<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Un particular examen del fallo reseñado permite concluir que -conforme los puntos decisivos -a los fines de poder hacer efectiva la garantía de la duración razonable del proceso, cabe exigir que la parte que lo reclama haya intentado impulsar el proceso infructuosamente a través de las vías que le habilita la ley ritual, pues quien pretende ampararse en esta garantía debe haber puesto de manifiesto una actitud acorde con lo que peticiona. De esta manera, quien alega la violación de la referida garantía constitucional no sólo deberá probar que el retraso no le es imputable, es decir que éste no fue provocado por su accionar mediante recursos o apelaciones tendientes a dilatar el proceso, sino que además, y esto es lo nuevo, el TSJ está exigiendo una actitud por parte del peticionante: la de haber utilizado los medios procesales que tenía a disposición para provocar la decisión -cualquiera sea su sentido, condenatorio o exculpatorio-, que pusiera fin a la situación de incertidumbre y restricción propia del trámite. Más allá de lo discutible, o no, que este último requisito pueda resultar al demandar del imputado un accionar para hacer efectivo un derecho garantido constitucionalmente, el fallo permite hacer una breve reseña sobre el principio en cuestión. La garantía de obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación de una persona ante la ley y la sociedad, se basa en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente. Atento los valores que entran en juego en el juicio penal, la duración razonable del proceso obedece al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca su situación frente a la ley <header level="4">(1)</header>. Existe también un interés social en realizar un juicio rápido, interés éste independiente (incluso a veces contrapuesto) al interés del acusado. La demora en los juicios contribuye a la congestión de causas a la espera de resolución, lo que se agrava si el acusado se encuentra privado de su libertad ya que se genera superpoblación de las cárceles, lo que -por otro lado- tiene un efecto negativo en la rehabilitación del encausado. Por último, el encarcelamiento genera gastos a la sociedad que bien se podrían ahorrar. Ahora bien, la razonabilidad respecto de la duración del proceso penal no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, debiendo siempre estar relacionado el juicio a producirse con las circunstancias concretas de cada caso para resolverse. Esta afirmación no equivale a eximir a los jueces de profundizar y extender los argumentos de su decisión a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que la garantía aludida se convierta en la expresión de una pura subjetividad. La jurisprudencia norteamericana <header level="4">(2)</header>, cuyo sistema judicial prevé el derecho constitucional a un juicio rápido, ha identificado algunos factores que pueden ser útiles a los fines de determinar si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, a saber: a) La duración del retardo. Es el período de tiempo que se "presume perjudicial", el que debe presentarse irrazonable a la luz de las circunstancias particulares, complejidad de los acontecimientos, número de personas involucradas, gravedad de la infracción, etc. La referencia a una demora "presuntamente perjudicial" significa que transcurrido un tiempo no razonable para la duración del proceso, no habiendo resolución aún en la causa, el Estado debe probar la ausencia de perjuicio. b) La razón de la demora. En este punto habrá de valorarse las razones que esgrime el Estado para justificar la demora. Se deben distinguir tres categorías de razones: 1. Una demora deliberada con el propósito de retrasar el juicio y entorpecer la defensa; 2. Una razón más neutral como puede ser la congestión judicial, justificativo que no deja de imputarse al Estado, ya que de manera alguna se puede responsabilizar al encausado en cuanto la organización de la Justicia compete únicamente al poder estatal. Es el Estado y no el justiciable quien debe soportar las consecuencias de no llevar adelante con eficacia el proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad de los órganos por esa conducta que afecta gravemente el derecho de la comunidad a defenderse del delito, y 3. Una razón válida, como por ejemplo la demora que puede acarrear la búsqueda de un testigo, el diligenciamiento de una pericia, etc. Definir si la demora entra en la primera, segunda o tercera clasificación debe ser una carga del acusador, quien ante la posible violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, debería formalizar un "descargo" sobre su falta de responsabilidad en la demora. Por su parte, el imputado que alega la violación de la referida garantía constitucional deberá probar que el retraso no le es imputable, es decir que el mismo no fue provocado por su accionar mediante recursos o apelaciones tendientes a dilatar el proceso. Por último cabe señalar que aun una razón válida para la demora (tercera categoría) no acepta ni permite una dilación indefinida en el tiempo. Así habrá de analizarse si la causa de la demora realmente justifica que el mecanismo del juicio se suspenda hasta tanto la realización de la misma (mediante un análisis de pertinencia y utilidad). c) El perjuicio causado. El perjuicio concreto que la demora ha irrogado al imputado debe ser analizado a la luz de sus intereses (ver párrafo II), ya que es a él a quien en definitiva protege el derecho constitucional a un juicio rápido. Resulta entonces menester analizar de qué manera se violan los derechos tutelados: si hay encarcelamiento opresivo o angustia generada en una imputación indefinida en el tiempo, o bien si se ha limitado la posibilidad del imputado para ejercer adecuadamente su defensa. Evidentemente -como ya se dijera- el tercer tipo de perjuicio es claramente el más serio. Los factores señalados no pueden ser valorados aisladamente como condiciones suficientes, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro atendiendo a las circunstancias concretas de la causa. Por último es de destacar que en los autos "Andreatta, José Augusto p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-" el Tribunal Superior de Justicia permite hacer una distinción entre dos institutos que alguna vez han sido utilizados en forma paralela, al distinguir la prescripción y el instituto de la "insubsistencia" de la acción penal, diferenciando: la prescripción por el transcurso del tiempo tiene razón de ser en la pérdida progresiva del interés social en la persecución de un delito en función de su gravedad, mientras que la acción penal deviene insubsistente atendiendo al derecho de quien se encuentra imputado a liberarse de las restricciones que impone la sujeción a un proceso excesivo e innecesariamente largo, contrastadas con el principio de inocencia. • <html><hr /></html> <header level="3">1) "Mattei" Fallos - CSJN, 272:188</header> <header level="3">2) "Baker v. Wingo" Sent. N° 407 U.S. 514,92 S. Ct</header></page></body></doctrina>