<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. El caso argentino. La incautación de los depósitos</bold> Con el dictado del Decreto 1570/01 (modificado por Decreto 1606 y Ley 25557), se inició en nuestro país un precedente nefasto en donde el Estado Nacional impone, tanto a los bancos como a los depositantes, restricciones para los retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior, que culminó con una verdadera confiscación con el dictado de la Ley 25.561 y el famoso Decreto 214/02, denominada de “pesificación”. Todo bajo el paraguas de la “emergencia” y con la supuesta finalidad de evitar la inestabilidad en el nivel de depósitos en el sistema financiero. Todos estos atropellos del Estado Nacional, con la complicidad de los bancos, obligaron a los ahorristas a presentarse ante el órgano jurisdiccional para reclamar por sus derechos. Ello generó una verdadera avalancha de “procesos de amparo” que debían tramitarse ante la Justicia Federal, ya que los legitimados pasivos (junto con el banco donde se había realizado el depósito), eran el Poder Ejecutivo y el Banco Central. La cantidad de amparos produjo un verdadero cuello de botella en los tribunales que debían proveer a las causas, a tal punto que a la fecha del presente artículo sólo se han resuelto algunas de las medidas cautelares peticionadas con la demanda de amparo, pero no existe resolución alguna sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Sabemos que los tribunales trabajan generalmente al límite de sus posibilidades, por la cantidad de causas que se les llevan a resolución y lo escaso de presupuesto con que cuenta el Poder Judicial; situación que en la práctica crea una verdadera denegación de justicia para los justiciables, por imposibilidad material de atender y proveer a sus peticiones (demandas). Casos extraordinarios como el que estamos viviendo con relación a la gran cantidad de afectados, no sólo agrava el problema de la morosidad judicial sino que, prácticamente, ningún sistema judicial está en condiciones de dar una respuesta eficiente ante semejante avalancha de demandas. El derecho comparado ha intentado desarrollar sistemas que permitan actuar de manera conjunta a un sinnúmero de personas afectadas en sus derechos. <bold>2. El sistema de los “recursos colectivos” en Quebec, Canadá</bold> <bold>2.1. El origen</bold> La ley de Quebec sobre el recurso colectivo entró en vigencia el 19 de enero de 1979. Fue redactada después de un análisis profundo de diferentes legislaciones extranjeras las que, en cierta forma, le sirvieron de modelo. Sin embargo, hay dos leyes estadounidenses que llamaron principalmente la atención del legislador canadiense: a) la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Civil Federal y b) los art. 901 a 909 de las Reglas de Práctica del Estado de Nueva York en materias civiles de 1975. <bold>2.2. Los principios fundamentales y las reglas de procedimiento que permiten su realización</bold> a) El trámite del recurso colectivo se desarrolla ante la Corte Superior (el equivalente a nuestro Tribunal Superior de Justicia de Córdoba), sea cual sea la naturaleza de la demanda y el valor económico que se discute en el proceso. Pero previamente debe ser autorizado por un juez (cualquiera) que realiza un juicio de admisibilidad formal del mismo, es decir, si se cumplen las condiciones de iniciación que están determinadas en la ley. b) Para poder actuar como representante del grupo, es necesario ser parte de él. El representante del grupo o el miembro que solicita actuar como tal, debe hacerse representar por un procurador y no puede, durante el transcurso del proceso, renunciar a su cargo, si no es con la autorización del tribunal. c) El recurso puede ser ejercido contra cualquier persona, contra corporaciones y contra la Corona. d) La decisión final es susceptible de una especie de recurso de reposición o de reconsideración ante la misma Corte y sólo por cuestiones de derecho. <bold>2.3. Las reglas de procedimiento</bold> a) El recurso colectivo está regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas generales se aplican en caso de incompatibilidad evidente. b) Un juez realiza el análisis de admisibilidad formal y el trámite se realiza en la Corte Superior. c) La intervención de terceros “agresiva o excluyente” está prohibida. d) El tribunal puede, en cualquier momento de la instancia, prescribir medidas susceptibles a acelerar el desarrollo del proceso y simplificar la prueba, si ellas no causan perjuicio. e) El tribunal puede de oficio o a pedido de parte, modificar el trámite del proceso para hacerlo más ágil y sumario. f) Los miembros del grupo no pueden ser condenados a pagar las costas del proceso. En esta apretada síntesis se ha querido ilustrar las particularidades del recurso colectivo en la provincia de Quebec, en Canadá, sobre todo en lo que concierne a los principios fundamentales, los poderes del Tribunal y el desarrollo general de la instancia. <bold>3. Los resultados de la puesta en vigencia de este recurso</bold> Desde la puesta en vigencia de esta ley, el 19 de enero de 1979, cerca de doscientas cincuenta demandas se han presentado ante la Corte Superior para pedir autorización para ejercer el recurso; casi un promedio de 13 demandas por año. Los oponentes al proyecto de ley, que predecían un entorpecimiento de los tribunales si la misma se adoptaba, quedaron anonadados frente a la realidad. Un simple análisis de las estadísticas que maneja la oficina de superintendencia de la Corte Superior de Quebec muestra que dicho recurso colectivo goza de buena salud ya que más del 40 por ciento de los juicios sobre las demandas para autorización han sido favorables, porcentaje comparable al sistema de las “Class Actions” de los Estados Unidos. Además el número de causas que superaron el valladar que significó el juicio de admisibilidad formal y que obtuvieron sentencia definitiva, es más que satisfactorio, y en la mayoría de los casos las demandas fueron acogidas. Sin embargo no todo es color de rosa; los tribunales inferiores han extremado el juicio de admisibilidad formal, convirtiéndose éste en un miniproceso en donde se realiza ahora un análisis jurídico sobre el fondo de la cuestión principal, transformando esta etapa previa en una especie de muro infranqueable para muchos reclamos. Además, por vía jurisprudencial, la Corte autorizó la contestación de la demanda en la etapa previa a través de la incorporación de la Regla Nº 56 de las Reglas de Práctica Judicial (una especie de Acordada del Tribunal Superior), es decir, en la etapa de autorización ante el inferior, lo que hace el trámite más largo y complejo. Establece dicha regla que, presentada la demanda, el juez puede permitir al intimado (demandado) contestar la demanda por escrito, en un plazo que el mismo tribunal determina. Al mismo tiempo, el juez, después de consultar con los abogados de ambas partes, fija una audiencia para analizar la demanda y la contestación. Es una especie de audiencia preliminar en donde se destila el proceso o en donde se intenta fijar los puntos litigiosos sobre los que luego el tribunal ad quem va a resolver. La introducción de esta medida ha desvirtuado el procedimiento y en muchos casos se llega a debatir en este etapa previa sobre el fondo de la cuestión litigiosa, resolviendo el tribunal inferior sobre las pretensiones de las partes, en lugar de realizar un juicio de admisibilidad formal del recurso. En la última jurisprudencia de los tribunales inferiores, este tipo de recurso se ha convertido en algo excepcional y restringido a situaciones excepcionales, yendo incluso en contra de las previsiones de la propia ley. <bold>3. 1. Un ejemplo reciente: “Comité de los alrededores de la Baie c/Sociedad de electrólisis y de química Alcan Ltda.”</bold> Los hechos: La parte actora representa a un grupo de alrededor de 2.400 personas, residentes en un sector de la ciudad de la Baie y reclama por los daños causados por la polución del aire debido a ciertos productos manipulados por la demandada en sus instalaciones portuarias. Pide el reconocimiento colectivo de los daños por un total de u$s canadienses 21 millones, correspondiendo u$s 25.000 a cada propietario de vivienda y u$s 5 mil a cada residente. El juez de primera instancia denegó la autorización para ejercer el recurso colectivo por los motivos siguientes: a) La demanda no demuestra que existan cuestiones de hechos ligados colectivamente y la contestación hace resaltar la existencia de cuestiones de hechos particulares. b) Que nada impide que ejerzan los afectados las acciones particulares y de manera independiente cada uno de conformidad al art. 59 del Código Procesal. c) No se ha probado la apariencia real del derecho (es lo que nosotros denominaríamos el<italic> fumus bonis juris</italic> para la traba de las medidas cautelares, salvo que aquí se exige prueba y no basta con la mera manifestación). d) Que considerando el número de personas implicadas, debió haberse acreditado que las cuestiones de hecho o de derecho en los reclamos de los actores sean idénticos, similares o conexos. Que los alegatos son vagos e imprecisos en el sentido que se limitan a manifestar que los daños sufridos por los residentes han sido causados por la falta, negligencia e injuria de la demandada, sin producir prueba fehaciente. <bold>3.2. Comentario </bold> Se ve claramente en este fallo que el tribunal actúa como si fuera un filtro tendiente a descartar los pedidos en donde la prueba no surge clara y manifiesta. Todas las cuestiones tendientes al desenvolvimiento de esta instancia de análisis de admisibilidad formal del recurso no son objeto de análisis por el tribunal; sino que, por el contrario, empieza por analizar la cuestión de fondo y la prueba rendida. <bold>4. Conclusión</bold> Muchos de los afectados por la incautación de sus depósitos, que han presentado recursos de amparo sobre los cuales no ha recaído resolución, van a interponer una “demanda colectiva” ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha demanda, a la que cualquier afectado puede adherirse mediante un simple formulario o solicitud, es una especie de “amparo colectivo” ante un organismo internacional. En nuestro país tendría que pensarse de <italic>“lege ferenda”</italic>, en la posibilidad de que nuestro sistema procesal contemple un “recurso colectivo” o “el amparo colectivo”, cuando la cantidad de afectados son tantos y las cuestiones conexas, que permitan al tribunal dictar una única resolución en el menor tiempo posible. En el caso de los afectados por el “corralito financiero”, bastaría al tribunal una sola resolución declarando la inconstitucionalidad de las normas mencionadas más arriba para solucionar el planteo de miles de ciudadanos afectados y quizá de esa forma podrían los ciudadanos empezar a recuperar la confianza en sus instituciones &#9632;</page></body></doctrina>