<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Un interesante fallo ha sido dictado por la Sala Décima Laboral en tribunal unipersonal. La sentencia con voto de la Dra. María del Carmen Piña en extensos fundamentos resuelve sobre importantes cuestiones del ámbito laboral y procesal. En el campo laboral analiza y distingue las características de la relación laboral en relación de dependencia, de la que se genera en el marco de una cooperativa de trabajo entre socio y empresa. Ello porque para la resolución del tema controvertido ambas determinaciones son relevantes. En tal sentido señala los elementos que identifican a una cooperativa de trabajo, y profundiza respecto del fenómeno que se manifiesta en el campo de las relaciones de trabajo por la utilización tergiversada de esta forma de sociedad que conduce a la configuración de una situación de fraude laboral. Por último se analiza si las reglas clásicas de la carga de la prueba resultan aplicables ante la invocación por parte del sujeto activo de la relación (empleado) del fraude laboral, ya que frente a ciertas situaciones aparecería como no posible ni justa su aplicación lisa y llana. Por ello la sentenciante resuelve que dispone que el caso controvertido debe ser resuelto conforme las reglas dinámicas de la carga prueba que señalan que el <italic>onus probandi</italic> debe imponerse a aquel sujeto de la relación en conflicto que frente a la situación concreta se encuentra en mejores condiciones para aportar y producir la prueba. <bold>2. Los hechos controvertidos en la causa</bold> Resulta indispensable para comentar el fallo describir los hechos esgrimidos y controvertidos por las partes en vinculación con las pruebas producidas. El litigio se plantea en primer lugar por el reclamo efectuado por los actores sobre haberes, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso a la empresa demandada. En tal sentido los demandantes afirman haberse desempeñado como conductores choferes bajo las órdenes de la empresa demandada y en situación de subordinación jurídica y económica, esto es, vinculados por un contrato laboral en los términos del art. 27, RCT. La demandada -que se dedica al autotransporte de pasajeros- esgrime por su parte que los actores ingresaron a la empresa no como empleados en relación de dependencia, sino que lo hicieron como socios de la cooperativa de trabajo demandada. Afirman en tal sentido que los peticionantes se postularon y suscribieron la documentación necesaria a tal efecto, y a partir de allí comenzaron su actividad en calidad de socios y no en calidad de empleados. Planteados así los términos iniciales de la litis, la sentenciante señala que debe determinarse si en el devenir societario la Cooperativa demandada ha aparentado la existencia de normas contractuales no laborales. Se torna necesario este análisis ya que los actores han invocado en sus postulaciones la existencia de fraude laboral ya que la demandada ha pretendido utilizar una figura no laboral con el fin de evadir su responsabilidad contractual laboral. En tal sentido aducen que la empresa ha desnaturalizado su finalidad cooperativista con el único propósito de evadir la aplicación de la ley laboral. A efectos de determinar el verdadero alcance de la relación discutida, la jueza sentenciante valora numerosa prueba testimonial rendida en el expediente de la que resulta: que la prestación de servicio ha sido en todos los casos en el carácter de chofer y como trabajadores "en negro"; que el sistema de pagos utilizado era semanal según los viajes realizados, habiéndose establecido un monto fijo por viaje y que se suscribía un recibo; que los actores revestían como conductores guardas y que, como todos los choferes, tenían la obligación de presentarse a tomar servicios una hora antes de la salida de la unidad automotriz y si así no lo hacían se elevaba un informe a Mendoza, sede central de la empresa desde donde se les imponían medidas sancionatorias. Agregan los testigos, desautorizando la afirmación de la demandada acerca del carácter de socios de los actores, la ausencia de<italic> affectio societatis</italic>; además, que nunca fueron citados a ninguna asamblea societaria y jamás les informaron cómo funcionaría la economía de la empresa. Señalan que tampoco hubo distribución de ganancias, utilidades ni retornos de parte de la empresa a los choferes. Por el contrario, expresan que la demandada los citaba a la oficina cuando había muchos choferes y les decían que sobraban choferes por falta de trabajo. Los testimonios referenciados llevan a concluir a la sentenciante que hubo por parte de los actores una prestación efectiva de servicios como choferes guardas en relación de dependencia laboral con la empresa TAC. Que se ha acreditado que se trataba de trabajadores que prestaron servicios en forma absolutamente indocumentada, como trabajadores "en negro". Valora asimismo la Dra. María del Carmen Piña que la demandada en su escrito de aportación de pruebas ofreció exhibir ante el Tribunal el legajo personal de los actores y el estatuto de la cooperativa demandada. Sin embargo no concretó esos aportes y, por el contrario, asumió una actitud reticente y de falta de colaboración en la causa. En efecto, estos elementos probatorios resultaban indispensables para acreditar las condiciones estatutarias que regiría la sociedad cooperativa, su vigencia y alcance y el número y nómina de socios cooperativos. Se señala en la resolución al respecto que no sólo no se adjunta la documentación ofrecida sino que tampoco acompaña a autos ni siquiera los instrumentos formales que acrediten la existencia de la sociedad cooperativa o que informen que los actores eran socios de ella. Con las circunstancias apuntadas la jueza considera suficientemente acreditado el fraude laboral invocado por los actores. <bold>3. El fraude laboral y la aplicación de las reglas dinámicas de la carga de la prueba</bold> La sentencia que comentamos implica un importante aporte para la jurisprudencia cordobesa y que se proyectará sin duda al ámbito nacional. Resulta, en tal sentido, valioso el análisis de la Dra. Piña sobre las características que reviste una cooperativa de trabajo. En tal sentido expresa que la figura de la cooperativa de trabajo ha sido sin duda un espacio polémico y controvertido en cuanto a la prestación laboral se refiere y también al momento de establecer la calificación o "status" jurídico de sus asociados en relación a ella. Es relevante en la resolución el señalamiento metódico de los presupuestos de existencia de estas cooperativas. En tal sentido enuncia los siguientes: a) La cooperativa de trabajo persigue el objeto de eliminar la figura del empleador; b) En ella se requiere que el socio aporte a la sociedad su trabajo personal; c) La prestación de trabajo personal es una obligación natural y necesaria para asumir el carácter de socio de una cooperativa de trabajo; d) En la cooperativa de trabajo, el socio presta su trabajo como un bien que debe aportar a la sociedad y que determina la cuantía de los beneficios que ésta le reintegrará; e) Los socios de una cooperativa de trabajo prestan sus servicios como aporte específico e ineludible al fondo común. Por último señala que no es compatible que coexistan una relación subordinada de trabajo y la calidad de socio de una cooperativa de trabajo, y que no es obstáculo para dicha conclusión la circunstancia de que el socio de la cooperativa aparezca como remunerado a sueldo, ya que ello podría configurar un retorno entre los socios en el momento contable oportuno. Se destaca asimismo la necesidad de que la cooperativa tenga un ordenamiento interno y también una potestad disciplinaria; esto es, que esté dotada de una estructura jerárquica con poderes de coerción administrativa, elementos éstos indispensables para alcanzar los fines para la que fue creada y que tal circunstancia no empece a la calidad de socio cooperativo. En base a la prueba relacionada y a los argumentos desarrollados el Tribunal concluye que tiene por acreditado en autos el hecho de que "la demandada ha utilizado una figura no laboral para evadir la responsabilidad contractual que une a los actores con Empresa Transporte Automotor de Cuyo TAC Limitada". Afirma que en autos se constata la existencia de fraude laboral. Advierte la sentencia sobre la necesidad de distinguir entre cooperativas genuinas y cooperativas fraudulentas y en tal sentido señala la Dra. Piña que, lamentablemente, "las cooperativas de trabajo son entidades permeables al fraude laboral, o sea, son instituciones bajo las cuales se puede enmascarar la existencia de relaciones laborales con el objeto de escapar a las normas tutelares en la materia". Circunscribe en esta situación el centro del conflicto en esta causa y señala que del modo en que el mismo quede dirimido dependerá el derecho que resultará de aplicación a la relación habida entre las partes. En efecto, si se trata de una auténtica cooperativa de trabajo que funciona dentro de su propio marco legal, no serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero si, por el contrario, se trata de una cooperativa constituida con el fin de burlar la normativa legal laboral en fraude a la ley, así debe declararse y disponerse la aplicación plena de la normativa laboral. Destaca la resolución que la calidad de socios de una cooperativa de trabajo implica la suscripción de cuotas sociales y la prestación de tareas, y constituye su objetivo principal; agrega que estos entes societarios implican la negación de la existencia dentro de su seno de la relación "empleado-trabajador". Como se advierte, en el marco de la relación societaria, el trabajo del asociado constituye un acto cooperativo por excelencia destinado a cumplir con los fines de la agrupación, y la tarea que de esta manera se presta carece de subordinación, elemento esencial de la relación laboral. Analiza que ante la imputación de conducta fraudulenta realizada por los actores y atribuida a la empleadora, corresponde determinar a cuál de las partes le correspondía aportar prueba de tal hecho (el fraude). Tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el trabajador que haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales debe correr con la carga probatoria de arrimar los elementos configurativos del fraude. Ello ha sido así por aplicación lisa y llana de las reglas clásicas de distribución de la carga de la prueba. Estas reglas están dirigidas a acreditar frente a un caso concreto de ausencia de prueba, quien debió producirla, esto es, quien incurría en el incumplimiento de la carga procesal de su acreditación. Las reglas tradicionales distribuyen la carga probatoria conforme a la clasificación de los hechos en constitutivos, impeditivos y extintivos. Los primeros deben ser acreditados por quien los invoca (actor) y en los otros por los demandados. Sin embargo se advierte que estas reglas estáticas y rígidas aplicadas derechamente a un caso frecuentemente conducen a soluciones injustas. Por ello en el moderno derecho procesal se plantea la necesidad de su flexibilización y ajuste al caso concreto. Se elaboran entonces las cargas probatorias dinámicas que expresan que según las circunstancias del caso, el <italic>onus probandi</italic> puede desplazarse hacia una u otra parte. Así, en el caso analizado, si los actores son quienes esgrimen el fraude por aplicación de las reglas tradicionales, a ellos les corresponde el deber de producir la prueba acerca de este hecho. Pero esta forma de resolver resulta en el caso concreto una situación injusta. Resulta necesario entonces que el análisis se efectúe atendiendo a la especial situación en que se encuentran las partes en el conflicto. Conforme lo expresado, en principio la acreditación de la situación fraudulenta estaría atribuida al actor; sin embargo, a poco que se revise el caso, se advierte la concreta imposibilidad en que se encuentran y en el caso de antes para aportar el elemento probatorio. Y ello es así ya que los elementos documentales necesarios a tal efecto obran precisamente en poder de la empresa demandada. Por tal motivo es que en el <italic>sublite</italic> la sentenciante resuelve la aplicación de las reglas dinámicas sobre la carga de la prueba y señala que tal esfuerzo probatorio debió ser realizado por aquel sujeto que se encontraba en mejores condiciones de suministrar los elementos. Así resuelve la jueza sentenciante y de tal conclusión se infiere que es la demandada la que debió acompañar pruebas documentales tales como los estatutos de la sociedad, la nómina y legajo de socios y los demás elementos acreditantes de la calidad de cooperativa de trabajo ya que necesariamente debían obrar en su poder. Por los fundamentos expresados desplaza hacia la accionada la carga de la acreditación, la existencia de la sociedad de trabajo y de la calidad de socios cooperativos que atribuía a los reclamantes. Meritúa como argumento corroborante que la demandada ofreció en su escrito probatorio exhibir el legajo de los socios y también los estatutos sociales. Estos elementos hubieran resultado idóneos a fin de determinar el funcionamiento de la cooperativa y la relación con sus asociados. Sin embargo, estos documentos no sólo no fueron acompañados al proceso sino que esta actitud omisiva de la demandada se muestra como disvaliosa para el proceso y viola el tono de los principios de cooperación y solidaridad. Se concluye que el fallo reseñado significa, como se dijo <italic>supra</italic>, un importante aporte tanto en lo relativo a lo laboral como en lo procesal al resolver la aplicación de novedosas doctrinas de justicia teniendo en cuenta el logro del valor justicia. • </page></body></doctrina>