<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Preliminar</bold> En el precedente “Moreno c/ De la Iglesia” resuelto por la Sala 7ª de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba (fallo suscripto por el Dr. César Mauricio Arese al constituirse la Sala como Tribunal Unipersonal), se declaró la inconstitucionalidad de la normas relativas al fuero de atracción concursal de causas laborales (art. 132 y 21 inc. 5°, LCQ), reeditándose con ello un debate que pensábamos superado a partir de la vigencia de la ley 24522. En las próximas líneas intentaremos fijar el marco normativo actual en el que se inserta la decisión que se analiza, para luego ofrecer nuestra visión particular respecto de la materia involucrada. <bold>2. Sistema normativo</bold> La sanción de la ley 24522 produjo una mutación sustancial significativa en el tratamiento de las acreencias laborales. El trabajador ha quedado relevado del juicio previo de conocimiento, habilitándosele una vía célere para la persecución y reconocimiento de su acreencia al eliminarse la indispensable duplicidad de trámites que otrora debía transitar para acceder al mismo cometido. Dispone el art. 21 inc. 5, ley 24522, que: "Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los arts. 32 y ss. de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia". Por su parte, el art. 132, LCQ, para la quiebra, remite a la misma solución al efectuar el reenvío correspondiente al art. 21 inc. 5°. Tal previsión legal, que generara largas polémicas entre laboralistas y comercialistas, impone una primera conclusión: el proceso concursal provoca ineludiblemente la radicación y suspensión del juicio laboral en trámite ante el juez del concurso por los efectos del fuero de atracción originados ante la apertura de dicho proceso<header level="4">(1)</header>, con la excepción que el propio texto legal establece (juicios por accidentes de trabajo). En otras palabras, ya sea que la causa laboral se encuentre en trámite o que el proceso haya concluido con su respectiva sentencia, el acreedor laboral deberá insinuarse en el juicio concursal a través de los modos de incorporación típicos que la ley falimentaria prevé, ya que esa es la única manera de ser parte del pasivo concursal<header level="4">(2)</header>. El panorama normativo concursal es claro al prever que ante la frustración del pedido de pronto pago, el pretenso acreedor laboral debe encarrilar su reclamo por vía del pedido verificatorio en los términos del art. 32 y ss, LCQ (arts. 16, 4° párr., 21 inc. 5°, ss. y ccdtes. de la ley 24522). Al respecto ha sido apuntado que, al igual que cualquier otro acreedor concursal, el trabajador que no haya obtenido el pronto pago de sus acreencias (tenga o no juicio pendiente contra el empleador) está obligado a insinuarse al pasivo concursal por el proceso reglado en los arts. 32 a 38 para el concurso preventivo y en el art. 200 para la quiebra<header level="4">(3)</header>. Tal esquema no es sino aplicación específica de los principios cardinales que informan el proceso concursal <italic>lato sensu</italic>: universalidad patrimonial y concursalidad. <bold>3. Fuero de atracción de los procesos laborales</bold> Se advierte sin dificultad que a través de la ley 24522 se ha adoptado una posición inequívoca en el eterno conflicto de incumbencias y especialidades laborales y concursales, expidiéndose por la operatividad plena del fuero de atracción respecto de los juicios laborales, estableciendo de manera indubitada que las acciones de tal naturaleza deben radicarse<header level="4">(4)</header> ante el juzgado donde tramita el juicio universal de concurso, acumulándose al pedido de verificación de créditos<header level="4">(5)</header> y resultando procedente el desplazamiento de la competencia aun respecto de las causas laborales en trámite<header level="4">(6)</header>. Al eliminar la excepción del fuero de atracción a los juicios laborales, el legislador ha procurado agilizar el trámite para el reconocimiento y cobro de los créditos de dicha naturaleza y hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador, pues crea un sistema con mayor celeridad, flexibilidad y beneficioso para aquél<header level="4">(7)</header>. En función de la regla genérica, la causa laboral en la cual se reclama la indemnización por despido debe quedar radicada ante el juzgado donde tramita el concurso preventivo de la empleadora<header level="4">(8)</header>. Como derivación lógica de dicha hermenéutica jurisprudencial, se ha declarado la nulidad del fallo del tribunal del Trabajo que dictó sentencia antes de la correspondiente verificación de los créditos de los trabajadores en el juicio de quiebra, al apartarse de lo que establecen los arts. 21 inc.5°, 132 y 133, ley 24522, ya que se omitió una cuestión esencial de competencia de orden público concursal, dado que no se respetó la cuestión prejudicial concursal que establece la ley citada y que en el caso de autos es asimilable al instituto regulado por el art. 1101, CC<header level="4">(9)</header>. El repertorio invariable de la Corte Federal –a la que adhiere la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires– ha sido que la Ley de Concursos es una norma de carácter eminentemente procedimental y sus prescripciones, en particular las referidas a la competencia, atienden a principios superiores de seguridad jurídica y defensa en juicio de los derechos y constituyen materia de orden público, razón por la cual ni las partes ni los funcionarios encargados de aplicarlas pueden dejar de lado sus disposiciones. En virtud del principio del fuero de atracción establecido en la nueva Ley de Concursos 24522, la causa laboral en la cual se reclama la indemnización por despido debe quedar radicada ante el juzgado donde tramita el concurso preventivo de la empleadora<header level="4">(10)</header>. La casuística de estos diez años de vigencia del estatuto falimentario permite apreciar que el nuevo régimen –tras sus iniciales ajustes– ha actuado sin mayores tropiezos, a punto de postularse que una solución distinta conduciría a una innecesaria dilación en la solución del conflicto, a una duplicación inadecuada de acciones, tanto en sede comercial como en sede laboral<header level="4">(11)</header>, neutralizándose con ello el propio carácter universal del proceso concursal. <bold>4. Sometimiento al régimen de verificación</bold> Como hemos visto, de conformidad al régimen concursal en vigor, el acreedor laboral, como cualquier otro titular de una pretensión de causa o título anterior a la fecha de presentación del concurso preventivo o declaración de quiebra, debe insinuarse en el pasivo<header level="4">(12)</header>, sea por vía del pronto pago o de la verificación<header level="4">(13)</header>, pues las pretensiones laborales resultan atraídas al concurso. Ante esta sede sus titulares pueden acceder al beneficio netamente tuitivo o protector consagrado por la ley (pronto pago) y, en caso de no resultar procedente, perseguir el reconocimiento de sus créditos por vía de la insinuación tempestiva o tardía. Esta potestad-deber emerge del art. 21 inc. 5º, LCQ. Así, cuando no correspondiere el pronto pago del crédito laboral por alguna de las causales del art.16, es decir: a) por resultar controvertido; b) que el crédito no surja de la documentación legal y contable del empleador; c) existan dudas sobre su origen o legitimidad o d) existan sospechas de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado, el acreedor en ese estado debe someterse al régimen de verificación de créditos<header level="4">(14)</header> que sustituye al trámite ordinario de la causa<header level="4">(15)</header> y, si hubiere iniciado juicio, éste se acumulará al pedido de verificación. Un precedente de la Suprema Corte de Mendoza<header level="4">(16)</header> refleja adecuadamente el estatuto vigente. Allí se dijo que, como regla, la nueva ley 24522 beneficia al trabajador pues, para la mayoría de los créditos, tiene a su disposición un procedimiento rápido (el de pronto pago), que le permite percibir sus créditos (de naturaleza alimentaria) con una simple vista por diez días al síndico y al deudor <header level="4">(17)</header>. Es verdad que el procedimiento verificatorio se presenta como más limitado que un juicio ordinario de conocimiento y que el acreedor no cuenta con vías impugnativas. Sin embargo, no menos real es que, declarada la inadmisibilidad del crédito, se abre la vía amplia del incidente de revisión, con los recursos especialmente previstos para los supuestos de decisión denegatoria, con lo que queda enervado el riesgo de transgresión al derecho de acceso a la justicia, a la prueba y a las instancias recursivas. De cualquier modo, es admisible que el trabajador requiera fundadamente la continuación del proceso y el dictado de sentencia. En este caso es el juez concursal quien, en atención a las facultades procesales de dirección del proceso (art. 274, LCQ), resolverá si la dificultad del caso, el estado avanzado del proceso u otra razón, ameritan continuar el juicio atraído y allí dictar sentencia. El proceso judicial en trámite ante el juzgado laboral mediante el cual se reclaman créditos con pronto pago también es atraído por el concurso. En este supuesto, el trabajador puede solicitar el pronto pago y el expediente podrá servirle de prueba; si ese pronto pago es rechazado, ese proceso, en principio, no continúa sino que se acumula al pedido de verificación por cuyo procedimiento se encauza, salvo que el juez, fundadamente y en uso de las facultades de director del proceso, resuelva su continuación. Pese a que el art. 21 inc. 5° dispone que esta solución (el proceso de verificación) rige para “cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos”, la solución se extiende a los otros supuestos de improcedencia del pronto pago previstos en el art. 16 (que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, que existan dudas sobre su origen o legitimidad, o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado), pues todos estos supuestos, según el art. 16, 2° párr., última frase, abren la vía de la verificación. En opinión del profesor Roitman<header level="4">(18)</header>, existiendo un juicio concursal (preventivo o quiebra), y pendiente la relación laboral conflictiva (exista o no acción judicial entablada), rigen de pleno derecho las disposiciones de la ley 24552. En consecuencia, su aplicación se efectuará a los reclamos laborales haya o no juicio iniciado. La reforma de 1995 simplifica en definitiva el trámite de insinuación en el pasivo concursal, y se ahorra tiempo y gastos. Siguiendo a este autor, la secuencia legal sería la siguiente: a) Si no hay acción entablada (art. 16, 2° párr.), por los conceptos de remuneraciones, indemnizaciones por accidentes [ya cuantificadas], sustitutiva del preaviso, mes de despido, y las previstas en los arts. 245 a 254, LCT, que gocen de privilegio, el trabajador puede optar por el procedimiento de pronto pago (vista al síndico, autorización por el juez, siempre que existan fondos líquidos). b) Si el crédito está controvertido, deben verificar su crédito conforme al art. 32 y ss. c) Si hay juicio iniciado "...se acumulará al pedido de verificación de créditos". Finalmente debe ser puesto de resalto –y por cierto que no es un dato menor– que la admisión en el pasivo de los créditos laborales exige que tanto el síndico como la judicatura comercial tengan en cuenta el principio general del art. 273, inc. 9, LCQ, a saber: que la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación que se trate. Por ello, en esta materia rigen las directrices de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 que establecen los principios de <italic>in dubio pro operario </italic>y de inversión de carga de la prueba"<header level="4">(19)</header>. Así pues, uno de los principales baluartes merced a los cuales se reivindica la competencia laboral queda suficientemente resguardado; sólo habría un cambio en el componente subjetivo (juez universal) cuya especialización y versación en la materia específica se encuentra avalada a través del proceso de selección efectuado por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba. <bold>5. Precedente “Guillén”</bold> En este contexto, la Corte Federal acompañó la reforma, descartando cualquier posible planteo de inconstitucionalidad, aceptando el Alto Tribunal en el caso “Guillén” <header level="4">(20)</header>, entre muchos otros, que con la promulgación de la ley 24522 se ha producido un cambio en las disposiciones referidas al fuero de atracción, en tanto el art. 132, 3º párr., remite a lo dispuesto en el art. 21 inc.5° de la nueva ley en lo que se refiere a los juicios laborales, estableciendo de manera expresa que las acciones de tal naturaleza deben radicarse ante el juzgado donde tramita el concurso, acumulándose al pedido de verificación de créditos. La nueva ley 24522 sólo ha venido a alterar, con relación a la ley 19551, la oportunidad de la remisión de la causa al juzgado de la quiebra, en tanto la norma del art. 136 de la ley derogada preveía que no se atraían juicios como el presente, cuando estuvieran en etapa de conocimiento. En tales condiciones, el procedimiento verificatorio regulado procesalmente en la Ley de Concursos de rango nacional solamente es sustituido por la aplicación de normas procesales locales en aquello que no estuviere dispuesto expresamente y siempre y cuando sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal (art. 278). Y finalmente para desestimar cualquier agravio constitucional, en forma categórica se pronuncia sobre el punto, sosteniendo que toda conjetura referida a la posible limitación de la defensa en juicio, por alteración del procedimiento laboral común, se avienta con las amplias facultades de dirección del proceso que posee el juez de la causa, quien puede dictar todas las medidas de investigación que resulten necesarias y disponer inclusive la comparecencia de las partes en el proceso a los fines de la determinación de los créditos (conf. arts. 17, 102 y 274). <bold>6. Doctrina del Tribunal Superior de Córdoba</bold> <bold>A. Sala Civil y Comercial</bold> En concordancia con este criterio, la Sala Civil y Comercial del TSJ Provincial, en el caso “Beltrán”(21), afirmó categóricamente que el nuevo ordenamiento concursal ha disipado las dudas emergentes de la referida controversia doctrinaria (art. 21 inc. 1° y 5°, ley 24522) al consagrar en forma inequívoca la competencia exclusiva del juez del concurso sobre las relaciones jurídicas laborales, las que no podrían ser conocidas por la magistratura del trabajo; al menos y en principio, mientras no deriven de accidentes y enfermedades del trabajo, cuestión que suscita discusión en la doctrina. Bien que se trata de una ley sancionada durante la pendencia del presente proceso falencial, por lo que no le resulta aplicable (art. 290, ley 24522), de todos modos constituye un dato a ponderar en orden a la interpretación del ordenamiento anterior, desde que expresa lo que el legislador ha considerado como solución justa para el caso. <bold>B. Tribunal Superior en pleno</bold> En el precedente “Maya”, en oportunidad de resolver un conflicto de competencia y luego de efectuado un pormenorizado análisis de los antecedentes legislativos y doctrinarios existentes tanto en los ámbitos laboral y concursal, como también de las posturas asumidas por el máximo órgano de Justicia local, en los sucesivos pronunciamientos emitidos en la materia, se concluyó que los reclamos originados en una relación laboral –salvo las excepciones previstas– deben concurrir al juicio universal a los fines de hacer valer sus derechos, ya sea a través del instituto del “pronto pago” o, en su defecto, por el proceso de verificación de créditos que regula el art. 32 y ss de la ley 24522, por lo que en la especie y en atención a la naturaleza de la pretensión ejercida, la competencia para intervenir en la presente demanda le corresponde al juez del concurso. Para justificar tal solución, se argumentó: a) Con anterioridad a la vigencia de la ley 24522, las acciones judiciales que tuviere el trabajador fundadas en el vínculo laboral quedaban excluidas del fuero de atracción del concurso o quiebra del empleador y, por lo tanto, las demandas que se entablaran por causa laboral debían tramitarse ante los tribunales de ese fuero específico. Ello así por imperio del art. 265 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto la norma disponía: “El concurso preventivo, quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no atrae las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los respectivos representantes legales...”, determinando seguidamente que recién en la etapa de ejecución de sentencia cesaba la competencia específica para ser transferida al juez del concurso. b) Al sancionarse la ley 24522, el legislador derogó aquella disposición y con ello el principio que excluía del fuero de atracción las acciones de contenido laboral. En efecto, el art. 21 inc. 5º, ley 24522 para el concurso preventivo y a su vez, el art. 132 para la quiebra, confirman el principio del fuero de atracción que ejerce el juicio universal. c) En consecuencia, y conforme a la nueva legislación, los únicos pleitos que no se encuentran atraídos por el concurso o quiebra del empleador se refieren a los juicios de expropiación, los fundados en relaciones de familia y específicamente en el ámbito laboral, a los originados en accidentes o enfermedades del trabajo. Tales supuestos son las únicas excepciones legalmente previstas, no siendo posible extender las exclusiones a otras alternativas, ya que el fundamento del fuero de atracción radica en la necesidad de asegurar la competencia universal del juez del concurso respecto de todos los bienes del fallido, la cual es de orden público y, por lo tanto, no disponible por las partes. <bold>7. Valoración</bold> No resulta dudoso que la ley concursal restringe el ejercicio de las acciones individuales una vez abierta la ejecución colectiva, y ello es así porque sólo dentro del proceso universal deben resolverse todos los reclamos creditorios que gravan el patrimonio falente, incluidas las relaciones de trabajo (con excepción de los juicios fundados en accidentes de trabajo, aunque luego del precedente “Aquino” resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal salvedad ya no es tan clara). Es que como bien fuera destacado por el maestro Cámara<header level="4">(22)</header>, el concurso desplaza a las ejecuciones y acciones individuales, frente a lo cual todos los acreedores deben acudir a la vía de la verificación concursal, única apta para admitir su participación en el concurso, y ésta es la solución racional, ya que las acciones individuales perturban innecesariamente el proceso universal, produciendo un doble desgaste jurisdiccional innecesario por cierto, dado que las acciones particulares de los trabajadores no logran sentencia que cause ejecutoria. Dicho de otro modo, el tránsito del acreedor laboral por la etapa verificatoria es ineludible, con o sin sentencia de conocimiento previa y al margen, claro está, del beneficio del pronto pago. Ello se compadece con la naturaleza del procedimiento concursal: pluriconflictivo por el objeto y plurisubjetivo. Con el repaso jurisprudencial que efectuamos en este comentario, pretendimos demostrar que el nuevo sistema proveniente de la regulación normativa prevista en el art. 21 inc. 5° y 132, LCQ, y al cual adherimos, ha sido convalidado por la Corte Federal y el Tribunal de Justicia local y ha sido aplicado sin mayores inconvenientes por los tribunales de todo el país. Pero como ocurre en el vasto mundo jurídico, los criterios interpretativos y resolutorios vertidos con relación a sistemas con los que se procuró dejar en el olvido la dualidad legislativa que angustiaba a los estudiosos del derecho, sus operadores y fundamentalmente a los trabajadores impelidos a acudir al instrumento de la tutela jurídica, siempre abrirán la oportunidad para recrear las polémicas. Frente a este pronunciamiento de la Justicia del Trabajo, que cuenta con sólidos fundamentos, sólo resta esperar. Esperar la reacción que genera tanto entre los restantes órganos de dicho fuero, cuanto entre los del otro fuero especializado y con el que ha entrado en conflicto &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Especialista en Derecho Procesal con mención en Derecho Procesal Civil (UNC).</header> <header level="3">**) Docente de Concursos y Quiebras (Universidad Empresarial Siglo 21)</header> <header level="3">1) CCC, Mar del Plata, Sala II, 13/5/2003, "Vera Ignacio Benigno s/ incidente de revisión".</header> <header level="3">2) Galíndez, Oscar A.; Verificación de Créditos, pp. 87/8, Astrea, 2001.</header> <header level="3">3) Junyent Bas-Molina Sandoval; Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas, p. 332, Rubinzal-Culzoni, 2000.</header> <header level="3">4) CCC, Mar del Plata, Sala II, 6/5/2004, "Benítez Miriam Luisa c/ Mi Botón SA s/ incidente de revisión".</header> <header level="3">5) CSJN, “Guillén Alejandro c/ Estrella de Mar y otros s/ laboral” del 3/12/96; CSJ Santa Fe, 30/3/99, “Salvagno, Roberto c/ Pedro Fortuny SA y otro”.</header> <header level="3">6) CSJN, 9/11/2000, “Gorosito, Carlos Ariel c/ Reynoso Hnos. e Hijos SA s/ sumario".</header> <header level="3">7) CTrab. de Tucumán, Sala VI, 29/11/95, “Corbalán, Oscar R. c/Aparicio y Cía. SA”.</header> <header level="3">8) CSJN, 5/2/98, “Arena, Evarista c/ La Unión del Sud SRL”; SCBA, 18/6/96, “Balastegui, José c/Drean SA s/Despido s/Salario”, JA 1996-III-p.100.</header> <header level="3">9) SCBA, 9/5/2001, “Aguirre Félix Gerardo y otros c/ Beamar SRL y otros s/ despido”.</header> <header level="3">10) SCBA, 6/8/2003, “Ferraro, Osvaldo Martín c/ Saiar SAIC de Aceros Rheem y otra - Daños y perjuicios”.</header> <header level="3">11) CNCom. Sala D, 19/12/2001, “Casavella Daniel Marcelo c/ OEM Telefonía Celular Argentina y otros, s/ despido”, JA 2003-II-síntesis.</header> <header level="3">12) CS Tucumán Sala Civil y Penal, 17/6/2005, “Conor Sacifia s/conc. prev. (hoy quiebra)”, LLNOA 2005, p.1085.</header> <header level="3">13) Di Tullio, José A.; “Los créditos laborales frente al concurso”, RDCO Nº 211 (marzo/abril 2005), p.317.</header> <header level="3">14) CNCom., Sala A, 29/8/97, “López, Elvio c/ Electrodomésticos Aurora SA s/ accidente”.</header> <header level="3">15) CTMin., 4ª Nom., Santiago del Estero, 26/11/2001, “Gerez, Mary Liliana c/ Sixto, Domingo Palomo y/u otros s/ retención de haberes”.</header> <header level="3">16) SCMendoza, Sala I, 7/12/2001, “Ruggeri, Miriam Rosa en J° 5081 Ruggeri, Miriam c/ Sanatorio Patricias y Rubén Cirilo p/ Ord. en J° 3710 Sanatorio Patricias p/ Quiebra s/ Inc. Cas.”.</header> <header level="3">17) Conf. Carcavallo, Hugo, “Algunos aspectos laborales de la nueva ley de concursos y quiebras 24522”, DT 1996-A-225; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Primera aproximación a las modificaciones producidas al régimen de las prioridades concursales por la ley 24522”, en La reforma concursal - Ley 24522. Homenaje a Héctor Cámara, Rosario, Rev. DYE, 1995 N° 4, p. 310).</header> <header level="3">18) Roitman, Horacio, “Juicios laborales en trámite y los concursos”, Rev. Derecho y Empresa, Universidad Austral, Rosario, N° 4, 1995, p.285.</header> <header level="3">19) Junyent Bas- Flores, Las relaciones laborales frente al concurso y la quiebra, Ed. Abaco, Bs.As., 2004, p. 250.</header> <header level="3">20) CS, 3/12/96, “Guillén, A. c/ Estrella de Mar y otros”, LL 1998-E, p.770.</header> <header level="3">21) TSJ Sala Civil y Comercial, Cba., 10/11/98, “Beltrán Alberto en Club Atlético Racing –Concurso Preventivo –Inc. de Verif. Tardía –Recurso directo –hoy recurso de revisión”.</header> <header level="3">22) Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, 2ª ed. actualizada, Vol. I, Lexis Nexis, Bs.As., 2004, p. 560 y ss.</header></page></body></doctrina>