<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Existen obstáculos legales y fácticos a los cuales la legislación otorga relevancia para que el curso de la prescripción se suspenda, es decir, se detenga, y cuyo efecto es “el de dilatar o postergar la iniciación del término... o el de detener su curso cuando ya empezó a correr”<header level="4">(1)</header>. Desaparecida la causa que lo motivó, el plazo continúa corriendo desde la medianoche de ese día, aprovechando el tiempo anterior que pudo haber transcurrido hasta su suspensión. Vera Barros<header level="4">(2)</header> señalaba al momento de su tesis doctoral que la suspensión no podía proceder de un obstáculo de hecho, porque el impedimento a que la persecución penal se inicie o prosiga debe provenir de “un obstáculo de orden legal”, de “la imposibilidad de obrar... de la ley misma”. Debe tenerse en cuenta el contexto de aquella afirmación, ya que cuando se introdujeron causales paralizantes en 1949<header level="4">(3)</header>, se limitaban a las cuestiones previas o prejudiciales. Sin embargo, las causales actuales de suspensión por delitos cometidos por funcionarios públicos que continúan en cargo público o por quebrantamiento del orden constitucional, indican estar también frente a obstáculos de hecho, ya que su razón de ser no es que una norma impida perseguir a dichos imputados, sino de las mayores posibilidades de hecho que, por su vinculación con el aparato estatal y el quebrantamiento de la ley, pueden tener éstos en impedir u obstaculizar su persecución. El instituto ha recibido críticas por no ser acorde al fundamento de la prescripción, principalmente el olvido del delito, al cual las causales suspensivas “no detienen el curso del tiempo, que continúa inexorablemente su obra destructora del recuerdo del delito”, pero como también señalaba Vera Barros, si bien “la objeción es exacta, sin embargo resulta contradictorio que la ley impida el ejercicio de la acción y que sea ella misma la que la hiera de prescripción, por no haber sido ejercida a tiempo” <header level="4">(4)</header>. También reconocía que la incorporación de la suspensión “ha puesto término a las artimañas curialescas ejercidas para prolongar la resolución de las causas con fines de lograr sus prescripción” <header level="4">(5)</header>. De acuerdo con el régimen contenido en el art. 67, CP, la suspensión se da en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. También en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público; y otro tanto con la acción correspondiente a los delitos previstos en los arts. 226 y 227 <italic>bis</italic>, hasta el restablecimiento del orden constitucional. <bold>II. Suspensión por rebeldía del imputado</bold> Surge de la enumeración precedente que la rebeldía del imputado no se encuentra establecida en el texto legal como causal <italic>suspensiva.</italic> Antes de la reforma introducida por la ley 25990, la declaración de rebeldía del imputado y otros actos ordenados en su consecuencia (por ejemplo, la captura) eran considerados <italic>interruptivos</italic> por constituir “secuela de juicio” para la jurisprudencia que acogía la denominada “tesis amplia”, como era la dominante en el orden federal/nacional y Buenos Aires<header level="4">(6)</header>. En cambio, para la “tesis estricta”, que dominaba en nuestra provincia, durante la etapa de la investigación no podía haber interrupción por esta causal<header level="4">(7)</header>. Pero el nuevo esquema legal del art. 67, CP, ha fijado expresa y taxativamente los actos de procedimiento que tienen ese efecto, y dentro del catálogo no se incorporó la causal analizada en este punto, por lo que ya no podría tener ninguna entidad interruptiva. No sólo que no <italic>interrumpe</italic> el curso de la prescripción, sino que tampoco la ley prevé expresamente que lo <italic>suspenda</italic>, contrariamente a lo que muchas veces se cree<header level="4">(8)</header>. Por lo tanto, y en principio, el tiempo que el imputado se encuentra sustraído a la actuación de la justicia, lo aprovecha a su favor con el instituto de la prescripción. La cuestión es más importante aún en un sistema como el nuestro, en el que ni la doctrina mayoritaria<header level="4">(9)</header> ni la ley<header level="4">(10)</header> admiten el juicio en rebeldía. Pero si se tienen en cuenta los fundamentos que dieron origen al instituto de la suspensión y la jurisprudencia histórica anterior a ser introducida en 1949 al Código Penal por ley 13569, puede argumentarse válidamente que es posible hacerla valer en caso de fuga del imputado. Repárese que la paralización del plazo de prescripción encuentra su razón de ser en evitar la contradicción de que por un lado la ley establezca el transcurso del plazo de prescripción de la acción y, por otro, también la ley al mismo tiempo le impida al Estado ejercerla. Por este motivo, aun antes de que estuviese legalmente establecida en el Código Penal la suspensión, en 1942 la Corte Suprema utilizó dichas razones para admitirla, sosteniendo que debe igualmente hacérsela funcionar para que no se extinga la acción como consecuencia de la imposibilidad de continuación del juicio impuesta por la ley, porque, de lo contrario, se vulneraría la inviolabilidad de la defensa en juicio: “La mano del Ministerio Público está detenida y los litigantes impedidos de obtener el castigo de los agravios, porque éstos, por efecto de la ley, habrían desaparecido ante la prescripción cumplida a favor de la suspensión de trámites”<header level="4">(11)</header>. Vera Barros señalaba que “indudablemente, la solución de la Corte es inobjetable, aun después de sancionada la ley 13569 (que introdujo las primeras causales suspensivas), porque entendemos que, a pesar del régimen instaurado por esta ley, sigue siendo legítima”<header level="4">(12)</header>. Cita a Carrara, para quien, “cuando la imposibilidad del ejercicio de la acción derive del hecho mismo del imputable que interpone la excepción legal... está bien que se sustraiga del tiempo que es necesario para prescribir, el intervalo en el cual la justicia estuvo condenada a la inacción por la excepción del sujeto justiciable, acaso urdida maliciosamente con ese fin”<header level="4">(13)</header>. La solución es discutible cuando sólo afecta al Ministerio Público, por cuanto, en sentido estricto, no tiene un derecho de defensa propiamente dicho sino facultades y “armas para cumplir su función”, ya que dicha “garantía es, como las demás, garantía frente al poder del Estado y, como ellas, representa, propiamente, una limitación al poder estatal”<header level="4">(14)</header>. Pero cuando hay una víctima constituida en querellante particular se impone dicha salida para que una norma del derecho interno (CP) no se oponga a la CN (arts. 18 y 75 inc. 22). Ello es consecuencia del sistema normativo en su conjunto, porque se acepta hoy que el Derecho Penal debe tutelar como intereses generales los bienes jurídicos, pero también debe hacerlo con los intereses concretos de las víctimas, y en condiciones de igualdad, ya que el delito no es sólo una lesión a un bien abstractamente protegido como tal por la ley penal, sino que es también una lesión al derecho concreto del ofendido<header level="4">(15)</header>. Precisamente una de las transformaciones del derecho procesal penal de los últimos años fue comenzar a prestarle atención a la víctima del delito. Por eso Bovino<header level="4">(16)</header> señala que “después de varios siglos de exclusión y olvido, la víctima reaparece, en la actualidad, en el escenario de la justicia penal, como una preocupación central de la política criminal”. Esta tendencia se consolidó desde la irrupción de los pactos internacionales con la reforma constitucional de 1994, cuando la situación del ofendido penal se vio favorecida. La incorporación de los tratados dio rango fundamental expreso al derecho a la tutela judicial efectiva (CADH, 25), obligando al Estado a proveer a los ciudadanos una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos haya sido violado. “La infracción a la normativa supranacional puede configurarse tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer las disposiciones que hagan posible su cumplimiento”<header level="4">(17)</header>. Por eso Cafferata Nores señala que desde la incorporación de los pactos internacionales al sistema constitucional argentino, el restablecimiento de la situación anterior al delito es un derecho de la víctima<header level="4">(18)</header>. No se me escapa el riesgo de que estas nuevas concepciones abran la puerta a que la víctima persiga un interés de venganza particular, pero difícilmente esto ocurra cuando la aplicación de una sanción penal que procura se vea obstaculizada por quien ha eludido la actuación de la justicia. No aparece razonable hablar de un ánimo de revancha por velar para que la acción penal que se ejerce y se mantiene activa no se extinga merced a la conducta contumaz del imputado. Coincido con Binder en que esto tiene más de mito que de realidad<header level="4">(19)</header>. En conclusión: si la víctima tiene un derecho constitucional de defensa, de acceso a la justicia y de su tutela, por los cuales puede reclamar al Estado una investigación eficaz, la averiguación de la verdad y la sanción de los responsables; si la ley impide que el ámbito para ello (juicio previo) se desarrolle estando fugado el imputado, no puede decirse que el derecho interno autorice a burlar el derecho constitucional<header level="4">(20)</header>. No obstante, siempre está latente la posibilidad de incorporar positivamente esta situación como motivo de suspensión, atento a variadas propuestas legislativas al respecto. Frascaroli propicia que la condición de prófugo del imputado constituya causal de suspensión, atento a que ninguno de los argumentos que fundamentan el instituto se oponen<header level="4">(21)</header>. La declaración de rebeldía del imputado como causal propuesta de suspensión “debería ser a su vez limitada a través de la implementación de un plazo perentorio de duración de la suspensión como forma de armonizar esa disposición con las reglas que regulan la prescripción de la pena contenidas en el art. 65 del Código sustantivo”<header level="4">(22)</header>. Asimismo, la suspensión tendría que operarse a partir de la declaración formal de rebeldía que establecen las leyes procesales (CPPC, 86 y ss.; CPPN, 288 y ss.), mediante resolución fundada en algunas de las situaciones previstas a tal efecto. Éstas se dan cuando el imputado sin grave y legítimo impedimento no comparece a la citación judicial; no cumple con las obligaciones impuestas; se fuga del establecimiento o lugar de detención o se ausenta del lugar designado para su residencia, sin aviso al órgano judicial interviniente. Pero debería exigirse junto al requisito de declaración formal de rebeldía, que a causa de ésta se haya visto detenido u obstaculizado el ejercicio de la acción. Así, si a pesar de la rebeldía la investigación continuó (tal como está previsto procesalmente), habrá de tomarse como fecha de inicio de la suspensión el momento en el que el proceso se paraliza, porque no puede continuar a causa de ésta &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Vera Barros, Oscar N., La prescripción penal en el Código Penal, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, p. 108.</header> <header level="3">2) Ob. cit., pp. 108 y 109.</header> <header level="3">3) Cuyo antecedente era el proyecto Coll – Gómez (art. 108).</header> <header level="3">4) Ob. cit., pp. 108 y 109. Destaca que “Garraud entiende rebatir este argumento, sosteniendo que la contradicción es más aparente que real, porque en la prescripción penal no se trata de castigar la negligencia del Ministerio Fiscal, ni tampoco de suponer su renuncia al ejercicio de la acción –como ocurre en materia civil con respecto al propietario o al acreedor–, sino de saber solamente si el tiempo transcurrido no ha borrado el recuerdo de la infracción y vuelto inútil, por ende, la represión”.</header> <header level="3">5) Ob. cit., p. 121.</header> <header level="3">6) Aunque no pacíficamente, los actos procesales interruptivos para dicha tesis eran en los delitos de acción pública: a) convocatoria a indagatoria y las consecuentes declaraciones, aun ampliatorias; b) auto de procesamiento y prisión preventiva; c) requerimiento de elevación a juicio; d) citación a juicio; e) ofrecimiento de prueba de cargo; f) fijación de fecha de debate y apertura del mismo; g) alegatos acusatorios; h) sentencia condenatoria; i) declaración de rebeldía, orden de captura y pedido de extradición (cfr. Durrieu, Roberto – Salaber, Ramiro, “Preocupante modificación al Código Penal sobre la prescripción de la acción”, LL, 1/2/05, 4 – LL, 2005-A).</header> <header level="3">7) Una síntesis sobre las distintas interpretaciones de la secuela de juicio puede verse en Cafferata Nores, José I., “Imputado y prescripción de la acción penal”, El imputado, Lerner, Córdoba, 2001, p. 215 y ss.</header> <header level="3">8) Quizás por la irrazonabilidad que implica que no sea así.</header> <header level="3">9) Cafferata Nores, José I. y AA. VV., Manual de Derecho Procesal Penal, UNC, 2004; Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal argentino, t. I b, p. 303 y ss.; Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, Bs. As., 1993, p. 151 y ss.</header> <header level="3">10) Al exigirse la declaración personal del imputado como paso previo a la acusación; al imponerse su presencia en el debate, etc. La misma ley procesal expresamente establece que “si la acción penal no pudiera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva” (CPPC, 27; CPPN, 17).</header> <header level="3">11) Fallos, 194-242 en “Roigt” menc. por Vera Barros, ob. cit., p. 109. Señala que la cuestión se había suscitado con la prioridad de juzgamiento que establece la ley procesal para el caso de causas tramitadas simultáneamente ante la jurisdicción federal y ordinaria, en virtud de la cual prescribían procesos por delitos leves a la espera del avance del otro procedimiento.</header> <header level="3">12) Ob. cit., p. 110. Y agregaba: “Por eso aplaudimos que la CCC haya continuado aplicando esta jurisprudencia sin variantes” (“Lalín”, JA, 1944-IV-105). De todas formas, éstas son aseveraciones genéricas sobre la cuestión. Más adelante reconocía que “a nadie se la ha ocurrido, hasta ahora, sostener que la prescripción deba suspenderse hasta que el prófugo sea habido” (p. 120); y que las causas “deben ser establecidas en la ley” (p. 123).</header> <header level="3">13) También señala Vera Barros que en Francia, a pesar de carecer de un texto legal que reglamente la suspensión, la jurisprudencia la admitía valiéndose del principio “<italic>contra non valentem agere non currit praescriptio</italic>”, pero lo critica diciendo que el mismo es de naturaleza civil.</header> <header level="3">14) Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal argentino, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. Ib, p. 308.</header> <header level="3">15) Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 2ª ed. actualizada, Editores del Puerto, 1998, p. 61.</header> <header level="3">16) “La participación de la víctima en el procedimiento penal”, en Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, p. 87, Del Puerto, Buenos Aires, 1998. </header> <header level="3">17) CSJN, “Ekmedjian”, 7/7/92.</header> <header level="3">18) Cafferata Nores, José I., “¿La pena al culpable es un derecho de la víctima por ser parte de su reparación?”, en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Ed. del Puerto, Bs. As., 3ª ed., p. 65 y ss.</header> <header level="3">19) Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, pp. 307/308, Ad Hoc, Bs. As., 1993. Un análisis profundo sobre la discusión acerca de la “venganza” en la actuación del ofendido penal, puede verse en Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, t. II, p. 658, Del Puerto, 2003.</header> <header level="3">20) Recuérdese que el derecho de defensa es uno de los bilaterales por excelencia, puesto que es común “para las víctimas del delito que reclaman justicia y para aquellos a quienes se les atribuye la comisión” (Cafferata Nores, José I. y AA. VV., Manual de Derecho Procesal Penal, UNC, 2004, p. 119). De ello no puede derivarse que la ley sustantiva (inferior a la constitucional) premie su fuga y le haga pagar el costo a quien ejerció en todo momento su derecho (de jerarquía superior).</header> <header level="3">21) Frascaroli, Susana, “Rebeldía del imputado”, Exigencias actuales de la persecución penal, comp. por Cafferata Nores, José I., Mediterránea, Córdoba, 2004, p. 87 y ss.</header> <header level="3">22) Elosú Larumbe, Alfredo, “Interrupción del curso de la prescripción de la acción penal – Alcances de la ley 25990”, LL, Supl. Penal, 28/2/05. p. 9. El autor se opone a que constituya una causal interruptiva “ya que no existe ninguna razón jurídica para considerar al mencionado auto como un acto procesal que produzca un avance cualitativo del proceso”.</header></page></body></doctrina>