<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> El pronunciamiento efectuado por el Excmo. TSJ de la Provincia respeto de la cuantía que corresponde regular en concepto de honorarios para el abogado de la parte actora en un proceso ejecutivo en los cuales se ejecutan pequeños montos, me ha llevado a efectuar este breve y humilde análisis de la cuestión a fin de aportar un elemento más a la discusión del tema. Si bien tal discusión aparecería como finiquitada por el decisorio del Alto Cuerpo en los autos caratulados “Segurado Walter J. c/ Mi Valle SA y otro - Ejecutivo - Recurso de Casación” (Auto N°92 del 24/4/03), reafirmado en sus conclusiones también mediante autos “Romero María Rosa c/ Banco del Suquía SA - Ordinario - Recurso Directo (S. Nº119 del 28/10/03) y posteriores que reiteran el criterio de la Sala Civil del TSJ (vbrg. “Pajón c/ Albaca” S. N°4 del 9/3/04)<header level="4">*</header>, estimo que ello no es así a la luz de los fundamentos que expondré seguidamente. En primer lugar, cuadra señalar en qué consiste el <italic>thema decidendum</italic> del fallo referido. Y éste es: si corresponde aplicar el mínimo de 10 jus que, para la tramitación de procesos de carácter ejecutivo, prevé el art.34, CA de la Pcia o si este mínimo debe ser reducido en los términos de que da cuenta el art.78 del mismo cuerpo legal. Establecida la cuestión principal, se advierte que el fallo bajo estudio ha sido dictado por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su rol nomofiláctico, ante las disímiles soluciones dadas a cuestiones similares por distintas Cámaras de Apelaciones, sin que haya existido unanimidad por parte de los vocales integrantes de la Sala, y con el voto mayoritario de los Dres. Berta Kaller Orchansky y Domingo Juan Sesin y con disidencia de la Dra. María Esther Cafure de Battistelli (o el voto mayoritario de los Dres. Aída Tarditti y Domingo Juan Sesin y en minoría la Dra. Cafure de Battistelli en los autos “Pajón...”), lo que da cuenta de que sobre el asunto no existe un criterio único ni tampoco que es pacífica la jurisprudencia al respecto. <bold>2. Desarrollo</bold> a) Ingresando propiamente al tema, humildemente coincido en todas sus partes con los fundamentos esgrimidos por la Dra. Cafure de Battistelli en su voto minoritario, cuando sostiene que en el proceso ejecutivo, la circunstancia de que la parte demandada no oponga excepciones no implica que el proceso no se haya tramitado en su totalidad. Es a todas luces claro que la oposición de excepciones en un juicio ejecutivo (como la contestación de la demanda en un proceso declarativo) es totalmente eventual, ya que el accionado puede ejercer o no su derecho constitucional de defensa en juicio. Si la parte demandada no opone las defensas permitidas por el rito en el proceso ejecutivo, ello no significa que el proceso, si en él ha recaído sentencia, no haya sido tramitado íntegramente, ni que se haya suprimido alguna de sus etapas como expresa el voto de la mayoría en el interlocutorio citado. A mi modesto entender, sólo puede entenderse que un juicio ejecutivo no ha sido íntegramente tramitado cuando, opuestas excepciones por el demandado, el actor no las contesta o no se ofrece prueba sobre ellas, u ofrecidas no son diligenciadas, o existiendo probanza producida en la causa, no son meritadas. Pero, según la forma en que ha sido diagramado el proceso de ejecución en el Código de Procedimientos Civiles de Córdoba, la falta de oposición de excepciones no implica -reitero- que no haya sido íntegramente tramitado, ya que ninguna tarea más puede pedirse a la parte actora y a su letrado que desplieguen en un proceso con estas características, cuando en él se ha dictado sentencia. b) También, como el propio TSJ ha dicho en reiteradas ocasiones, el trabajo del letrado debe ser justamente retribuido, dignificando la profesión del abogado, con una contraprestación acorde con la jerarquía y responsabilidad que implica su asistencia técnica (Autos “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. Soc. Coop. de Seguros Ltda. - Ejecutivo Especial - Rec. Inconstitucionalidad” S. N°151 del 29/12/99). c) Ahora bien, también es cierto, y ello no puede negarse, que si el accionado no ha ejercido su derecho de defenderse, la causa reviste una menor complejidad en su desarrollo desde el punto de vista del letrado del accionante. Por ello en la Ley Arancelaria, el Legislador, y correctamente según estimo, ha cuantificado los honorarios en esta clase de procesos en forma diferenciada, disponiendo en el art.78 la reducción al 60% de la escala prevista en el art.34, cuando no se hubieren interpuesto excepciones; prístinamente ello es así por la menor dificultad que implica un juicio ejecutivo sin oposición de defensas por parte del demandado. Pero bien; es importante destacar aquí dos cuestiones que aparecen como previas en su clarificación para seguir el análisis intentado en estos breves párrafos. Una primera radica en la posibilidad de regular honorarios por debajo de los mínimos estipulados en la legislación pertinente, y otra es desentrañar cómo está estructurado el sistema para arribar a la cuantificación de los honorarios establecida en la normativa de marras. Respecto de la primera, estimo es acertada la postura sustentada por el Dr. Adán Luis Ferrer cuando admite tal posibilidad (así como regular estipendios superiores al máximo previsto por la norma arancelaria), en forma absolutamente excepcional y mediando el debido fundamento -por parte del magistrado en su resolución- de los motivos explícitos de su apartamiento de la norma legal (Adán Luis Ferrer, Limitación de las Costas Judiciales, Alveroni Ediciones, pág. 49); se recuerda que, en principio, si se habla de mínimos, se trata precisamente de eso: un piso inferior que no puede ser violado salvo, considero, situaciones muy excepcionales como puede ser abuso del derecho o declaración de inconstitucionalidad, por parte del Tribunal, de las normas arancelarias. Respecto del sistema creado por el Legislador para obtener los emolumentos de los abogados por las tareas desplegadas en un proceso, éste ha ideado la siguiente mecánica: establece bases monetarias y porcentajes regulatorios. Obtenida la primera, se aplica a ella el segundo para así determinar la cuantía del honorario. También en algunos casos deja de lado este sistema y estipula una cantidad de jus fijo como honorarios (ej.: juicio de divorcio), que a los fines del presente análisis no es tenido en cuenta. Así, y principalmente en su art.29, la Ley Pcial N°8226 establece soportes monetarios sobre los cuales se aplicará un porcentaje regulatorio (también puede apreciarse, por ejemplo, en el art.64 referido a los desalojos, etc.) y en su conocido art.34 establece los porcentajes que deben aplicarse sobre aquella base, así como en otros artículos tales como el 59 inc.1° en juicios de división de condominio, etc., porcentaje que a su vez puede ser reducido por otras normas, como el citado art.78 ó el art.56 para casos de sucesiones sin incidentes, etc. Conseguido luego el porcentaje y aplicado a la base aritmética, si el monto obtenido es inferior a los mínimos regulatorios que establece el art.34 (según el tipo de proceso) corresponde regular esos mínimos. Ahora bien: ¿por qué considero que no corresponde aplicar la reducción del 60% por ciento que estipula el art.78, ley N° 8226 al mínimo de 10 jus establecido en el art.34 del mismo plexo normativo? Doy mis razones. d) En primer lugar -reitero con el voto minoritario-, no considero que se trate de juicio no tramitado íntegramente En segundo lugar, si se efectúa una detallada lectura del referido art.34, se advierte sin mucho esfuerzo que nos hallamos ante una norma “compleja”. Compleja en el sentido de que regula diversas cuestiones o institutos. Así, dispone la creación del “jus”; establece la “Unidad Económica”; luego trae la conocida escala arancelaria, que posee un máximo (30%) y mínimos que varían según la cuantía del juicio (desde 15% hasta 5%) y, por último, estipula los mínimos regulatorios fijos (distintos de los mínimos de la escala), dependiendo éstos del tipo de proceso o actuación de que se trate y que para el caso de los juicios ejecutivos es de 10 jus. Si bien se trata de asuntos relacionados entre sí y que tienen por objeto la obtención de los estipendios del letrado, se aprecia que son distintos entre ellos. Entonces, como ya dijera <italic>supra</italic>, la gradación del art.34 puede a su vez ser reducida como dispone el art.78 (inclusive en sus porcentajes mínimos); pero claramente lo que debe ser reducido es la “escala”, no el mínimo regulatorio de 10 jus. Si se lee atentamente el art.78, estimo que surge sin lugar a dudas que la reducción debe ser practicada sobre ese porcentaje obtenido luego de “acomodar” la base del juicio de que se trate en la gradación del art.34, pero en momento alguno ni siquiera sugiere la norma en cuestión que lo que debe reducirse en un 60% es el mínimo regulatorio. Ello también se ve reforzado con la lectura del propio voto de la mayoría del fallo citado (Considerando V), donde se advierte que los vocales preopinantes, en consonancia con la clara letra del art.78, manifiestan que lo que debe reducirse es la escala del art.34; pero luego de ello y sin mayores razonamientos, disponen la reducción del mínimo arancelario, asunto que -reitero- es diferente de la escala, reducción esta que - respetuosamente estimo- no encuentra fundamento legal en el art.78 como sugiere el interlocutorio analizado, y que para poder realizarse requiere, como dijera anteriormente, no sólo de circunstancias excepcionales sino también de su alegación por parte interesada y la pertinente prueba o declaración de inconstitucionalidad por parte del magistrado interviniente en la propia resolución en que resuelve apartarse de la disposición legal contenida en el CA. <bold>3. Conclusión</bold> En resumen, creo que los juicios ejecutivos sin oposición de excepciones no son procesos truncados o que no se han desarrollado en su totalidad, porque no existe etapa incumplida o labor no desplegada por el letrado de la parte accionante y además se ha arribado a la decisión jurisdiccional que pone fin a la contienda. También estimo que no se desprende del articulado del Código Arancelario de la provincia que lo que deba reducirse en un 60% en este tipo de procesos para obtener los estipendios del abogado interviniente, sea el mínimo regulatorio de 10 jus, sino el porcentaje regulatorio obtenido según la escala dispuesta en el art.34 de dicho cuerpo legal, debiéndose respetar el mencionado piso de 10 jus en caso de que, realizada la operación aritmética pertinente, la cifra alcanzada sea menor al valor de los referidos 10 jus. En esta etapa del presente razonamiento no se me escapa que se trata de un tema actual y candente que, además, posee distintas aristas aparte de las aquí esbozadas y que exceden estas breves líneas. Principalmente me refiero a lo ajustada y acertada o no, que la cifra equivalente a 10 jus ($245,10) pueda resultar respecto de la labor profesional de un abogado en este tipo de procesos, cuestión esta que -creo- debe ser evaluada por el Legislador y que no es sustrato de este brevísimo análisis, aunque no descarto una discusión que lleve a sostener la justicia de la mencionada suma a tenor de la tarea de marras y de lo expresado <italic>supra</italic>. Finalizando, recuerdo que los fallos bajo estudio han sido dictados por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal por mayoría y no por unanimidad, lo que daría lugar a la posibilidad de que exista en el futuro un posible cambio en el criterio que sustentaran, como, asimismo, la circunstancia de una nueva conformación de la Sala Civil de público conocimiento también puede llevar a igual situación. Por ello y si bien lo aquí propugnado es contrario al principio de economía procesal que indica que los jueces inferiores deben fallar en consonancia con lo dispuesto con el Máximo Tribunal de Justicia provincial, estimo que los Tribunales inferiores que tengan causas en condiciones análogas a las analizadas pueden apartarse del criterio sustentado por la Sala Civil del TSJ en su anterior conformación según los interlocutorios ya citados, como ya han procedido algunas Cámaras de Apelaciones de esta capital (CApel. CC de 7ª Nom.; Autos “Rodríguez Osvaldo Ramón c/ Lahoz José Martín - Ejec. por cobro de cheques, letras o pagarés” N°340003/36; A. Nº196 del 13/5/04) y resolver favorablemente respecto de la aplicación del mínimo de 10 jus establecida por el art.34, ley 8226 &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"> N° 1551, 1/4/04 – T° 89, 2004 – A – p. 410,</header></page></body></doctrina>