<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Recientemente la Corte Nacional ha dejado absolutamente claro cómo debe computarse el plazo de caducidad de la instancia, doctrina que confirma el desacierto de quienes, para determinar el inicio de tal término (de eso se trata) toman en el caso de la ley 8465 como pauta –o parámetro– la disposición del art. 45, CPCC (de factura análoga al art. 156, CPCN). El Alto Tribunal de la Nación, siguiendo su propia orientación jurisprudencial anterior (v. Jorge M. Flores - Flavia Arrambide Bringas, Perención de instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba, Editorial Mediterránea, octubre de 2004, pp. 39/40, notas 10 a 12), en la causa “Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” (Fallo del 3/3/05, Expte. F 25 XL, publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1513, año 2005, p. 889) ha señalado sin ambages que: “...el plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo –no desde su notificación por ministerio de la ley–, se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente (arts. 24, CC y 311, CPCCN) sin que se suspenda durante los días declarados inhábiles por esta Corte pues ellos no se consideran como feria judicial (fallo 313:1081)...”. Veamos. El art. 156 del CPCCN –tal como lo hace, palabras más o menos, nuestro art. 45, CPCC– dispone que los plazos comenzarán a correr desde la notificación, y si fuesen comunes, desde la última, no contándose el día en que se practique esa diligencia ni los días inhábiles. Luego, el art. 311, CPCCN, para la caducidad de instancia advierte que el término de la perención se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El art. 340, CPCC –con mejor redacción, a nuestro ver– directamente destaca que los plazos se computan desde la última petición o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Gran parte de la doctrina y jurisprudencia (incluida la del Tribunal Superior, aunque con su anterior integración, v., AI. Nº 234, del 29/4/99) señala que el plazo de perención de la instancia –aun cuando se compute por años o meses– principia (o debe comenzar) al día siguiente –hábil o no– de aquel en que tuvo lugar el último acto impulsor del trámite, argumentando para ello la disposición del art. 45, CPCC, según la cual en el cómputo del plazo no debe contarse el día en que la diligencia tuvo lugar (“<italic>dies a quo non computator in termino</italic>”). Por ello se entiende, en esa interpretación, que a los efectos de determinar el cumplimiento del plazo de la caducidad (año o meses, art. 339, CPCC), debe soslayarse (léase, no contabilizarse) el día en que tuvo lugar la última actuación idónea –de parte o del propio tribunal– para lograr el avance del proceso, empezándose a contar, entonces, a partir del día siguiente a ése, hábil o no. Pues bien, la Corte ha ratificado que no es tal el temperamento correcto, con lo cual ha venido a avalar la acertada opinión según la cual nuestro artículo 340, CPCC (en esencia, similar al art. 311, CPCCN) establece un ‘modo especial’ para el cómputo del término de perención, de suyo diferente al que prevé el art. 45, CPCC (también, como se vio, del mismo tenor que el art.156, CPCCN), sosteniéndose entonces que el cómputo del término de la perención debe iniciarse ‘desde’ la fecha del último acto idóneo y no al día siguiente del último acto útil (v. Flores-Arrambide de Bringas, <italic>op. cit.</italic>, pp. 39/40, notas 10 a 12). Estos autores –con impecable rigor técnico– destacan que los plazos para la perención de instancia comienzan a correr desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por objeto impulsar el procedimiento. Por lo tanto, cuando media petición de parte, el plazo de caducidad comienza a partir de entonces; y en los restantes supuestos, desde la actuación o resolución del tribunal, sin que quepa contemplar como punto de partida la fecha de la notificación automática de las providencias o aquella en que las mismas quedaron firmes. Para aclararlo mejor –dicen– el ‘<italic>dies a quo</italic>’ comienza a la medianoche del día en que el acto se cumplió, que coincide con la hora cero del día siguiente y culmina a la medianoche del mismo día del mes pertinente. Así lo dispone –advierten– el art. 340, CPC: “Los plazos se computarán desde la última petición...”; se trata de términos fijados por el código de fondo. Porque cuando se trata de términos procesales, el legislador ha querido que se computen a partir del día siguiente al del acto procesal y lo dice expresamente, como en el art. 45 del Código ritual, referido a la forma de contar los términos a partir de la notificación a cada parte, “...no contándose en ningún caso el día en la diligencia tuviere lugar”. Si se hubiese querido mantener –dicen los autores– el mismo criterio, la redacción del art. 340 debió ser: “El plazo comienza a correr desde el día siguiente al del último acto...”; y citan al respecto el antecedente de la Corte Nacional, <italic>in re</italic>: “Mandingo SCA c/ Buenos Aires Provincia de s/ Daños y perjuicios”, conforme al cual el plazo de caducidad de la instancia debe computarse desde la medianoche en que termina el día del último acto impulsorio (art. 24, CC) y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente (v. op. cit., pp. 39/40, notas 10/12). La Corte actual –como se sostuvo– ha avalado explícitamente esa tesis y, a nuestro ver, parte de la jurisprudencia local que venía sosteniendo el criterio de establecer como fecha de inicio del cómputo de la caducidad, la del día siguiente al del último acto impulsorio, debiera ajustarse a la intelección establecida por el Alto Tribunal de la Nación, pues al margen del valor institucional que poseen sus fallos –que si bien no son de observancia obligatoria por los tribunales inferiores, invitan, por elementales razones de seguridad jurídica, igualdad y economía procesal, a su seguimiento–, la doctrina ratificada en “Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” es correcta (técnicamente inobjetable) y debe aplicarse en sede local, aun cuando se encuentre edificada sobre normas establecidas en el CPCCN; en tanto que la previsión del art. 340, CPCC (al igual, como se dijo, que la del art. 311, CPCCN) consagra un modo especial para el cómputo del término de la perención, claramente distinto al que establece, a manera de ‘principio general’, el art. 45, CPCC (v. art.156, CPCCN). Es que este último está elaborado, a los fines de fijar el inicio del plazo judicial, sobre la idea de la “notificación” del acto procesal de que se trate; por tanto, excluye del cómputo al día en que tal anoticiamiento se produce. En cambio, el término para la caducidad de la instancia no está proyectado sobre igual concepto, esto es, sobre el de la “notificación” del último acto de impulso, por lo cual, la regla del art. 45 deviene inaplicable a su respecto. Así lo prevé, sin la exclusión que esta última disposición consagra, y con indiscutible claridad –en nuestra opinión– el art. 340, que –tal como el art. 311 del Código de la Nación– prescribe que el plazo de caducidad se computa (o debe computarse) “desde” la última petición de parte o actuación del tribunal con idoneidad para impulsar el juicio. No es entonces, como se ve, desde su “notificación”, lo cual tornaría operativo, sí, el principio general antedicho (art. 45). Sucede que el plazo de caducidad no se computa desde el ‘anoticiamiento’ de la última diligencia o acto impulsor. Por el contrario, el término principia –reiteramos– a partir de la diligencia misma o del propio acto de impulso, sin ninguna necesidad de que tal se encuentre notificado (cualquiera fuere la vía notificatoria que se pretenda). En consecuencia, resulta impropio y jurídicamente desacertado –a ver nuestro–desplazar esa ‘regla especial’ de cómputo (arg. art. 340) para aplicar un ‘principio general’, tal el del art. 45, elaborado –en esencia– sobre un concepto: el de la ‘notificación’, que resulta absolutamente inoficioso a los efectos de verificar el cumplimiento del plazo de caducidad desde la perspectiva aquí analizada. Ello es así, pues el comienzo de ese término –tal como lo prevé la norma específica que regula la materia, art. 340, CPCC– no requiere del ‘anoticiamiento’– ni tampoco, por cierto, de la firmeza– del último acto impulsor, con lo cual no es dable desplazar del cómputo de aquel plazo, al día en que la diligencia o el acto activante de la instancia tuvo lugar. La ‘exclusión’ prevista en el art. 45 no es trasladable al término consagrado en el art. 340, pues ella está directamente vinculada a la notificación del acto procesal y, por ende, al inicio del término judicial, circunstancia ésta –la del anoticiamiento– que, como se dijo, no requiere (o no reclama) el comienzo mismo del plazo de caducidad. De suerte que, verbigracia, si la última petición de parte o actuación del tribunal con idoneidad para lograr el avance del pleito tuvo lugar el día 25 de julio de 2004, el término de la perención de la primera instancia (de un año) comienza a la medianoche de ese día, 25 de julio de 2004, y concluye, por tanto, a la medianoche del día 25 de julio de 2005 (v., art. 339 inc. 1º, CPCC; art. 24, CC). Para los plazos de meses, cabe igual razonamiento, excluyéndose –por cierto– la feria del mes de enero (salvo la hipótesis de prescripción). Éste es, a nuestro ver, el parámetro de cómputo correcto que debe asumirse y que la Corte Suprema ha reiterado en su última jurisprudencia sobre la materia, al menos de la que nosotros conozcamos &#9632;</page></body></doctrina>