<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La prescripción de honorarios de abogados, parcialmente considerada en el art.4032, inc.1º, CC, plantea numerosos problemas. Conviene dejar aclarado que esta nota se refiere, exclusivamente, al tema de la prescripción del derecho a pedir regulación de honorarios definitiva, de modo que no tiene en cuenta la hipótesis de honorarios regulados para la que, según interpretación ampliamente mayoritaria, rige el plazo general de diez años del art. 4023, CC <header level="4">(1)</header>. Tampoco el supuesto del tercer párrafo del mencionado dispositivo legal, “En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre partes sobre el tiempo del pago”, considerado con un campo de aplicación muy escaso: litigio suspendido por más de cinco años y luego continuado por el mismo abogado <header level="4">(2)</header>. <bold>II. Supuestos comprendidos</bold> Reducida entonces la cuestión al segundo párrafo, el plazo de dos años “corre desde que feneció el pleito por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio”. Con lo que se tiene dos momentos de arranque posibles: terminación del juicio y apartamiento del letrado antes de aquella ocasión. <bold>III. Apartamiento del letrado antes de la terminación del juicio</bold> 1) Hay que distinguir según los dos roles que el abogado puede asumir en juicio, apoderado o patrocinante, y asimismo según el alejamiento se deba a su propia voluntad o a la de la parte. Si es apoderado y renuncia, el plazo de prescripción comienza desde que exterioriza esa decisión, sea comunicándola al poderdante o presentándola en el expediente. Si le es revocado el poder, desde que toma conocimiento de la revocación. Cuando se desempeña como patrocinante la renuncia requiere notificación a la parte, como literalmente lo previene el art.80, 3º párr., CPC. Por su lado, la cesación puede provenir de un acto expreso del cliente, que le debe ser comunicado; o por la presentación en juicio con otro letrado constituyendo un nuevo domicilio procesal (art.80, 4º párr., CPC) y desde que toma conocimiento de ello, pues el comparendo por sí mismo no basta <header level="4">(3)</header>, de modo que la sola paralización no trae consecuencia alguna (4), salvo la eventual configuración de la situación del art.4032, inc.1º, 3º párr., CC <header level="4">(5)</header>. 2) Pero, por otro lado, el mero alejamiento del abogado no marca el inicio de la prescripción si el juicio involucra una cuestión susceptible de apreciación económica, pues en esta hipótesis para poder fijar los honorarios es menester, indefectiblemente, poder determinar la base económica <header level="4">(6)</header>. Luego, producidos los actos anteriormente descriptos, comienza sí el plazo de prescripción si hay base económica o si el letrado está en condiciones de promover el incidente regulatorio, en lo que tiene decisiva importancia el régimen arancelario respectivo. Salvo escasas excepciones, por ejemplo, supuestos en que las partes están de acuerdo respecto del valor que encierra el litigio, será necesario el incidente regulatorio para establecer la base económica (art.30, Lp.8226), pero que ese medio esté al alcance del letrado no es suficiente, como tampoco que se trate de sumas de dinero –lo que hace innecesario el incidente–, en virtud del régimen del art.29, Lp.8226, que hace depender la base del resultado final del pleito. Y ello incluye los honorarios correspondientes a los incidentes, si se comparte la actual doctrina del Tribunal Superior de Justicia de diferir su regulación para luego de dictada sentencia ajustándose estrictamente al art.29, Lp.8226 <header level="4">(7)</header>. En conclusión, el plazo corre siempre desde la sentencia, o del acto que le puso fin al litigio: perención de instancia, desistimiento, etc., pues recién allí quedará determinado el modo en que deberá establecerse la base, en función de la suerte que a cada parte le cupo. 3) Dejando de lado estas circunstancias propias del régimen arancelario cordobés, específicamente respecto del juicio sucesorio, y atendiendo a sus particulares características, la doctrina tradicional sostenía, sin disidencias, que el apartamiento del abogado no tenía consecuencias porque recién existe base cierta para regular al fijarse definitivamente el haber sucesorio. Esto es, al aprobarse las operaciones de inventario, avalúo y partición o la manifestación y adjudicación de bienes <header level="4">(8)</header>. Salvo, que por la razón que fuere, el juicio se agotara con la sola declaratoria de herederos por resultar innecesaria la continuación del trámite: tracto abreviado, etc. <header level="4">(9)</header>. Ahora, para que dicha resolución marque el inicio de la prescripción, es menester que esa innecesariedad de continuación de los procedimientos resulte objetivada de antemano en el expediente, o que se acredite que era de conocimiento del abogado –a semejanza de cuando es sustituido en el patrocinio (<italic>supra</italic> III, 1). De lo contrario se haría comenzar el plazo en función de un hecho del que recién se anoticiaría con posterioridad. Hasta aquí, entonces, la situación era la siguiente: como es necesario conocer la composición del haber sucesorio, y ello resulta de las citadas operaciones, el plazo de prescripción se inicia con la resolución aprobatoria de ellas, con la única excepción del supuesto en que todo terminara con la declaratoria de herederos. Pero, el Tribunal Superior de Justicia, con voto del Dr. Adán L. Ferrer, y siguiendo las ideas de éste, introdujo una importante variante, siempre con relación al abogado apartado del caso <header level="4">(10)</header>. En el considerando VI (p.232 de Foro) transcribió el parágrafo Nº 237, pp.129-130, <italic>op. cit.</italic> –en realidad de la 1ª. ed.–: “En principio, el valor del activo sucesorio está dado por el inventario y avalúo, por lo que no resulta procedente la regulación de honorarios del abogado que se apartó del caso, hasta tanto las operaciones no hayan sido aprobadas, salvo en forma provisoria por aplicación del art.18. Sin embargo, cuando el trámite se agota en la declaratoria de herederos, por falta de promoción del juicio sucesorio (que puede ser innecesario), debe admitirse el incidente regulatorio del art. 103, como único medio para arribar a una regulación definitiva. Si, por el contrario, el juicio sucesorio ha sido promovido, el abogado apartado del caso puede instar el procedimiento con miras a su conclusión en ejercicio del derecho que le acuerda el art.18, a fin de arribar a la aprobación del inventario y avalúo y, con ello, a la regulación definitiva de sus honorarios.”, y en el considerando VIII (p.233 de Foro) agregó que la reclamación regulatoria “queda expedita desde el mismo instante en que el auto de declaratoria de herederos ha quedado firme” . Esto es: se formulan ahora tres hipótesis, y no dos (doctrina tradicional): agotamiento con la declaratoria de herederos, esta resolución marca el comienzo del plazo; continuación del procedimiento, el arranque se computa desde su primer acto –no lo dice así, pero se infiere–; paralización del trámite sin conocerse si luego continuará o no, en este supuesto no corre el plazo. Todo esto podría sintetizarse diciendo: el plazo de prescripción del derecho a pedir regulación de honorarios comienza cuando el abogado está en condiciones, de alguna manera, de pedir la fijación definitiva de aquéllos. Luego, es un error considerar que con solo dictarse la declaratoria de herederos, siempre y en toda circunstancia, comienza el plazo de prescripción, puesto que deben correlacionarse todos los argumentos expuestos en el fallo. <bold>IV. Fenecimiento del juicio</bold> Aun cuando la ley alude a sólo dos supuestos de fenecimiento o terminación del juicio, sentencia o transacción, lo mismo debe predicarse de todas los modos anormales de conclusión del litigio, como desistimiento, perención de instancia, etc., bien entendido que el plazo comienza con la notificación de la respectiva resolución <header level="4">(11)</header>. También en este aspecto el juicio sucesorio plantea problemas particulares, como se verá. <bold>V. El fallo anotado</bold> 1) Conviene precisar los siguientes datos fácticos: la declaratoria de herederos se dictó el 10/12/80, se paraliza el trámite hasta el 11/12/91, fecha en que el mismo abogado que había intervenido hasta entonces promovió “el juicio sucesorio propiamente dicho”; el 10/5/95 solicitó regulación de sus honorarios; y el 4/7/95 se le revocó el patrocinio. 2) Opuesta la prescripción en el incidente regulatorio, el primer juez la rechazó entendiendo que cuando se inició el incidente aun no había comenzado el plazo de prescripción, lo que recién ocurrió con la mencionada revocación. 3) La Cámara hizo lugar al recurso de apelación con los siguientes argumentos: a) La declaratoria de herederos es una sentencia de características peculiares, y aunque abreviada, reúne todos los recaudos de un acto jurisdiccional de esa naturaleza, conteniendo vistos, considerandos y resuelvo. b) Determina conclusión de etapa procesal, de carácter autónoma, que es “etapa previa al juicio sucesorio propiamente dicho”, lo que resulta, asimismo, del método del CPC, al formar la declaratoria de herederos la Sec.2ª del Cap.II; y el sucesorio propiamente dicho la Sec.3ª. Esa autonomía resulta, además, de que la declaratoria de herederos confiere a los sucesores el derecho a la partición privada sin necesidad del juicio sucesorio, de modo que mientras la primera es necesaria e ineludible, no ocurre así con el segundo, de suerte que aquélla se basta a sí misma como fuente de derechos. c) En consecuencia, con dicho acto jurisdiccional “nace el derecho del profesional de solicitar y obtener la regulación de honorarios respectiva... y, por ende, comienza el cómputo del plazo de la prescripción de honorarios, es decir, de la acción respectiva”, en el caso el 10/12/80, de modo que al 10/5/95, inicio del incidente regulatorio, aquélla estaba prescripta en los términos del art.4032, inc.1, 1er. apartado, CC, “el tiempo de la prescripción corre desde que feneció el pleito por sentencia o transacción”, al haber transcurrido más de dos años desde el nacimiento del derecho a obtener la regulación. Resultando “el juicio sucesorio propiamente dicho irrelevante e inoficioso, al haber transcurrido los plazos a partir del momento en que el actor del incidente tuvo el derecho a reclamar los honorarios devengados, desde la declaratoria de herederos”. d) Prescripción que también se hubiera operado respecto del plazo de cinco años del segundo apartado. 4) La conclusión es muy clara: una vez dictada la declaratoria de herederos, comienza el plazo de prescripción bienal, siempre y en toda circunstancia. 5) Es de destacar que recurrido en casación en base al art.383, inc.1, CPC, el recurso fue rechazado por cuanto “el error en la interpretación o aplicación de normas sustanciales o la calificación jurídica de los hechos no es causa idónea susceptible de ser introducida por la vía de inc.1 del art.383, CPCC, como defecto de motivación”, sin entrar a la cuestión de fondo <header level="4">(12)</header>. <bold>VI. Análisis y crítica</bold> 1) El vocablo sentencia no es un término unívoco. Por lo general se lo refiere al acto jurisdiccional que al mismo tiempo que resuelve el fondo de un litigio, esto es, una controversia, le pone fin al juicio, dándosele el calificativo de definitiva <header level="4">(13)</header>; aunque también con esa denominación se alude a pronunciamientos que deciden incidentes: interlocutorias <header level="4">(14)</header>, y aun a toda clase de resoluciones, incluidos los decretos o providencias <header level="4">(15)</header>. Entre nosotros, se le reserva, de ordinario, la primera acepción, y para la segunda se utiliza auto, en coincidencia con la calificación legal del art.117, CPC. 2) Luego, cuando los autores llaman sentencia a la declaratoria de herederos lo hacen como sinónimo de resolución judicial. Tanto así es que jamás los tribunales locales han titulado de la primera forma a la declaratoria de herederos, sino siempre auto. Por otro lado, salvo los muy limitados casos en que se discute el “derecho a la sucesión” (art.659, CPC), el pronunciamiento no compone conflictos, e incluso, en la hipótesis contraria, no hace cosa juzgada material y no le pone fin a la cuestión (arts.664 y 666, CPC). Que contenga vistos, considerandos y resuelvo, nada significa, porque en este aspecto, como es costumbre en Córdoba, autos y sentencias son exactamente iguales. 3) Amén de lo anterior, lo verdaderamente importante respecto del art.4032, inc.1, 1º párr., CC, es la finalización del juicio, como acto que permite al letrado pedir regulación de sus honorarios, si ésta ha sido omitida. Desde ese ángulo poco importa que sea sentencia o auto, como lo declara doctrina y jurisprudencia (<italic>Supra</italic> IV). 4) Es cierto que la declaratoria de herederos importa la culminación de una etapa del juicio sucesorio, permite practicar una partición privada sin continuar el procedimiento, y que es posible hablar de juicio sucesorio en general y de juicio sucesorio propiamente dicho, en base al art.654, CPC. Pero no es menos cierto que la ley ritual denomina Sucesorio a todo el Cap.II, T.I, Libro Tercero, del que la Declaratoria de herederos compone la Sec.2ª. De modo que, en rigor, el juicio sucesorio se inicia con el escrito inicial de la declaratoria de herederos (art.655, CPC) –eventualmente con las medidas preventivas (arts.649 y 650, CPC)–, y termina con la aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición o la manifestación y adjudicación de bienes (arts.670 y 694) <header level="4">(16)</header>, que es la oportunidad en la que, de ordinario, se regulan los honorarios. Luego, de la sola circunstancia de ser tope de etapa y de que puedan evitarse los trámites posteriores, no puede inferirse, con validez universal, carácter autónomo. No al menos, con la amplitud en que lo hizo el fallo comentado. Vale decir, solamente será la declaratoria verdaderamente autónoma, y por ende con entidad de acto con el “que feneció el litigio” si, y sólo si, el trámite que normalmente le sigue se vuelve innecesario. Por más que se diga que la declaratoria es necesaria y lo demás eventual, bastando por sí para generar derechos, lo es en un determinado ámbito. Reducido a la luz de la experiencia, pero grande o pequeño lo decisivo es que no puede predicarse esa autonomía en términos absolutos sino relativos. En consecuencia, su comportamiento como inicio del plazo de prescripción está supeditado a la concurrencia de la indicada condición: terminación efectiva de las actuaciones. Al no hacer las distinciones que anteceden, el fallo prescinde de la letra y el espíritu de la norma que rige el caso: art.4932, 1 inc., 1ª párr., CC, el que sólo puede ser dejado de lado declarando su inconstitucionalidad. 5) Sí se trataba del caso del tercer párrafo del inc.1º, art.4032, CC, circunstancia que la Cámara destacó a mayor abundamiento. Pero una situación es incompatible con la otra, pues si el mismo abogado continuó, es obvio que no estaba apartado del caso y que el juicio no estaba terminado. 6) Es público y notorio en el ámbito forense que en muchas ocasiones los juicios sucesorios, una vez obtenida la declaratoria, quedan paralizados por largo tiempo por decisión de los herederos y por variados motivos: no disposición de dinero; no necesitar la inscripción registral a su nombre; etc. La doctrina del fallo que se anota desconoce esa realidad, y pone a los letrados en la situación de no atender el pedido de sus clientes, salvo haciendo reconocer por escrito que la paralización se debe a su voluntad. <bold>V. Conclusión</bold> La declaratoria de herederos únicamente constituye el inicio del plazo bienal de prescripción de los honorarios si con dicha resolución termina el trámite, y ello es de conocimiento del abogado interviniente. No dándose lo último, recién comenzará cuando el letrado se anoticie de que la continuación no será necesaria • <html><hr /></html> <header level="3">1) Borda, Guillermo A., Obligaciones, T. II, 3ª ed., Bs.As, Perrot, Nº1108, p.69.</header> <header level="3">2) Borda, Guillermo A., Obligaciones, T.II, 3ª ed., Bs.As., Perrot, Nº1108, p.70. Lambois, Susana en Bueres, Alberto J.- Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 6 B, Bs.As., Hammurabi, 2001, art. 4032, Nº3, p.857.</header> <header level="3">3) Salas, Acdeel, Trigo Represas, Félix A. López Lema, Código Civil y leyes complementarias anotados, T. IV-B, Bs.As., Depalma, 1999, art.4032, Nº3, IV, A); b); p.341.</header> <header level="3">4) “La prescripción no corre hasta tanto el cliente no se presente en el expediente con nuevo letrado, porque se considera que hasta ese momento el profesional continúa en funciones” (Lambois, Nº2, p.853).</header> <header level="3">5) Borda, N°113, p. 73.</header> <header level="3">6) Borda, N°112, p. 73.</header> <header level="3">7) TSJ, AJ N° 4, p.201; Zeus Córdoba Nº 6, p. 153.</header> <header level="3">8) Borda, Nº 1110, p.72; Ferrer, Adán L., Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba, Ley 8226, 2ª. ed., Cba, Advocatus, 2000, Nº237, p.129.</header> <header level="3">9) Borda, Nº 1110, p.72; Ferrer, Nº237, pp.129-130.</header> <header level="3">10) Foro de Córdoba Nº56, p.226.</header> <header level="3">11) Borda, Nº1108, pp.71-72.</header> <header level="3">12) TSJ, Semanario Jurídico Nº1454, 15/4/04, p.500.</header> <header level="3">13) Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Bs. As., Depalma, 1985, Nº191, pp. 302-303.</header> <header level="3">14) Couture, Nº190, p.301.</header> <header level="3">15) Couture, Nos.188 y 189, pp.297-298.</header> <header level="3">16) Salas, Acdeel Ernesto – Félix A. Trigo Represas, Código Civil y leyes complementarias anotados, T.III; 2ª ed., Bs.As., Depalma, 1981, art.4032,3), IV, A), p.361.</header></page></body></doctrina>