<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. El fallo </bold> Recientemente, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en autos "Banegas, Carlos Gabriel p.s.a. Lesiones leves" resolvió por sentencia número diez de fecha 30/4/03 "...Declarar la inconstitucionalidad del Código Tributario y Ley Impositiva Provincial, en cuanto obligan al pago de impuesto y tasa de justicia o la presentación del beneficio de litigar sin gastos...", haciendo lugar al planteo formulado por el apoderado del actor civil en cuanto cuestionaba la constitucionalidad del art. 252 del Código Tributario Provincial. La normativa en crisis exige que para poder sentenciar en el proceso penal se dé cumplimiento al pago de la tasa de justicia o en su defecto tener acordado el beneficio de litigar sin gastos para poder ingresar al tratamiento de la acción civil instaurada a fin de obtener la reparación del daño causado por el delito. Funda su resolución el Sr. Juez Correccional en los siguientes argumentos: en primer lugar, la existencia de un Estado social de Derecho que debe garantizar la "igualdad de oportunidades", lo que supone un explícito aseguramiento del acceso irrestricto a la Justicia. En segundo lugar, el Estado debe proveer los medios para que esto se haga efectivo, invocando el art. 49 de la Constitución Provincial que expresa "que en ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas". Finalmente, abonan la resolución del magistrado numerosas citas a los Tratados Internacionales incorporados por la Constitución Nacional en virtud de lo dispuesto por su art. 75 inc. 22. <bold>II. Análisis jurídico de la normativa aplicable</bold> Ahora bien, de un repaso de las normas vigentes se colige que el Código de Procedimiento Penal no establece requisito alguno sobre la exigencia del pago de la tasa de justicia. Dicha obligatoriedad surge del Código Tributario Provincial (ley 6006), que en su art. 235 establece que "por los servicios que preste... el Poder Judicial de la Provincia ... se pagarán las tasas cuyo monto fije la ley impositiva anual"; el art. 239 establece el control del pago por parte de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, a quienes designa "agentes de retención" en el artículo 33. Los art. 241 y 242 establecen la oportunidad de abonar la referida tasa estableciéndose que debe ocurrir al "iniciarse" las actuaciones, y por último, el art. 252 habla de los sujetos exentos, entre los que menciona a las personas a quienes se les haya otorgado beneficio de litigar sin gastos. El Código Procesal Penal en su art. 549 establece que "en todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza". El término "otorgado" empleado en el art. 252 inc. 2) del Código Tributario Provincial implica que debe existir una resolución civil que así lo disponga; y revisado necesariamente el procedimiento civil, su Código ritual dispone un engorroso trámite, el que insume cierta cantidad de tiempo que no siempre se condice con los intereses y las necesidades de las víctimas en un proceso penal, en atención a la particular situación que atraviesan. En síntesis: dicha resolución civil se transforma en un requisito indispensable de admisibilidad, condicionando así el ingreso y estudio de la acción civil en el proceso penal. Por lo que, en la práctica, el derecho de la víctima a la Justicia se encuentra cercenado por un requisito de índole puramente patrimonial. Sabido es que las causas en el proceso penal deben responder al paradigma constitucional de "duración razonable del proceso", por lo que en el conflicto normativo debe primar, como bien lo ha resuelto el Sr. Juez Correccional, la normativa supranacional. <bold>III. La temática en jurisprudencia y doctrina</bold> Como lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia Provincial, "... existe consenso en que el derecho de acceder a la Justicia, también reconocido supranacionalmente y con jerarquía constitucional, es una garantía judicial bilateral, esto es, común para acusado y víctima”. En este sentido, José Ignacio Cafferata Nores explica que la razón principal de la función represiva del Estado finca en la necesidad de cumplimentar su obligación de garantizar el derecho a la Justicia de las víctimas, a las que se les reconoce la atribución de reclamarla ante los tribunales (art. 1.1, 8.1 y 25, CADH). ("Proceso penal y derechos humanos", CELS, Bs.As., 2000, pág. 15/17 y 27/29). Agrega el Alto Cuerpo que "...... congruentemente, este interés de la víctima no se satisface adecuadamente si al mismo tiempo no se acotan los tiempos en que ésta puede obtener respuesta a su reclamo... (art. 16, CN, 14.1, PIDCYP) (TSJ, S.14 de 21/03/03 en autos "Andreatta, José Augusto p.s.a. Homicidio culposo–Rec. de Casación"). Finalmente, y con muy buen tino, por acordada N° 665 Serie "A" de fecha de 27/5/2003, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia reconoce la necesidad de clarificar el procedimiento de acceso a la Justicia para personas carenciadas, efectuando una expresa remisión a Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y al Código Tributario. <bold>IV. Conclusión</bold> • Se propicia la elaboración de una síntesis legislativa que determine con exactitud los modos, medios y oportunidades de ingreso a la Justicia de la víctima del delito que reclama la reparación por el perjuicio padecido. • Se pretende evitar la discriminación de los damnificados por hechos delictivos al ingreso irrestricto a la Justicia por razones de índole patrimonial, provenientes de cualquier estamento e incluso del propio Estado, para que la igualdad frente a la ley sea una realidad para todos los ciudadanos y en todos los fueros. • Ubicar correctamente a la víctima del delito, con las particularidades que la misma implica, dándole las mismas prerrogativas que se irrogan en otros fueros, vgr. fuero laboral (art. 252 de la ley 6006, párrafo 3º). • Dar cumplimiento acabado a la normativa constitucional y supranacional ordenada por nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales, que garantice la "bilateralidad" en el acceso a la Justicia y cumpla con lo dispuesto por el bloque normativo ya reseñado, en especial la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo XVIII establece: "Toda persona puede concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos..."; la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 10 expresa: "... toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oído públicamente y con justicia por un Tribunal..."; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 reza: "..todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia" mientras que el art. 26 del mismo Pacto dice: "...todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley..." y fija que "....toda ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas la personas protección igual y efectiva ..."</page></body></doctrina>