<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold>Sumario</bold> <bold><italic>1. Introducción. 2. El régimen económico de la familia. 3. El sistema de control de la ganancialidad, art. 1277 del Código Civil; El derecho de separación de bienes, art. 1294 del C. Civil y la acción de fraude del art. 1298. 4. El régimen matrimonial ante el concurso y la quiebra de uno de los esposos. 4.1. El esquema en el concurso preventivo. 4.2. El esquema en la quiebra. 5. La acción de separación de bienes del art. 1294 del C. Civil. 5.1 Aspectos procesales. 6. El régimen patrimonial del matrimonio, el concurso preventivo y la extensión de la quiebra. 6.1. La inconcursabilidad de la sociedad conyugal. 6.2. La sociedad comercial entre cónyuges, factibilidad de la sociedad de hecho comercial entre esposos. 6.3. La sociedad conyugal y la extensión de la quiebra. 7. Conclusiones.</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Las cuestiones interdisciplinarias han constituido normalmente áreas conflictivas en el ordenamiento jurídico, pues suelen constituir el punto de encuentro de paradigmas diferentes, según sean los valores en juego en cada disciplina. La afirmación precedente se confirma cuando se advierte, con notable nitidez, las perplejidades que ha causado en la doctrina y jurisprudencia la integración del régimen patrimonial del matrimonio en los casos de insolvencia de alguno de los cónyuges. El sistema patrimonial del matrimonio, regulado a partir de los art. 1276 y concordantes del Código Civil y el consiguiente régimen de responsabilidad por deudas de los cónyuges en su confluencia con la normativa concursal, en caso de falencia de alguno de los esposos, ha producido controversias doctrinarias y jurisprudenciales. Los debates han girado en torno al modo de aplicación del régimen de bienes y responsabilidad separada, propio del sistema matrimonial argentino, frente al principio fundamental en materia creditoria de que el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores, art. 505 y correlativos del C. Civil y art. 1, 107 y concordantes de la ley 24.522. La responsabilidad separada de cada uno de los cónyuges por sus deudas personales, pero tonalizada por el sistema de control de los bienes gananciales, art. 1277, 1294, y 1298 del C. Civil arroja una tutela de la comunidad patrimonial del matrimonio que ha requerido de una indagación acerca del significado y alcance que tiene la ganancialidad ante el concurso o quiebra del esposo o esposa insolvente. De este modo, ante el concurso y/o quiebra de uno de los cónyuges surge la necesidad de determinar el alcance del desapoderamiento falencial, art. 107 y conc. de la ley 24.522 que imponen una serie de consecuencias jurídicas que podrían influir sobre el régimen económico de la familia. Así, autores como Fanzolato y Roitman <header level="4">(1)</header>, al analizar esta cuestión, han expresado un principio liminar que debe tenerse presente: en primer lugar, el régimen económico del matrimonio no sufre virtualmente alteración alguna ante el concurso o quiebra de uno de los cónyuges en función de las características particulares de dicho régimen y la virtual ausencia de normas en la ley concursal. Esta afirmación tan tajante merece ciertas matizaciones. Por ello, para un adecuado tratamiento de esta confluencia legislativa interdisciplinaria resulta necesario realizar una descripción, al menos somera, del sistema patrimonial del matrimonio, para luego, al conjugarlo con la ley concursal, descubrir y confirmar su exactitud y, en su caso, descubrir las matizaciones y/o aclaraciones que corresponda realizar. <bold>2. El régimen económico de la familia</bold> El sistema patrimonial del matrimonio ha sufrido una serie de sucesivas modificaciones que se hicieron a la gestión de bienes de los esposos y a la capacidad de la mujer casada, aspectos estos que influyeron decididamente sobre el sistema de responsabilidad por deudas de cada cónyuge <header level="4">(2)</header>. El sistema se compone con un ensamblamiento normativo donde concurren los art. 5 y 6 de la ley 11.357, de los derechos civiles de la mujer, conjuntamente con las modificaciones al Código Civil de las leyes 17.711 y 23.515, fundamentalmente en lo que hace a la gestión de bienes, art. 1276 y ss. de dicho cuerpo legal. En efecto, al regular la administración de la sociedad conyugal, la norma citada precedentemente establece: “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277. Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas”. Esta norma se integra con el art. 1271 y siguientes del C. Civil que determinan como gananciales los bienes adquiridos a partir de la celebración del matrimonio , y el art. 1275 que regula las llamadas cargas del matrimonio, conjuntamente con el sistema de los art. 5 y 6 de la ley 11.357 que regulan el régimen de deudas de los esposos. El complejo sistema patrimonial del matrimonio ha sido largamente debatido y esclarecido por los autores. La doctrina especializada <header level="4">(3)</header> afirma que el régimen de bienes del matrimonio se caracteriza expresando que “constituye una comunidad restringida de división por mitades, en donde, disuelta la sociedad, la masa partible quedará integrada sólo con los gananciales líquidos, los cuales serán adjudicados por mitades”. En este sentido se señala que es una comunidad diferida, porque ésta se actualiza al disolverse el régimen matrimonial. De lo dicho se sigue que para la ley concursal, la característica más importante es la que determina que, durante la vigencia del matrimonio, rige un régimen de separación, tanto en materia de gestión de bienes como de responsabilidad por deudas, que se proyecta ante la declaración falencial en protección de los acreedores del cónyuge deudor. A partir de la sanción de la ley 11.357 se organizó un esquema de separación de responsabilidades que tiende a que un cónyuge no se vea afectado por la ejecución de las deudas contraídas por el otro. El art. 5 del texto legal citado estableció, como principio general, que un cónyuge no es responsable frente a los terceros acreedores de las deudas contraídas por el otro, aun cuando se trate de deudas de la sociedad conyugal. Fanzolato y Roitman <header level="4">(4)</header> expresan que respecto de las deudas personales rige, con absoluta claridad, el principio de separación de responsabilidades. Cada cónyuge responde con su patrimonio, o sea, con sus bienes propios y los gananciales que administre, por las deudas de su titularidad. Alguna doctrina distingue entre el pasivo provisorio de la sociedad conyugal y el definitivo. El pasivo provisorio está formado por las obligaciones cuyo cumplimiento pueden reclamar los terceros acreedores a uno u otro cónyuge y su determinación constituye la “cuestión de la obligación”. La doctrina distingue entre deudas personales, deudas conjuntas y deudas comunes. Las deudas personales son todas las asumidas por cada esposo durante el matrimonio en su actividad comercial, industrial, profesional o de origen legal, como obligaciones alimentarias o resarcitorias, etc. Las deudas conjuntas son aquellas en que ambos esposos asumen voluntariamente entre los dos determinadas obligaciones, ya sea mancomunadamente, solidariamente o uno en calidad de fiador de otro. Estas deudas conjuntas se rigen por los principios generales que regulan este tipo de obligaciones. Por su parte, las deudas comunes son aquellas obligaciones personales de cada esposo, o sea, asumida en forma individual, pero que, basándose en el deber de contribuir a las cargas del hogar, la ley ha considerado equitativo que pesen sobre ambos esposos. De este modo, excepcionalmente uno de los cónyuges responde sólo con los frutos de los bienes propios y con los frutos de los gananciales por las deudas contraídas por el otro, siempre que las mismas tuviesen la finalidad de satisfacer las necesidades del hogar, art. 6 de la ley 11.357. Las afirmaciones precedentes requieren recordar que la sociedad conyugal no es titular de derechos ni sujeto de obligaciones: los titulares son siempre los esposos. En consecuencia, el concepto “deuda común” está solamente destinado a explicar el régimen especial de ciertas obligaciones. En una palabra, el sistema de deudas de la sociedad conyugal, partiendo del esquema de gestión separada de los esposos, art. 1276 del C. Civil, distingue, en el régimen de responsabilidad separada, el subsistema de cargas matrimoniales, estructurando un esquema normativo complejo que permite hablar de la faz interna y externa de las relaciones jurídicas del matrimonio. De este modo, el esposo que contrajo la obligación responde ilimitadamente con su patrimonio, bienes propios y gananciales que administre; en cambio, el otro esposo sólo responde, en el caso de una deuda común, es decir, de una carga familiar, con los frutos de los bienes propios y de los gananciales. El acreedor puede accionar contra cualquiera de los dos, pero la obligación sigue siendo mancomunada, o sea, no hay solidaridad ni garantía propiamente dicha. De todo lo dicho se sigue que el régimen patrimonial del matrimonio encuadra en el sistema de comunidad de bienes gananciales y se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus sucesores a la disolución de la sociedad conyugal, sin que sean elementos configurantes ni la gestión conjunta ni la unidad de masa, es decir, que la ganancialidad de los bienes no significa condominio ni cotitularidad. <bold> 3. El sistema de control de la ganancialidad, art. 1277 del C. Civil; el derecho de separación de bienes, art. 1294 del C. Civil y la acción de fraude del art. 1298.</bold> El sistema de gestión separada se completa con el control de la administración de determinados bienes y otras acciones tendientes a asegurar el correcto funcionamiento de dicho control y las eventuales sanciones en caso de violación o incumplimiento. Este control lo dispone el art. 1277 del Código Civil para el cónyuge no administrador. La norma establece la necesidad del asentimiento del otro esposo cuando se trata de disponer o gravar determinados bienes gananciales, vale decir, los adquiridos por los esposos durante el matrimonio, a saber: inmuebles, muebles registrables o participaciones societarias como también para disponer el inmueble propio cuando constituye el asiento del hogar conyugal. Se tutela de este modo la comunidad matrimonial que, si bien no implica co-titularidad ni gestión conjunta, refleja siempre el esfuerzo común de la convivencia hogareña, que en la permanente relación interpersonal trasciende el aspecto patrimonial pero también lo comprende íntimamente, al grado tal que la referencia a la familia implica una comunidad de personas y bienes. El art. 1277 del C. Civil se refleja también en el ámbito de las sociedades comerciales en dos supuestos: a) aporte de dominio o uso de los bienes descriptos en el texto a sociedades, y b) tratándose de sociedades de personas, la transformación y/o fusión de éstas. En el primer caso, la ley refiere a los aportes a sociedades sin cortapisa alguna, y la fórmula amplia es comprensiva de todos los tipos sociales. En el segundo caso, es decir, la necesidad del asentimiento para la transformación o fusión de sociedades personalistas, no guarda armonía con la ley societaria y nada dice de la escisión de sociedades, de la regularización de sociedades de hecho ni de la disolución anticipada, aspectos estos que merecen un análisis especial que supera el presente comentario, pero que desde ya dejamos planteado para otra oportunidad. Además del sistema de asentimiento conyugal como vía de contralor de la gestión del cónyuge administrador, el régimen patrimonial del matrimonio contiene otras normas de protección de la comunidad matrimonial. Esto es, si la labor de control del esposo no administrador se ve afectada por una conducta impropia del cónyuge administrador, que pone en peligro la comunidad de bienes, la ley otorga otras vías de respaldo al esposo “afectado” que si bien han resultado alternativas polémicas, tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial, integran la tutela de la comunidad matrimonial. Así, el art. 1294, modificado por la ley 23.515, dispone que “uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge”. La doctrina y la jurisprudencia han debatido sobre el sentido de esta norma en un régimen de gestión y responsabilidad separadas de cada uno de los esposos que implica la formación de dos masas diferenciadas de bienes y, por ende, ante la característica de comunidad diferida de la sociedad conyugal. Algunos autores han insistido en la inutilidad de este dispositivo e incluso han llegado a sostener que puede volverse en contra del esposo que pretende hacer valer la separación patrimonial, pues podría ver disminuido su acervo por efecto de la insolvencia del otro y la necesidad de soportar las cargas familiares comunes con su propia masa de bienes gananciales de administración reservada. Otros juristas han visto en este texto un criterio de protección basado en la comunidad de intereses del matrimonio, fundada en el amor y el esfuerzo mutuo, y que permite separar los bienes y liquidar la sociedad conyugal cuando la ganancialidad de los bienes de uno de los esposos peligra ante la mala administración o concurso del otro esposo. Por último, digamos que el art. 1298 del C. Civil regula la acción de fraude en perjuicio de la sociedad conyugal estableciendo que “la mujer (hoy debe leerse cualquiera de los esposos) podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto a los hechos en fraude a los acreedores”. Esta acción integra el sistema tuitivo del régimen económico de la familia, y en este aspecto debe destacarse, como lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia <header level="4">(5)</header>, que tratándose de fraude entre esposos las normas de la acción pauliana no se aplican literalmente sino en forma adecuada al régimen matrimonial. En consecuencia, el concepto o noción de fraude que recepta la norma en cuanto afecta los derechos del cónyuge no administrador no requiere del “acuerdo fraudulento o concilium fraudis” sino, simplemente, de la mala fe conocimiento, es decir, que el tercero contratante conocía que el negocio afectaba la masa de gananciales de la sociedad conyugal. La noción de fraude resulta aprehendida ampliamente y no circunscripta al fraude pauliano del art. 961 del C. Civil. Por su parte, el perjuicio patrimonial que requiere esta acción está dado por la circunstancia de que dicho negocio jurídico disminuye el haber ganancial administrado por el otro cónyuge, es decir, sustrae un bien ganancial de la masa comunitaria construida con el esfuerzo común y la ayuda mutua. Así lo ha resuelto la jurisprudencia afirmando que la acción de fraude contemplada en el art. 1298 del C. Civil debe considerar de un modo inexcusable la especial relación del vínculo existente entre los esposos. La complicidad a la que se refiere el art. 968 del C. Civil consiste en la circunstancia de que el tercero contratante conozca que la persona con quien contrata se encuentra casada, que el bien que está disponiendo es de naturaleza ganancial y que existe una intención en el cónyuge disponente de disminuir el patrimonio ganancial. La restricción al poder de disposición de bienes del art. 1277 del C. Civil tiene por finalidad evitar que la administración separada de cada esposo se convierta en instrumento de fraude en detrimento del otro, privándolo de la mitad que pudiere corresponderle al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal <header level="4">(6)</header>. <bold>4. El régimen matrimonial ante el concurso y la quiebra de uno de los esposos</bold> La declaración de apertura del concurso o de quiebra, como correctamente lo puntualizan Fanzolato y Roitman <header level="4">(7)</header>, en principio, no afecta el régimen de gestión y responsabilidad separada de los bienes del matrimonio, art. 5 y 6 de la ley 11.357 y 1276 y conc. del C. Civil. Esta falta de incidencia reconoce su fundamento en el régimen de separación de la gestión patrimonial y en la asunción independiente de las obligaciones de cada esposo, vigente durante la sociedad conyugal, lo cual conlleva a que sólo los bienes propios y gananciales administrados por el esposo concursado o fallido queden afectados como patrimonio concursal. Pese a lo dicho, se pueden producir y de hecho se han producido interacciones entre ambos esquemas legales que pueden aparejar ciertas perplejidades y aparentes contradicciones que es conveniente analizar. <bold>4.1. El esquema en el concurso preventivo</bold> En el concurso preventivo el esposo deudor mantiene la administración de su patrimonio y el desapoderamiento opera en forma atenuada, sometiendo la actuación del concursado al control de la sindicatura y al sistema de autorización de determinados actos, según los art. 15, 16 y 17 de la ley 24.522. La universalidad patrimonial del juicio concursal implica que el desapoderamiento, sea atenuado o pleno -según se trate de concurso preventivo o quiebra-, conlleve una suerte de “separación jurídica” entre el patrimonio y el titular, de manera tal que el deudor sólo puede enriquecer el patrimonio pero no empobrecerlo. Se trata de la configuración de una <italic>universitas</italic> caracterizada por su destino a la satisfacción de los acreedores, ya sea mediante un acuerdo, ya sea mediante su liquidación. De esta forma puede entenderse que el concurso o la masa de acreedores constituye un patrimonio de afectación con evolución propia <header level="4">(8)</header>. Así, el deudor concursado tiene determinados actos prohibidos que son aquellos que importen alterar la situación de los acreedores, por causa o título anterior al proceso concursal, estableciendo para otros actos relevantes la necesidad de contar con la expresa autorización del juez del concurso. En efecto, de conformidad al art. 15 de la ley concursal, el deudor conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. Este principio general que opera el desapoderamiento atenuado <header level="4">(9)</header> torna aplicables los art. 16 y 17 que imponen una serie de restricciones a las facultades de administración y disposición del deudor concursado. El art. 16 prohíbe al deudor realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal, los que no pueden realizarse ni aun con autorización judicial. A su vez, la norma citada amplía el elenco de los actos sujetos a autorización según su conveniencia para la continuidad del giro del deudor. Estos actos son: a) relacionados con bienes registrables; b) los de disposición o locación de fondos de comercio con los alcances de la ley 11.867, c) los de emisión de debentures y hoy, debe entenderse también, obligaciones negociables según ley 23.547, cualquiera sea su régimen de garantía; d) los de constitución de prenda o hipoteca, e) y todo otro acto que exceda de la administración ordinaria del giro o actividad del deudor. Este régimen está sometido a la activa vigilancia del síndico que, si bien no puede intervenir en la gestión negocial, puede requerir toda la información contable y documental necesaria y, en caso de duda, requerir toda medida pertinente al juez para asegurar el control adecuado de la gestión del concursado. Ahora bien, cuando el concursado en su calidad de esposo advierte que necesita realizar actos sujetos a autorización, según el art. 16 de la ley 24522, y este negocio afecta un bien ganancial registrable, aparece también la vigencia del art. 1277 del C. Civil. De este modo se advierte que pueden confluir el art. 16 de la ley concursal y el art. 1277 del C. Civil en orden a la realización de un determinado negocio jurídico, lo cual impondrá en muchos casos el doble contralor del síndico y del cónyuge no administrador ante la necesidad de contar con su asentimiento. Ahora bien, en la hipótesis de negativa del esposo no concursado y no administrador del bien ganancial de administración del concursado y, por ende, sujeto también al régimen del art. 16 de la ley 24522, surge el conflicto sobre el criterio final: ¿cómo se soluciona el diferendo? Es decir, ¿qué juez resulta competente para resolver el conflicto? ¿el de Familia o el de Concurso ? En nuestra opinión, va de suyo que tratándose de una cuestión que afecta al juicio universal del concurso, o sea, a los bienes gananciales de administración del cónyuge deudor y concursado, debe ser el juez concursal el que resuelva la controversia. Asimismo, deberá escuchar las razones del cónyuge no concursado y resolver, en consecuencia, lo que mejor convenga no sólo al concurso, sino también, respetando los derechos familiares en juego. Por último, corresponde aclarar que el esposo no concursado no puede votar en el acuerdo; hoy diríamos no puede ser contado entre quienes otorgan conformidad a la propuesta, art. 45 del estatuto falimentario que expresamente excluye al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tampoco puede pedir la quiebra de su cónyuge deudor, por imperio del art. 81 de la ley 24522. <bold>4.2. El esquema en la quiebra</bold> La situación en la quiebra resulta definida por el desapoderamiento pleno que sufre el esposo fallido. De este modo, el cónyuge fallido pierde las facultades de administración y disposición de su patrimonio, o sea, de sus bienes propios y gananciales de su administración, la que pasa a cabeza del síndico, art. 107 y 109 de la ley 24.522. Como lo ha dicho con claridad la jurisprudencia, “los bienes gananciales del fallido están sujetos a desapoderamiento, y la quiebra de uno de los esposos no produce la disolución de la sociedad conyugal y no implica la partición de los bienes gananciales,” salvo el derecho del art. 1294 del C. Civil. La norma del art. 107 de la actual normativa concursal resulta una réplica de la de la anterior ley 19.551 y ésta fue tomada del art. 42 de la ley italiana de 1942, por lo que el fallido pierde, además de la disponibilidad jurídica, la disponibilidad material del patrimonio que se concreta con la incautación. La incautación no importa sustraer al fallido la posesión ni la propiedad. El fallido pierde la tenencia que pasa a manos del síndico como sustituto del quebrado <header level="4">(10)</header>. La masa de acreedores o el concurso, como se lo denomine, no es una persona jurídica sino una comunidad de derechos dirigida por los órganos de la quiebra en orden a superar la insolvencia mediante las diversas alternativas que concede el proceso universal. El desapoderamiento alcanza a todos los bienes actuales del deudor y los que adquiera hasta su rehabilitación con las exclusiones expresamente previstas en el art. 108 del estatuto legal. Con relación a la situación matrimonial tienen relación el inc. 2 en cuanto excluye los bienes inembargables. En esta enumeración se comprende por imperio del propio art. 177 de la ley concursal “los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia” El concepto anterior incluye los salarios y los rubros derivados de la relación de empleo, siempre dejando a salvo los porcentajes cuya ejecución admite la ley laboral. También debe incluirse el bien de familia regulado por la ley 14.394 y los inmuebles adquiridos bajo regímenes de promoción sociales, como los adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario. El inciso 4 del art. 108 excluye del desapoderamiento la administración de los bienes propios del cónyuge, lo cual es un sin sentido, ya que se trata de una relación contractual regulada por el art. 147 <italic>in fine</italic> de la ley concursal y sin referencia alguna al desapoderamiento. En definitiva, el desapoderamiento comprende los bienes propios y los gananciales de administración del deudor fallido. De lo dicho se desprende que, “si el bien desapoderado se encuentra a nombre del cónyuge fallido, la totalidad del inmueble responde por las deudas contraídas por éste. En una palabra, el cónyuge que contrae obligaciones siempre es responsable de ellas con todos sus bienes, es decir, los propios y los gananciales de administración reservada” <header level="4">(11)</header>. El alcance del régimen de separación de deudas de los esposos tiene tal entidad que, aunque se hable de cónyuge administrador, este calificativo tiene un sentido amplio; se trata de administrar y disponer, obviamente con el control del art. 1277 del C. Civil que detenta el esposo no administrador sobre ciertos bienes. Esta facultad de contralor no lo convierte en copropietario. La ganancialidad tiene virtualidad entre los cónyuges y la comunidad patrimonial está diferida a la disolución del matrimonio. La ganancialidad no es titularidad ni gestión conjunta. <bold>5. La acción de separación de bienes del art. 1294 del C. Civil</bold> El art. 1294 del C. Civil, reformado y ratificado por la ley 23.515, mantiene una norma cuya vigencia había sido negada por la mayor parte de nuestra doctrina nacional <header level="4">(12)</header>. El dispositivo legal en su nuevo enunciado expresa: “Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge”. La jurisprudencia ratificó la vigencia de esta garantía del cónyuge no administrador y se ha pronunciado en sucesivos fallos <header level="4">(13)</header> destacando que se protege al cónyuge no administrador de lo que puede significar una gestión desordenada, negligente y dispendiosa que afecte en definitiva todo el haber matrimonial. La jurisprudencia ha expresado que “hay una mala administración de la sociedad conyugal cuando el marido administra su masa de gananciales en forma desordenada, inepta, dispendiosa, de tal manera que haya perjudicado a la mujer respecto de sus bienes gananciales o propios o entrañe peligro de que la perjudique en esos bienes o en los gananciales de su administración. Por ello, la mala administración que autoriza a pedir la separación de bienes no se configura por una pérdida o quebranto accidental, por el mayor o menor acierto en los negocios, sino que esa causal requiere una conducta de contornos definidos que se exteriorice en una serie de actos y que, en el contexto de una administración, evidencie un obrar desaprensivo, temerario o de franca ineptitud” <header level="4">(14)</header>. En especial referencia al concurso, como alternativa de separación de bienes, la Cámara Civil y Comercial de Venado Tuerto <header level="4">(15)</header> sostuvo que la sanción de la ley 23.515 terminó con la polémica sobre la vigencia operativa del art. 1294 del C. Civil, y que la causal de disolución de la sociedad por concurso de un esposo es procedente desde la apertura del concurso hasta la rehabilitación del concursado. La afirmación precedente requiere aclarar que el vocablo “concurso” debe entenderse como sinónimo de quiebra o falencia y no de concurso preventivo. En este último caso se viabiliza una alternativa de salvataje o saneamiento empresario que no coloca necesariamente en riesgo de liquidación los bienes gananciales. También podría afirmarse que la ley 23.515 utilizó la voz “concurso” sin distinguir entre las diversas modalidades de los procesos concursales. Esta opinión permitiría habilitar la acción en caso de concurso preventivo. La jurisprudencia citada también ha afirmado que “el cónyuge no fallido que obtiene la separación de bienes por quiebra del otro no puede lograr la mitad de los gananciales o su valor líquido, sin antes desinteresar a los acreedores del esposo fallido y cubrir los gastos y costas del concurso, pues ello implicaría convertir al cónyuge in bonis en una suerte de acreedor de dominio, sin que ostente jurídicamente dicha calidad”. En una palabra, la gestión y responsabilidad separada de cada esposo, que caracteriza el sistema económico del matrimonio, incide plenamente frente a los acreedores e impone el desapoderamiento de los bienes propios y de los gananciales de administración reservada del esposo fallido en cumplimiento de la garantía patrimonial establecida por el régimen general de las obligaciones, art. 505 y conc. del C. Civil. <bold>5.1. Aspectos procesales</bold> El ejercicio de la acción del art. 1294 del C. Civil y eventualmente la del art. 1298, o sea, la acción de fraude, nos coloca frente a otro tema conexo con la ley concursal, cual es el funcionamiento del fuero de atracción. La cuestión a dilucidar es el verdadero alcance y extensión de los art. 21 inc.2 y 132 de la ley 24.522 en cuanto exceptúan del fuero de atracción los juicios fundados en relaciones de familia. Por un lado, puede afirmarse que “donde la ley no distingue, no puede el intérprete distinguir”, y que todo juicio fundado en una relación de familia está exento de la atracción del proceso concursal. En esta línea, las acciones derivadas de los art. 1294 y 1298 del C. Civil, al estar fundadas en relaciones de familia, escaparían al juez concursal. No creemos que ésta sea la correcta télesis de la normativa concursal. Como sostiene otra corriente doctrinaria, es poco feliz la redacción de los art. 21 inc. 2 y 132 al fijar como excepción aquellas acciones que se fundan en relaciones de familia. En realidad, las exceptuadas son aquellas en que se discuten relaciones familiares propiamente dichas, pero, si tienen contenido patrimonial, están alcanzadas por la atracción concursal <header level="4">(16)</header>. En igual sentido, la jurisprudencia ha expresado que la redacción de los art. 22 inc. 2 y 136 de la ley 19.551, hoy art. 21 inc. 2 y 132 de la ley 24.522, no autoriza concluir que los derechos patrimoniales debatidos en procesos fundados en relaciones de familia escapen del juicio concursal <header level="4">(17)</header>. De todos modos, el texto legal no realiza distinción alguna, lo que dio motivo a dudas y debates no sólo a nivel doctrinario sino que también se trasladó, en muchos casos, al ámbito jurisprudencial. En nuestra opinión, en el caso de las acciones de los art. 1294 y 1298 del C. Civil, la íntima conexión de la separación de bienes con la garantía patrimonial de los acreedores y la comprensión de la acción de fraude, en el sistema revocatorio general, imponen la competencia de un solo juez. Este no puede ser otro que el juez concursal, tal como lo definió el fallo citado precedentemente en los votos de los vocales Félix Morandi y Ana Isabel Piaggi. De lo contrario, se daría el posible impacto de sentencias contradictorias que conducirían a una “irracionalidad sistemática”. <bold>6. El régimen patrimonial del matrimonio, el concurso preventivo y la extensión de la quiebra</bold> <bold>6.1. La inconcursabilidad de la sociedad conyugal</bold> La sociedad entre cónyuges ha originado, desde siempre, profundas polémicas en la doctrina y jurisprudencia <header level="4">(18)</header>. También en el derecho comparado el debate fue arduo y complejo. La primera afirmación que corresponde realizar es que la sociedad conyugal propiamente dicha no tiene personalidad y, por ende, no es sujeto de derecho. Las relaciones que origina la vida en común de un hombre y una mujer mediante el matrimonio tienen su previsión legislativa en el Código Civil y, más allá del debate sobre su naturaleza, es unánime la opinión de que esta especial comunidad carece de personalidad. En esta línea y con especial referencia a la ley con