<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Había una vez...</bold> Dos posiciones antagónicas respecto al derecho del síndico concursal a que se le regulen honorarios en los incidentes de revisión y verificación tardía. Entre ellas se debate tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin encontrar un punto de inflexión: o se está de una vereda o de la otra. Nosotros, por nuestra parte, también nos hemos ocupado del tema con anterioridad<header level="4">(2)</header>. Sucintamente planteamos la postura que no le reconoce al síndico derecho a una regulación autónoma de honorarios en este tipo de incidentes concursales: 1. El síndico dictamina sobre el pasivo concursal como una labor típica del proceso concursal general, sin ningún trabajo adicional en los incidentes<header level="4">(3)</header>; 2. La labor de la sindicatura en estos incidentes no integra la condena en costas<header level="4">(4)</header>; 3. Las únicas oportunidades en que debe regulárseles honorarios a los funcionarios concursales son las previstas por el art. 265, LCQ<header level="4">(5)</header>; 4. Los incidentes de la etapa eventual verificatoria son previsibles y forman parte del período informativo general del concurso<header level="4">(6)</header>. También en forma sintética exponemos la tesis contraria –a la cual nos adherimos– que entiende corresponde regular honorarios al síndico en la fase incidental de verificación cuando las costas son impuestas a cargo del acreedor incidentista: 1. En los incidentes con condena en costas al acreedor, existe un obligado al pago de los honorarios del síndico distinto al deudor<header level="4">(7)</header>; 2. No debe diferirse la regulación en los incidentes para la oportunidad del art. 265, LCQ, pues se hace soportar al concurso pagos de los cuales fue vencedor en costas beneficiando sin causa al perdidoso<header level="4">(8)</header>; 3. Se trata de actuaciones que suponen un trabajo adicional que debe ser soportado por el tercero que las originó<header level="4">(9)</header>; 4. No discriminar los honorarios del síndico en los incidentes lleva al tercero a litigar sin responsabilidad alguna de su parte<header level="4">(10)</header>. <bold>2. ...Y apareció el síndico, como parte, como órgano o como funcionario...</bold> Desde siempre, diríamos, se ha discutido sobre la naturaleza de la sindicatura concursal, más precisamente, de la función sindical en los concursos. Se lo ha considerado como parte<header level="4">(11)</header>, representante de la masa<header level="4">(12)</header>, órgano<header level="4">(13)</header> y funcionario<header level="4">(14)</header>. Últimamente la CSJN le ha reconocido el carácter de órgano del concurso<header level="4">(15)</header>. En el fallo que anotamos, la Cámara 3ª. CC de la ciudad de Córdoba hace mención, como determinante de la regulación o no de los honorarios del síndico actuante en una verificación tardía, al concepto de parte o no del mismo. Insólitamente, reedita una cuestión que parecía desterrada del seno concursal nacional. Así hace un paralelismo entre el art. 275 último párr. (en el fallo se lo denomina inc. 8º), LCQ, donde se dispone que “el síndico es parte en el proceso principal” y “en todos sus incidentes”, y el art. 56 7º párr., LCQ, donde se prescribe que el síndico debe “emitir un informe una vez concluido el período de prueba”. También se cita el art. 95, donde la ley hace parte en la reposición de la sentencia de quiebra al síndico. Entiende así la Cámara que existe una regla general o principio genérico, que impone que el síndico es parte (art. 275 último párr., LCQ) y otros preceptos especiales que ratifican (art. 95, LCQ) o rectifican (art. 56 7º párr., LCQ) la regla. Y siguen los argumentos del juez preopinante en base a que la modificación que hace el legislador de 1995 en el art. 56, LCQ, ha querido acotar la actuación de la sindicatura en los incidentes de verificación tardía, traspasándolo del “cargo” de “parte” al de “dictaminante”. En dicha tesitura desechan las posturas jurisprudenciales que entendían que al síndico se le debían regular honorarios en los incidentes de verificación tardía, pues ahora dicho “sujeto” no es más parte en dichos procesos. Por lo que entiende el fallo que, antes de la ley 24522, correspondía regular honorarios a cargo del acreedor condenado en costas, pero ahora el síndico no es más parte y no se le debe discriminar dicho emolumento con una regulación independiente a la que se hará en el proceso general. Siguen las argumentaciones en el sentido de que ahora la actuación del síndico en estos incidentes no difiere de la realizada en el principal en la etapa de verificación tempestiva donde no hay imposición de costas, y que así no se frustra el acceso a la jurisdicción al verificante tardío. Como adelantáramos, creíamos que la discusión, en cuanto a la función del síndico, se centraba en si era órgano o funcionario y creíamos desechadas las doctrinas que lo erigían como parte o representante; pero alguna ha revivido y lo ha hecho como el Ave Fénix. Igualmente no creemos que el desarrollo que hace la Cámara cordobesa respecto a la consideración del síndico como parte o no en el incidente de verificación tardía puede lograr la conclusión a la que se llega. Ello, en virtud de que no se tiene derecho a la regulación de honorarios independientes a cargo del condenado en costas, por ser parte, ser dictaminante, ser funcionario, ser perito, ser órgano o cualquier calificativo que se le quiera dar, sino que el derecho nace por la labor desarrollada dentro del proceso. Podemos rescatar del fallo la relación que se hace respecto de la actuación de la sindicatura en la etapa tempestiva de verificación y la etapa eventual en cuanto a la función que ejerce en ellas y la definición de que, si en una no hay condenación en costas, por qué habría de haberla en la otra. A ello, ya hemos contestado anteriormente<header level="4">(16)</header> diferenciando cuantitativamente la actuación del síndico en ambas etapas verificatorias, reconociendo una mayor labor en la tempestiva como diferencia cualitativa, a tenor del art. 33, LCQ (funciones inquisitivas) y quedando reducida la incidental a las funciones dictaminantes (doctr. art. 56 7º párr., LCQ). Aquella diferencia cuantitativa se patentiza en que la etapa de verificación tempestiva culmina, para el síndico, con los informes individuales en una sola oportunidad, la del art. 35, LCQ, dentro del proceso principal, cuyas costas son a cargo del deudor concursado, y en la fase incidental de verificación, sólo eventualmente deberá actuar, en su caso, a instancia del acreedor incidentista, y luego de concluida la etapa probatoria o declarada la cuestión de puro derecho. Y al respecto, especialmente en el incidente de verificación tardía, cuando no hubo un dictamen del síndico en la fase tempestiva porque el crédito no había sido insinuado, entendemos que el informe que se le exige al funcionario escapa a la diagramación general del proceso principal y le produce una labor, aunque normal y previsible, “extra”, paralela a la realizada en el concurso, lo que lleva a que las costas sean soportadas por el incidentista, por lo que deben regulársele honorarios para individualizarlos de aquellos a cargo del deudor que serán justipreciados en las oportunidades determinadas por el art. 265, LCQ, según sea el caso. Ello, porque el incidente incoado eventualmente distrae la actividad sindical desarrollada en el expediente principal cuyas costas sí son a cargo del concursado. Si bien la redacción de la ley concursal no es de las más felices –pues llama al síndico “funcionario” y “parte”–, lo cierto es que ello poco importa, porque las cuestiones en cuanto a su naturaleza deben resolver teniendo en cuenta su función. <bold>3. Y colorín y colorado...</bold> Esta discusión nunca se dará por terminada. Pues, como advirtiéramos, ambas tesis en pugna son contundentes y parecieran antagónicas, por lo que fácilmente y seducidos por ellas, nos llevaría a enrolarnos en una o en otra. Ergo, por nuestra parte, insistimos en que por no ser honorarios a cargo del deudor concursado, los correspondientes a la sindicatura en los incidentes de verificación eventual, no pueden ser considerados prededucibles y diferirse para el momento en que concluya el proceso principal, sino que deben ser determinados en el proceso donde se devengaron en caso en que el acreedor incidentista sea condenado en costas, importando así una perfecta retribución por la labor cumplida por el funcionario, lo que hace que dichos emolumentos formen parte de su patrimonio. &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) En la literatura infantil, en el repertorio tradicional, existen los llamados cuentos mínimos; una clase de ellos son los de “nunca acabar”, que repiten una y otra vez la misma historia. Stapich Elena, Con ton y con son. La lengua materna en la Educación Inicial, Editorial Aique, p. 66.</header> <header level="3">2) Graziabile, Darío J., “Honorarios de la sindicatura en los incidentes concursales”, JA, 10/12/2003, p. 80.</header> <header level="3">3) Rouillón, Adolfo A.N., “Dos casos de regulación de honorarios en materia concursal” LL, 1985–D–1142.</header> <header level="3">4) CNCom. en pleno, “Rodríguez Barros”, LL, 1981–C–237 y CCC Rosario en pleno “Auto Sprint”, LL, 1989–C–585.</header> <header level="3">5) CCC Bahía Blanca, “Oustry” Expte. 107.059, NºO: 253, L.S.: 97 inédito.</header> <header level="3"></header> <header level="3">7) Etcheverry, Raúl A., “Reflexiones acerca de un plenario sobre honorarios del síndico en los concursos”, ED, 95–829.</header> <header level="3">8) CNCom en pleno, “Cirugía Norte”, LL, 1989–A–537, SCBA; “Torres”, DJBA, 1987–132, 253; “Drapich”, AyS, 1990–II–216; TSJ Córdoba “Sandrín” ED, 190–241.</header> <header level="3">9) SCJ Mendoza Sala 1ª., “Aisol”, ED, 150–197, C2a.CC Córdoba, “Wamba”, inédito.</header> <header level="3"></header> <header level="3">11) Al respecto, negándole el carácter de parte, ver el meduloso voto del Dr. Pliner en “Monte Paco”, JA, 1985–IV–513.</header> <header level="3">12) También ver, respecto a la inexistencia de representación por parte del síndico, Pliner, Adolfo, “La personalidad de la sucesión, de la masa de acreedores en la quiebra y de la masa de debenturistas”, RDCO, 1968–II–53.</header> <header level="3">13) Maffía, Osvaldo J., “El síndico. Órgano del concurso”, RDCO, 1978, 997.</header> <header level="3">14) Graziabile, Darío J., “La caracterización del síndico concursal como funcionario público, LL, 29/5/03.</header> <header level="3">15) CSJN, “Amiano”, Suplemento de Concursos y Quiebras, LL 15/3/04, con nota en contra Graziabile, Darío J., “La naturaleza del síndico concursal sólo es determinable a través de su función” y JA 31/3/04 con nota aprobatoria de Maffía, Osvaldo J. Albricias por la rectificación de un error más que treintañal.</header> <header level="3">nota 2.</header> </page></body></doctrina>