<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Concebida la estructura jurídica del delito como un hecho típico, antijurídico y culpable, el intérprete deberá descubrir si un determinado sistema jurídico objeto de análisis, acepta o rechaza esa estructura. En el derecho penal argentino, es posible entender la antijuridicidad como la relación de contradicción entre un hecho y el sistema jurídico, porque si el sujeto que actúa lo hace en el cumplimiento de la ley o en el legítimo ejercicio del derecho, no habrá ejecutado sino un hecho lícito. Frente a la ilicitud, se podrá decir que el hecho típico asumirá tal entidad cuando no hubiese mediado una causa de justificación (v. gr., art. 34, inc. 4º). Se puede decir que en el derecho penal español ocurre otro tanto <header level="4">(1)</header>. Concebida la culpabilidad como una <italic>actitud</italic> <header level="4">(2)</header> del autor del hecho frente al derecho que resultó ofendido por él, es posible verificar que tanto el derecho argentino como el español consideran, a partir de aquella actitud, que un sujeto puede ser culpable o puede no ser culpable, y que también puede ser más culpable o puede ser menos culpable. Cuando se trate de un sujeto capaz en razón de que tiene aptitud subjetiva de imputación, la tarea del intérprete consistirá en saber a qué título corresponderá la imputación de aquel sujeto capaz. En otras palabras, si es a título de dolo o si la imputación debe ser a título de culpa. Si frente a la ley es más o menos culpable. Esto, porque conforme a la misma estructura jurídica, ella acepta que la culpabilidad tenga distintas formas que a su vez corresponden a diferentes estructuras subjetivas <header level="4">(3)</header>. En el derecho penal argentino, es posible que el sujeto capaz de imputación, es decir, el que goza de madurez y salud mental, hubiese cometido el hecho antijurídico y que hubiese comprendido en razón de aquellas cualidades, la criminalidad del hecho, y además, tenido la libertad del gobierno de su voluntad. De ese individuo se puede decir que en el momento del hecho obró con culpabilidad porque en ese momento no padeció de ningún vicio que afectara o incidiera sobre su inteligencia o sobre su misma voluntad. Para decirlo en otras palabras, no padeció de error alguno y no fue víctima de amenazas de sufrir un mal grave e inminente. Diremos, técnicamente, que obró con dolo. Si, por el contrario, padeció de un error de hecho que le impidió comprender la criminalidad, pero ese error le era imputable al momento de hacer lo que hizo, la imputación subjetiva será de otra índole en razón de que aquella persona habrá obrado con culpa que es la forma menor y última de la culpabilidad <header level="4">(4)</header>. Esta materia, al igual que la antijuridicidad, se halla reunida en el art. 34 del C. Penal, y el efecto jurídico que ella tiene no es otro que el de declarar que ese sujeto es punible o no punible en su caso <header level="4">(5)</header>. Veamos qué ocurre en el C. Penal español. No sin cierta sorpresa, el intérprete confirmará que la estructura de la culpabilidad se halla separada de la exención de responsabilidad criminal (art. 20) y que forma parte del capítulo relativo a los <italic>delitos y faltas</italic> (a partir del art. 10), donde la ley española considera cuáles son los delitos graves, los delitos menos graves, para concluir que las faltas son aquellas infracciones castigadas con penas leves <header level="4">(6)</header>. Para referirse concretamente a la culpabilidad, el art. 14 dispone: "<italic>El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente</italic>". Antes de seguir, es del caso preguntarnos por las amenazas, por la coacción que en el código argentino inciden en el plano volitivo. Con cierta sorpresa, el intérprete deberá concluir que en este capítulo nada se dice al respecto. Pero resulta que en el capítulo donde se legisla sobre las causas que eximen de responsabilidad criminal - el capítulo siguiente que comienza con el art. 20 -, se establece que se halla exento de responsabilidad criminal el que obra impulsado por miedo insuperable <header level="4">(7)</header>. ¿En razón de qué el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal? Antes que nada, digamos que el art. 14 de la ley española se refiere al error de hecho, en razón de que al error de derecho se lo puede encontrar en esta misma disposición pero un poco más adelante <header level="4">(8)</header>. Para situarnos en un ejemplo de error invencible sobre un hecho constitutivo de la figura penal, vamos a pensar en el hurto, y suponer que el autor hubiese estimado por error que la cosa que tomaba y se llevaba consigo era propia y no ajena como lo exige el art. 162 de nuestro Código. Si ese error ha sido invencible, la ley española declara que el autor queda excluido de responsabilidad penal, salvo que el error hubiese sido vencible, en cuya hipótesis aquel autor resultará castigado, en su caso, como imprudente; es decir, por haber obrado culposamente. Esto significa, a su vez, que será punible por culpa en la medida en que ese hecho se encuentre previsto a ese título. Si la ley penal española hubiera previsto el hurto culposo, la pena no será la del hurto doloso sino aquélla. Y si no se hallara previsto el hurto culposo, el hecho será impune <header level="4">(9)</header>. Pero, ¿por qué razón el error invencible excluye la responsabilidad criminal? No basta con decir que el error tiene esa consecuencia, o que ésos son sus efectos y punto. La responsabilidad criminal queda excluida por la sencilla razón de que en el momento del hecho, el autor no pudo, a causa de ese error de hecho, comprender la criminalidad del acto ilícito que cometía, y que efectiva y ciertamente cometió. Y como comprender la criminalidad del acto significa haber obrado con dolo, la responsabilidad criminal en el código español se excluye porque el autor no obra con dolo; es decir, con la especie de culpabilidad más grave. Si el error es vencible, en el sentido de que pudo ser superado o vencido, ese error será imputable y dará paso a la culpa. En el sistema español, el dolo resulta pues excluido por el error, sea éste vencible o invencible. Pero eso sólo no basta para que el dolo se excluya; es que el error vencible debe ser esencial <header level="4">(10)</header>. Este requisito no está señalado en el art. 14 del C. Penal español de 1995; la disposición se contenta con que el error de hecho sea vencible <header level="4">(11)</header>. Cuando la ley española considera la inimputabilidad por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o por sustancias estupefacientes (art. 20), tiene una referencia expresa, clara y concreta en orden a la comprensión de la ilicitud del hecho. En este sentido, la exención de responsabilidad criminal queda subordinada precisamente a la pérdida del uso de la razón porque la ingestión de esas sustancias ha hecho perder al autor del hecho, el poder de comprensión. Ahora, cuando el art. 14 se refiere al error de hecho, guarda silencio sobre el punto, omisión que no resulta acertada pues el error y la ignorancia de hecho, aunque sean vencibles, tienen precisamente ese mismo poder, pero en la medida en que ese efecto sea dispuesto por la ley misma. Y lo tienen, pues el que en error obra, cree, estima o está convencido de que su hecho no es malo sino que obra de tal manera que no ofende al bien jurídico que es lesionado. Ignora, por lo tanto, que en vez ejecutar un hecho bueno, como ciertamente lo cree, ejecuta un hecho que objetiva e ilícitamente es lesivo a los derechos ajenos. En una palabra, el error impide la comprensión de la criminalidad del acto. ¿Por qué razón el inc. 1º del art. 34 contiene esa referencia? La respuesta no es difícil. Frente al error, y frente al error de hecho, esta disposición parte de la base de que no todo error elimina la comprensión; que no todo error elimina el dolo, pues hay errores de hecho que no eliminan el dolo y dejan intacta esa forma de la culpabilidad. Es lo que ocurre con el error <italic>accidental</italic> <header level="4">(12)</header>. De ahí que la ley argentina contenga esa referencia. Si el error de hecho es <italic>vencible</italic>, el código español adelanta que el autor es culpable por culpa, y por ello lo tiene como un sujeto imprudente (art. 14). El art. 34, inc. 1º dice que no es punible el que obra en error o ignorancia de hecho no imputable, con lo cual se puede intuir que se refiere al error de hecho invencible, pues si ese error o esa ignorancia hubieran sido vencibles o superables, el hecho, aunque no doloso, será imputable y punible por culpa. Los dos códigos tienen de común que no dicen cuándo, en qué casos, el error es vencible o invencible. Mas este punto no debe ni puede quedar librado a una teoría sino a la ley misma. Veamos qué ocurre en la ley argentina, y para ello será necesario ocurrir al Código Civil. Luego de legislar sobre el error de derecho, sobre el error esencial y sobre el error accidental, el art. 929 se detiene a considerar el valor que tiene o puede tener el error de hecho esencial. Al respecto, dice que este error no perjudica cuando ha habido razón para errar <header level="4">(13)</header>, pero que no se podrá alegar cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene o provenga de una negligencia culpable. De esto es posible entender que el que en ignorancia o en error de hecho se halla, no conoce el verdadero estado de las cosas sino que cree conocerlo, e ignora a su vez que lo desconoce. El que en error de hecho obra, no conoce el verdadero estado de las cosas, sino que conoce un estado de esas cosas. Si omite la diligencia necesaria para cerciorarse de que obra conociendo el verdadero estado de las cosas, y esa diligencia le hubiera llevado a conocer la verdad, el error, aunque de hecho y esencial, será imputable porque el error era vencible o superable mediante aquella diligencia. Ahora, si la verificación sobre el verdadero estado de las cosas era imposible porque la diligencia era de muy difícil realización, el error ya no será imputable por ser invencible <header level="4">(14)</header>. Cuando a este estado de las cosas se ha llegado no hay ni dolo ni culpa, y el error ya no será imputable, y el sujeto, como consecuencia, no será punible. En el art. 14 del código español ocurre otro tanto, porque si el error de hecho es vencible, la imputación será por culpa; pero si resultó que no se pudo superar o vencer, el autor quedará excluido de responsabilidad criminal <header level="4">(15)</header> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Art. 20: "Están exentos de responsabilidad penal. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo".</header> <header level="3">2) Lo cual supone, en todo caso, una aptitud como potencia que se adquiere por desarrollo o madurez mental, y una aptitud fundada en la salud mental. Quien carece de aptitud es incapaz de imputación subjetiva, lo que impide a su vez tener una actitud subjetiva frente al mal y frente al bien. </header> <header level="3">3) Ello no era posible frente a la antijuridicidad, porque el concepto era unitario; la antijuridicidad pues, no admite grados ni cantidades de ilicitud. Esto no ocurre en la culpabilidad donde se puede hablar de una culpabilidad más grave y de una culpabilidad menos grave. </header> <header level="3">4) Es verificable que la culpa es culpabilidad menor, porque simplemente los delitos culposos se reprimen con menor pena que los delitos dolosos. A menor culpabilidad, menor pena. </header> <header level="3">5) Ya no será punible, cuando el error de hecho no sea imputable, en razón de que cuando no es imputable, lo que en realidad no hay es culpa alguna. Si se quisiera reprimir un hecho carente de culpa, se castigaría una pura y mera responsabilidad objetiva que el art. 34, inc. 1º rechaza en razón de requerir, en todo caso, que el error o la ignorancia sean imputables. Repárese que la culpa tiene por base al error de hecho, a condición de que el mismo sea imputable (C. Civil, art. 929). </header> <header level="3">6) Recordemos que la inimputabilidad por falta de salud mental o por estado de inconciencia se legisla en el art. 20 en el cual se tratan las causas que eximen de responsabilidad criminal.</header> <header level="3">7) Art. 20, inc. 6º. En el proyecto argentino de 1960, la culpabilidad se halla legislada en el capítulo 4, y en él se considera al error en los siguientes términos: Art. 21: "No es culpable el que actúa bajo la influencia de una apreciación errónea de las circunstancias esenciales del delito. Si el error es debido a culpa del agente, el hecho será punible si la ley lo prevé como delito culposo". Por su parte el proyecto de 1979, siempre dentro del mismo esquema sistemático, dispone en su art. 21: "No es punible el que no hubiese comprendido la criminalidad del acto por errónea apreciación de un elemento constitutivo de la figura legal". Y con respecto a la coacción, el art. 22 del proyecto de 1960 dispone: "No es culpable el que obrare bajo la coacción de otro". En el proyecto de 1979, el art. 23 indica que "no es punible el que obrare moralmente violentado por coacción de otro". </header> <header level="3">8) "El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados". En el proyecto de 1960, el error de derecho se legisla en el art. 22.</header> <header level="3">9) Es el sistema del código argentino.</header> <header level="3">10) Que según el art. 924 del C. Civil argentino, es el que recae sobre la naturaleza del acto.</header> <header level="3">11) A decir verdad, tampoco hace mención a él el art. 34, inc. 1º del C. Penal argentino; pero resulta que, como que el actúa en error accidental comprende la criminalidad del acto, es posible entender a su vez, el inc. 1º del art. 34 se ha referido, para no ser punible, no sólo al error de hecho esencial sino al error de hecho esencial e invencible. Si el error de hecho es accidental, pero a su vez es invencible, no impide la comprensión de la criminalidad y no impide que la imputación sea por dolo y no por culpa. Quien se propone matar a una persona y la confunde con otra, por más que ese error haya sido invencible, no por eso se habrá obrado sin dolo. El error de hecho es imputable en el inc. 1º de nuestro art. 34, no sólo cuando es atribuible por culpa, sino por dolo. La fórmula final del inc. 1º lo dice todo porque, si a pesar del error, se comprende la criminalidad del acto, el dolo no habrá desaparecido por haber obrado el autor con intención de dañar la persona o los derechos de otro. Lo que priva al autor de tener intención es precisamente la culpa que nace, en su caso, por el error de hecho esencial, pero a su vez vencible o superable. </header> <header level="3">12) C. Civil, art. 928.</header> <header level="3">13) Esto es, para equivocarse.</header> <header level="3">14) Véase la nota al art. 929.</header> <header level="3">15) Claro es que esta terminología, muy propia de los españoles, da hasta la impresión de que se trata de una exención personal de responsabilidad criminal en orden a la pena. Ella es empleada por nuestro art. 185. Mucho más significativa es la expresión no punible, porque con ella se quiere significar que el hecho no es delito, y por eso mismo no es punible el autor. Si el hecho es ilícito por no haber mediado una causa de justificación, el daño que se pueda haber causado en los límites de esa causa de justificación no será ni reparable ni resarcible, como tampoco lo será cuando el error de hecho sea esencial e insuperable porque ni siquiera se puede imputar culpa. Para que exista obligación de reparar, el daño debe haber sido causado por negligencia o imprudencia según lo exige el art. 1109 del C. Civil. </header></page></body></doctrina>