<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La norma del epígrafe, perteneciente a la ley adjetiva, establece como regla que el Tribunal colegiado, al momento de la votación de la sanción que estima justo imponer, cuando no haya mayoría de votos y se hubieran emitido más de dos opiniones, debe aplicar el término medio. Un sector de autorizada doctrina entiende y así sostiene que, habiendo votado los tres jueces por sanciones diferentes, no puede haber mayoría, y la solución que corresponde es la de la sanción que no sea la más grave ni la más benigna de las votadas <header level="4">(1)</header>. Así, si uno de los jueces postula aplicar la pena de diez años de prisión, el segundo, de nueve años y el tercero, de ocho años, es fácil advertir que el Tribunal deberá sancionarlo mediante la imposición de nueve años de prisión, porque como no hubo mayoría y las opiniones fueron más de dos, esta última cifra es el término medio. Ahora bien, distinto sería el caso si uno propugnara como sanción la pena de diez años, el segundo de los jueces, nueve, y el tercero, seis. En efecto, según esta postura doctrinaria, como el término medio no debe ser el más grave ni el más benigno, la sanción debería ser a nueve años de prisión. Por ello, esta tesis sólo es adecuada si el voto intermedio se encuentra a igual distancia de ambos extremos; pero, si éste se situara más cerca de uno de los extremos que del otro, la falta de equidistancia provocaría un desequilibrio a favor del extremo ubicado más próximo al voto del medio, en detrimento del voto situado más lejos. Lo más grave es que el condenado -principal destinatario de la decisión judicial- deberá soportar un castigo reflejo de la postulación intermedia de los jueces del Tribunal, es decir, la ubicada entre los dos extremos; pero, no trasunta el término medio, pues se encuentra más cerca de la propuesta más severa y por ende, más alejada de la más benigna, por lo que, además, a aquél lo perjudicaría ostensiblemente. La encumbrada opinión recién reseñada es incorrecta, pues se inclina por la aplicación de la sanción intermedia propuesta por uno de los tres jueces, cuando en verdad corresponde imponer como sanción el promedio de los votos emitidos, es decir, el promedio de tres; porque así se habrá respetado el voto de los miembros del Tribunal al concederle igual valor a cada uno de ellos. En efecto, conforme al segundo de los ejemplos, puede suceder que uno de los miembros del Tribunal entienda y se expida por la aplicación de diez años de prisión; otro, por nueve; y el tercero, por seis. Entonces, según Núñez, debiera sancionárselo al responsable penal con nueve años de prisión. Pero, si la decisión se asienta en el respeto de la voluntad de los integrantes del cuerpo -porque en el momento de su elaboración se considera y tiene en cuenta que cada voto tiene el mismo valor- entonces recibirá de sus miembros la influencia equivalente al peso de su aporte, y el resultado será distinto y más justo, pues sería de ocho años y cuatro meses de prisión, sanción que es inferior a la anteriormente obtenida. En sintonía con esta tesitura, otro sector de autorizada doctrina también, entiende que dada la posibilidad de tres opiniones distintas o sea de falta de mayoría, corresponderá aplicar el término medio: tercera parte de la suma <header level="4">(2)</header>. Por ende y de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, esta postura, a nuestro criterio, es la correcta. Por otro lado, desde la reforma de la ley procesal que establece para algunos casos la incorporación al Tribunal de dos jurados, éste puede quedar integrado con cinco miembros, y entonces, llegado el momento de votar por la sanción que se le debe imponer al reo, es factible que todos se inclinen por aplicar una sanción diferente en su cantidad. En este supuesto, aparentemente el de más difícil resolución, también se visualiza de forma clara y simple que la propuesta formulada es la correcta, porque se ha respetado la voluntad de cada uno de los miembros del Tribunal que han contribuido según el valor de su voto, equivalente a una quinta parte del total, a la configuración homogénea y ecuánime de la sanción aplicable. Por ejemplo, si uno de los jueces opina que al condenado se lo debe sancionar a una pena de diez años de prisión, el segundo entiende que lo debe ser a una pena de nueve años de prisión, el tercero a ocho años, el cuarto a seis años y por último, el quinto a cinco años, la sanción debería ser a ocho años de prisión porque es la intermedia, según la doctrina presentada en primer término; pero, si aplicamos la que ahora se propugna, la sanción será de siete años, siete meses y seis días. Es evidente e indudable que la penitencia que deberá soportar el condenado no es la misma según sea el modo de entender cuál es el término medio. Entonces, la correcta interpretación de la regla sometida a estudio, contenida en la norma del epígrafe, conduce a sostener que cuando en la votación sobre la sanción que corresponda no hay mayoría de votos porque se emitieron más de dos opiniones, el término medio debe ser entendido como el resultado de dividir la suma de los votos emitidos por la cantidad de jueces de ese Tribunal. Es decir, el promedio de los votos de los miembros del Tribunal. Ello, porque un sector de los miembros del Tribunal no pudo primar sobre el resto para convertirse en la mayoría requerida en nuestro ordenamiento procesal. Por ende, ante la ausencia de una voluntad prevaleciente, con igual valor y peso, todas deben confluir al encuentro de la decisión que patentice el equilibrio existente en el interior del cuerpo colegiado, aplicando a tal fin, el promedio de los votos emitidos. • <html><hr /></html> <header level="3">*) Doctor en Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho - Universidad Nacional de Córdoba.</header> <header level="3">1) En tal sentido, Ricardo C. Núñez, sostiene que "... habiendo votado los tres jueces por sanciones diferentes, no puede haber mayoría, la solución es que corresponda la sanción que sea ni la más grave ni la más benigna de las votadas". Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, segunda edición, nota n° 15 al art. 410, pág. 377. </header> <header level="3">2) Así, Clariá Olmedo, en relación a este asunto, entiende que "La votación debe hacerse separadamente con respecto cada cuestión discutida, las que van quedando así resueltas por mayoría de votos o unanimidad. El disidente queda vinculado a lo resuelto frente a las cuestiones posteriores. Pero cuando se trata de determinar el monto de la condena, dado la posibilidad de tres opiniones distintas o sea de falta de mayoría, corresponderá aplicar el término medio: tercera parte de la suma, criterio este que parece ser el de más justa interpretación de la norma; la interpretación del voto intermedio no responde exactamente al texto de la ley. Una tercera interpretación sería la de obtener el monto de pena intermedio entre la más alta y la más baja de la votadas". Ver Derecho Procesal Penal, T° III, pág. 203.</header></page></body></doctrina>