<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. I.1.El control de constitucionalidad. I.2. Los sistemas de control de constitucionalidad. II. La acción declarativa de inconstitucionalidad. II.1. Consideraciones generales. II.2. La convivencia con el sistema difuso. III. Requisitos de admisibilidad. III.1. El requisito de parte interesada: Legitimación sustancial. III.1.a. Los derechos colectivos. III.2. El caso judicial. III.2.a. Estado de incertidumbre producido por una norma a la que se tacha de inconstitucional. III.2.b. Interés suficiente. III.2.c. La amenaza. IV. El objeto de la acción. V. Los requisitos del art. 175 del CPP. VI. El rechazo in limine. VII. Las medidas cautelares. VIII. Efectos.</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> <bold>I.1. El control de constitucionalidad</bold> El control de constitucionalidad es el corolario natural y a la vez la condición sine qua non para la supervivencia del Estado de Derecho constitucional. De allí que ambos conceptos sean esencialmente inseparables. En efecto, la vigencia efectiva de la Constitución y de las garantías fundamentales que ésta contiene para la defensa de los derechos esenciales del ser humano requiere insoslayablemente de mecanismos que garanticen con vigor su supremacía, esto es, la subordinación de todo el orden jurídico argentino a dicho estatuto principal. Por dichas razones, Bianchi sostiene que el control de constitucionalidad es la columna vertebral del mundo de la Constitución <header level="4">(1)</header>. Todo el sistema legal argentino debe estar configurado conforme a ésta, y en el caso de no existir dicha coincidencia, la norma que no traduzca plenamente los principios que ella instaura debe declararse inaplicable para así preservar su gobierno<header level="4">(2)</header>. En este marco, el control de constitucionalidad se erige como el objetivo primordial en pos del cual los distintos regímenes constitucionales se han inspirado para implantar otros tantos sistemas o mecanismos que lo garanticen. En la historia jurisprudencial argentina fue en el famoso precedente "Municipalidad c/ Elortondo" (3) del año 1988 en que la Corte Suprema aplicó y plasmó el principio de supremacía constitucional al decir: "...Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes comparándolas con el texto de la Constitución para ver si guardan o no conformidad con ésta, constituyendo esta atribución, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial...". En igual tesitura ha expresado el Máximo Tribunal de la Nación: "Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas <header level="4">(4)</header>, y es de resorte de esta Corte juzgar la ‘excedencia de sus atribuciones’ en la que éstos puedan incurrir "<header level="4">(5)</header>. Dicho postulado ha manifestado recientemente su máxima expresión en la doctrina sentada en la causa “Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra” de fecha 19/8/04 <header level="4">(6)</header> en la cual se admitió la declaración de inconstitucionalidad de oficio al considerar que “Si bien los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de leyes en abstracto, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de parte interesada –en el caso, se declaró inconstitucional de oficio el decreto 2075/93 (Adla, LIII-D, 4326), en cuanto dispone que deben entenderse como gastos del concurso, con la preferencia del art. 264 de la ley 24522 (Adla, LV-D, 4381), los de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central de la República Argentina luego de la liquidación de una entidad financiera–, pues se trata de una cuestión de derecho, hallándose comprendida en la potestad de suplir el derecho no invocado o invocado erróneamente el deber de mantener la supremacía constitucional” . En mérito a tales antecedentes, se logra avizorar cómo a lo largo de la historia constitucional de nuestro país se ha arraigado en lo más profundo de la conciencia argentina la convicción de la ineludible primacía de la Constitución. <bold>I.2. Los sistemas de control de constitucionalidad</bold> A los fines de abordar con mayor claridad los perfiles propios de la acción declarativa de inconstitucionalidad es menester tener presente que existen dos grandes sistemas de control de constitucional: <bold>Sistema de control jurisdiccional:</bold> en esta clase de control, es el Poder Judicial el encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes. Dos son sus características fundamentales: el control del caso judicial o caso concreto y el efecto <italic>inter partes</italic> de sus derivaciones, manteniendo la norma su vigencia general. Esta modalidad puede concretarse de dos maneras: 1. A través del control difuso, el cual es realizado en cualquier procedimiento jurisdiccional, sea cual sea la pretensión principal que lo motiva, por todos los miembros del Poder Judicial como guardianes de la vigencia de la supremacía constitucional. Entre nosotros, este tipo de control es un poder implícito, pues no existe una norma expresa de la CN que habilite al Poder Judicial a tal efecto. Este es básicamente el modelo norteamericano, en el que los jueces son los encargados de velar por la vigencia de la Constitución. 2. A través del control directo, mediante el cual se reserva dicha función a un grupo de magistrados especiales en el rol de Tribunal Constitucional al que se le encomienda la función a través de un procedimiento especialmente encaminado a tal fin. <bold>Sistema de control político:</bold> aquí el órgano encargado de velar por la supremacía de la Constitución es ajeno al Poder Judicial y normalmente ejerce un control previo y abstracto, es decir sin necesidad de llegar al planteo de un caso concreto. En este modelo el efecto será<italic> erga omnes</italic> y tendrá efectos derogatorios de la ley cuya inconstitucionalidad sea declarada. Estas dos últimas características son propias del estilo europeo. <bold>II. La acción declarativa de inconstitucionalidad</bold> <bold>II.1. Consideraciones generales</bold> La acción declarativa de inconstitucionalidad, como pieza fundamental del Derecho Procesal Constitucional, se ocupa de tutelar el principio de supremacía constitucional y proteger los derechos sujetivos públicos <header level="4">(7)</header>. En este sentido, el TSJ tiene dicho que “...se trata del ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad provincial de indiscutido carácter iuspublicista, enmarcada dentro de la doctrina judicial según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse...” <header level="4">(8)</header>. En una primera aproximación al tema, cabe señalar que en nuestra provincia de Córdoba la acción de inconstitucionalidad, paradigma del control concentrado de constitucionalidad, encuentra recepción en la Carta Magna provincial. Dicha contingencia la coloca en una situación diametralmente diferente a la de su par a nivel nacional que, al no encontrar cabida en el ordenamiento positivo, fue creada y delineada jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal Nacional <header level="4">(9)</header>. Por su parte, el constituyente cordobés en su labor sistemática incorpora en la presente vía procesal de materia constitucional cuando determina las competencias inherentes al TSJ, en una de las pocas causas en las que interviene originariamente el mismo, atento la trascendencia de esta clase de control para la tríada de funciones de los poderes del Estado. En su didáctica, la Constitución Provincial en el art. 165 enumera taxativamente los casos cuya trascendencia institucional y pública merece la atención en forma originaria de quien es la cabeza del Poder Judicial. En efecto, tal como lo expresa el Alto Cuerpo Provincial<header level="4">(10)</header> por su condición de máxima autoridad judicial ejerce el control directo de constitucionalidad a través de la acción bajo estudio y también tiene a su cargo entender y decidir las contiendas suscitadas entre autoridades en ejercicio de sus funciones, a raíz de interpretaciones divergentes respecto del alcance de las facultades que respectivamente se atribuyen, es decir, a una discusión entre dos órganos de la autoridad sobre la existencia o ejercicio privativo de una misma facultad. Como corolario de tales competencias, es el intérprete final en la jurisdicción provincial de la Constitución local, fuente primaria y esencial de las incumbencias y prerrogativas de los poderes y autoridades locales. En lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad, el citado precepto determina que “el TSJ tiene la siguiente competencia: 1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada”. La expresa asignación de dicha competencia al Alto Cuerpo provincial se asemeja a la que en los sistemas concentrados de control constitucional otorgan a un órgano especialmente creado de rango institucional supremo la delicada misión de juzgar acerca de la adecuación constitucional de las normas formales de la Nación. A su vez, por vía del Acuerdo Reglamentario 515 de fecha 28/9/99, el Máximo Cuerpo le ha asignado tales cometidos a la Sala Electoral y de Competencia Originaria del TSJ <header level="4">(11)</header>. De lo expuesto surge a todas luces que cualquier intento de análisis de los “matices” que caracterizan a la acción de inconstitucionalidad de Córdoba debe partir, necesariamente, del estudio del texto constitucional provincial, el cual establece las condiciones de admisibilidad de la misma, que serán a su turno desarrolladas y profundizadas por la jurisprudencia del TSJ. <bold>II.2. La convivencia con el sistema difuso</bold> En nuestro esquema jurídico procesal cabe advertir un hecho que signa de caracteres especialísimos a la presente, cual es la convivencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad con el sistema difuso de control de constitucionalidad, que pone en manos de “todos” los jueces de la Nación la tarea de control de la supremacía constitucional. Pareciera que la instrumentación de estos dos mecanismos de control fue diseñada por nuestros constituyentes para el logro de una efectiva y completa supervivencia del Estado Constitucional de Derecho. Tal coexistencia determina la necesidad de establecer cuáles son los casos en que debe proceder cada uno de estos canales dispuestos por el ordenamiento jurídico fundamental para dar efectividad a tal postulado. En este sentido, el TSJ propugna constantemente el carácter excepcional de la acción declarativa de inconstitucionalidad como principio inspirador en el discernimiento de su procedencia. En esta inteligencia, advierte el Alto Cuerpo cordobés en el análisis de cada intervención que se le propone en este tipo de contiendas, que el examen de los requisitos de admisibilidad de la norma constitucional corresponde efectuarlo con un “criterio restrictivo” impuesto por el carácter excepcional de la intervención originaria y exclusiva de este TSJ en pleno, lo que determina la inadmisibilidad de la acción en la medida que existan otras vías procesales idóneas para alcanzar la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales en juego. Así, el TSJ ha expresado: “...nuestro régimen procesal conoce las dos vías clásicas que aseguran la efectiva aplicación del texto constitucional: la directa, por acción o demanda de inconstitucionalidad, y la indirecta o incidental. En tanto que esta última puede ser juzgada por cualquier juez provincial, con conocimiento en instancia última por vía de recurso del Tribunal Superior, este Alto Cuerpo conoce de la primera en vía originaria con competencia exclusiva y excluyente (art. 165 inc. 1 apart. "a" CPcial.) <header level="4">(12)</header>. Con esta proyección, el Tribunal cimero cordobés ha entendido que no procede la presente cuando existen procesos judiciales en trámite que conformen el marco adecuado para ventilar la cuestión constitucional en juego, toda vez que el accionante dispone de los canales procesales adecuados para satisfacer su pretensión <header level="4">(13)</header>. En igual tesitura ha enfatizado que no procede la acción declarativa cuando existan otros canales para hacer efectiva la cuestión constitucional <header level="4">(14)</header>. <bold>III. Requisitos de admisibilidad</bold> Tal como lo expresamos <italic>supra</italic>, cualquier estudio que intente delimitar las condiciones que habilitan la vía bajo examen debe realizarse partiendo de un breve análisis de los requisitos trazados por la manda constitucional. Así, cabe detenernos en dos condiciones enumeradas en dicha norma, esto es, la de “parte interesada” y la de “caso concreto”. No escapa al jurista la reflexión inicial de que ambos extremos configuran requisitos propios de cualquier intervención jurisdiccional en la República Argentina. En efecto, el primero no alude a otra cosa que a la legitimación de la parte actora, necesaria condición que debe reunir cualquier sujeto que se presente a la judicatura en busca de una declaración jurisdiccional. Constituye así el requisito subjetivo de la vía bajo análisis. El segundo ha sido tradicionalmente una derivación natural de la interpretación del art. 116, CN, que determina que la Corte y los tribunales inferiores actúan en todas las “causas” que versen sobre puntos regidos por la Constitución o las leyes del Congreso<header level="4">(15)</header>. Su razón se ha explicado siempre entendiendo que la intervención judicial debe darse siempre <italic>inter partes</italic> que tengan una controversia o conflicto de naturaleza tal que ponga en jaque un derecho cuya tutela deba ser brindada por este poder del Estado. En tal sentido se ha expresado recientemente nuestra CSJN al indicar que: “Las consecuencias del control encomendado a la Justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, en tanto la aplicación de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto.”<header level="4">(16)</header>. Por lo expuesto, la explicitación de sendos requisitos en el precepto bajo estudio encuentra fundamento en la existencia de distintos tipos de control esbozada en el apartado precedente en virtud de la cual se pone de manifiesto que hablar de “control directo de constitucionalidad”, en muchos casos, equivale a hablar de “control abstracto” realizado por tribunales especialmente designados a tal fin. A modo referencial cabe citar la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As. que en su art. 113 recepta una acción abstracta de inconstitucionalidad al establecer: “Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:...2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.”. <bold>III.1. El requisito de “parte interesada”: Legitimación sustancial</bold> Indispensable para la procedencia de la acción, en los términos en que ha sido descripta, es el requisito de parte interesada que no es otro que la legitimación sustancial. La legitimación es definida por Bianchi<header level="4">(17)</header> como la capacidad procesal para estar en juicio, en orden a formular una determinada petición y obtener a través de ella una sentencia que la resuelva. Ella implica, en su faz sustancial, la titularidad por parte del sujeto activo de un derecho o de un interés legítimo en trance de ser lesionado cuya defensa se erige como el fin del proceso. En este sentido el Tribunal Superior ha expresado que “...el requisito de "parte interesada" a que alude el precepto constitucional, y que opera como presupuesto de admisión de la acción, exige la acreditación del "interés del reclamante", lo que quiere significar que sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo, en trance de ser menoscabado, y respecto del cual se halle legitimado para solicitar la intervención de este Cuerpo”<header level="4">(18)</header>. A la luz de estos conceptos, se advierte que el requisito de legitimación sustancial que normalmente es juzgado por el juez a la hora de sentenciar sobre el caso llevado a su consideración, en la acción declarativa de inconstitucionalidad se adelanta en los tiempos procesales, siendo indispensable su procedencia a la hora de su admisión formal. Siguiendo en este punto a Rivera <header level="4">(19)</header>, cabe decir que la palabra “derecho” alude al derecho de propiedad sobre una cosa, el derecho del acreedor de reclamar el pago del deudor, en fin, al derecho a la vida, a la imagen. Así se invoca dicha expresión como una atribución o prerrogativa que tiene el sujeto de exigir de otro o de otros determinada conducta. Sobre esta materia existen distintas posiciones. Por un lado, podemos enunciar la “doctrina de la voluntad” de Savigny, que sostiene que el derecho subjetivo es el poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una voluntad. Por otro, la “doctrina del interés” de Ihering quien entiende que derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. Por último existen las posiciones mixtas que entienden que en realidad la voluntad y el interés no se contraponen. En razón de ello se sostiene generalmente que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad para la satisfacción de intereses jurídicamente protegidos. Este concepto es en general aceptado por la doctrina como representativo de la idea de derecho subjetivo. En el interés legítimo, se tutela la situación de varios sujetos generalmente en conjunto o concurrencia que tienen un interés directo y personal en un acto. Están en una situación cualificada respecto de éste<header level="4">(20)</header>. Por su parte, el interés simple corresponde en común a todos cuantos forman parte de una sociedad o de un grupo, en la órbita de las necesidades o conveniencias públicas. Ahora bien, dichas categorías se suelen simplificar en la admisibilidad de la acción declarativa por cuanto, normalmente, suelen ser legitimados naturales de ella los destinatarios legales de la normativa cuestionada, siendo completamente ajenos a ésta los terceros no alcanzados por el acto normativo puesto en crisis. Huelga destacar que, en nuestro sistema, en ningún caso cabe la protección del simple interés debido a que admitirlo implicaría alterar la naturaleza misma de la “acción concreta de inconstitucionalidad” por una “acción abstracta” en la cual quien la plantea no es el afectado diferenciado o directo, o incluso puede no sufrir vulneración de ninguna clase. <bold>III.1.a. Los derechos colectivos</bold> Normalmente el alcance general de una norma abarca a un grupo de personas; por dicha razón se encuentran repetidamente en la jurisprudencia casos en los que es una entidad jurídica que nuclea al respectivo conjunto la que asume para sí la defensa de sus intereses. Aquí transitamos el delicado tema de la representación de lo que la doctrina ha denominado “derechos de incidencia colectiva” –debido a que el titular de los mismos no es una persona individual sino un grupo de personas que comparten dicha titularidad en razón de sus similares circunstancias vitales–. En este sentido, el Tribunal de Justicia de Córdoba ha otorgado legitimación a los colegios de profesionales en representación de los intereses de sus asociados <header level="4">(21)</header> y a los sindicatos de trabajadores en defensa de los derechos de corte netamente laboral<header level="4">(22)</header>. <bold>III.2. El caso judicial</bold> Tal como lo hemos esbozado en líneas anteriores, el caso judicial es requisito objetivo de la intervención judicial que condiciona y determina el ejercicio del poder jurisdiccional frente a los otros poderes del Estado. Ello por cuanto la existencia de un caso judicial, en los términos del art. 116, CN, distingue y condiciona la actuación de control y de moderador del Poder Judicial <header level="4">(23)</header>. Desde este concepto preliminar cabe indicar que la naturaleza declarativa de la pretensión da cuenta de que no se puede hablar de “caso” en los términos de conflicto de intereses o controversia de los juicios ordinarios, sino de una situación de incertidumbre que se concretiza y constituye “caso judicial” ante la posible lesión real de derechos constitucionales que se origina por la aplicación de una norma tachada de inconstitucional<header level="4">(24)</header>. En este sentido se pronuncia el TSJ al expresar que la noción de “caso” debe entenderse “en su acepción genérica como que comprende todo debate o contienda a propósito de derechos” y en cuanto al término concreto señala que este calificativo “precisa más el sentido ya que no basta; no basta que se señale una transgresión constitucional referida a una ley o un acto de otros poderes para abrir la jurisdicción constitucional del Tribunal Superior; es preciso además que se invoque una lesión a derechos o garantías relativos a las personas o a los bienes de los habitantes”<header level="4">(25)</header>. Asimismo determina que este requisito se configura cuando media un interés suficiente para proponer la pretensión declarativa, mediante la cual el accionante procura superar la situación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría de ponerse en ejecución la normativa cuestionada en su regularidad constitucional<header level="4">(26)</header>. En esta tesitura Bidart Campos<header level="4">(27)</header> nos enseña que: “En primer lugar hace falta una causa judiciable. Nuestro control se ejerce en el marco de un proceso judicial y se expresa a través de la forma normal del pronunciamiento de los jueces, que es la sentencia. Este requisito surge del art. 100 (léase ahora 116)<header level="4">(28)</header> de la Constitución que al armar la masa de competencias del Poder Judicial federal, se refiere siempre a “causas” o “asuntos”. De tal modo, “la cuestión constitucional” se debe insertar dentro de una “causa” o proceso”. Seguidamente el destacado constitucionalista entiende que la jurisprudencia ciñe a veces demasiado el concepto de causa judiciable, equiparándola a caso contencioso, contradictorio o litigioso (ello deriva de una interpretación sobre el art. 2, ley 27) y explica: “Para nosotros aquel concreto es más amplio. Basta que con referencia a una situación de hecho o de derecho, real y concreta, un sujeto interesado plantee el asunto ante un juez, dé origen al proceso y provoque con él una decisión judicial en forma de sentencia, para que haya una causa judicial o judiciable, en la que puede incluirse la “cuestión constitucional.”<header level="4">(29)</header>. Por su parte, la Corte Suprema ha entendido como regla general que si la cuestión no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un caso y busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad, la acción declarativa constituye un medio apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian<header level="4">(30)</header>. Es así como dicha noción tradicional es traspolada al escenario propio de la acción declarativa, la cual, conforme ha quedado de manifiesto precedentemente en la jurisprudencia del Máximo Tribunal local, exige básicamente un estado de incertidumbre que debe reunir los siguientes presupuestos: 1) debe ser producido por la aplicación de una norma legal a la que se tilde de inconstitucional –aquí radica la cuestión constitucional–; 2) que dicha situación lo sea respecto de la vigencia efectiva de un derecho de base constitucional que merezca protección, esto es, que el mismo pueda producir una lesión a tal derecho –aquí radica el interés actual en la causa y lo que el TSJ ha denominado el carácter preventivo de la acción declarativa–. <bold>III.2.a. Estado de incertidumbre producido por una norma a la que se tacha de inconstitucional</bold> En primer término debe existir una norma legal emanada de alguno de los poderes del Estado cuyo contenido sea cuestionado por ser presuntamente repugnante al orden constitucional vigente. Esto surge del propio texto constitucional cuando señala “que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución”. Tal situación es productora de un estado de falta de certeza respecto a la validez de dicha norma en virtud del cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional. De allí que la pretensión del actor se agota en la sola declaración provista de los efectos de la cosa juzgada. Lo que interesa y determina la sustancia de la acción estudiada es la “materia constitucional”, pues la finalidad perseguida a través de esta acción no es una sentencia de condena sino la obtención de una declaración de que la norma es constitucional o no dando claridad o certeza a una relación que se encontraba en penumbras. En esta línea, ha dicho el Tribunal Superior: “La ‘causa petendi’ que opera como razón o fundamento de su ejercicio debe tener siempre sustancia constitucional.”<header level="4">(31)</header>. También ha expresado que “La jurisdicción originaria del TSJ sólo se habilita frente a demandas de inconstitucionalidad fundadas exclusivamente en una pretendida contradicción de cláusulas constitucionales.”<header level="4">(32)</header>. Sobre el punto cabe destacar que la doctrina, al desentrañar tales conceptos, distingue que la incertidumbre requerida a los fines de pretensión constitucional puede verificarse en dos hipótesis: a) en la oscuridad de la norma en sí misma, que por su falta de claridad conceptual genere tal estado, o b) respecto del acto normativo ya no considerado en sí mismo sino en relación con otras de jerarquía superior, es decir, por su contradicción con el bloque constitucional vigente <header level="4">(33)</header>. En lo que respecta a la segunda hipótesis planteada, expresa Andrés Gil Domínguez<header level="4">(34)</header> que: “Uno de los principales aportes del garantismo al derecho en general, y en particular al derecho constitucional, es la posibilidad de evaluar al sistema normativo por medio de los juicios de validez y los juicios de vigencia. Los juicios de vigencia tienen por objeto constatar la simple existencia de una norma en el ordenamiento jurídico. Es un juicio de hecho o técnico, pues se limita a verificar que la norma cumple con los requisitos formales que le son exigibles y, como tal, es susceptible de ser declarada verdadera o falsa. Los juicios de validez no se vinculan con los aspectos formales o procedimentales, sino con su contenido, y afecta a la relación de la norma con las determinaciones existentes en niveles superiores del ordenamiento: su vinculación a valores y principios constitucionales es lo que motiva que, en todo caso, sea un juicio complejo pero de carácter jurídico, interno al ordenamiento, y no moral o político.”<header level="4">(35)</header>. <bold>III. 2.b.Interés suficiente</bold> Este presupuesto del requisito de caso concreto implica la existencia de un derecho concreto particular y actual en trance de ser lesionado cuya tutela se canalice mediante la interposición de una acción declarativa ante el órgano jurisdiccional. Aquí se mira la relación directa que existe entre la norma cuestionada –cuestión constitucional– y el derecho cuya defensa se pretende lograr. Éste se encuentra íntimamente relacionado con el requisito de parte interesada en cuanto ambos miran al derecho constitucional en juego; en cambio en este supuesto se lo tiene en cuenta desde la perspectiva objetiva de su existencia –y la alegada vulneración por la ley impugnada– y no desde su relación con la persona que lo invoca. En definitiva, lo que se considera es la objetividad de un derecho cuya defensa efectiva se pretenda mediante la interposición de la acción. En esta tesitura, no cabe pronunciarse sobre cuestiones hipotéticas o abstractas de carácter meramente consultivo en las cuales la función jurisdiccional no tiene cabida <header level="4">(36)</header>. <bold>III.2.c.La amenaza</bold> El TSJ enfatiza que: “Consecuente con su naturaleza declarativa, la acción de inconstitucionalidad en vía principal cumple un rol preventivo propio de su función productora de certeza jurídica al eliminar los conflictos antes de que un derecho sea transgredido, cuando sólo pesa sobre él una amenaza. Se trata no de reaccionar contra la violación actual de un derecho de orden constitucional local, que aparece como insatisfecho, incumplido o violado, sino de eliminar la incertidumbre producida por su amenaza. De tal suerte que si el daño se consuma, la acción declarativa pierde toda su utilidad.” <header level="4">(37)</header>. En virtud de ello concluye que la expresión "caso concreto" debe entenderse “en conexión con la naturaleza declarativa de la acción originaria de inconstitucionalidad, con su función preventiva y con el estado de hecho que constituye el fundamento de la acción: la amenaza de un derecho y no su lesión efectiva.”. De tal forma, queda vedada a nivel provincial toda posibilidad de procedencia a esta acción en los casos en los que el daño ya está consumado y, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad no aparece como suficiente a los fines de la efectiva defensa del derecho. En consonancia con ello, en los procesos de este tipo presentados ante el Alto Cuerpo provincial cuando que ya se ha producido la aplicación de la normativa cuestionada, se ha considerado que tal circunstancia se convierte en un obstáculo a su admisibilidad toda vez que con ella se concreta el peligro en ciernes, siendo incompatible la lesión con su naturaleza preventiva <header level="4">(38)</header>. En este marco conceptual la doctrina ha señalado que "...el interés en su deducción reposa en el estado de incertidumbre que no presupone un daño actual, en el sentido de derecho violado, sino en el interés en prevenir una situación perjudicial, dado por una situación de hecho que, sin la declaración de certeza, sobrevendrá"<header level="4">(39)</header>. <bold>IV. El objeto de la acción</bold> El precepto contenido en la Constitución textualmente reza que el Tribunal cimero cordobés conocerá sobre la inconstitucionalidad “de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución”. Del tenor literal de éste se desprende que la competencia para efectuar el control de constitucionalidad mediante la acción declarativa es sumamente amplia en lo que se refiere a actos legislativos que integren el sistema normativo provincial, siempre que sean dictados dentro de la jurisdicción provincial o la de sus municipios u organismos públicos que de éstos dependan. Éste ha sido el criterio del Tribunal Superior de Justicia cuando expresó que “...el objeto de control por vía de la acción autónoma de inconstitucionalidad sólo pueden ser normas de carácter general, impersonales y abstractas emergentes de las distintas esferas del gobierno provincial o de las autonomías municipales. Poco importa que formalmente se trate de una ley, decreto, resolución u ordenanza. Lo que sindica a un acto de autori