En ambos casos
En el caso “Luna Sergio Rogelio c/ Arana Julio y Otro –Ordinario- Despido- Expte N° 2572/37”, la sentenciante, además de plantear que no se ha demostrado la realización de las horas extras, ha fundado el decisorio afirmando que las tareas de “vigilador” desempeñadas por el accionante se encuentran excluidas de la Ley de Jornada, en tanto es alcanzada por la excepción del art. 3, inc. a), ley 11544, ya que las tareas de “vigilancia” a las que se refiere el dispositivo referido comprenden tanto la “superior” como la “subalterna”, no rigiendo para este tipo de personal la limitación de la jornada ni tampoco el derecho al cobro de recargos por horas suplementarias.
Por otra parte, en autos “Sosa Raúl Gerardo c/ Search Organización de Seguridad –Ordinario- Otros – Horas Extras”, el juzgador, previo determinar la validez del Convenio Colectivo de Trabajo 211/75, fruto de la negociación colectiva y homologado por la autoridad de aplicación, procede a analizar el art. 17 de dicho plexo legal. En el mismo se establece la vigencia de las Resoluciones N° 214/75 y N° 354/75 de la Delegación Córdoba del Ministerio de Trabajo de la Nación, en el cual se ordena que en las Agencias y/o Empresas que se dedican a la actividad de competencia del Sindicato de Vigilancia y Seguridad Industrial e Investigaciones Privadas de Córdoba, en donde se realizan tareas de las denominadas de Vigilancia, Protección y Custodia en forma activa, rige el régimen de limitación y cumplimiento de la jornada legal de trabajo que establece la Ley de Contrato de Trabajo 20744 en su Título IX, “De la duración del trabajo y descanso semanal”, abarcando todo lo atinente a la jornada de trabajo, limitación de jornada nocturna, franco compensatorio, etc., según el articulado de la mencionada norma legal.
Ambos magistrados se han enrolado en una de las tres posturas adoptadas tanto por la jurisprudencia como por la doctrina y la autoridad de aplicación al tratar la vigilancia subalterna que reseñaron los Dres. Krotoschin y Ratti
, a saber:
El Régimen de Jornada de Trabajo (ley 11544), sancionado el 12 de setiembre de 1929, tiene como antecedentes los convenios N° 1 y N° 30 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). También las reglamentaciones de aquella (del 11/3/1930 y decreto reglamentario 16115) reconocen los mismos precedentes.
El organismo internacional reguló mediante dichos convenios las jornadas del personal de industria y de comercio y oficinas, respectivamente, y utilizó distintos términos cuando se refirió a la vigilancia superior y a la vigilancia subalterna.
En el Convenio N° 1, cuando se exceptuó al Personal de Vigilancia de la jornada de trabajo, el art. 2 a) usó la siguiente frase: “
–traducido por la OIT como “personas que ocupen un puesto de inspección, o de dirección o un puesto de confianza”–; el Convenio N° 30 (art. 1.3.c), cuando repitió la excepción utilizó los términos: “
La OIT, en un lapso de once años (1919-1930), utilizó al tratar la vigilancia superior los términos “puestos de confianza o dirección”, usando además el vocablo inglés “
en el Convenio de 1919. Esto permite afirmar en forma contundente que la palabra “
Tampoco se debe olvidar que en el Convenio N° 1 de la OIT (ley de la Nación N° 11726), los términos fueron traducidos como “puesto de confianza o dirección”.
Reafirma lo aseverado la forma de redacción del Convenio N° 30. En éste se encuentran tratados los dos tipos de vigilancia en forma separada, y se han utilizado los términos “
En base a todo esto, se debe rechazar la corriente denominada como “Primera Postura” en el comienzo del análisis, al considerar en definitiva que la excepción es para las tareas de vigilancia superior, es decir, para quienes realizan tareas jerárquicas o en reemplazo del dueño de la empresa; y que extender el ámbito de la excepción a la vigilancia subalterna importa una abierta contradicción con la norma que inspiró la disposición analizada.
A tal fin es imprescindible tener en cuenta el tiempo transcurrido entre el Convenio N°1 (28 de noviembre de 1919) y en N° 30 (28 de junio de 1930), y lo sucedido en ese período para determinar el pensamiento del legislador nacional.
Tanto la ley 11544 del 12 de setiembre de 1929 cuanto el primer decreto reglamentario que data del 11 de marzo de 1930 fueron sancionados en el tiempo que transcurrió entre los convenios internacionales citados. Si había alguna duda sobre el alcance de lo propuesto por la OIT con respecto a la jornada laboral de quienes realizan tareas de vigilancia subalterna y que fuera receptado especialmente por el decreto reglamentario de 1930 en su art. 8 como exceptuados por lo dispuesto en el art. 3 inc. a) de ley 11544, dicha vacilación no puede ser mantenida luego de la sanción del decreto reglamentario 16115 del 16 de enero de 1933, redactado con posterioridad del Convenio N° 30. En éste se aclara que la tarea de vigilancia es intermitente y necesita ser reglamentada por la autoridad pública para ser una excepción permanente del tope legal de la jornada de trabajo. El reglamento de 1933 trata, en el art. 12, a la vigilancia subalterna como tarea intermitente, siguiendo las directivas acordadas en el organismo internacional.
Claramente el decreto 16115 reglamentó en su art. 11 la vigilancia superior, ya que quedan exceptuados todos los allí enumerados (vgr. capataces, apuntadores, etc.) siempre que efectúen trabajos de dirección y vigilancia o de “supervisión”, en un todo de acuerdo con los Convenios N° 1 y N° 30. Si los trabajadores que ocupan ocasionalmente estos puestos no realizaran estas tareas, quedarían incluidos en la jornada de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales.
El término “especialmente intermitente” debe entenderse en sentido amplio, esto es, funciones en las que el trabajador cumpla períodos de simple presencia, ya que el legislador no ha expuesto ningún indicio que lleve a restringir el alcance de los términos. Por lo tanto, el art. 8 del decreto reglamentario de 1930, en la parte que trata la vigilancia subalterna se encuentra derogado, porque este tema está tratado en el art. 4, ley 11544, y reglamentado por el art. 12, dec. 1933. Esto descarta también la “Segunda Postura” señalada en este trabajo.
De acuerdo con los antecedentes analizados, la única postura que se debe sostener es la “tercera”, esto es, El Personal de Vigilancia debe ser encuadrado como trabajador intermitente (art. 4 inc. a), ley 11544).
Así, la jornada laboral del personal que realiza tareas de vigilancia subalterna es la fijada por la ley 11544, esto es “ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales”. Para eximirse, el art. 4° de este plexo legal da la facultad al Poder Ejecutivo para establecer, mediante reglamentos especiales, excepciones de carácter permanente o temporario. Esta facultad del Poder Ejecutivo fue delegada al Ministerio de Trabajo de la Nación mediante el decreto 266 del 29 de enero de 1979.
Por ello, al analizarse qué reglamentación del Poder Ejecutivo –conforme a esta norma– es aplicable en Córdoba, no cabe ninguna duda de que es el Convenio Colectivo de Trabajo 422/2005, que en su art. 6 (jornada de trabajo) ha seguido lo dispuesto por el Convenio Colectivo de Trabajo 211/75 (art. 17), en donde las partes signatarias
reconocían la plena vigencia y aplicabilidad de las resoluciones N°214/75 y 345/75. La primera de las resoluciones fue dictada por el Ministerio de Trabajo de la Nación –luego de haberse dictado la Ley de Contrato de Trabajo– a favor de los empleados de la empresa ORPI; mientras que la segunda extendió estos beneficios a todos los trabajadores de la actividad en la provincia de Córdoba mediante la resolución 345/75 del 6 de mayo de 1975. Cabe destacar que el Convenio Colectivo de Trabajo 211/75 fue firmado con posterioridad –el 25 de julio de 1975–, ratificando todo lo hasta allí actuado.
Además, según lo informado por el Sindicato Único de Vigilancia y Seguridad Comercial, Industria e Investigaciones Privadas de Córdoba (Suvico), estas resoluciones fueron recurridas y ratificadas mediante las resoluciones N° 445/75 y N°1788/77, al tiempo que mediante el Expediente N° 224.212-V-86 del Ministerio de Trabajo de la Nación, Regional Córdoba del 1° de febrero de 1988, se notificó a las empresas del medio y a la Cámara Empresaria (Casipi) la obligatoriedad de estas resoluciones refrendadas en el Convenio Colectivo de Trabajo en forma fehaciente y reiterada.
En definitiva, luego de dictada la Ley de Contrato de Trabajo que establece que la jornada de trabajo se regirá por lo dispuesto por la ley 11544, la Delegación Córdoba del Ministerio de Trabajo de la Nación, en virtud de las facultades dadas por el art. 4 de este plexo legal, dictó las resoluciones 214/75 y 354/75 determinando que la jornada del Personal de Vigilancia es la regida por la Ley de Jornada Legal de Trabajo. Luego, Suvico, Casipi y la Cooperativa de Trabajo Agencia de Investigaciones Privadas “Martín Güemes Ltda.” (Personería Jurídica N° 4.096) firmaron el CCT 211/75 en el que reconocen la plena vigencia y aplicabilidad de las resoluciones citadas.
En el año 2005, Suvico, CES y la Cámara de Empresas Argentinas Transportadoras de Caudales sustituyeron el convenio citado por el 422 que entró en vigencia el 5 de octubre y tomó lo dispuesto por las resoluciones del año 1975, reafirmando la necesidad de autorización expresa de la autoridad de aplicación para proceder a excluir a un sector de trabajadores de lo dispuesto por la ley 11544.
De acuerdo con lo expuesto:
1. La jornada legal de trabajo del Personal de Vigilancia se encuentra legislada en el art. 4 inc. a), ley 11544.
2. El personal de vigilancia puede tener jornada extendida sin necesidad del abono de horas extras, siempre que cuente con la autorización de la autoridad de aplicación respectiva
.
3. En la provincia de Córdoba, la jornada de trabajo para el Personal de Vigilancia es la dispuesta por Convenio Colectivo de Trabajo 422/2005 (art. 6) a partir del día 5 de octubre de 2005 y, con anterioridad, lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo en la resolución N° 354/75 en donde se establecía que para todo el personal que se desempeña en las agencias y/o empresas en donde se realizan tareas de las denominadas de Vigilancia, Protección y Custodia en forma activa, rige el régimen de limitación y cumplimiento de la Jornada Legal de Trabajo que establece la Ley de Contrato de Trabajo 20744 en su Título IX “De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal”, abarcando todo lo atinente a la jornada de trabajo, limitación de jornada nocturna, franco compensatorio, etc., según el articulado de la mencionada norma legal ■
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