<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. El reconocimiento de las cooperativas de trabajo</bold> La reforma introducida en el art. 190 de la ley 24.522, mediante la ley 25.589, estableciendo que “en la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad, o de los acreedores laborales, quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo” ha producido un interesante debate en la doctrina <header level="4">(1)</header> que a nuestro entender no encuentra todavía la correcta télesis de la norma. El texto aludido, además del segundo párrafo citado precedentemente, comprende también un tercer apartado donde se puntualiza que “el término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales”, aspecto que influye decididamente en la regulación de los art. 196 a 198 del estatuto concursal en relación a los contratos de trabajo. Por último, se agrega un párrafo final al art. 190 donde se otorga al juez la facultad de extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de la empresa en marcha. De este modo, el instituto de continuación de la empresa, tal como se encontraba regulado en la ley 24.522, ha sufrido el impacto de una modificación relevante y de signo opuesto al que informara al legislador concursal del año 1995, tornando compleja la integración normativa. En efecto, tal como lo puntualizamos oportunamente <header level="4">(2)</header>, la ley 24.522 modificó el instituto de la continuación de la empresa, estructurado en la ley 19.551, estableciendo su carácter excepcional y requiriendo el cumplimiento de una serie de recaudos previos sumamente exigentes para obtener la autorización judicial de continuación de la explotación de la empresa. Aquí y ahora, las modificaciones de la ley 25.589 legitimando a las cooperativas de trabajo para requerir la continuación de la explotación de la empresa plantean una serie de interrogantes –ante la insuficiencia de los textos aludidos– que resulta necesario analizar. <bold>2. Antecedentes históricos del instituto</bold> Los primeros antecedentes del instituto de la conservación de la empresa se pueden encontrar en la ley 11.719, ya que las normas del Código de Comercio y de la ley 4156 sólo hacían referencia a la posibilidad excepcional de continuar el giro del deudor, pero no se lo distinguía de la realidad empresaria propiamente dicha. Es recién el art. 195 de la ley Castillo el que dispuso que: “Si se tratara de la quiebra de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, que tengan por objeto la explotación de ferrocarriles, provisión de aguas, alumbrado, canales de riego y navegación u otros objetos análogos de interés común nacional, provincial o municipal, su funcionamiento no podrá suspenderse”. Además, los inc. 4 y 5 del art. 157 hacían referencia a la cesión o transferencia de la empresa e imponían que el adquirente asumiera las obligaciones del cedente, en orden a los contratos de trabajo que no se disolvían. Afirma Martorell <header level="4">(3)</header> que la fortaleza del mecanismo era tal que nadie discutía que el adquirente debía asumir los contratos de trabajo de los trabajadores empleados en la empresa fallida que se transmitía; de lo contrario, la quiebra implicaba la indemnización por despido de las sumas debidas al trabajador. La cuestión siguió debatiéndose en los congresos de la especialidad, tal como lo recuerda Rubín <header level="4">(4)</header>, hasta que con motivo de la crisis económica de la década del 60 se dicta la ley 18.832 en 1970. Esta ley reformó el art. 195 de la ley 11.719 permitiendo la intervención del Estado en las empresas cuando el Poder Ejecutivo Nacional, por razones de interés público y con el fin de asegurar la paz social, dispusiera la continuación del funcionamiento de determinadas sociedades que fueran declaradas en quiebra. Esta ley sacaba del ámbito judicial el fenómeno de la continuación empresaria, y daba tales facultades al poder administrador que mereció duras críticas de la doctrina <header level="4">(5)</header>. Tan endeble fue este sistema que sufrió sucesivas modificaciones hasta la derogación total y la vuelta a la judicialización de la continuación de la empresa mediante el régimen de los art. 182 y siguientes de la ley 19.551. <bold>3. La relación laboral ante la continuación de la empresa</bold> Desde la perspectiva histórica que tuvo la recepción del instituto en nuestro país, sabemos que la ley 19.551 le otorgó una preponderancia fundamental, elevando a la categoría de principio del derecho concursal a “la conservación de la empresa”. Martorell <header level="4">(6)</header> fue sumamente drástico con dicha institución, señalando que “la peregrina idea que mediante las continuaciones de empresas quebradas iba a mejorar la vida comunitaria, hoy vista desde la atalaya que da el paso del tiempo, resulta tan folklórica como aquella que decía que ¡somos los ricos del año 2000! El autor citado expresó que la aplicación demagógica y sin cortapisas que se realizó del instituto de la conservación de la empresa llevó a tales extremos que en 1985 postuló que de la continuación se pasara a la privatización o liquidación de las tantas empresas a cargo del erario público. Uno de los autores de la ley concursal, Daniel R. Vítolo <header level="4">(7)</header>, afirmó que del principio de conservación de la empresa se ha delineado una nueva conceptualización del mismo, que denominó como el de “la conservación de la empresa económicamente viable”. En la actualidad toda la doctrina es conteste en defender la supervivencia de las empresas “viables económicamente” y de “utilidad social”. Ahora bien, esta preocupación de conservar la empresa debe tener presente su incidencia en beneficio de la economía en general, de la comunidad en la que se injerta, la protección de los acreedores y también su relevancia como fuente de trabajo para los dependientes <header level="4">(8)</header>. En una palabra, no se trata de dividirse entre “continuistas” y “no continuistas”, como alguna vez recordara Rubín <header level="4">(9)</header>, sino de analizar en qué casos se está frente a una empresa viable, aspecto que requiere de una judicatura que revise la situación del mercado donde opera la empresa y su significación sociocultural para la comunidad toda. En esta inteligencia, no puede negarse la labor desplegada por los trabajadores en muchas empresas fallidas que ha conducido a resultados de notable recuperación. Esta realidad y la profunda crisis que enfrenta el país, han motivado el replanteo doctrinario que llevó a la modificación del art. 190 de la ley concursal en orden a la legitimación de las cooperativas de trabajo para hacerse cargo de la explotación empresaria. <bold>4. Génesis del agregado al art. 190 de la LCQ</bold> La modificación al art. 190 de la LCQ se operó en el Congreso de la Nación, como consecuencia de la propuesta efectuada por el diputado Iparraguirre, de incorporación de un artículo que habilitaba a las cooperativas de trabajo para intervenir en el salvataje o cramdown, bajo el número 48 bis, proyecto que ha sido reeditado recientemente. Para los legisladores la reforma era muy importante pues la realidad económica había demostrado en muchos casos que la capacidad organizativa de los trabajadores permitió sostener la fuente laboral de empresas que estaban en quiebra. Así, un caso paradigmático es el citado por el diputado Iparraguirre <header level="4">(10)</header> refiriendo la experiencia del frigorífico Yaguané, en cuya falencia una cooperativa de trabajo viene conduciendo la empresa desde 1995 y ha recuperado el prestigio perdido por malas gestiones empresarias. En esta línea, en el debate parlamentario se puso de relieve que los trabajadores han conseguido reorganizar y sanear empresas en situación terminal y ello justifica la aspiración de que las cooperativas de trabajo pudieran intervenir en todas las etapas del proceso concursal. En este aspecto se recordó el caso del juez Guillermo Mosso, causa Frannino <header level="4">(11)</header>, donde en el salvataje del art. 48 se homologó el acuerdo preventivo propuesto por la cooperativa de trabajo Guaymallén Ltda., como tercero interesado, o sea, como “cramdista”. Lamentablemente, la reforma de la ley 25.589 no se hizo eco de estas inquietudes sociales y limitó la regulación de la actuación de las cooperativas a los supuestos de quiebra con continuidad. Va de suyo que por los mismos fundamentos que diera Mosso en el fallo aludido, cuestión que excede el presente análisis, entendemos que no existen reparos graves a la intervención de las cooperativas de trabajo como “cramdistas” en el salvataje del art. 48. No se nos escapan los inconvenientes que produce la convergencia de los principios de solidaridad y ayuda mutua de la cooperativa, y la ausencia de un fin lucrativo, característica esta última de las sociedades comerciales, todo lo cual pareciera tornar inviable “la mercantilización” de la cooperativa de trabajo, art. 6 de la ley 20.337 Ahora bien, no se trata de “comercializar” a las cooperativas sino, por el contrario, de “solidarizar” la actividad empresaria, tal como sucede en otro tipo de cooperativas ya sea de consumo, construcción de viviendas, etc. En esta línea, la capacidad de las cooperativas es amplia siempre que su naturaleza no quede desvirtuada en su accionar y las habilita para prestar servicios a terceros no asociados, o sea, conducir la gestión empresaria. De todas formas, y retornando a la modificación legislativa, mediante el art. 20 de la ley 25.589 se incorporaron tres párrafos al art. 190 de la LCQ habilitando la continuación de la actividad de la empresa por parte de sus trabajadores y permitiendo en dicho marco la posibilidad de extender los plazos liquidatorios del proceso falencial para viabilizar la explotación empresaria aludida. <bold>5. La legitimación de las cooperativas</bold> Hemos recordado que el primer agregado de la ley 25.589, como segundo apartado del art. 190, legitima a los trabajadores y acreedores laborales a requerir la continuidad de la empresa actuando bajo la forma de una cooperativa de trabajo. El nuevo esquema legal establece la posibilidad de que la actividad empresaria de la fallida sea continuada por sus trabajadores o sus ex trabajadores, aunados bajo la forma de una cooperativa de trabajo, según los siguientes recaudos: –Petición de los trabajadores en relación de dependencia que representen las 2/3 partes del personal en actividad; o –que representen las 2/3 partes de los acreedores laborales. A raíz de la insuficiente regulación y la necesaria integración del párrafo aludido en el instituto de la continuación de la empresa, surge una serie de interrogantes de suma relevancia. En esta línea, Lorente <header level="4">(12)</header> sostiene que la norma es engañosa y que contiene una “triple trampa” si se la integra en el ordenamiento concursal. La primera estratagema a sortear en opinión del autor citado es la excepcionalidad de la continuación de la explotación de la empresa. Así, afirma que, si bien la ley 24.522 mantuvo el instituto de la continuación de la explotación de la empresa en quiebra, lo hizo con criterio excepcional y con un propósito bien determinado que no es por cierto la conservación de la fuente de trabajo, sino posibilitar su liquidación como empresa en marcha, obteniendo así un mayor valor. La reforma al art. 190 LCQ es de signo contrario a la Sección donde se instala (Capítulo IV, Sección II), y ello obligará al intérprete a determinar cuál es la regla general y cuál la excepción. En una tesis francamente optimista se coloca Teplizchi <header level="4">(13)</header>, quien sin dudar afirma: “Es así como nace el nuevo art. 190 LC, que pasa de un régimen de excepción a otro más general donde la continuación parecería ser que agrega otro valor a la empresa desahuciada, el que permitiría revalorizarla, en desmedro del solitario valor de realización por el inmueble. Agrega el valor intangible como concepto de empresa en marcha”. Cabe entonces analizar cómo juega este régimen excepcional en el marco de la continuidad de la empresa. En efecto, desde un sector de la doctrina se ha visto con disfavor la inclusión legislativa afirmándose que se pretende la supervivencia de empresas en función de un mero voluntarismo <header level="4">(14)</header>. Por el contrario, en nuestra opinión señalamos que la reforma es positiva pues no puede negarse la legitimación de los trabajadores en orden a la protección de la fuente de trabajo <header level="4">(15)</header>. También defienden la legitimación de las cooperativas Di Tullio, Macagno y Chiavassa <header level="4">(16)</header>, expresando que en el crítico contexto político, social y económico de este tiempo, el criterio de política legislativa adoptado en materia de continuación de la explotación a través de las cooperativas de trabajo resulta saludable y se inscribe en una discusión más amplia que involucra el regreso a formas solidarias. En una palabra, el resurgimiento del cooperativismo y la defensa de la fuente de trabajo, por encima de los celos que plantea la ley del mercado, significa un aporte que debe ser respaldado y mejorado para que dé respuestas concretas a la situación de las empresas en quiebra. <bold>6. La excepcionalidad de la continuación y los distintos tipos de continuación de la empresa</bold> <bold>6.1. Integración del sistema</bold> La ley 24.522 regula un doble sistema de continuación de la empresa según el texto de los art. 189 y 190. Por un lado, la llamada continuación inmediata que legitima al síndico para continuar de inmediato con la explotación de la empresa sólo excepcionalmente si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Por el otro lado, la denominada continuación ordinaria de la empresa, común a todos los procesos falenciales reglada en el art. 190 de la LCQ, y que requiere que el síndico informe sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha, exigiéndole que se expida sobre una serie de aspectos enumerados en los ocho incisos del artículo. Ambas modalidades de continuación revisten el carácter de excepcionales, tal como puntualmente lo establecen los textos legales aludidos. De allí que hemos afirmado que el principio general es la no continuación y, por ende, la excepción es absolutamente restrictiva <header level="4">(17)</header>. No cabe ninguna duda de que lo que pretendió el legislador de la ley 24.522 es que solamente se autorizase la continuación de la empresa en aquellos casos en que de la interrupción de la explotación derivare un daño al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio que justificara la liquidación de la empresa en marcha. Ahora bien, el segundo párrafo del art. 190 de la LCQ, que habilita la continuación por parte de los trabajadores, establece un parámetro totalmente diferenciado. En efecto, la norma aludida recepta un valor fundamental cual es la preservación de la fuente de trabajo. De este modo, cabe puntualizar que la ubicación “topográfica” del segundo párrafo del art. 190 lleva a equivocadas conclusiones, cuando se interpreta que la petición de los trabajadores sólo habilita la continuación de la empresa luego del informe del art. 190 de la sindicatura. En rigor, el agregado de la ley 25.589 introduce una nueva directriz de alto contenido axiológico en cuanto vuelve prioritario otorgar relevancia al mantenimiento de las fuentes de trabajo para enfrentar un flagelo social que castiga a la sociedad argentina, cual es el mayor porcentaje de desempleo que se conoce en la historia de nuestro país. En este sentido, cobra nueva fuerza el reclamo de Juan Pablo II <header level="4">(18)</header> y que fuera recientemente reeditado por el nuevo documento de los obispos argentinos titulado “Navega mar adentro”, donde se destaca la preocupación por la cuestión social y se reclama un programa de crecimiento económico que intente establecer una sociedad que, respetando los valores de la persona humana, busque la erradicación del actual sistema de marginalidad y exclusión social. En este sentido cabe recordar que el trabajo es un factor productivo y un medio de sustentación, pero no sólo eso. Es expresión de la dignidad del hombre, contribuye al desarrollo de la personalidad del trabajador y al progreso, es vínculo de unión con otros hombres y una fuente de participación en la vida social. El primer fundamento del valor del trabajo es el hombre mismo, su sujeto. La dignidad propia de toda persona se extiende al trabajo que realiza por ser una actividad consciente y libre de la persona; por ello, un justo orden de valores lleva a afirmar la primacía del hombre sobre las cosas y del trabajo humano sobre el “capital” o conjunto de medios productivos, tal como lo sostiene la encíclica Laborem Exercens. La primacía del trabajo sobre el capital exige una correcta gestión de los medios productivos para mantener y crear puestos de trabajo. La primacía axiológica del trabajo no excluye, como es obvio, la búsqueda de los mejores resultados posibles, pero impide caer en el economicismo. <bold>6.2. Una nueva directriz de la continuación de la empresa</bold> En esta inteligencia, cabe entonces afirmar que el segundo párrafo del art. 190 de la LCQ establece como directriz fundante del instituto de continuación de la empresa la posibilidad de mantener la fuente de trabajo. En consecuencia, corresponde expresar que dicho principio es aplicable tanto en la continuación inmediata como en el trámite común de los demás procesos falenciales. En una palabra, debe entenderse que la actual hermenéutica, en orden a la habilitación de la continuación de la empresa, significa que la pérdida de la fuente de trabajo constituye un daño grave a la conservación del patrimonio, según el texto expreso del art. 189 de la LCQ. Así, la petición de los trabajadores puede ser efectuada en forma inmediata después de la declaración de la quiebra, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto y la finalidad de evitar la interrupción de la actividad empresaria, tal como lo resaltan los art. 189 y 190 de la LCQ. En este aspecto cabe puntualizar que el carácter excepcional de la continuación de la empresa ha sido criticado por un autor de la talla de Alegría <header level="4">(19)</header> al expresar que lo que debe defenderse es la empresa como actividad útil en resguardo del interés social y dejarse de lado el carácter excepcional y restrictivo del actual régimen. De todas formas, no cabe ninguna duda de que hoy el actual esquema normativo contiene una nueva directriz que habilita la continuación de la empresa en orden a la protección de la fuente de trabajo Con la interpretación aludida se supera la primera de las “trampas” que denuncia Lorente <header level="4">(20)</header> y se integra adecuadamente el ordenamiento jurídico, ya que los trabajadores pueden pedir la continuación de la empresa en cualquiera de las alternativas regladas por la ley concursal. Va de suyo que el pedido de los trabajadores no es vinculante para el juez que debe analizar las condiciones de viabilidad de la empresa y su relevancia como fuente de trabajo. En este aspecto, coincidimos con la doctrina que entiende que en el informe del art. 190 resulta relevante el análisis de la viabilidad económica, la relación e inserción de la empresa en el mercado y su importancia relativa en orden a la actividad productiva, lo que no resta fuerza al contenido axiológico de los trabajadores en la medida que sea serio y fundado. <bold>6.3. El régimen de explotación y las cooperativas de trabajo</bold> Una vez superado el problema de la excepcionalidad de la continuación empresaria y aclarado que la petición de los trabajadores habilita tanto la continuación inmediata de la empresa como la alternativa común a los demás procesos falenciales, se siguen nuevos interrogantes ante la insuficiencia del texto legal. <bold>6.3. a. Trabajadores comprendidos</bold> Así, en primer lugar, la doctrina se ha cuestionado sobre cuáles son los trabajadores que deben conformar las mayorías legales que requiere el texto legal, como así también cómo debe legitimarse la cooperativa. En efecto, la norma establece, en primer lugar, que en la continuidad de la empresa debe tomarse en cuenta: i) el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales; y ii) que dicho personal deberá actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. Hemos dicho que la norma contiene una textura técnica defectuosa ya que, por un lado, habla del personal en actividad, lo que supone continuidad de una relación laboral, y por el otro, habla de los acreedores laborales, lo que incluye también a todos los trabajadores que tengan créditos contra la empresa, aun cuando no se mantenga la relación de dependencia. En nuestra opinión, la correcta lectura de la norma comprende a los trabajadores de la empresa en los términos del art. 196 de la LCQ, o sea, a todos aquellos que a la fecha de la declaración de la quiebra se encontraran en relación de dependencia, como así también permite que otros trabajadores que hubieran cesado en la relación laboral se incorporen a la cooperativa de trabajo y, de este modo, se reúnan en la continuación de la explotación de la empresa. En esta segunda alternativa, el problema se traslada a la forma de computar la mayoría de las dos terceras partes del personal y/o de los acreedores, los que deberán ser convocados a una asamblea especial a los efectos de resolver si asumen la continuidad de la empresa conformando una cooperativa. En esta línea, Tropeano <header level="4">(21)</header> considera que los acreedores laborales son los no dependientes pero con acreencias laborales reconocidas en el proceso concursal. En igual sentido se inclina Villoldo <header level="4">(22)</header>, de manera tal que puede decirse que los acreedores laborales legitimados para integrar la cooperativa son todos los trabajadores en relación de dependencia y los que hayan obtenido verificación en dicho carácter. <bold>6.3. b. Cooperativa en formación</bold> La cuestión se traslada entonces a la forma asociativa, o sea, a la constitución de la cooperativa a los fines de poder requerir la continuación de la explotación de la empresa. En esta línea, no cabe ninguna duda de que por la complejidad del trámite, tanto de la declaración falencial como de la formación de la cooperativa, y la urgencia de formular el pedido para evitar la interrupción de la actividad, cabe coincidir con la opinión que entiende atinado que no se exija que la solicitud sea con la cooperativa formada, sino por los propios trabajadores o acreedores laborales en número suficiente, de forma tal que la constitución de aquella sea un paso posterior dentro de la etapa falencial. En este aspecto, Gagliardo <header level="4">(23)</header> entiende que el acto fundacional de la cooperativa responde a una etapa falencial y por ello intervendrá el juez de la causa. En nuestra opinión, el juez concursal nada tiene que ver en la formación de la cooperativa y sólo basta acreditar que se encuentra “en formación”. La constitución del ente se rige indudablemente por los parámetros establecidos en la ley 20.337. El juez deberá requerir la acreditación de la representación invocada con las mayorías establecidas por la ley, y oportunamente otorgar un plazo para que se acredite la definitiva conformación del ente como persona jurídica por ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa. <bold>6.3.c. Integrantes de la cooperativa</bold> Cabe entonces preguntarse qué trabajadores pueden conformar la cooperativa. El interrogante se traslada a la integración de la cooperativa, cuestión que se rige por el principio de “puertas abiertas” vigente en esta materia. Así, el art. 2 de la ley 20.337 caracteriza los elementos típicos de las cooperativas, a saber: a) Libre acceso y adhesión voluntaria. b) Organización democrática. c) Limitación del interés al capital. d) Distribución de excedentes entre los asociados y/o destino a finalidades comunes. e) Promoción de la educación. f) Integración cooperativa. Los aspectos reseñados convergen en el denominado principio de “puertas abiertas” que implica el libre acceso a la sociedad cooperativa que debe ser voluntaria y debe estar al alcance de todas las personas que puedan utilizar sus servicios, que en este caso son los trabajadores de la empresa fallida. El texto legal evita cualquier debate sobre la legitimación de este tipo de asociaciones de trabajadores y no hace otra cosa que reconocer, como lo explica Garaguso <header level="4">(24)</header>, una realidad emergente de la práctica tribunalicia. La reforma recepta las experiencias aportadas por la gestión obrera que “de hecho” permitieron la continuación de la explotación de las empresas fallidas y el texto legal exige su constitución como cooperativa de trabajo. Esta imposición de la ley en cuanto a la forma en que pueden continuar reviste a la cooperativa en la quiebra de ciertas características especiales tales como: i) son sujetos de derecho en función y con el alcance que les otorga el art. 2 de la ley 20.337 y estructurada según lo exigido por esta ley responde al concepto de empresa laboral en los términos del art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo <header level="4">(25)</header>; ii) sus socios son los antiguos dependientes de la empresa fallida y para su formación no requieren de la unanimidad de los socios (sólo la mayoría: dos terceras partes de los trabajadores en actividad o acreedores laborales); iii) su formación tiene la finalidad de continuar con la explotación de la empresa porque la etapa posquiebra no tiene efectos extintivos de la sociedad fallida, solamente alcances disolutorios. <bold>7. Relación entre la sindicatura y la cooperativa en la gestión empresaria</bold> <bold>7.1. El síndico como administrador ex lege, art.192</bold> Una cuestión central deviene de la nueva integración legal, ya que el síndico sigue siendo el administrador del patrimonio del concurso o falencia, art. 109 de la LCQ, y administrador ex lege de la empresa, art. 192. Por ello, la inserción de la cooperativa de trabajo implica la actuación de un tercero que habilita una modalidad de gerenciamiento de la empresa que debe articularse convencionalmente mediante alguna modalidad contractual en atención al silencio normativo. El art. 190 de la LCQ nada dice sobre esta cuestión, sin perjuicio de lo cual nuevamente la práctica tribunalicia nos demuestra que la continuación de la empresa se ha realizado mediante la locación del fondo de comercio de la empresa fallida, a la cual se les pueden agregar otros medios de colaboración empresaria. Adviértase que la gestión de la explotación por parte de la cooperativa de trabajo no puede desvirtuar el fin último de la continuación, a saber: la enajenación de la empresa en marcha. Diversos precedentes jurisprudenciales demuestran que el sistema de locación es el más usado en este tipo de alternativas continuativas, como lo fueron los casos “Artes Gráficas Cruffer s/quiebra” <header level="4">(26)</header> “Cabosh” <header level="4">(27)</header> “La Vascongada” e “Ingenio San Pablo” <header level="4">(28)</header> y “Comercio y Justicia”<header level="4">(29)</header>, entre otros. <bold>7.2. Los medios de gestión empresaria</bold> La cuestión es entonces articular la gestión empresaria entre la sindicatura y la cooperativa de trabajo otorgando a esta última la conducción de los negocios sociales y dejando a aquélla la labor de contralor y vigilancia. En esta línea, la figura de la locación de la hacienda empresaria fue propuesta por la doctrina y concretamente Rubin <header level="4">(30)</header> expresó que en épocas de descapitalización constituye una alternativa que permite reflotar una actividad productiva dentro de parámetros de razonabilidad. En efecto, la figura aludida se caracteriza por eximir al síndico de la responsabilidad de conducción de los negocios que quedan a cargo del locatario. Va de suyo que el órgano concursal tiene las funciones de vigilancia y contralor que le otorgan los art. 192 y siguientes de la LCQ. Por otra parte, en lo que a los trabajadores interesa, la cooperativa locataria de la empresa deberá garantizar el pago del canon locativo y el cuidado de los bienes que le son confiados. A su vez, Stempels <header level="4">(31)</header> entiende que la vinculación jurídica entre la empresa quebrada y la cooperativa de trabajo puede llevarse a cabo mediante el contrato de colaboración empresaria como instrumento técnico de vinculación jurídica. Lo real y cierto es que las vías de contratación mediante la colaboración empresaria o la locación de la hacienda comercial son alternativas idóneas para establecer la vinculación jurídica entre la quebrada y la cooperativa de trabajo. <bold>8. Los recaudos del informe del art. 190 de la LCQ: el plan sustentable</bold> <bold>8.1. El contenido del informe sindical</bold> En otras oportunidades <header level="4">(32)</header> hemos criticado los diversos aspectos que el art. 190 de la LCQ impone como contenido del informe del síndico sobre la continuación de la empresa. Así, el inc. 1º que exige expedirse sobre la posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos constituye una hipótesis de laboratorio pues es absolutamente inviable que una empresa fallida pueda continuar con su explotación sin generar nuevos pasivos. Con relación a los inc. 2 y 3 que reclaman opinión sobre la ventaja que pueda resultar para los acreedores y terceros del mantenimiento de la actividad, nuevamente entramos en el terreno de la obviedad. Nadie puede dudar de las ventajas que devienen para los acreedores y para los terceros del mantenimiento de la actividad productiva, salvo que se esté frente a una empresa absolutamente deficitaria que inhabilite cualquier alternativa de continuación, aspecto que deberá ser analizado por la sindicatura. En rigor, los recaudos realmente relevantes son los de los incisos 4, 5, 6, 7 y 8 que estructuran el plan de explotación, la reorganización empresaria y el modo de administración. <bold>8.2. La necesidad de un plan sustentable</bold> En realidad, la serie de exigencias contenidas en los incisos del art. 190 deben ser reelaboradas adecuadamente con el objeto de realzar la importancia de un plan de explotación sustentable y eliminar recaudos formales absolutamente incoherentes. No cabe duda alguna de que en el caso de actuación de una cooperativa de trabajo, ésta debe ser escuchada sobre estos aspectos pues, de lo contrario, el informe del síndico queda vaciado de contenido. En una futura reforma debe delimitarse cuáles son los aspectos que quedan a cargo del síndico en orden al informe sobre la viabilidad de la continuación empresaria y qué requerimientos deben ser respondidos por la cooperativa de trabajo que es la que en definitiva operativizará la explotación de la empresa. <bold>9. La situación de los contratos de trabajo</bold> <bold>9.1. La contradicción de los textos legales</bold> Un aspecto central y realmente contradictorio con todo el ordenamiento de los art. 196 a 198 de la LCQ lo constituye el tercer párrafo del art. 190, agregado por la ley 25.589. El texto en cuestión expresa que “El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales”. Como se advierte, la norma contradice derechamente el tercer párrafo del art. 198 que puntualmente señala que “...El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del art. 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra...”. La contradicción existente pone de relieve una situación de verdadera “inequidad”. No es cierto que la quiebra no produzca la disolución del contrato, tal como lo predica el art. 196 de la LCQ. La norma aludida otorga en prin