juez cuenta con un plazo de diez días para resolver sobre las insinuaciones presentadas, pudiendo hacerlo cualquier día dentro del término de dicho plazo. Esto implica que no existe certeza para el interesado acerca del momento en que concretamente se iniciará el cómputo de los veinte días y, por ello, tener por iniciado el plazo a partir de la fecha de la sentencia de verificación y no desde su notificación, viola el derecho de defensa del impugnante. <bold>4. El plenario de la Cámara Nacional de Comercio</bold> La conflictividad de la problemática jurídica y su relevancia en orden a la tutela de los interesados en la correcta conformación del pasivo concursal denota la importancia de dilucidar una solución concreta. En su consecuencia, la controversia jurisprudencial motivó la convocatoria de todas las Salas de la Cámara Nacional de Comercio con el objeto de pronunciarse expresamente sobre el tema. Así, el plenario del tribunal aludido, <italic>in re</italic> “Rafiki SA s/ Quiebra s/ incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y consumo Activa Ltda”<header level="4">(8)</header>, sentó la doctrina legal haciendo converger, con criterio y razonabilidad, tanto la posición mayoritaria como la opinión divergente, estableciendo que la regla general es inequívoca en orden a que el plazo a que refiere la letra del art. 37 corre desde la fecha de la resolución, sin necesidad de notificación alguna, pues no puede ignorarse que ello se corresponde a un criterio de previsibilidad en el cumplimiento de los plazos concursales. Sin perjuicio de ello, se puntualizó que, para el supuesto de que el acto jurisdiccional, o sea la resolución del art. 36, LC, se dicte con posterioridad al cronograma preestablecido, queda roto el esquema concursal por una demora que no puede malograr el derecho del pretenso revisante. En esta inteligencia, se sostuvo que, en estas situaciones, no cabe aplicar el régimen previsto en el art. 37 sino el sistema general de notificaciones y, en su caso, establecer el cómputo del plazo para articular la revisión a partir de la notificación “<italic>ministerio legis</italic>” de la sentencia verificatoria. De esta forma el “pretorio” encuentra en sus facultades de interpretación de la ley, un criterio de confluencia entre lo que puede entenderse el texto literal del art. 37 y una integración funcional y teleológica con el respeto al derecho de defensa de los interesados. La solución planteada por los jueces de la mayoría, pese a su razonabilidad, no tuvo consenso definitivo y la polémica continúa a raíz del voto de la minoría que mantuvo el criterio originario en orden a que la interpretación normativa no permite desvirtuar la literalidad del precepto contenido en el art. 37, LC. De esta manera, los jueces disidentes afirmaron que el plazo para interponer el recurso de revisión no está sujeto a notificación alguna. En tal sentido, manifestaron que una correcta hermenéutica no puede fundarse desechando la letra de la ley y, en consecuencia, la norma debe ser analizada de manera tal que todos sus términos adquieran el sentido que el legislador quiso darles. Así, entendieron que el estatuto falimentario estableció expresamente, en el artículo bajo análisis, que el plazo para articular la revisión se computa desde la “fecha” de la resolución del art. 36, LC, y no desde su notificación. En una palabra, la minoría concluye afirmando que la ley concursal opta por una solución que configura una excepción al sistema general de notificaciones y, como tal, prevista expresamente. De todas formas, el plenario sienta por mayoría la siguiente doctrina judicial: a) El inicio del plazo previsto en el art. 37, 2° párr., ley 24522, no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando esa resolución se dictó al décimo día –o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa– de presentado el informe individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado. b) Si la citada resolución hubiese sido dictada con anterioridad al tiempo en que previsiblemente debió ser producida, el plazo para interponer revisión se contará desde ese previsible momento. c) El inicio del plazo previsto en el art. 37, 2° párr., ley 24522, se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley de la resolución del art. 36 de esa ley, cuando dicha resolución fue dictada con posterioridad al momento en que, previsiblemente, hubo de ser emitida. <bold>5. Conclusión</bold> Tal como se advierte de la lectura del plenario en comentario, la interpretación normativa sigue denotando la complejidad de los límites del lenguaje técnico-jurídico magistralmente explicado por Genaro Carrió<header level="4">(9)</header>. Los diversos métodos de interpretación abandonan cada vez más un criterio exegético y se apartan del concepto de que los jueces de la Nación no son más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma. Por el contrario, dejando de lado la soberbia del iluminismo y pese a que el fenecido positivismo arrastra todavía sedicente presencia en la mente conservadora de no pocos magistrados, lo cierto es que lo medular de los problemas de la aprehensión de la norma como objeto cultural y tarea de conocimiento, requiere que el “filtro lingüístico” tenga siempre presente que el Derecho es para el hombre<header level="4">(10)</header>. En una palabra, el problema comienza a desplazarse del purismo normativo hacia un horizonte de mayor amplitud que destaque la valorización de la inteligencia integral y unitaria del ordenamiento jurídico, bajo el prisma de la razonabilidad. En conclusión, del criterio judicial del plenario comentado precedentemente se advierte esta flexibilización en orden a la interpretación del plazo del recurso de revisión, que implica un cambio de la doctrina mayoritaria imperante hasta la fecha del mismo &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) CNCom. en pleno, 28/2/06 en “Rafiki SA s/ Quiebra s/ Incidente de revisión por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda.”, Expte. 776.840/01.</header> <header level="3">2) CCC Cba. 3ª Nom, Sent. N° 7, del 25/3/04, en autos “Gaitán Ramón Antonio – Cravero Tomás Humberto – Concurso Preventivo – Incidente de Revisión”, publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1464, del 1/7/04, p. 30 y ss.</header> <header level="3">3) “La resolución que declara verificado un crédito no es susceptible de otro recurso que el de revisión”. CNCom., Sala A, “Blanco Encalada, quiebra”, 13/3/86, LL, 1. 986-D, p. 617.</header> <header level="3">4) SCJ Mza. en autos “Banco de La Nación Argentina en jº 3060/38238 Banco de la Nación Argentina en jº 36.851 Mora SA p/ Conc. Prev. s/ Rec. Revisión s/ Inc. Cas.", del 28/8/00.</header> <header level="3">5) En esta se enrolan García, Silvana Mabel, Otra vez acerca del plazo para interponer el recurso de revisión del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras, La Ley Litoral 1999-1007 y toda la jurisprudencia cuidadosamente allí citada; Baravalle-Granados, Ley de concursos y quiebras 24522, Rosario, Liber, t. I, pág. 128; Dasso, Ariel A., Quiebras. Concurso preventivo y cramdown, Bs. As., Ad Hoc, 1997, t. I, pág.197. Figueroa Casas, La notificación de la resolución judicial del artículo 36 de la ley concursal, La Ley Litoral 1997-541; Galíndez, Oscar, Verificación de créditos, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1997, nº 69; Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Concursal, Santa Fe, Rubinzal, 1996, t. 1 pág. 270; Rouillón, Adolfo, Régimen de Concursos y quiebras. Ley 24522, 9ª ed., Bs. As., Astrea, 2000, pág. 100 ; Teplitzchi, Eduardo A., comentario al fallo La Hispano, Rev. de Sociedades y Concursos, año 2000 nº 3, pág. 203, quien califica la doctrina de pacífica; Villanueva, Julia, Concurso preventivo, Bs. As., ed. de la autora, 1997, pág. 176; Cám. Nac. Com. Sala A 19/4/1999, Club Atlético Huracán, JA 1999-IV-175; ídem. Sala B, 19/2/1998, La Hispano Arg. Cia. de Seguros, Doc. Societaria y Concursal, Julio de 1998, nº 128, t, X pág. 67; Cám. 2ª CC Paraná, Sala II, 30/12/1998. Grimaldi, E., La Ley Litoral 1999-1007).</header> <header level="3">6) Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ed. Abaco, T I, pág. 766.</header> <header level="3">7) Garaguso, Horacio, Verificación de créditos. Principios y régimen en la Ley 24.522, Bs. As., Depalma, 1997, pág. 44 y Garaguso-Moriondo, El proceso concursal. El concurso como proceso, Bs. As., Ad-Hoc, 1999, pág. 203; Cám. Civ. y Com. Laboral y Paz Letrada, Curuzú Cuatiá, 21/5/1996, The First National Bank of Boston, La Ley Litoral 1997-541 con nota desaprobatoria de Figueroa Casas, La notificación de la resolución judicial del artículo 36 de la ley concursal.</header> <header level="3">8) (Expte. 76840/01) - Fallo del 28/02/06, remitido por la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCom.</header> <header level="3">9) Carrió, Genaro, Los límites del lenguaje normativo, Ed. Eudeba, Bs.As.</header> <header level="3">10) Ghirardi, Olsen: “Modalidades del razonamiento judicial” en la obra Razonamiento Judicial, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, 2001, pág. 26 y sgtes.</header></page></body></doctrina>