<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><italic><bold>Sumario: 1. Introducción. 2. La subasta judicial. 3. Derechos y acciones hereditarios. 4. Análisis jurisprudencial. 5. Conclusiones</bold></italic> <bold>1. Introducción</bold> La subasta, analizada como acto jurisdiccional, debe hallarse rodeada de las garantías necesarias para evitar afectaciones a los derechos de los adquirentes; para ello –y como recaudo insoslayable– debe encontrarse perfectamente determinado el “contenido” de la venta forzada. Hemos abordado como tema de análisis la factibilidad de llevar a cabo por este medio la venta de derechos y acciones hereditarios, proyectándonos sobre un aspecto de la realidad práctica y procurando acercar precisiones con el objeto de garantizar de manera eficiente y segura la finalidad última del proceso, cual es la realización de la justicia. Por tal motivo, sin pretender un estudio exhaustivo de las figuras jurídicas que comulgan en la cuestión, resulta necesario a modo de introito repasar algunos conceptos. <bold>2. La subasta judicial</bold> Ensayando una aproximación al concepto de subasta, diremos que es un acto procesal de ejecución mediante el cual un auxiliar del juez enajena públicamente los bienes embargados con el objeto de satisfacer con su producido el importe del crédito que dio origen a la ejecución. Estimamos que ella importa un supuesto de ejecución forzada que prescinde del consentimiento del ejecutado, agrediendo su patrimonio, que resulta prenda de los acreedores. El órgano judicial actúa en virtud del ejercicio de un poder autónomo y a raíz del pedido de venta formulado por el ejecutante en el período correspondiente al cumplimiento de la sentencia de remate. Como primer recaudo, debe satisfacerse la acreditación de que los bienes o derechos que se realizan pertenecen efectivamente al demandado, por cuanto es a resultas de esa subasta que el adjudicatario recibirá un título perfecto y la certeza con relación al objeto adquirido. En ese punto resulta de indiscutida exigencia la precisa determinación del contenido a realizar y su valor o precio, sin desconocer que este último no necesariamente debe estar fijado con anterioridad al acto en cuestión, como acontece con la subasta de muebles que se sacan a la venta generalmente sin base. Dada la calidad de acto procesal de la subasta, ésta se encuentra sujeta a las disposiciones adjetivas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la legislación civil y comercial. En este segmento resultan coincidentes tanto las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Córdoba como el digesto Procesal de la Nación <header level="4">(1)</header>. No podría pensarse en el interés del destinatario de la publicidad por adquirir algo cuya imprecisión alcanza tal grado que no le permite saber qué compra ni cuánto puede razonable y convenientemente ofrecer por ello. Por tal razón el tribunal debe garantizar una adecuada publicidad de los extremos que hagan a la especialidad –entendida ésta como la determinación y descripción minuciosa del bien a subastar–. Con ello se garantizará la seguridad que debe rodear al acto de subasta no sólo con relación a las partes sino también a los terceros compradores que se introducen incidentalmente al proceso. “La venta en remate público debe ajustarse a los términos determinados previamente porque de esa manera se mantiene la igualdad entre postulantes y se aseguran los derechos de las partes” <header level="4">(2)</header>. <bold>3. Derechos y acciones hereditarios</bold> Si bien resulta cierto que el heredero continúa la persona del causante y es propietario, acreedor y deudor de todo lo que éste era y desde el momento mismo de su muerte, no ha de olvidarse que la aceptación de la herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, lo que permite diferenciar claramente el patrimonio del causante de aquél del heredero, pues los de ambos no se confunden; el heredero tiene, además, la opción de renunciar a la herencia en los términos de los arts. 3311 y ss., CC. Siendo la comunidad hereditaria la masa integrada por los bienes y derechos del causante y las relaciones que con ese motivo se originan entre los herederos, se inicia con la apertura de la sucesión respecto de los herederos con vocación y delación hereditaria y termina con la partición. Repárese que el Código Civil no define expresamente ni regula esta comunidad sino que se refiere en escasísimos artículos a ella por considerarla una situación accidental y pasajera de origen legal. En ese cauce el derecho de cada heredero no se convierte en propiedad real ni efectiva sino por la partición, la cual determina los bienes y la parte de ellos que corresponden a cada uno. “No hay parte alguna de la herencia de la cual el heredero pueda decir: esta es mía. ¿Cómo se admitiría antes de la partición una acción individual de propiedad respecto de terceros?” <header level="4">(3)</header>. Integrando los conceptos enunciados y dando respuesta al interrogante que motivara estas letras, sostenemos que resulta improcedente enajenar por vía de subasta judicial los derechos y acciones hereditarios hasta tanto exista partición y adjudicación de aquéllos en dominio, con las pertinentes inscripciones para los bienes que fuere menester, a favor de los deudores cuyo patrimonio resulta agredido. Esta interpretación deviene del hecho de que recién a partir de ese momento podría verse satisfecho el requisito de la necesaria y preliminar determinación del objeto, pudiendo entonces proseguirse su ejecución. Con diversos y sólidos fundamentos se ha opinado en el mismo sentido <header level="4">(4)</header>, no obstante lo cual destacamos los argumentos que desde posiciones doctrinarias contrarias a la propuesta se postulan. Se ha sostenido como razonamiento medular por quienes propician la ejecutabilidad de los derechos y acciones hereditarios que integrando éstos el patrimonio del deudor y considerando la subasta como un contrato, los derechos y acciones pueden ser vendidos por este medio <header level="4">(5)</header>. <bold>4. Análisis jurisprudencial</bold> Efectuada una reseña de la jurisprudencia que en la línea que estimamos adecuada se ha pronunciado sobre el tema, se tiene anotado que “…El juez no está constreñido a decretar la subasta ante el solo pedido del ejecutante. Previamente debe ponderar por sí mismo las características del bien que se pretende subastar, desestimando el pedido si no presenta un razonable grado de precisión y certeza para cualquier persona genéricamente interesada en la adquisición. Subsistiendo el estado de comunidad hereditaria (arts. 3449 y 3417, CC), mal pueden subastarse bienes determinados por deudas de un coheredero que de ninguna manera es propietario de ellos y que puede ocurrir que jamás llegue a serlo por virtud de que no se adjudiquen a su lote esos bienes sino otros, o por razón de que el pasivo de la sucesión los absorba (arts. 3279, 3281, 2312 y conc., CC). La subasta de derechos hereditarios sobre un bien determinado no es más que una transferencia de derechos eventuales, cuya existencia queda siempre condicionada a la adjudicación que oportunamente se practique y a la que serían aplicables los arts. 2682 y 2683, CC, puesto que ningún heredero es propietario de bien alguno determinado que se halle en la masa indivisa. El ejercicio abusivo del derecho del ejecutante no puede ser cohonestado por el órgano jurisdiccional, pues ni las leyes de fondo ni de forma autorizan la subasta de créditos o derechos que, por su calidad de litigiosos, contingentes, eventuales o condicionales, carecen de contenido patrimonial preciso y determinado. Más allá de un injustificado exceso tuitivo a la persona del deudor, lo que se trata de proteger es la seriedad de la oferta que efectúa el órgano jurisdiccional” <header level="4">(6)</header>. “En lo que hace a la subasta de derechos y acciones hereditarios, esta Sala del Tribunal tiene resuelto su improcedencia, sin perjuicio de que pueda rematarse la porción indivisa del acervo hereditario, siempre que se encuentre inscripta la declaratoria en la que se reconoce tal carácter al ejecutado y esté anotado el correspondiente embargo en el Registro respectivo (arts. 500 y 536, CPC). Ello así porque, no obstante doctrina y jurisprudencia contradictoria al respecto, se entiende que la ley sólo permite al heredero iniciar y proseguir el juicio sucesorio para luego de que se incorporen los bienes al patrimonio del deudor, puedan éstos ser realizados (arts. 3314, CC, 729, CPC, y disposiciones concordantes) <header level="4">(7)</header>. “1.- En principio, resulta improcedente la subasta de derechos y acciones, tanto por razones de orden legal como práctico. Lo primero por cuanto no se encuentran contempladas en la ley procesal tales enajenaciones por vía de ejecución forzosa, y lo segundo, por la dificultad de estimar su valor, debido a los factores inciertos de todo orden que gravitan en la apreciación. 2- Durante el estado de indivisión hereditaria no procede la subasta de los derechos y acciones pertenecientes al deudor, pues los acreedores del heredero para ejecutar su acreencia requieren de la previa partición a efectos de individualizar los bienes que se adjudicarán al obligado en pleno dominio.”<header level="4">(8)</header>. “No corresponde disponer lisa y llanamente la subasta de los derechos y acciones hereditarios reconocidos al ejecutado, si en el juicio sucesorio no se ha procedido a la inscripción de la declaratoria de herederos y existe otro sucesor al cual no se le ha dado intervención en la ejecución. Es que hasta tanto el coheredero no resulte propietario de todo o parte de los bienes componentes del acervo relicto y ante la eventualidad de que nunca llegue a serlo, por una partición que no lo favorezca o si, por hipótesis, el pasivo de la sucesión lo absorbiera, el pedido no podría prosperar” <header level="4">(9)</header>. <bold>5. Conclusiones</bold> A modo de conclusión sostenemos que no procede la subasta de los derechos y acciones pertenecientes al deudor mientras dure el estado de indivisión hereditaria, salvo que los acreedores del heredero para ejecutar su acreencia requieran de la previa partición, a efectos de individualizar los bienes que se adjudicarán al obligado en pleno dominio; hasta este momento el heredero es titular de un derecho en expectativa respecto de la masa hereditaria, siendo un valor entendido que nadie puede trasmitir un derecho más amplio que el que tiene, principio que por tratarse de una ejecución forzada no pierde virtualidad. En pronunciamiento reciente con acertado criterio se sostuvo: “El mismo Codificador nos dice en la nota al art. 3120 que ‘una acción es un derecho incorporal sin base sólida’; y por eso, se establece en dicha norma la prohibición de hipotecar los derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y habitación y los derechos hipotecarios”. Tales apreciaciones tienen directa vinculación con la certeza en la que se vende en la subasta, pues “…nada más difícil que valorar el monto pecuniario que representan esas acciones o derechos, lo cual supone la imposibilidad de determinar una base precisa para el remate. Se ha dicho con razón que “estos inconvenientes se traducen, en una operación ruinosa y en una inevitable especulación; agregándose que la ejecución cumplida en tales condiciones significará el despojo del deudor, en exclusivo provecho del acreedor o de un tercero, que muchas veces estaría en colusión con aquel” <header level="4">(10)</header>. A lo dicho agregaremos que desde la jurisdicción han de procurarse los medios necesarios para garantizar el equilibrio que en el proceso las partes deben mantener. Así, sin desconocerse el derecho del acreedor a la satisfacción de su crédito –lo que tutela el propio derecho constitucional de propiedad que regula el art. 17, CN– no puede esta finalidad lograrse propiciando un ejercicio abusivo del derecho expresamente vedado por el art. 1071, CC, dada la necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral; para Josserand, “el acto abusivo es el contrario al objeto de la institución del respectivo derecho, a su espíritu y a su finalidad”, habiendo anteriormente sostenido Porcherot que “se abusa de un derecho cuando, permaneciendo dentro de sus límites, se busca un fin diferente del que ha tenido en vista el legislador; se desvía por así decir, su derecho del destino normal para el cual ha sido creado” <header level="4">(11)</header>. De otro lado, y a efectos de no tornar ilusorios los derechos de crédito, entendemos como alternativa preventiva en supuestos como el analizado, la traba de embargo de los derechos y acciones hereditarios, dado que por su intermedio se limita la disposición de éstos por el deudor. Nos permitimos realizar un paralelismo entre este supuesto y la inhibición general de bienes, toda vez que encontramos en este punto alguna similitud entre esta cautela y la que se cumple mediante la anotación de aquella en el supuesto de bienes registrables. Ambas importan trabar la disponibilidad del ejecutado; con ello se evitará tornar ilusorios los derechos del ejecutante durante el tiempo que dure el tránsito hacia la partición de bienes en la indivisión hereditaria y el dominio de los mismos se atribuya al accionado, o bien se produzca el ingreso de nuevos bienes al patrimonio del deudor con posterioridad a la anotación de la mentada inhibición para el segundo supuesto. Desde precedentes remotos el tema abordado ha sido objeto de análisis por prestigiosos autores y tribunales que bajo diversos matices aportan a la interpretación de la cuestión. Haciéndonos eco de una posición, hemos pretendido con estas líneas sumar en tal sentido &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) (Arts. 579, CPC; arts. 573 y 578, CPCN).</header> <header level="3">2) LLC 1999-1362 (183-R).</header> <header level="3">3) Nota al art. 3450, CC.</header> <header level="3"> 1388, p. 21/11/02, año 2002, p. 513).</header> <header level="3">5) Sánchez Torres, Julio C. y Boqué, Roberto “La venta por subasta de derechos y acciones”, LLC 1993, 945.</header> <header level="3">6) CCC Río Cuarto en autos “Monsalvo, Gualberto R. -declaratoria de herederos-incidente de regulación” (elDial - CCF04).</header> <header level="3">7) "Bartolomé Ricardo c/ Asensio de Cifola Olga y ot. s/ Juicio ejecutivo" - Mag. votantes: Montes de Oca, Furst, Arazi. (elDial - W6C83).</header> <header level="3">8) CNac. Civ. - Sala I, “Maida, Fortunato c/ Mellado, Daniel León s/ Ejecución de Alquileres” (elDial - AE19D6).</header> <header level="3">9) CNac. Civ. - Sala A, “Verón, Raúl Alberto c/ Verón, Carlos Roberto s/ Ejecución de acuerdo - Ley 24.573”, 3/12/01 (elDial - AE191C).</header> <header level="3"> N° 1533, 10/11/05, año XXVIII, p. 673.</header> <header level="3">11) Código Civil Anotado Tomo II-B, Jorge Joaquín Llambías, Abeledo Perrot.</header></page></body></doctrina>