<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción. Hipótesis de trabajo</bold> Desde hace algún tiempo, la praxis judicial en materia de Derecho del Trabajo señala que, cada vez con mayor frecuencia e intensidad, los trabajadores tienen serias dificultades para percibir los créditos provenientes de condenas judiciales firmes dictadas en contra de personas jurídicas (generalmente SRL o SA). Esto se verifica en el hecho de que, cuando se pretende ejecutar a la persona jurídica, ésta no tiene bienes realizables y frecuentemente ni siquiera sigue funcionando en los domicilios reales que se denuncian en el instrumento de constitución. En suma, el ejecutante se encuentra frente a un patrimonio inexistente. Estos hechos ponen de manifiesto que la figura societaria, en un número importante de casos, se utiliza como una mera pantalla o como una forma hueca, no sólo para limitar la responsabilidad de sus integrantes (que es una de las consecuencias de este instituto jurídico), sino para eximirse de toda responsabilidad frente a la primera dificultad económica que se presente en los negocios de esa sociedad, y para no abonar en general las acreencias de terceros, en este caso particular, los créditos laborales. Por ello, el objeto del trabajo pretende determinar en qué casos existe abuso de la persona jurídica y en consecuencia, cuándo se puede aplicar la teoría de la inoponibilidad para responsabilizar directamente a los integrantes de dichos entes ideales, y qué prueba es necesario aportar por parte del acreedor damnificado (trabajador) para que los jueces laborales hagan extensiva la condena a los miembros del directorio u órgano de administración, o socios, cuando, personalmente demandados, se acredite ese abuso de la persona jurídica. <bold>2. Norma legal aplicable. Síntesis doctrinaria y jurisprudencial</bold> La teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica se recepta en el art. 54, 3er. Párrafo de la Ley de Sociedades Comerciales (modificación introducida por la ley 22.903). A partir de esta norma existen en la doctrina y en la jurisprudencia laboral dos posiciones distintas y claramente identificables. Una corriente sostiene que la aplicación de esta teoría “sólo puede ser hecha en forma prudente, restrictiva y excepcional cuando la sociedad sea utilizada como una mera pantalla para encubrir fines ilícitos de sus miembros”. Para esta corriente de opinión, la existencia de las conductas que los empleadores exhiben con mayor frecuencia y que se advierten todos los días en la vida profesional (empleados no registrados o “en negro” o indebidamene registrados) no justificaría por sí sola la inoponibilidad de la persona jurídica y la consecuente responsabilidad personal de los socios. Si bien esta posición reconoce que estamos frente a un acto ilícito, interpreta que éste no constituye una actuación extrasocietaria ni la utilización de la sociedad como un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o frustrar derecho de terceros (1). La corriente de opinión contraria, si bien es conteste con la posición anterior en lo referido a que la aplicación del remedio legal (art. 54, 3er. párrafo LSC) debe ser restrictivo por cuanto una aplicación frente a todos los casos en que se solicite y sin mayores recaudos, además de prestarse a un uso abusivo de la figura legal, afectaría la seguridad jurídica, sostiene que frente a supuestos como los analizados (trabajadores no registrados o indebidamente registrados) corresponde la extensión de la responsabilidad a los socios porque en tales supuestos se está violando la ley, el orden público, la buena fe, y se frustran derechos de terceros, en nuestro caso concreto, el de los trabajadores acreedores. Esta divergencia doctrinaria también se manifiesta en la jurisprudencia. A título de ejemplo citamos dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo como claros exponentes de estas posiciones. Así, la Sala I de la mencionada Cámara es partidaria del criterio restrictivo cuando expresa: “El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan las circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad del sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley, debiendo ser aplicado restrictivamente y sólo en caso de mediar pruebas concluyentes de que la actuación de la sociedad encubre fines extrasocietarios...” (2). Por el contrario, para la Sala III de la misma Cámara, si la demandada incurre en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario de los trabajadores (constituyendo tal conducta un típico fraude laboral y previsional) y aun cuando no pueda afirmarse que tal conducta encubre la consecución de fines extrasocietarios, para esta Cámara -decimos- dicha práctica es un recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe y frustrar derechos de terceros por lo que, por aplicación del art. 54 de la Ley de Sociedades Comercial, responsabiliza a cada uno de los socios en particular en forma solidaria(3). A esta altura también se considera necesario indicar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (4), si bien en forma minoritaria (la mayoría desestimó el recurso por razones formales), se pronuncia por la tesis restrictiva sosteniendo: “La sentencia que aplicó el art. 54 de la ley 19.550 por irregularidades registrales y pago en negro, en desmedro de una adecuada hermenéutica, arribó a una solución que no sólo no se compadece con la finalidad de la norma de proteger el tráfico negocial por la vía de sancionar la utilización abusiva del mecanismo societario, sino que atenta contra ello pues al introducir la posibilidad de soslayar la personalidad de las sociedades comerciales sin respaldo legal, priva al sistema de la certidumbre que le asignó el legislador para cumplir sus fines...” (voto de los doctores Moliné O´Connor y López). Luego de esta breve reseña legal, doctrinaria y jurisprudencial, se analizará el camino que estimamos se debe transitar para obtener sentencias eficaces frente a situaciones de abuso de la personalidad jurídica. <bold>3. Teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica en el derecho societario</bold> La doctrina, al comentar el art. 54 -último párrafo- en el texto modificado por la ley 22.903, destaca y vincula la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica con la teoría de la penetración de la persona jurídica, y en ambos casos admite su adopción de manera muy restrictiva y en casos extremos. En este sentido se señala, al aludir a la teoría de la penetración, que: “... La llamada teoría de la penetración en las sociedades tiende a impedir que en casos extremos ellas se usen como pantalla legal para la frustración del derecho, pero no es un pabellón que pueda cubrir cualquier mercancía ni sirve para hacer - sin el debido fundamento- tabla rasa con la personalidad del ente jurídico, o para confundir invariablemente su individualidad con la de quienes lo integran...” (5). Es más, cuando los autores se refieren específicamente a la modificación que sufrió el art. 54 de la ley 19.550 por la ley 22.903, agregando justamente el supuesto de inoponibilidad de la personalidad jurídica, se indica que se lo ajustó a los supuestos vinculados con valerse de la persona jurídica con fines evidentemente extrasocietarios, desde que propenden a violar la ley, el orden público, la buena fe, o pretenden frustrar derechos de terceros. En este sentido se ha señalado: “...Un aspecto totalmente distinto lo constituye la aplicación del art. 54 ter de la ley societaria que implica la desestimación de la personalidad, ya que en este caso resulta necesario que la actuación de la sociedad sea un mero recurso para violar la ley, o sea, que la conducta antijurídica produzca una desviación abusiva de la finalidad del ente social...” (6). Pero más allá de la letra de la norma, que en principio parecería albergar toda casuística que a nuestro entender involucre actos u omisiones contrarios a los principios antes enumerados -orden público, buena fe, o derechos de terceros-, sigue manteniendo el alcance restrictivo y acotado en su aplicación. Insistimos, si bien se precisa que el agregado que la ley 22.903 efectuó sobre el art. 54, refiriéndose puntualmente a la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, no hizo más que trasladar las premisas que en tal sentido señalaban tanto la doctrina como la jurisprudencia en pro de evitar supuestos que configuran abusos del derecho, no por ello se amplió -so pretexto de una correcta hermenéutica- a cualquier supuesto en el que un tercero se considere perjudicado. Así es que: “...Estimamos que ahora la inoponibilidad de la personalidad jurídica la resolverá el juez, tomando como pauta básica el contenido del art. 54, párr. último, esto es: 1) cuando la actuación de la sociedad encubra la prosecución de fines extrasocietarios; 2) cuando la actuación de la sociedad constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar el derecho de terceros...” (7). <bold>4. Enfoque con respecto al derecho civil - Teoría del fraude a la ley</bold> Según autores como el tratadista citado -Dr. Alberto Víctor Verón-, el art. 54 -último párrafo, al aludir a la teoría de la Inoponibilidad de la personalidad jurídica encontraría su concordancia en el art. 1.071 del CC que refiere a la teoría del abuso del derecho. Pero de acuerdo con el enfoque que pretendemos, a la luz de la hipótesis de trabajo, se considera que su correlato podría también asimilarse a la teoría del fraude a la ley, más bien vinculada con la casuística que informa a la acción revocatoria o pauliana -art. 961 y ss. del CC. Ello se sostiene porque encontrándose el trabajador protegido en un marco normativo que enaltece derechos, tal como por ejemplo el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y amparado por un principio liminar del Derecho del Trabajo como es el protectorio, sin embargo encuentra un valladar prácticamente infranqueable, frente a la casuística judicial que sólo considera procedente la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica frente a casos extremos o más bien en los que éste logre probar que los miembros del órgano de administración -directorio- o los mismos accionistas titulares de la conducta jurídica se han valido de la persona jurídica, o la han constituido para defraudar. Pero invocamos la teoría del fraude a la ley porque el derecho como fenómeno mutante desde todo punto de vista obliga al judicante a ajustarse a los tiempos en los que evidentemente administra o imparte justicia. Así, desde un punto de vista ius-filosófico se ha dicho que el fraude a la ley “...debe ser comprendido, en definitiva, a la luz de los valores que realizan la “ley” y la maniobra fraudulenta y, en última instancia, la decisión debe adoptarse según la justicia de una y otra. El “fraude a la ley” es básicamente una subversión contra la “legalidad” y el “orden” que puede realizar la ley, pero en definitiva urge decidir con miras a la justicia...” (8). De esta forma, en el marco de la hipótesis de trabajo, se considera en estos tiempos modernos que el supuesto bajo análisis -aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica en el derecho del trabajo- se enmarca en la teoría del fraude a la ley, ya que no sólo se vincula con supuestos relacionados con el abuso del derecho, porque lo que realmente pretende evitarse es la utilización de la sociedad -persona jurídica- como modo o forma defraudatoria o evasiva de la legislación y responsabilidad laboral y sus consecuentes, previsional y fiscal. Redunda este pensamiento la doctrina judicial de la misma CSJN, que precisa: “...Es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional y ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivos de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos, en cuanto servidores del Derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la <italic>ratio legis</italic> y del espíritu de la norma. No es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional. Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. Es función de los jueces la realización efectiva del Derecho en las situaciones reales que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso...” (9). En conclusión nos apegamos y adherimos a esta última Teoría de fraude a la ley, desde que valiéndose de lo normado por la ley de Sociedades Comerciales, los empleadores demandados pretenden eludir sus obligaciones no sólo con respecto al trabajador sino también al fisco por el incumplimiento con respecto al débito previsional y social, que aspectos como empleo “en negro” o “incorrectamente registrado” importan. <bold>5. Débito probatorio</bold> En función del enfoque normativo señalado, podemos adelantar que todas aquellas premisas relacionadas con el débito probatorio en la acción revocatoria -art. 961 y ss. del CC-, son de estricta aplicación al caso en particular. Pero se debe destacar que en esta hipótesis de trabajo la cuestión indefectiblemente va a dirimirse en el resarcimiento de los daños y perjuicios al tercero- trabajador, quien ha obrado de buena fe. Exaltamos esta aclaración porque no se podrá concluir sobre supuestos de inoponibilidad del acto jurídico realizado por el deudor insolvente -art. 962 del CC- en colusión fraudulenta con un tercero que en este caso se produce y ejecuta en la misma persona jurídica - sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada-. Es más, la legitimación activa en el trabajador surge del andamiaje normativo del derecho societario -art. 274 de la ley 19.550 y sus modificatorias- normas que le permitirán accionar en procura de resarcir el daño ocasionado. Se ha expuesto: “...Los ejemplos citados sirven para abonar la tesis de que el trabajador es un tercero en los términos del art. 279 de la ley de sociedades, y en caso de fraude laboral, o sea contratación clandestina total o parcial que menoscabe sus derechos laborales, se encuentra legitimado por el derecho de daños para incoar la correspondiente acción individual que corresponsabilice, además de a la persona societaria empleadora, a los administradores que han ejecutado la conducta dañosa abusando de la normativa laboral e infringiendo la pauta del art. 274 de la ley 19.550...” (10). Pero insistimos, lo que no debe olvidarse ni dejarse de lado es que en el supuesto del art. 54 -ter- de la ley 19.550 nos referimos a la utilización de la persona jurídica como medio para defraudar la ley, más precisamente la legislación laboral, previsional y fiscal, y con ello los derechos del trabajador y la seguridad social, ambos de reconocimiento y raigambre constitucional. Así el trabajador deberá acreditar extremos tales como: a) Constitución de la Persona Jurídica para transferir personal de anteriores empleadores personas físicas, que directa e indirectamente se vinculan con los accionistas u órgano de administración -Directorio-; b) Constitución de la Persona Jurídica bajo supuestos de infracapitalización, es decir, bienes que por su rápida amortización o montos exiguos no vislumbran seriedad en la formación; c) Vaciamiento de Empresas, valiéndose de la constitución de nuevas sociedades que tienen objetos sociales absolutamente similares y en los que anteriores directores conforman cuadros gerenciales o miembros de directorios (11). En definitiva, la casuística judicial, más precisamente la doctrina judicial, conformarán el cuadro de circunstancias que ante determinados supuestos el trabajador podrá considerarse con derecho a promover su acción resarcitoria, valiéndose de la Teoría de la Inoponibilidad de la Persona Jurídica y consecuente con ello de la Teoría de Fraude a la Ley. Pero para ser más precisos, los elementos integrativos y por tanto constitutivos del iter probatorio a plasmar por el trabajador, pueden enumerarse siguiendo a autores de nota, a saber: “...a) ...En el fraude a la ley, la infracción ocurre por vía indirecta o <italic>circumventio legis</italic>, que significa tanto como dar un rodeo para evitar la ley en lugar de chocar contra ella;...b) El obrar se hace al amparo de una norma denominada “ley de cobertura” por medio de la cual se viola otra norma, calificada como “ley defraudada”...; c) La ley defraudada no aparece francamente transgredida - ya lo señalamos-; a la conclusión acerca de su violación se llega, y aquí reside otro elemento característico, cuando el resultado buscado contradice el ordenamiento en su integralidad; ...d) El intérprete, el juez que vela por la aplicación integral del ordenamiento, deberá “descubrir” el fraude; caer en la cuenta de la maniobra elusiva - juzgada en un sentido objetivo y no subjetivo- y luego restablecer la vigencia del mandato o de la prohibición; e) Esos efectos serán, en algunos casos, la inexistencia del acto, si es que se le da cabida; en otros la nulidad, la anulabilidad o la nulidad parcial proyectada sobre la parte prohibida del acto o contrato; puede hablarse, incluso, de una extinción, de una resolución o rescisión; y la mayoría de las veces, de la indemnización de los daños causados...”(12). <bold>6. Conclusiones</bold> a) El trabajador podrá accionar en virtud de la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica -art. 54 ter de la ley 19.550, modificada por ley 22.903- en base a lo preceptuado por el art. 274, 279 del mismo ordenamiento. Va de suyo que esta acción la ejercerá en el mismo pleito laboral donde se reclaman acreencias emergentes del contrato de trabajo, demandando personalmente a los integrantes de la persona jurídica o miembros del directorio, accionistas y a la sociedad misma, pero se deberá tener muy presente que por esta acción el trabajador no cuenta con legitimación en normas del derecho del Trabajo. b) La promoción de la acción se puede sustentar en los presupuestos probatorios de la acción revocatoria como si se tratara de un acreedor a quien se eludió en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, previsionales y fiscales, valiéndose de la persona jurídica -SA o SRL- o de su constitución para eludir el íntegro cumplimiento de las obligaciones antes mentadas, en función de la teoría de fraude a la ley. c) La pretensión versará, casi siempre, en el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, fruto del proceder de la persona jurídica, su directorio o accionistas, que bajo la figura y la responsabilidad limitada de la misma evitan el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales, en fraude a éstas y a los derechos del trabajador, y en la práctica se concretará en la atribución de responsabilidad personal y solidaria de los miembros del directorio, accionistas, socios o directores de dichas personas jurídicas que efectúe el juez laboral. (*) Ponencia presentada en las “Primeras Jornadas de Derecho Laboral del Centro de la República - Fraude Laboral”, organizadas por la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Córdoba, llevadas a cabo los días 11 y 12 de octubre de 2002. 1) Cf. “La teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica y una primera visión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” de Horacio Brignole y Osvaldo Maddaloni. Revista Trabajo y Seguridad Social, julio 2002, pág. 577. 2) CNAT, Sala I, 21.3.2001 “Ferreyra, Francisco c/ Metro Medición SA y otro -s/ despido -” Revista Trabajo y Seguridad Social 02-531. 3) CNAT, Sala III, 11/4/97 “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell SA y otro s/ despido- Revista Trabajo y Seguridad Social, 99-667. 4) Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cingiale, María C. y otro c/ Polledo Agropecuaria SA y otros. Revista Trabajo y Seguridad Social 02-507. 5) Alberto Víctor Verón - Sociedades Comerciales, Ley 19.550, comentada, anotada y concordada-Tomo 1-, pág. 32, Ed. Astrea, 1993. 6) Responsabilidad de los administradores por fraude laboral. Francisco Junyent Bas, pág. 37 - Ed. Alveroni, 2001 7) Alberto Víctor Verón - Sociedades Comerciales, Ley 19.550, comentada, anotada y concordada -Tomo de Actualización Leyes 22.903 y Ley 22.985 - pág. 34. Ed. Astrea, 2da. reimpresión. 8) Alberto Bueres - Elena I. Higthon -Tomo 2 B- pág. 718 - Trabajo del Dr. Jorge Mosset Iturraspe- Ed. Hammurabi 1999. Trabajo invocado por la cita en su nota al pie: “Ciuro Caldani, Perspectivas jurídicas, 1985, p. 29 y ss., con amplia bibliografía especializada”. 9) Alberto Bueres - Elena I. Higthon -Tomo 2 B- pág. 718 - Trabajo del Dr. Jorge Mosset Iturraspe- Ed. Hammurabi 1999. Trabajo invocado por el autor en su nota al pie: “CSJN, 3/3/92 “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y Otro” ED 146-337; LL 1992-B-216. 10) Responsabilidad de los administradores por fraude laboral. Francisco Junyent Bas, pág. 36 - Ed. Alveroni 2001. 11) Cf. otros supuestos en “Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la Jurisprudencia Laboral” de Gabriel Tosto. Cuadernos de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Filial Córdoba. Ed. Alveroni, p. 46. 12) Alberto Bueres - Elena I. Higthon - Cód. Civ. Comentado, Anotado y Concordado. Tomo 2B, pág. 713 a 715 Ed. Hammurabi 1999.</page></body></doctrina>