<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>1. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de Río Tercero ha resuelto un conflicto negativo de competencia que, por la intervención de jueces sustitutos, adquiere singular relevancia. El caso sintéticamente es así: radicada una demanda ante el juez de 1ª Instancia, es éste recusado sin expresión de causa por la demandada, por lo que el asunto pasa al juez de igual fuero de otra nominación, el cual es a su vez recusado, también sin expresión de causa por la parte actora, hasta recalar en el Juzgado de Control, en lo Penal, conforme el sistema introducido por la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el punto. Este juez sustituto se aboca y, mientras se está tramitando la causa, es designado en dicho tribunal el nuevo titular por concurso, a la vez que es designada en el Juzgado Civil que previno, una jueza sustituta. Frente a ello, el juez penal recientemente designado considera que habiendo desaparecido la causa en que se fundara el apartamiento del ex titular -quien ascendió a camarista del Juzgado Civil-, la causa debía proseguir ante la sustituta y remite los obrados a ese efecto, pero ésta interpreta que debe seguir entendiendo el juez penal, toda vez que no ha invocado motivos de excusación. En tal estado, la cuestión es elevada a la Cámara Civil a fin de que dirima el conflicto como superior común. 2. El voto de la mayoría decide que es superior común y por ende competente para resolver el asunto, en cambio la minoría (Dr. Pertile) sostiene lo contrario pues tratándose de tribunales de distinto fuero, el “superior común” es el Tribunal Superior de Justicia. 3. Estimamos que la solución propuesta por el disidente encuadra en las previsiones del art. 165 inc. 1º, párrafo “b” de la Constitución de la Provincia que, en tales casos, asigna competencia “exclusiva y excluyente” al Alto Tribunal y además, en pleno, cuando dispone: “El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia: ...b) De las cuestiones de competencia... que se susciten entre los tribunales inferiores, <bold>salvo que estos tengan otro superior común</bold>”. La norma no es todo lo acertada que pudiera esperarse, pero sí clara en cuanto a su objetivo. 4. En principio entendemos que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia es “superior común” de los tribunales de ese fuero, pero en manera alguna de un tribunal penal, aunque, circunstancialmente, haya asumido competencia en causa civil por subrogación. 5. Por lo tanto, dos son los problemas que se presentan en este caso: por un lado la condición de superior común que decide la competencia de la Alzada, y por otro el de la perpetuidad de la competencia del juez abocado en último término. En lo tocante al primer aspecto, el voto mayoritario decide que el tribunal de alzada, que integran, es el superior común que exige la ley, toda vez que si bien el conflicto está planteado entre un tribunal civil y uno penal, este último actúa como tribunal civil en la causa en que se ha abocado. La minoría, por su parte, aplicando la teoría del “órgano-institución”, afirma que la circunstancia de que el juez penal, accidentalmente y por subrogación, entienda en una causa civil, no modifica su competencia foral. Por ende se está frente a un conflicto negativo de competencia que debe ser dirimido por el superior común, que es el Tribunal Superior de Justicia. 6. La <italic>ratio iuris</italic> de la interpretación restrictiva de la normativa sobre competencia, registra como fundamento el hecho de tratarse de una cuestión de orden público y su objetivo práctico es el de evitar que las causas se eternicen en los prolegómenos. Por ello es que el art. 31 del CPCC, aunque refiriéndose específicamente a las recusaciones, disponga que en tales casos la tramitación de la causa continuará ante el subrogante “aunque luego desaparezcan las causas”, que es, precisamente, lo que ha ocurrido en la especie pues, aunque se trata de una recusación sin expresión de causa, no quiere decir que no haya “causa”, sino que lo que simplemente acuerda la ley es la exención de que ella sea expresada. El respeto a las jurisdicciones en la que se radican las causas judiciales constituye una garantía innominada que determina, nada menos, que los límites de la competencia federal apelada, conforme lo establece el acápite del art. 14 de la ley 48 y ese principio es una constante de todo el sistema judiciario. Acotamos, además, que el principio de “juez natural” significa no sólo la investidura sino la competencia funcional que, para que no se transforme en una “comisión especial”, debe ser asignada antes del hecho de la causa. Consecuentemente la nulidad que genera su alteración es de naturaleza objetiva, o sea que no requiere fundamentación del agravio ni cumplimiento del principio de trascendencia. 7. Siguiendo esa línea concluimos en que la atribución de competencia en una causa determinada no puede operar la transformación de la investidura institucional del juez abocado, pues el juez civil y el juez penal seguirán siendo eso y no otra cosa. Por ende, no puede erigirse en superior común la Cámara en lo Civil ya que el asunto, por su significación institucional, más allá de la voluntad expresa o presunta de las partes, constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Superior de Justicia &#9632;</page></body></doctrina>