<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I - Pórtico</bold> La lectura de un fallo<header level="4">(1)</header> de la Cámara 4a. de Apelación en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad motiva las reflexiones que más abajo desgranamos. Dicho precedente expresa un generoso (y ¿exagerado?) ensanchamiento de la aptitud revisora de la alzada, aun más allá del marco de los agravios expuestos por el recurrente, evidenciando un temperamento de cierta audacia que se desliza a contrapelo de las concepciones jurídicas más afianzadas. El prestigio del tribunal que emitió la decisión, la reconocida solvencia intelectual del procesalista autor del voto que presidió tal decisión (Dr. Raúl Eduardo Fernández), y ese tenue exotismo de la doctrina sentada -contraria a las corrientes dominantes- nos han parecido razones suficientes para recrear algunos conceptos vinculados al tema. <bold>II - El caso</bold> El precedente aludido admite la siguiente síntesis: 1. En el marco de un juicio ejecutivo, el demandado opuso excepción de falta de personería. Fundó su defensa en vicios de la carta poder con la que el pretenso apoderado del actor intentó acreditar la representación que invocó. 2. Antes de que el tribunal proveyera la excepción de marras, el actor ratificó lo actuado por su mandante, en los términos del art. 1936 del CC, y otorgó un nuevo instrumento de representación, esta vez bajo la forma de poder "apud acta". 3. En mérito a ello, el Tribunal de primer grado desestimó la excepción y, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución, con costas a la demandada vencida. 4. La accionada interpuso recurso de apelación. El embate impugnativo se dirigió a cuestionar la decisión de primer grado, en cuanto dispuso el rechazo de la defensa articulada. Esgrimió el apelante que la ratificación de lo actuado por el pretenso mandatario es extemporánea, toda vez que se efectuó después de que la falta de personería fue denunciada en el proceso. Por ello, concluyó el recurrente, la excepción debió prosperar. 5. La Cámara interviniente desestimó el reproche. El razonamiento que guió al fallo puede compendiarse del siguiente modo: (i) El punto debe juzgarse con arreglo a lo dispuesto sobre el efecto de la excepción de falta de personería en juicio declarativo (art. 188 inc. 3) CPC), aplicable al juicio ejecutivo por vía analógica (art. 887 CPC). (ii) Así, si la excepción fuera acogida, correspondería emplazar al accionante a los fines de que enmiende el vicio de representación en que se funda la defensa, bajo apercibimiento de desistimiento. (iii) Subsanado el déficit del mandato, dentro del término del emplazamiento, el proceso se regulariza y por ello corresponde pronunciarse sobre el fondo. (iv) Si el accionante ratificó lo actuado y otorgó un nuevo poder antes de que la excepción fuera resuelta, como derivación del principio de economía procesal, debe tenerse por subsanado el vicio, tal como si se lo hubiese hecho dentro del término del emplazamiento del art. 188 inc. 3) CPC. (v) Por ello, habiéndose corregido el error, no existe ya la irregularidad que operó como sustento de la defensa de falta de personería, lo cual impone que ésta sea rechazada. (vi) No obstante, las costas deben ser impuestas al actor, toda vez que fue él quien, con el déficit de representación, motivó el litigio. 6. A pesar de que el recurrente sólo se agravió de la decisión, en cuanto desestima la excepción opuesta sin que dirija queja alguna en contra de la condena en costas de que fue objeto en primera instancia, ni de la regulación de honorarios correspondiente a los letrados intervinientes, la Cámara ingresó al juzgamiento de estos tópicos, revocando el fallo en cuanto lo decidido sobre costas y honorarios. <bold>III - El tema</bold> 1. En su aspecto medular, el fallo transita por sendas trazadas con claridad por la doctrina y la jurisprudencia dominante, que el elocuente voto del Dr. Fernández se encarga de hacer explícita, en tributo a la holgada motivación que sobre el extremo exhibe el decisorio bajo análisis. 2. Sin embargo, no nos parece tan ortodoxo el fundamento utilizado para corregir el juzgamiento del <italic>a quo</italic> sobre costas y honorarios, habida cuenta de que sobre el punto no hubo agravios. El argumento que el juzgador utilizó como llave para abrir las puertas de su competencia material sobre el extremo referido a los costos causídicos fue el siguiente: "Existiendo agravio sobre el fondo del asunto (que es lo principal) se entiende ínsito el agravio sobre las costas y honorarios (que son lo accesorio)". Con base en ese razonamiento, la Cámara, sin complejos, revocó la imposición en costas dispuestas por el <italic>a quo</italic>, y modificó la estimación de honorarios efectuada en primera instancia. 3. Tenemos la impresión de que la Cámara desbordó los linderos de su competencia material al ingresar al tratamiento de tópicos respecto de los cuales el apelante no dedujo agravios. En los párrafos que siguen intentaremos demostrar los motivos que sustentan nuestro temperamento. <bold>IV - Los límites de la competencia material de la alzada</bold> La aptitud para juzgar "el caso" que ostenta la alzada no es enteramente libre, sino que se halla acotada a los linderos legales que delimitan el perímetro de su competencia material. La competencia de la Cámara es de naturaleza "revisora". En consecuencia, sólo detenta aptitud para corregir la decisión sujeta a recurso. No se trata de un juzgamiento <italic>ex novo</italic>, sino de la depuración del fallo dictado por el inferior <header level="4">(2)</header>. Por ello, la Cámara no puede corregir todo aquello que crea equivocado o injusto, sino sólo en la medida en que tales extremos queden alojados dentro del ámbito de su competencia correctora. Las cuestiones decididas por el inferior, que no fueran instaladas dentro del abanico revisor de la alzada, no pueden ser modificadas por ésta, aun cuando lo resuelto luzca como incorrecto, defectuoso o injusto. Básicamente, la competencia material de la alzada se encuentra limitada por tres fronteras esenciales, a saber: (a) los agravios del recurrente; (b) las cuestiones tratadas en primera instancia; y (c) la prohibición de <italic>reformatio in peius</italic>. Nos referiremos a cada una de ellas seguidamente. <bold>1. Los agravios como límites a la competencia material de la alzada</bold> <bold>a. El principio general:</bold> La existencia de perjuicio (agravio) es inherente a la idea de recurso. Ello es así por cuanto sólo la parte a la que la resolución recurrida perjudique se encuentra legitimada para impugnar (art. 354 CPC). Por lo tanto, el litigante que reciba en la decisión motivo de recurso todo aquello que constituyó el objeto de su pretensión principal y las accesorias que pudiere haber deducido (vgr. intereses y costas), carece de legitimación sustancial para recurrir <header level="4">(3)</header>. El agravio, a la vez que evidencia la legitimación sustancial del litigante para recurrir, delimita la competencia material de la alzada. De tal guisa, el <italic>ad quem</italic> sólo se halla facultado a juzgar aquellos extremos de fallo recurrido que hayan sido motivo de queja por el impugnante (art. 356 CPC). Como regla, los puntos del fallo impugnado, consentidos por el recurrente, no pueden ser motivo de corrección por la alzada, aun cuando luzcan como equivocados. Rige en este aspecto la máxima romana según la cual <italic>tantum apellatum quantum devolutum.</italic> Excepcionalmente, ciertos ordenamientos rituales abren una instancia revisora por parte de la alzada sin necesidad de la formal interposición de recurso, tal el caso de los recursos "automáticos", "<italic>ministerio legis</italic>", o "consultas", como los que preveía el art. 457 del CPC según la ley 1419, o los prescriptos por el 487 del CP de San Juan, y el 329 de la provincia de Entre Ríos, los que consideraban apeladas de puro derecho las sentencias dictadas contra demandados rebeldes citados sólo por edictos<header level="4">(4)</header>. En tales supuestos, la regla del <italic>tantum apellatum</italic>... no es de aplicación, toda vez que, simplemente, no hay expresión de agravios que acote la competencia de la alzada, sino que la decisión <italic>in totum</italic> se hace automáticamente controlable por el superior. <bold>b. Las cuestiones propuestas por el vencedor desestimadas o no tratadas por el <italic>a quo</italic></bold> Tal como lo anticipa el rótulo de este apartado, la regla del <italic>tantum apellatum quantum devolutum </italic>no es absoluta. Hay supuestos en los que el tribunal de alzada se encuentra facultado para juzgar también ciertos aspectos del fallo recurrido que no han sido motivo de agravios. Una de estos casos que escapan a la regla bajo análisis es el normado por el art. 332 <italic>in fine</italic> del CPC. El precepto en cuestión reza textualmente: "Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido". Se trata de aquellos supuestos en los que uno de los litigantes ha propuesto una serie de cuestiones, argumentos o defensas, alguna de las cuales ha servido para llevarlo al éxito en la contienda. Sin embargo, y a pesar de ello, otras de sus postulaciones no han sido tratadas (pues era innecesario atento el resultado arribado al juzgar una cuestión precedente); o bien han sido expresamente desestimadas. Un ejemplo servirá para aclarar el caso. Frente a una demanda por cobro de pesos, el accionado opone excepción de prescripción y subsidiariamente la de pago. El tribunal de primera instancia acoge la excepción de prescripción y en mérito de ello rechaza la demanda sin tratar la excepción de pago, puesto que resulta innecesario toda vez que el pleito se haya definido a favor del demandado. Es este el primer supuesto que referíamos, esto es, "cuestión propuesta por el vencedor y no tratada por el <italic>a quo</italic>". Puede también darse la segunda hipótesis mencionada, es decir, aquella en la que la cuestión propuesta por el vencedor es expresamente desestimada por el <italic>a quo</italic>. Siguiendo con el ejemplo citado, tal supuesto se verificaría si el juez de primer grado desestimara la excepción de prescripción, pero hiciera lugar a la defensa de pago. En ambos casos ("cuestión no tratada" o "cuestión desestimada" por el <italic>a quo</italic>), el litigante carece de legitimación para recurrir, toda vez que su pretensión es finalmente acogida en la sentencia, motivo por el cual carece de agravios. En tales condiciones, si lleváramos la regla del <italic>tantum apellatum.</italic>.. hasta sus últimas consecuencias, producido el recurso por el vencido, la Cámara no podría juzgar la defensa desestimada o no tratada en primera instancia, atento a que, no pudiendo apelar el litigante que las propuso, obviamente, no serían en modo alguno objeto de agravio. Tal resultado luce como notoriamente injusto, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva (defensa en juicio, art. 18 CN) del litigante victorioso ante el inferior, puesto que esa victoria sería precisamente la razón que motivaría la imposibilidad de llevar sus defensas a la alzada, quedando privado de la doble instancia sobre esos extremos, mientras su oponente sí gozaría, plenamente, del derecho al recurso<header level="4">(5)</header>. Por ello, a modo de excepción a la regla del <italic>tantum apellatum</italic>..., el legislador ha considerado automáticamente incluidas en la competencia material de la alzada, las cuestiones propuestas por el vencedor, no tratadas o desestimadas, a fin de que emita un pronunciamiento sobre ellas y asegurando así también la doble instancia sobre tales extremos. En gráfica expresión, Ibáñez Frocham nos recuerda que, en definitiva, el adagio <italic>tantum apellatum quantum devolutum</italic> es operativo sólo respecto del apelante, no así en relación al apelado, cuando por ser victorioso en la instancia inferior no estuvo habilitado a recurrir<header level="4">(6)</header>. Se ha dicho que para habilitar la competencia material de la alzada sobre tales extremos es necesario que el apelado plantee las defensas desestimadas o cuyo tratamiento ha sido omitido, a fin de posibilitar su juzgamiento por parte de la Cámara<header level="4">(7)</header>. Nos enrolamos en la doctrina que postula la innecesariedad de tal "replanteo" de cuestiones por parte de quien carece de legitimación para recurrir<header level="4">(8)</header>. Pensamos así por cuanto la carga de insistir ante la alzada con tales alegaciones no se encuentra prevista en la ley y, por ello, constituye la imposición de una conducta no debida. El tema puede ofrecer alguna duda en el ámbito del rito nacional, toda vez que el punto no se encuentra expresamente reglado, más en nuestro modo de ver, el ordenamiento procesal de Córdoba no admite cavilaciones interpretativas sobre el tópico. Ello así por cuanto el citado art. 332 <italic>in fine</italic> del CPC establece que las defensas desestimadas o no tratadas, propuestas por el vencedor, quedan "automáticamente" sometidas a la alzada, con lo cual nos está devolviendo la imagen de algo que ocurre "por sí solo"<header level="4">(9)</header>, es decir, sin necesidad de postulación por parte del recurrido. <bold>c. Las cuestiones indisponibles</bold> La regla del <italic>tantum apellatum.</italic>.. tampoco inhibe a la Cámara para entrar al juzgamiento de aquellos extremos que exceden del marco jurídico disponible por las partes, al hallarse involucrado el orden público. Ello es así por cuanto, en materia que desborda el interés de los particulares, el principio dispositivo debe ceder habilitando al juzgador a actuar el derecho aun en defecto de instancia de parte<header level="4">(10)</header>. Por ello la alzada se halla investida de la facultad de controlar oficiosamente la admisibilidad formal del recurso, sin que limite tal facultad la aquiescencia de las partes o la decisión del inferior<header level="4">(11)</header>, claro está, con las limitaciones que se derivan del art. 355 2° apart. CPC. Del mismo modo, no es necesaria la queja del recurrente para que la alzada declare la nulidad del procedimiento, cuando la actuación no es convalidable por hallarse involucrado el orden público; tal lo que acontece con la incompetencia <italic>ratione materia</italic><header level="4">(12)</header>; o cuando el acto no es confirmable por violentar derechos de terceros ajenos al pleito, como acontece con la deficitaria integración de la litis<header level="4">(13)</header>. En este sentido se afirma también que la alzada debe juzgar, aun de oficio, sobre la concurrencia de los presupuestos procesales "susceptibles de apreciación de oficio"<header level="4">(14)</header>. Sin embargo, para cierto sector doctrinario, "los poderes del tribunal de alzada se encuentran reducidos a los límites fijados por el apelante, aun cuando se trate de la aplicación de leyes de orden público"<header level="4">(15)</header>. Pensamos que esta última posición no es incompatible con la dicha en párrafos atrás, en tanto quede circunscripta a aquellas normas de orden público susceptibles de ser dispuestas por el beneficiario en el marco de un proceso judicial. Así, por ejemplo, si una sentencia condenara al pago de una deuda en dólares estadounidenses que debió pesificarse conforme el decreto 214/02, y el deudor omitiera agraviarse de ese extremo, no podría la alzada corregir tal desvío de manera oficiosa, aun cuando el propio texto de la norma se autoproclama como de orden público, pues, en definitiva, se trata de un precepto que, en el caso concreto, gravita sólo en el ámbito del interés particular del contendiente, siendo, por ello, susceptible de renuncia por parte del interesado. <bold>d. Revocación de la resolución recurrida y las cuestiones accesorias</bold> La Cámara debe, además, realizar un nuevo juzgamiento sobre ciertas cuestiones accesorias resueltas en primer grado, como el pronunciamiento sobre costas y honorarios, siempre que la alzada haya revocado en todo o en parte lo decidido en primera instancia sobre lo principal, a fin de acomodar tales tópicos auxiliares a la nueva realidad edificada a partir de la decisión del ad quem (vid. art. 279 CPN). Volveremos sobre el tema <italic>infra</italic>, pues constituye la médula del comentario que haremos respecto del fallo anotado. <bold>2. Prohibición de juzgar cuestiones no sometidas a juicio en primera instancia</bold> El art. 332 del CPC establece que "la sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera...". A continuación se exceptúan de esa regla los "hechos nuevos" sobrevinientes a la contestación de la demanda; y los "daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia". La prohibición de introducir cuestiones novedosas en segunda instancia obedece a la naturaleza "revisora" de la Cámara, en función de lo cual el material litigioso que alimenta la alzada debe haber sido previamente postulado en primera instancia, toda vez que no son admisibles "nuevas demandas" en grado de apelación<header level="4">(16)</header>. Así, no es viable la mutación, en la alzada, de los elementos tipificantes de la pretensión. Por tal razón, no es admisible variar en segunda instancia la faz subjetiva de la pretensión ni alterar los hechos constitutivos de la <italic>causa pretendi</italic>, como tampoco es hábil modificar el objeto de la pretensión. Cualesquiera de estas mutaciones encierran, en rigor, la postulación de una "demanda nueva" inviable en segunda instancia. Quedan al margen de esta previsión, a modo de excepción, los supuestos normados en los incisos 1 y 2 del art. 332. Sin embargo, la proscripción de las "cuestiones nuevas" debe quedar alojada en sus justos términos. En rigor, se trata de la prohibición de deducir "nuevas demandas" en la alzada, y no de simples cuestiones o argumentos<header level="4">(17)</header>. Así, nada impide que las partes o el tribunal de alzada den un novedoso encuadre jurídico del caso, diferente al efectuado en primera instancia. Ello es así por cuanto la motivación legal de la pretensión no vincula al juez, quien -por aplicación del principio <italic>iura novit curia</italic> se encuentra facultado a dar su propio sustento jurídico a la decisión, cualquiera haya sido el apoyo normativo vertido en primera instancia<header level="4">(18)</header>. Va de suyo que si el tribunal puede de oficio variar la fundamentación legal de la decisión, nada impide que sea la parte quien propugne dicha mutación. Por otra parte, el tribunal debe controlar de oficio el cumplimiento de las normas de orden público y los presupuestos procesales no disponibles, tal como lo hemos expresado supra; y ello es así aun cuando tales cuestiones no hayan sido motivo de discusión ante el juez de primer grado. <bold>3. La prohibición de </bold><italic>”reformatio in peius"</italic> Dice el segundo apartado del art. 356 del CPC: "Cuando una sola de las partes hubiera recurrido la resolución no puede ser modificada en su perjuicio". El precepto trascripto constituye la expresión vernácula del principio de la "prohibición de <italic>reformatio in peius</italic>" (reforma en perjuicio). Conforme al mentado apotegma, el recurso no puede causar una modificación del decisorio que repercuta en el desmejoramiento del "status jurídico" que le otorgara el decisorio recurrido. Desde esta perspectiva, el aludido principio actúa como un vallado a la aptitud reformadora de la alzada, en tanto su poder corrector no lo faculta a enmendar los errores del fallo cuando por esa vía se perjudique al recurrente. Tal limitación se explica como derivación del principio dispositivo en función del cual el tribunal no puede suplir la instancia de parte. Así, al no haberse deducido agravios sobre aquellos tópicos en los que el recurrente resultó victorioso, no puede la alzada ejercer su jurisdicción revisora. Por esta vía vemos que la prohibición de la "reforma en perjuicio" se encuentra estrechamente vinculada al principio del "<italic>tantum apellatum.</italic>.." que ya hemos estudiado<header level="4">(19)</header>. Sólo la impugnación del oponente es susceptible de mutar el fallo en perjuicio de quien también hubiera deducido recurso, lo cual, obviamente, puede acontecer únicamente cuando el decisorio hubiera causado vencimientos mutuos a los litigantes, pues si sólo uno fue derrotado, ese es el único legitimado a recurrir, siendo imposible la concurrencia de recursos cruzados<header level="4">(20)</header>. Así se puede concluir que, como regla, el recurso propio no perjudica al recurrente. No obstante lo dicho, la proscripción de la "<italic>reformatio in peius</italic>" no impide al Tribunal de alzada modificar la decisión recurrida en aquellos extremos que debe tutelar oficiosamente por hallarse comprometido el orden público, aun cuando tal reforma lleve al empeoramiento de la situación jurídica del recurrente<header level="4">(21)</header>. Sin embargo, para De la Rúa, el principio mantiene su vigencia aun cuando en el caso se hallen involucradas normas de orden público<header level="4">(22)</header>. Pensamos que el aserto es veraz siempre que se trate de derechos susceptibles de ser disponibles por el interesado en el marco de un proceso judicial, aunque se funde en normas de "orden público". Sobre el punto, me remito a lo expuesto <italic>supra</italic> al tratar el principio del <italic>"tantum apellatum..."</italic> . <bold>IV - La modificación del decisorio en el capítulo de costas y honorarios</bold> <bold>1. Caso en el que el recurso prospera sobre el fondo de lo decidido</bold> Toda decisión interlocutoria que resuelva un artículo, o la sentencia que define la controversia troncal del litigio, debe contener un pronunciamiento expreso sobre la distribución del pago de las costas del proceso, así como la estimación de los honorarios devengados a favor de los profesionales intervinientes en la contienda (art. 117 inc. 3, c; y art. 327 CPC). Por ello, la omisión de expedirse sobre tales extremos hace de la resolución que incurra en tal desvío un decisorio incongruente por "citrapetición". El pronunciamiento sobre los tópicos de referencia (costas y honorarios) dependen, directamente, del sentido de la decisión que se asuma sobre lo principal. En materia de costas, ello es así por implicancia del principio "objetivo de la derrota" (art. 130 CPC), en función del cual, como regla, quien resulte derrotado en la contienda deberá asumir los costos causídicos. También el proveimiento sobre honorarios reconoce ese vínculo de pendencia con la decisión troncal, toda vez que la cuantificación del estipendio depende, entre otros factores, de la calidad vencedora o vencida que asuma la parte a la que el letrado presta su asesoramiento (Conf. art. 29, 34 y 36 de la ley 8226). Así las cosas, no resulta extraño que cuando la alzada acoja la impugnación, reformando la decisión en crisis en sintonía con los fundamentos del recurso, su competencia correctora se extienda al capítulo de las costas y honorarios, a fin de acomodarlo a la nueva fisonomía de la cuestión fondal impuesta por el fallo del superior. Y ello es así aun cuando dicho extremo no hubiera sido cuestionado por el recurrente. Tal es la directriz legal prescripta en la mayor parte de los ordenamientos procesales del país<header level="4">(23)</header>, también reflejada en el derecho comparado<header level="4">(24)</header>. Así, por lo tanto, es la revocación o modificación de la decisión del <italic>a quo</italic> el motor propulsor que extiende la competencia correctora de la alzada hasta el capítulo de las costas y honorarios, incluso cuando tales tópicos no hayan sido puntualmente enjuiciados. En apoyo de esta línea argumental se ha dicho: "Como las costas y los honorarios hacen a condenas secundarias, que dependen de la cuestión principal sometida a revisión del tribunal de apelación, resulta lógico que, cuando se rescinde total o parcialmente la sentencia, se haya considerado por el legislador que implícitamente se sometió al órgano <italic>ad quem</italic> la decisión respecto de la imposición de las costas... y de los honorarios pertinentes a los profesionales... con obvias ventajas desde la perspectiva de los principios de economía y celeridad procesal. ... Por supuesto que si el decisorio de la Cámara es confirmatorio, cabe estarse a los principios comunes que regulan la apelación y, si no existe agravio, no se ha abierto la jurisdicción sobre los aspectos aludidos"<header level="4">(25)</header>. El temperamento es seguido por la doctrina<header level="4">(26)</header> y jurisprudencia<header level="4">(27)</header> mayoritaria. El régimen adjetivo de nuestra provincia no prevé en forma expresa la extensión de la aptitud correctora de la alzada a la que nos venimos refiriendo; no obstante, es plenamente operativa. Para Rivas, las cuestiones accesorias quedan sometidas a la competencia material de la alzada, aun en defecto de cuestionamientos sobre ellas, en virtud de lo prescripto por el art. 332 inc. 2<header level="4">(28)</header> del CPC. Conforme la óptica del procesalista citado, cuando la norma en cuestión se refiere a "..otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia...", ello incluye también el rubro de costas y honorarios regulados en primera instancia y que como consecuencia de la revocatoria o modificación sobre lo principal deben ser corregidos<header level="4">(29)</header>. Según Fontaine, en cambio, la aptitud de controlar el proveimiento sobre costas y honorarios dispuesto por el inferior, sin necesidad de agravios sobre tales extremos, es una consecuencia que se desprende del deber de decidir sobre tales extremos, aun en defecto de petición de parte, que imponen los art. 117 inc. 3)c, 130 y 327 1er. párr, <italic>in fine</italic>, del CPC<header level="4">(30)</header>. En nuestro modo de ver, el capítulo de las costas y honorarios es susceptible de ser juzgado en la alzada, incluso si no hubiera sido motivo de recurso, en virtud de la relación de accesoriedad que vincula a tales ítems con la cuestión fondal<header level="4">(31)</header>, extremos llamados como "cuestiones dependientes"<header level="4">(32)</header>. Por ello, al operar la reforma del meollo principal de la contienda, necesariamente dicha corrección del decisorio de primer grado debe reflejarse correlativamente en lo dispuesto sobre las materias accesorias y secundarias, cuya edificación dependen, directamente, de lo resuelto sobre la materia troncal. Es, por lo tanto, la modificación de la decisión en el fondo de la controversia, el factor que amplía la competencia material de la alzada colocando bajo su lente corrector capítulos accesorios de la litis medular no propuestos como agravios. En este sentido tiene resuelto nuestro Tribunal Superior: "La resolución del tribunal de alzada que decide modificar la de primera instancia debe también adecuar el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, conforme las pautas que el ordenamiento arancelario le marca, aun cuando dicho tópico no haya sido materia de impugnación... Ello así, pues la apelación de la materia principal habilita a la alzada a conocer y resolver sobre las cuestiones accesorias, como la imposición de costas y regulaciones de honorarios. Estas últimas quedan sometidas implícitamente al conocimiento del tribunal de alzada por ser accesorias de la principal...."<header level="4">(33)</header>. <bold>2. Caso en el que el recurso es rechazado</bold> Ahora bien, tal como se desprende de lo expuesto, si la alzada rechazara la impugnación deducida contra el fondo de lo resuelto por el a quo, en términos que la decisión del inferior fuera confirmada, la ausencia de agravios sobre cuestiones accesorias (tales las costas o los honorarios), impide que la alzada se inmiscuya en tales extremos, quedando al margen de su competencia revisora. Es que en este caso rige en plenitud el principio "<italic>tantum apellatum quantum devolutum</italic>" al cual ya nos hemos referido. Lo dicho es así puesto que, tal como lo expresáramos, es la modificación de lo resuelto por el <italic>a quo</italic> la razón justificante de la excepcional ampliación de la competencia material de la alzada a tópicos auxiliares respecto de los cuales no se hayan deducido agravios específicos. Por lo tanto, la confirmación del fallo opugnado vuelve el caso al cauce ordinario del "<italic>tantum apellatum..."</italic>, en razón de lo cual la ausencia de agravios sobre costas y honorarios (como respecto de cualquier otro rubro) los hace inmodificables, quedando marginados de la competencia material del superior. Es este el temperamento que en forma monolítica ha seguido la doctrina y jurisprudencia, tal como se desprende de las citas efectuadas en el capítulo precedente. Hemos detectado tan sólo dos precedentes que se apartarían del andarivel argumental que predicamos y que se encolumnarían en el enfoque dado por el fallo bajo estudio. Así, en un añejo antecedente que data del año 1945, la Suprema Corte de Buenos Aires dijo: "El tribunal de apelación sólo puede decidir las cuestiones que el apelante sometió a su consideración al expresar agravios contra la sentencia recurrida, pero aunque no lo haya hecho concretamente con respecto a las condenaciones accesorias, como la imposición de costas e intereses moratorios, tales puntos quedan implícitamente sometidos a su decisión en virtud del recurso deducido con respecto a la condena principal"<header level="4">(34)</header>. Más recientemente, la Sala "F" Cámara Federal Civ. y Com., Sala II, resolvió: "El pedido de revocación de la sentencia lleva implícita la solicitud de modificación del cargo de las costas para el supuesto de no ser admitido el planteamiento principal"<header level="4">(35)</header>. Ambas decisiones -al igual que aquella que motivó el presente trabajo- prescinden del tema relativo al acogimiento o rechazo del recurso, asentando su temperamento sobre el argumento de la concurrencia de un cuestionamiento "implícito" contra la decisión sobre costas y honorarios que se deriva del recurso orientado contra el fondo de la resolución. Así, aun desestimada la impugnación sobre aspectos troncales del litigio, aquel "agravio implícito" habilitaría a la Cámara al ingreso de tópicos no cuestionados, como el de las costas y honorarios, ampliando por esta vía la competencia material de la alzada a aspectos no cuestionados. <bold>V - Nuestra opinión</bold> <bold>1. El principio dispositivo en el sistema recursivo civil</bold> Nuestro sistema procesal civil es de corte predominantemente dispositivo. En función de ello, son las partes quienes, movidas en la defensa de sus propios intereses, fijan -con carácter vinculante para el tribunal- aspectos fundamentales del litigo, tales como el contenido material de la pretensión, la plataforma fáctica de la contienda, la configuración subjetiva de la litis, el impulso inicial y de mantenimiento de la instancia, etc. Y ello es así aun cuando reconozcamos que las tendencias modernas del proceso civil vienen impregnándolo de una cierta "aura" inquisitiva en función de la cual el tribunal ha visto robustecidas sus potestades de actuación oficiosa, ungiéndolo como director del proceso y no ya como un mero espectador. Tal es lo que acontece, por ejemplo, con el régimen probatorio y las facultades de investigación autónoma del tribunal<header level="4">(36)</header>. Sin embargo, este movimiento hacia "lo público" del proceso civil no ha llegado a modificar las bases marcadamente dispositivas del régimen recursivo. Tanto en nuestro sistema procedimental cuanto en el resto de los ordenamientos de nuestro país, aun aquellos que son susceptibles de tildarse como de "avanzada"<header level="4">(37)</header>, se mantienen fieles -en general- a los principios dispositivos básicos que condicionan la actuación del tribunal revisor a la postulación impugnativa de las partes y sólo en la medida de dicha actividad. Es éste, precisamente, el origen de los límites a la competencia material de la alzada que hemos desarrollado más arriba. En estas condiciones, y a despecho del avance "inquisitivo" del proceso civil, la añeja máxima romana "<italic>tantum apellatum quantum devo