<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario:</italic><bold><italic> 1. Introducción. 2. Dos sentidos del término motivación: actividad y documento. 3. Contexto de descubrimiento y contexto de justificación. 4. La motivación documentada: ¿parodia o reflejo de un proceso racional? 5. La utilidad de la distinción. 6.Conclusión</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> En nuestra cultura jurídica tradicional es común aceptar que la decisión judicial o sentencia se debe presentar bajo la forma de un silogismo<header level="4">(1)</header>: <bold>-Premisa mayor </bold>[norma o enunciado normativo] <bold>-Premisa menor </bold>[hechos o enunciado fáctico] <bold>-Conclusión</bold> [consecuencia normativa de la norma individual para el caso concreto]. Existe al respecto una teoría totalmente desarrollada sobre aquello que este tipo de razonamiento debe poseer para ser calificado como correcto. También, una enorme cantidad de trabajos dedicados a investigar la estructura válida de la decisión judicial y la forma de pasar desde la norma promulgada (norma texto) a la determinación de sentido (norma sentido), para llegar a la formulación de la norma individual del caso concreto en la sentencia (norma formulada)<header level="4">(2)</header>. La teoría general del proceso, y aun la propia teoría del derecho, no muestran idéntico consenso respecto de la forma en que el juzgador debe llegar a determinar la premisa menor del silogismo judicial. Los enunciados que fijan los hechos dentro de una decisión judicial permiten al órgano jurisdiccional -el juez- mediante la operación denominada <italic>adecuatio</italic>, subsumir el caso individual -objeto de juicio- dentro del genérico establecido en la norma formulada para llegar, de ese modo, a una conclusión normativa. Cuando tal actividad es explicitada en la decisión se hace posible que el destinatario de la misma verifique la corrección formal del razonamiento para arribar a tal resultado. Las cuestiones de hecho o <italic>quaestio facti</italic>, dentro de las decisiones judiciales, han sido comúnmente abordadas en la ciencia jurídica procesal desde la perspectiva de los problemas en torno a la motivación del pronunciamiento, en cuanto justificación de la apreciación crítica del material fáctico del pleito<header level="4">(3)</header>. Pero no se advierte que en forma extendida se hayan efectuado intentos por aclarar y consensuar, en el plano conceptual, la actividad que el juzgador debe realizar para arribar o determinar la premisa menor del silogismo judicial, es decir, cómo debe operar para la determinación de los hechos de la causa<header level="4">(4)</header>. Creemos que para abordar la problemática es menester clarificar, previamente, dónde reside el problema. Ello es posible distinguiendo dos sentidos en los que puede ser interpretado el término motivación y aceptando, estipulativamente, la distinción desarrollada en el ámbito de una lógica de la ciencia empírica: contexto de justificación y contexto de descubrimiento. A partir de allí, entonces, trataremos de abrir una nueva perspectiva para una futura y más profunda investigación sobre el tema. En primer lugar, abordaremos la utilidad teórica como la pertinencia en la ciencia jurídica procesal de distinguir dos significados del término motivación para luego, en segundo lugar, describir el contenido de actividades diversas del decisor en un contexto de justificación y en un contexto de descubrimiento. A partir de ello propondremos un bosquejo de cómo abordar el problema de la determinación de la premisa menor del silogismo decisional. <bold>2. Dos sentidos del término motivación: actividad y documento </bold> Clariá Olmedo, uno de los expositores de la ciencia jurídica procesal de Córdoba, sostiene que “[...] lo decidido (en un proceso judicial) debe quedar documentado oficialmente por escrito a los fines de que la sentencia se integre como acto procesal”<header level="4">(5)</header>; que “[...] la sentencia es un acto solemne. La ley procesal regula su estructura mediante normas de carácter imperativo en lo que se refiere a sus elementos básicos, [...]” <header level="4">(6)</header>. El autor distingue entre documento sentencial y la actividad de elaboración del pronunciamiento. En torno a la actividad de formación de la decisión distingue según la autoridad normativa sea un juez único o colegiado -en proceso prevalentemente escrito- o colegiado -en proceso prevalentemente oral-. El decisor individual, en proceso prevalentemente escrito, debe plantearse, en primer lugar, las cuestiones a tratar, y luego examinar los elementos reunidos para fijar los hechos y seleccionar la norma jurídica aplicable. Los decisores colegiados, en proceso prevalentemente escrito, una vez ordenadas las cuestiones a decidir examinan de manera individual los elementos reunidos para fijar los hechos y seleccionar la norma jurídica aplicable, pero luego, en forma sucesiva, emiten su opinión en el orden previamente dispuesto y acuerdan las conclusiones y la decisión final. Los decisores colegiados, en proceso prevalentemente oral, comienzan el estudio de las constancias de la causa informándose individualmente antes del ingreso a la audiencia de vista de la causa (debate). Durante el debate van percibiendo la información sobre los hechos a través de los medios de prueba que se receptan y de los argumentos de las partes para apoyar sus respectivas afirmaciones; con este acopio de información -percibida individualmente- ingresan a una etapa de deliberación o discusión en donde intercambian sus conclusiones provisorias en busca de un acuerdo sobre conclusiones definitivas, que luego se plasma en el acto sentencial con la decisión de cada una de las cuestiones propuestas debidamente fundadas<header level="4">(7)</header>. El autor aclara: “En lo íntimo de las reflexiones del juzgador, al leer o recordar las actuaciones o expresiones, todas o casi todas las cuestiones convergen necesariamente en un conjunto unificado que sólo se fracciona al ser plasmado en la escritura. El juez se halla frente a una demanda o acusación y a una respuesta, y ante la imprescindibilidad de determinar quién tiene la razón y en qué medida, va acumulando en su mente los distintos elementos de prueba y los argumentos jurídicos en forma de proporcionar una prístina respuesta de valor provisional. Aún están conjugándose el hecho y el derecho, sin que se pueda afirmar cuál de ellos surgió en primer lugar. El posterior análisis crítico y analítico, ya más reflexivo y selectivo, permitirá un adecuado método en el razonamiento, pero se continuará obrando en función de aquella conclusión provisional para confirmarla, modificarla o sustituirla. Lo esencial del razonamiento crítico-jurídico consiste en la obtención, en cuanto realidad actual, del material fáctico hipotizado como posible en el fundamento de las pretensiones y en la selección de la norma jurídica preelaborada que contenga el esquema legal donde aquél haya de subsumirse (adecuación o encuadramiento jurídico)” <header level="4">(8)</header>. Ricardo Núñez, en un estudio sobre el recurso de casación en materia de derecho penal y desde la perspectiva del problema del contralor de las sentencias de los Tribunales de juicio por aquella vía, ha sostenido que los hechos “[...] son los acontecimientos de la vida que constituyen la materia justiciable, [...] son cuestiones de hecho todas las que se refieren a la estructuración subjetiva y objetiva, física y psíquica de lo sucedido” <header level="4">(9)</header> y que el correcto tratamiento legal de la determinación de la premisa menor del silogismo: los hechos de la causa, se aborda -según Núñez- a través de la aplicación de la ley procesal que establece cómo el juez de juicio debe proceder para dictar resolución y que establece cómo debe fundar su resolución. Los hechos -indica el autor - aparecen bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria, que el tribunal de juicio aprecia libre y prudencialmente. La eficacia probatoria de los medios de prueba como operación intelectual del juzgador no es susceptible de control en tanto el material probatorio aparezca enunciado en forma correcta en la sentencia, esté constituido por elementos legalmente admisibles y sea el que el tribunal de juicio estaba obligado a examinar con arreglo a la ley procesal<header level="4">(10)</header>. Para Núñez, la obligación de motivar las cuestiones de hechos se cumple con el enunciado de los elementos probatorios que justifican cada una de las conclusiones de hecho, con enunciados concordantes, esto es, que a cada elemento de convicción invocado corresponda un hecho afirmado o negado con enunciados que hagan referencia a antecedentes existentes e inalterados, con enunciados que respeten las reglas lógicas, que no sean contradictorios, que estén constituidos por elementos probatorios admisibles, es decir, que no tengan defectos de calidad y hayan sido incorporados al proceso en condiciones de validez; por último, la obligación de motivar los hechos se debe cumplir sin omitir prueba decisiva introducida al debate. Los enunciados sobre los hechos expuestos en la motivación deben ser, desde esta perspectiva: explícitos, completos, concordantes, verdaderos, lógicos, no contradictorios, admisibles y no omisivos. Estas reglas gobiernan la actividad de explicitación de la premisa menor del silogismo que se encuentra en un ámbito de poder discrecional controlable respecto de las reglas precedentemente indicadas, mas no de la eficiencia probatoria de los medios de prueba <header level="4">(11)</header>. Ello se debe a que se considera al órgano de control o tribunal de casación en una posición distante y ajena respecto de la actividad probatoria llevada a cabo ante el tribunal de juicio. Entonces, al tribunal de casación le es ajeno el cómo se descubren los hechos; le interesa, sí, cómo se justifican los enunciados sobre los hechos en la motivación que se cumple, en condiciones de validez, respetando las reglas procesales enunciadas <header level="4">(12)</header>. En suma, cómo debe proceder el decisor da respuesta a la motivación entendida como actividad y cómo debe fundar su resolución da respuesta a la motivación entendida como documento. <bold>3. Contexto de descubrimiento y contexto de justificación </bold> En el ámbito de la lógica de la investigación científica, según Karl Popper, se estipula que el trabajo del científico consiste en proponer teorías y en contrastarlas. Este paradigma científico acepta que el acto de concebir o inventar una teoría no exige un análisis lógico ni resulta necesario que sea susceptible de él; el proceso psicológico por el que al científico se le ocurre una nueva idea carece de importancia. De esta manera, Popper procede a la eliminación del psicologismo como objeto de interés para la epistemología que cultiva, optando únicamente por las cuestiones de justificación o validez de sus enunciados. Se distingue, entonces, entre el proceso de concebir una idea nueva (contexto de descubrimiento) y los métodos y resultados de su examen lógico (contexto de justificación)<header level="4">(13)</header>. La distinción se ha trasladado al campo de las discusiones en teoría del derecho y, en especial, en el marco de la decisión judicial, que es también objeto de estudio de la ciencia procesal<header level="4">(14)</header>. Se ha diferenciado, por un lado, entre lo que podrían ser los móviles psicológicos, el contexto social y las circunstancias ideológicas que pueden llevar al juez a dictar una sentencia, y por otro, las razones que el juez alega para tratar de mostrar que su decisión es correcta, válida o aceptable<header level="4">(15)</header>. En el ámbito de la epistemología, la distinción entre contexto de descubrimiento y contexto de justificación ha sido pasible de algunas observaciones y lo mismo ha acontecido con la utilización de dicha distinción en el marco de la argumentación jurídica en el contexto de la decisión judicial<header level="4">(16)</header>. Ello se debe a los distintos sentidos que se le adjudican a los conjuntos lingüísticos. Con el fin de eliminar perplejidades, estipularemos, en el marco de este ensayo, que por contexto de descubrimiento se debe entender la actividad intelectual del juez que conduce, desde los discursos controversiales sobre los hechos en un proceso judicial, a la formación y explicitación de un enunciado no controversial sobre aquéllos; y por contexto de justificación, las razones explicitadas por las que un enunciado sobre los hechos del proceso contenido en la motivación documentada puede aceptarse como verdadero o no controversial. <bold>4. La motivación documentada: ¿parodia o reflejo de un proceso racional?</bold> Es posible sostener que el proceso psicológico o actividad intelectual por la que al juez se le ocurre cómo sucedieron los hechos carece de importancia para la ciencia procesal, desde que a ésta sólo le interesan los enunciados plasmados en la decisión documentada que configura la decisión definitiva. Ello resulta aceptable para quienes participan de una concepción irracional en la formación de la premisa fáctica, desde que consideran que los jueces toman decisiones en forma irracional o no racional, y entonces la motivación de los pronunciamientos no sería más que una parodia de racionalización o racionalización a posteriori de una operación que no obedece en absoluto a forma lógica alguna, sino que tiene su origen en meras impresiones o sensaciones y decisiones en las cuales interviene la mera voluntad<header level="4">(17)</header>. Asimismo, desde la posición del tribunal de casación, carece de importancia el problema pues a partir de un enfoque distante y ajeno respecto de la actividad probatoria llevada a cabo ante el tribunal de juicio, le interesa sólo cómo se justifican los enunciados sobre los hechos en condiciones de validez. Para otra perspectiva, sí tendría relevancia la distinción, en tanto y en cuanto sostiene que el discurso plasmado en la decisión documentada debe ser un reflejo del proceso psicológico o actividad intelectual efectuado por el decisor en la elaboración del fallo<header level="4">(18)</header>. También tendría importancia el problema desde la posición del tribunal de apelación que, al permitírsele la revisión <italic>ex novo</italic> de la causa respecto de la actividad probatoria llevada a cabo ante el tribunal inferior, le interesa no sólo cómo se justifican los enunciados sobre los hechos en condiciones de validez sino la concreta actividad probatoria llevada a cabo. Ambas perspectivas resultan ser extremas y por demás simplificadas, de manera que no parecen, en principio, aceptables. El decisor judicial se encuentra insertado en un ámbito institucional para tomar decisión, en donde se encuentran vigentes reglas de incorporación, admisibilidad y valoración de los enunciados sobre los hechos y de explicitación de su pronunciamiento. En efecto, la impresión de cómo acontecieron los hechos de la causa debe enunciarse con los elementos probatorios válidos que justifican cada una de las conclusiones de hecho, con enunciados concordantes en tanto a cada elemento de convicción admitido corresponda un enunciado negado o afirmado sobre un hecho, con expresiones que hagan referencia a antecedentes existentes e inalterados, con enunciados que respeten las reglas lógicas, que no sean contradictorios, que estén constituidos por elementos probatorios idóneos y no omitiendo prueba decisiva introducida al debate. Todo ello pone un valladar a la irracionalidad o mero voluntarismo del juzgador. La perspectiva que postula que la motivación documentada es la absoluta descripción de la actividad intelectual tampoco resulta satisfactoria, toda vez que omite distinguir las dos operaciones de contenido diverso: descubrir o averiguar cómo han acontecido los hechos y justificar o demostrar las razones que apoyan los enunciados sobre los hechos. En algunos casos, como señala Clariá Olmedo, en lo íntimo de las reflexiones y elaboración del pronunciamiento del juzgador, al leer o recordar las actuaciones o expresiones, todas o casi todas las cuestiones convergen necesariamente en un conjunto unificado que sólo se fracciona al ser plasmado en la escritura o documento que deberá ser justificado<header level="4">(19)</header>. Es posible que la motivación documentada sobre los hechos no coincida con la actividad de descubrimiento de los hechos porque en ésta surjan elementos arracionales de los que aquélla no puede hacerse cargo si no es haciéndolos pasar por el filtro de la justificación racional<header level="4">(20)</header>: los enunciados sobre los hechos de la causa deben plasmarse en condiciones de validez <header level="4">(21)</header>. <bold>5. La utilidad de la distinción </bold> La distinción efectuada posee, en los límites de su formulación, la cualidad de servir de elemento diferenciador de dos procesos que en el marco de la decisión judicial y, particularmente, en la formación de la premisa fáctica, puede resultar de utilidad. En efecto, el contexto de descubrimiento de la premisa fáctica responde a la pregunta de cómo se debe arribar al enunciado que fija los hechos del proceso. El contexto de justificación hace a los enunciados que deben apoyar y dar consistencia a la hipótesis sostenida en torno a los hechos, que se presenta como hechos fijados o, dicho de mejor manera: enunciados sobre hechos no controversiales o verdaderos del proceso. Entonces, cómo debe proceder el decisor -que, como vimos, da respuesta a la motivación entendida como actividad- se emplaza en el ámbito del contexto de descubrimiento, y cómo debe fundar su resolución -que da respuesta a la motivación entendida como documento- queda situada en el contexto de justificación. <bold>6. Conclusión</bold> En suma, el interrogante de cómo debe proceder el decisor judicial se emplaza en el ámbito del contexto de descubrimiento; en éste residirán los problemas relativos a la concreta actividad que deberá desplegar el juez como método para la determinación de los hechos de la causa: se trata de la cuestión relativa al modo en que el juez llega a formular la premisa menor, es decir, la determinación del caso individual o la fijación de los hechos del caso, problema que no presenta un estudio extendido en la ciencia procesal. Un posible camino de investigación resulta de una aproximación teórica o conceptual que puede consistir en la formulación de un modelo -como regla técnica- <header level="4">(22)</header> a seguir por el decisor judicial, en orden a la determinación de los hechos de la causa en el contexto de descubrimiento. El modelo es una construcción o punto de referencia compuesto que procurará reproducir de manera simplificada un fenómeno de la realidad institucional que se produce en la actividad decisoria de las autoridades normativas judiciales, los jueces, con el fin de clarificar el estudio del problema de la motivación en materia de los hechos. Mínimamente, y resumiendo las citas en este ensayo de Clariá Olmedo y Núñez, el decisor judicial, en la tarea de fijar los hechos del proceso, debe establecer las cuestiones a tratar; formular hipótesis o conjeturar posibles enunciados en torno a los hechos (pretensión actora o resistencia de la demandada), examinar los elementos reunidos, los medios de prueba y los argumentos de cada parte para apoyar sus afirmaciones; verificar la eficacia probatoria de la prueba y la eficacia convictiva de los argumentos que apoyan las afirmaciones de las partes. Por último, interpretar todo el material reunido y decidir cuáles de las conjeturas probables tienen mayor consistencia; todo ello, en el contexto de descubrimiento. Cabe precisar que la composición del modelo teórico precedente configura una tarea distinta de la descripción del fenómeno de la realidad social que se produce en la actividad decisoria concreta, puede no estar relacionada con ésta y difiere también de la actividad de prescribir propia de los órganos de creación normativa y de valorar la actividad de motivación. La muestra procura, entonces, exponer de manera simple el modo habitual en que los juristas piensan que los jueces deberían realizar la actividad de fijación de los hechos en una decisión judicial. La investigación que se despliega a partir de aquí puede proporcionar una guía para la administración de justicia<header level="4">(23)</header> pero su desarrollo deberá ser objeto de otra indagación. Por ahora basta mostrar dónde reside el problema. <bold>Bibliografía</bold> -Atienza, Manuel, “Sobre la argumentación en materia de hechos. Comentario crítico a las tesis de Perfecto Andrés Ibáñez”, en Jueces para la Democracia 22 (2/1994). - Atienza, Manuel, Derecho y argumentación, Colombia, Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 1998. -Barberá de Riso, María Cristina, Manual de casación penal, Córdoba, Advocatus, 1997. -Bulygin, Eugenio, “Sentencia judicial y creación del derecho”, en Análisis lógico y Derecho, Madrid, Centro de Estudios Contitucionales, 1991. -Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1983, tomo II. -Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho, Madrid-Barcelona, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales SA, 1999. -Ibáñez, Perfecto Andrés, “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”, en Doxa 12, pp. 262-271. -Nettel, Ana Laura, “La distinción entre contexto de descubrimiento y de justificación y la racionalidad de la decisión judicial”, en Isonomía 5 (octubre 1996). -Nino, Carlos Santiago, “El modelo de una ciencia normativa del derecho”, en Algunos modelos metodológicos de Ciencia Jurídica, México, Biblioteca de Etica, Filosofía del Derecho y Política, Fontamara, 1999. -Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1988. -Núñez, Ricardo, El contralor de las sentencias por los tribunales de juicio por vía de la casación, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1994. -Popper, Karl, La lógica de la investigación científica, Madrid, Editorial Tecnos, 1999. -Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Argentina, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1986, tomo I. -Sagués, Néstor Pedro, Recurso extraordinario, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1984, tomo II &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Cfr. Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Argentina, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1986, tomo I, p. 793.</header> <header level="3">2) Cfr. Bulygin, Eugenio, “Sentencia judicial y creación del derecho”, en Análisis lógico y Derecho, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 355-369.</header> <header level="3">3) Cfr. Sagüés, Néstor Pedro, Recurso extraordinario, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1984, tomo II, pp. 613-637.</header> <header level="3">4) Cfr. Atienza, Manuel, “Sobre la argumentación en materia de hechos. Comentario crítico a las tesis de Perfecto Andrés Ibáñez”, en Jueces para la Democracia 22 (2/1994), p. 82.</header> <header level="3">5) Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1983, tomo II, p. 226.</header> <header level="3">6) Clariá Olmedo, Jorge A., op. cit., tomo II, p. 227.</header> <header level="3">7) Cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., op. cit., tomo II, pp. 229-238.</header> <header level="3">8) Clariá Olmedo, Jorge A., op. cit., tomo II, p. 230.</header> <header level="3">9) Núñez, Ricardo, El contralor de las sentencias por los tribunales de juicio por vía de la casación, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1994, pp 20-21.</header> <header level="3">10) Cfr. Núñez, Ricardo, op. cit., pp 26-31.</header> <header level="3">11) En igual sentido: Cfr. Barberá de Riso, María Cristina, Manual de casación penal, Córdoba, Advocatus, 1997, pp. 117 y 180. </header> <header level="3">12) Cfr. Núñez, Ricardo, op. cit., pp 32-35.</header> <header level="3">13) Cfr. Popper, Karl, La lógica de la investigación científica, Madrid, Editorial Tecnos, 1999, pp. 30-33. </header> <header level="3">14) Cfr. Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho, Madrid-Barcelona, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales SA, 1999, pp. 206-213.</header> <header level="3">15) Cfr. Nettel, Ana Laura, “La distinción entre contexto de descubrimiento y de justificación y la racionalidad de la decisión judicial”, en Isonomía 5 (octubre 1996), pp. 111-115. </header> <header level="3">16) Cfr. Atienza, Manuel, Derecho y argumentación, Colombia, Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 50-58. </header> <header level="3">17) Cfr. Ibáñez, Perfecto Andrés, “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”, en Doxa 12, pp. 262-271.</header> <header level="3">18) Cfr. Gascón Abellán, Marina, op. cit., p. 208.</header> <header level="3">19) Clariá Olmedo, Jorge A., op. cit., tomo II, p. 230.</header> <header level="3">20) Cfr. Gascón Abellán, Marina, op. cit., p. 209.</header> <header level="3">21) Cfr. Núñez, Ricardo, op. cit., pp. 32-35.</header> <header level="3">22) Cfr. Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1988, p. 68.</header> <header level="3">23) Cfr. Nino, Carlos Santiago, “El modelo de una ciencia normativa del derecho”, en Algunos modelos metodológicos de Ciencia Jurídica, México, Biblioteca de Etica, Filosofía del Derecho y Política, Fontamara, 1999, p. 89.</header></page></body></doctrina>