<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El fallo de la máxima instancia judicial neuquina que se comenta considera inválido un allanamiento practicado con la presencia del magistrado instructor en el lugar, pero sin que éste hubiese dictado la resolución escrita y fundada que exige la ley. Sin embargo, no consideró nula la sentencia que se fundaba en el mismo porque había prueba independiente que permitía sostener el juicio de culpabilidad. La resolución de la casación fue acertada en ambas conclusiones. La invalidez del allanamiento es lógica si se tiene en cuenta que el requisito de la fundamentación está destinado a evitar la arbitrariedad<header level="4">(1)</header>, ya que si “los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes... y estuvieran facultados a expedir las órdenes de allanamiento sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido pues no constituiría control ni garantía alguna”<header level="4">(2)</header>. Por eso hay jurisprudencia que ha declarado nulos los resultados de allanamientos realizados mediante oficio del juez autorizando a la policía, pero sin que el órgano jurisdiccional haya dictado la resolución explicando los motivos que dan base a la medida<header level="4">(3)</header>. Así las cosas, una sentencia motivada en prueba no incorporada legalmente debería ser nula, salvo que esos elementos carecieran de valor decisivo (ver p. ej., CPPC, 413 inc. 3º). Es por eso que la “doctrina de los frutos del árbol venenoso” tiene una conocida excepción llamada “la fuente independiente”. Se configura cuando se puede llegar al conocimiento de los hechos “por medios probatorios legales presentes que no tienen conexión con la violación constitucional. Es decir, que aun suprimiendo hipotéticamente el acto viciado (v. gr. confesión bajo tormentos, que indica el lugar donde se escondió el arma homicida), se puede igualmente arribar a sus consecuencias (v. gr. secuestro del arma) por vías legales independientes (v. gr. testigo que declaró haber visto el ocultamiento del arma y señaló el lugar)”<header level="4">(4)</header>. En igual sentido se ha señalado con claridad que esta limitación “implica que no será procedente la exclusión cuando exista algún cauce de investigación autónomo... que con seguridad permita arribar al mismo elemento, y que dicha vía investigativa se encuentre comprobada”<header level="4">(5)</header>. La excepción de la “fuente independiente” ya ha sido esbozada por el alto tribunal de Neuquén cuando en la causa “Valdebenito”<header level="4">(6)</header> sostuvo que podría darse la validez de una sentencia “cuando medie un cauce diferente de investigación que permita llegar, autónomamente, a la prueba cuestionada”. También ha estado presente en reiterados pronunciamientos de destacada jurisprudencia nacional y comparada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación la dejó traslucir en “Rayford” <header level="4">(7)</header>, cuando al declarar la inadmisibilidad de prueba ilegal, advertía que en ese caso no había otro “cauce” de investigación independiente que permitiera valorar otros elementos. En el conocido caso “Fiorentino”, se dijo que la sentencia se anulaba porque el <italic>corpus delicti </italic>sólo cabría darse por probado mediante los elementos secuestrados con quebrantamiento de la inviolabilidad del domicilio...”. Algo similar ocurrió en otros fallos del máximo tribunal como “Montenegro” <header level="4">(8)</header>, cuando se expresó que suprimiendo la declaración ilegal del imputado no podía “probarse en autos que es autor del hecho que se le reprocha”; como así también en “Ruiz” <header level="4">(9)</header> y “Francomano” <header level="4">(10)</header>. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha dicho que “no basta para comunicar el efecto anulador del acto declarado nulo respecto de actos posteriores que en sí mismo no tienen vicios que los anulen, que sean una consecuencia de aquél sino que la norma constitucional exige, además, que ‘de acuerdo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin violación de la garantía reconocida por la Constitución’... Para ello se deberá recurrir al procedimiento de supresión mental hipotética, el que permitirá determinar que la prueba sólo pudo ser obtenida a través de un procedimiento tachado de inconstitucional. Ello ocurre cuando, suprimido mentalmente el acto que menoscaba la garantía constitucional, no existiere... otro acto, legítimo e independiente, que les hubiera servido de causa...”<header level="4">(11)</header>. Otro tanto ha ocurrido en la jurisprudencia comparada. El derecho judicial norteamericano ha consagrado la excepción en distintas épocas<header level="4">(12)</header>. El Tribunal Supremo español<header level="4">(13)</header> ha aplicado la “fuente independiente” afirmando que no se da la contaminación de prueba derivada “si es posible establecer desconexión causal entre las que fundan la condena y las ilícitamente obtenidas”, y para la Corte Suprema de Costa Rica, “si la prueba deriva de un acto violatorio de las garantías constitucionales pero también se originó en otro elemento autónomo recabado durante la investigación y anterior a la violación constitucional, la prueba sigue siendo válida porque esa prueba se desprendió de otro elemento, y no necesariamente del acto violatorio de la Constitución”<header level="4">(14)</header>. El repaso realizado precedentemente sobre los antecedentes provinciales, nacionales y comparados sobre la cuestión analizada por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén permite observar que la decisión del alto cuerpo tiene sólidos apoyos en las tendencias de la jurisprudencia. • <html><hr /></html> <header level="3">1) Cfr. Alcalá Zamora y Castillo, N. y Levene, R. (h), Derecho Procesal Penal, T. II, pág. 392. Ed. Guillermo Kraft Ltda., Bs As, 1945. También CSJN, en “Torres”, J.A. 1992-IV, p. 100 y ss.</header> <header level="3">2) Postura del ministro Petrachi en “Rasuk”, CSJN, 19/5/92, citada en “Sanabria”, CNCasación Penal, Sala IV, 11/9/97.</header> <header level="3">3) TOCrim. Fed. de Córdoba, Sentencia Nº 4/93, 1/10/93 en causa “Tellos”.</header> <header level="3">4) Cfr. Hairabedian, Maximiliano, Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal, p. 67 y ss., Ad Hoc, Bs. As., 2002.</header> <header level="3">5) Cfr. Romero, La regla de exclusión probatoria y la necesidad de su delimitación, p. 128, Direito Penal & Criminología, I Congresso do Mercosul de Direito Penal e Criminología, Ed. Juruá, Brasil, 2001.</header> <header level="3">6) Menc. por Cesano, José y Malvido, Ana, Consideraciones sobre la prueba obtenida en violación de garantías constitucionales, p. 204, Ley, Razón y Justicia, año 2, Nº 2, Neuquén, Ed. Alveroni, 2000. </header> <header level="3">7) Fallos, 308:733.</header> <header level="3">8) LL, 1982-D-225.</header> <header level="3">9) JA, 27/1/88, p. 17.</header> <header level="3">10) Fallos, 310:19.</header> <header level="3">11) Sent. Nº 19 del 30/10/89 en “Suárez”. </header> <header level="3">12) Entre otros, “Fah vs. Connecticut” -375 US 91-; “US vs. Cecolini” -435 US 268-; “Bynum vs. US” -1960-.</header> <header level="3">13) Sent. 210/97, 2783/93 y 311/94, cit. por Arozamena Laso, “Consideraciones generales sobre la prueba ilícita”, p. 95, Actual. Penal Nº 4, Madrid, 1999-1.</header> <header level="3">14) Sala Constitucional, V2529 del 31/5/94.</header></page></body></doctrina>