<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Referencia preliminar</bold> La ley 25589, que ha modificado el régimen del APE, ha dejado una importante laguna al no regular la forma en que subsanan su situación los acreedores que hubieran sido omitidos de denunciar por el deudor, o aquellos cuyos créditos hubieran sido denunciados insuficientemente, así como los que estuvieran tramitando procesos judiciales contra el deudor a la época de la presentación del acuerdo. Tan notorio es el vacío, que uno podría llegar a creer que directamente el legislador no ha pensado que estos hechos pudieran ocurrir. No obstante la omisión, en la práctica ocurrirá lo contrario, es decir, que se darán múltiples situaciones relacionadas con conflictos de intereses entre los acreedores y el deudor presentado en APE, que a esta fecha no está previsto cómo resolverlos. Considerando que existirán los conflictos de intereses, debemos pensar que éstos habrán de tramitar dentro de un marco jurisdiccional adecuado para el debate, correspondiendo ver qué tipo de proceso será aplicable conforme la oportunidad en que el mismo deba desarrollarse. Diversos autores han esbozado ideas respecto de estos temas, siendo el cometido de este trabajo la sistematización de las opciones incorporativas y proponer vías operativas. En esta referencia sumaria, dejaría las siguientes conclusiones: 1) Pueden agruparse dentro de las mismas posibilidades o vías de acción, dos supuestos distintos en sus contornos y consecuencias, como son el caso de acreedores denunciados por montos insuficientes y el de los acreedores no denunciados. Se las individualizará como "vía procesal correctiva" y "vía procesal incorporativa", respectivamente. 2) Ya agrupados, indico que deberá utilizarse en forma diversa la vía procesal, según sea la oportunidad en que el acreedor pretenda la corrección o la incorporación. 3) La pretensión (en los supuestos anteriores) debe formularse por ante el juez del APE. 4) Si se realiza desde la fecha de presentación del APE al juzgado y hasta la fecha en que vence el período para formular oposiciones (art. 75, LCQ), el juez deberá abrir un trámite sumarísimo que, asegurando el derecho de defensa de las partes, permita dirimirlo en forma rápida y habilitar, en su caso, a que el acreedor participe en el APE, reciba propuestas, las acepte o rechace y, en definitiva, sea tenido en cuenta a los fines del cómputo de las mayorías (el importante derecho a participar). 5) En los supuestos de trámites sumarísimos de corrección o incorporación, la resolución que se dicte será provisoria a los fines de la participación del acreedor y admitirá una vía amplia de conocimiento, que debe asimilarse al recurso de revisión del art. 37, LCQ, y que tramitará por la vía incidental del art. 280, LCQ. 6) Si la presentación fuera realizada después de vencido el lapso de oposiciones al acuerdo, en adelante y hasta la prescripción –incluyendo el término que sigue luego de la homologación del acuerdo–, donde el acreedor ya no puede participar en la propuesta y su votación, la vía idónea será el trámite incidental del art. 280, LCQ. 7) Respecto de la continuación de procesos en trámite, indico que la suspensión dispuesta por el art. 72, LCQ, es innecesaria además de inconstitucional, por lo que no debería producirse, excepto para actos de ejecución forzada (subastas) o medidas cautelares que impidan el uso y goce de las cosas afectadas al giro (secuestros, embargo de cajas, embargo de bienes transables, etc.) pues ambos contrarían la causa–fin del APE. Incluiría dentro de los efectos suspensivos, a los pedidos de quiebra. No obstante ello, la norma del art. 72<italic> in fine</italic>, LCQ, existe y dispone expresamente la suspensión de acciones, por lo que, de verificarse este efecto, la veda cesa al momento de homologarse el acuerdo, y a partir de este hecho los procesos pueden continuar, produciéndose el fuero de atracción, ahora sí, al juez del APE. 8) Respecto de los acreedores laborales, no es aplicable el pronto pago como modo incorporativo y son ajenos al APE, razón por la cual, de estar tramitando procesos, éstos no se atraen el juez del APE. <bold>I. Introducción</bold> El APE está tratado en los art. 69 a 76, LCQ. Este instituto concursal ha sido modificado severamente por el art. 18 de la ley 25589: " ...y el objetivo se centra en pocas pero importantes reformas que pueden calificarse como positivas en sus objetivos pero opinables en su contenido dogmático... Estas modificaciones de suma importancia tienden a eliminar los motivos más seriamente frustrantes de estos acuerdos, pero no están exentas de severas críticas" <header level="4">(1)</header>. Coincido con esta opinión del maestro Dasso, en tanto si bien el instituto tiene serias deficiencias que deberán necesariamente ser corregidas, en realidad se muestra ahora, por primera vez, como una herramienta interesante para los operadores, y la prueba de ello lo da el hecho de que se han presentado innumerables APE para ser homologados (grandes y medianos). Sostengo que una buena parte de la confusión reinante y de las discusiones que han nacido a partir de la reforma de la ley 25589 se ha producido por la posición asumida por parte de la doctrina, que pretende generalizar la utilización de este instituto para cualquier tipo de deudor cuando, en realidad, el APE sólo tiene sentido y razón de ser para deudores que tengan una actividad empresarial y lleven una contabilidad organizada y confiable que admita este sistema de incorporación y control del pasivo sin proceso verificatorio. Para sacarlo de ese contexto y hacerlo extensivo a cualquier deudor, se requiere reformularlo totalmente, o sea, realizar un APE distinto al regulado, con otros criterios, donde tal vez claudicarían o se atenuarían aspectos vinculados a la "extrajudicialidad del trámite" o en su caso "de la oponibilidad a todos los acreedores". El nuevo texto legal sigue manteniendo, al igual que el régimen anterior, dos tipos de acuerdos preventivos extrajudiciales a los cuales asigna distintos efectos y ellos son: los simples acuerdos o acuerdos no homologados y los acuerdos homologados. En vinculación con este trabajo nos interesan únicamente los APE homologables, dado que en ellos se mostrarán los conflictos incorporativos respecto de los acreedores, puesto que en el otro, el APE no homologable o simple acuerdo preconcursal, el conflicto no se da ya que no es oponible a los acreedores que no hubieran intervenido. En el presente desarrollo analizaremos uno de los múltiples conflictos que resultan del nuevo régimen del APE, "si existe una vía incorporativa al APE para los acreedores no denunciados y/o denunciados insuficientemente y/o con procesos en trámite". De modo tal que es mi intención mostrar sistematizadamente los conflictos que puedan generarse con los acreedores que deseen o que vayan a ser incorporados a un APE y opinar sobre la forma de resolverlos. <bold>II. Incorporación al APE: créditos denunciados insuficientemente, créditos no denunciados y de los que están tramitando procesos </bold> Más allá del conocido debate existente sobre el APE, su naturaleza, la insuficiencia regulada para delimitar adecuadamente el pasivo, el alcance de sus previsiones, etc., una cosa es segura: surgirán en la práctica y por su utilización, una multiplicidad de conflictos entre el deudor y los acreedores, ya sea por la omisión de haberlos denunciado, por la cuantía en que fueron denunciados, por estar tramitando procesos judiciales o administrativos que encontrándose controvertidos generaran dudas o dificultades sobre el carácter de acreedor y sobre su cuantía, para todo lo cual habrán de crearse canales de solución. De modo tal que, si algo podemos afirmar, es que estudiar estas situaciones no será mera teorización de laboratorio sino un aporte a la realidad jurisdiccional, pues los conflictos se darán inevitablemente y los operadores deberán tener acceso a las respuestas que la doctrina y la jurisprudencia elaboren. En cuanto a una primera sistematización de posibilidades, advierto tres supuestos distintos que pueden suscitar conflictos en el ámbito incorporativo de un acreedor al APE: 1) Que un acreedor haya sido denunciado, pero que no esté conforme con la cuantía que le han establecido; 2) Que no hubiera sido denunciado por el deudor en su presentación (de suyo, no detectado por el contador certificante); 3) Que esté tramitando un proceso contra el deudor, el que puede haber sido o no denunciado por el mismo, que se encuentre controvertido. <bold>II.1. Acreedores denunciados insuficientemente y acreedores no denunciados</bold> Como está indicado en la referencia preliminar, considero que pueden tratarse agrupadamente ambos supuestos, es decir, acreedores que quieren que les modifiquen o corrijan los importes por los cuales fueron denunciados, y acreedores no denunciados que desean incorporarse. Serán entonces tratadas conjuntamente las "vías correctivas" y las "vías incorporativas", por considerar que ambas merecerán el mismo trámite procesal. Es oportuno también dejar establecido tempranamente que, en el supuesto de la acción correctiva, o sea la destinada a que se modifique el importe denunciado, habiendo sido reconocido el crédito por el deudor, aun cuando el acreedor considere que es un reconocimiento parcial o insuficiente, el mismo participará por la parte reconocida en el APE y deberá ser tenido en cuenta a los fines del cómputo para alcanzar las mayorías y el debate se dará por la diferencia. La razón por la cual deberá habilitarse una vía procesal para encausar los reclamos nace de los efectos que el nuevo APE otorga al acuerdo homologado, ya que a diferencia del régimen anterior modificado, el acuerdo es oponible a "todos" los acreedores quirografarios y no ya sólo a los firmantes. No pudiendo eludir los efectos del APE homologado, y siendo que no está conforme con la cuantía denunciada o directamente no está denunciado, sólo le queda al acreedor accionar (en términos procesales) para corregir y/o ingresar. Para ello, el acreedor deberá, de alguna manera, insinuarse para que se le reconozca su derecho. Esta acción ha sido llamada de diversas maneras: "incidente de incorporación" <header level="4">(2)</header> o "acción autónoma incorporativa" <header level="4">(3)</header>, entre otras denominaciones. No obstante tratarse de una cuestión que resulta imposible que pasara inadvertida al legislador, no ha sido prevista. ¡Sorpresa que no sorprende!, puesto que toda la legislación de emergencia está plagada de vacíos, oscuridades y contradicciones que los autores no se cansan de señalar. Al no existir disposición expresa sobre este particular, el vacío legal debe ser subsanado vía interpretación integrativa; juega en ello un rol protagónico la jurisprudencia, dado que el juez no puede dejar de resolver, bajo argumento de oscuridad, vacío o laguna legal <header level="4">(4)</header>. En definitiva, doctrina y jurisprudencia irán modelando este instituto insuficiente y trazarán el camino a transitar por el acreedor en estas circunstancias. La ley desarrolla un insuficiente y rudimentario sistema para la incorporación de los acreedores que omite prever estas cuestiones. La incorporación al pasivo –tal cual está organizada en el texto legal– resulta de la convergencia de las siguientes situaciones: a) Un primer momento en el cual el deudor y el contador individualizan a los acreedores que conforman su pasivo; b) Un segundo momento que implica la presentación del APE al juzgado, ya con la denuncia de los acreedores incorporados y la certificación del contador; c) Un tercer momento que se abre en la oportunidad de formular oposiciones, previsto en el art. 75, LCQ; si bien fue establecido para formular oposiciones al acuerdo, también es recomendado por la doctrina como oportunidad para acreditar el carácter de acreedor. Así de simple, y no hay otra disposición sobre los conflictos anticipados. Seguidamente vamos a analizar cuál es la vía procesal idónea para introducir la pretensión correctiva o incorporativa teniendo en cuenta en qué oportunidad se intenta. La dividimos de este modo: 1) Cuando la pretensión se insinúa en el período que va desde la fecha de la presentación del APE ante el juez competente y hasta la fecha en que vence el plazo para formular oposiciones al acuerdo. 2) Cuando la pretensión se insinúa desde el vencimiento del período para formular oposiciones al acuerdo en adelante (incluyendo el lapso que correrá luego de la homologación del acuerdo y hasta la prescripción del crédito). <bold> II.1.1. Ingreso en el periodo que va desde la fecha de la presentación del APE hasta la fecha en que vence el plazo para formular oposiciones al acuerdo.</bold> Frente al análisis del APE, siempre he pensado que existe una incompatibilidad en su formulación, entre el efecto suspensivo dispuesto y la posibilidad de que el deudor presente el APE sin las mayorías y las vaya alcanzando a lo largo de los días (no se fija plazo límite). Así entonces, si el APE fuera a tener efecto suspensivo respecto de "todas" las acciones de contenido patrimonial, debería desarrollarse de modo tal que se homologara rápidamente. En tal caso, el deudor debería presentar al juzgado la totalidad de los recaudos exigidos por el art. 72, juntamente con las mayorías dispuestas por el art. 73. De ese modo, los pasos serían: presentación con los recaudos y mayorías ya alcanzadas; anoticiamiento por edictos (art. 74, LC); período de oposiciones y homologación. Por su parte, la ley parecería disponerlo de otro modo, o así por lo menos lo interpreta la doctrina mayoritaria, la cual sostiene que puede realizarse la presentación aun sin que estén alcanzadas las mayorías legales, que podrían conseguirse a lo largo de muchos días, sucesivamente, sin establecer límites. De este modo, el efecto suspensivo dispuesto se prolongaría <italic>sine–die</italic>, perjudicando notoria e inconstitucionalmente el derecho de los acreedores que deseen hacer revisar sus cuantías denunciadas, o de los acreedores no denunciados, y también de los con procesos en trámite, que a su vez puedan tener derecho y también vocación de participar. En tal orden, así como parece estar dispuesto el trámite, un acreedor podría encontrarse con esta situación: ha sido mal denunciado o directamente no denunciado y, como tal, no participa o participa por menor cuantía; pero, por otra parte, tampoco están reunidas las mayorías, razón por la cual se irá dilatando el trámite hasta que se llegue a la oportunidad de las oposiciones, en la que recién podría manifestarse y, por ende, debería esperar hasta dicha ocasión. La pregunta es: ¿puede accionar anticipadamente, o sea, antes de que llegue la oportunidad de formular oposiciones al acuerdo, momento en el cual la ley le admite a quien fue omitido acreditar sumariamente el carácter de acreedor... y fundarse en ... omisiones del pasivo? Yo sostengo que sí conforme y lo argumento seguidamente; otros autores opinan lo contrario, indicando en tal caso, que procederá solamente en la oportunidad de formular oposiciones y por la vía incidental, equiparándolo con una verificación tardía <header level="4">(5)</header>. La pregunta antes formulada se vincula con el efecto "suspensivo" de la presentación del APE a homologación, conforme lo normado en el último párr. del art. 72 y la remisión de éste al art. 21 inc. 2º. y 3º., LC, con lo cual la ley estaría prohibiendo que se promuevan nuevas acciones de contenido patrimonial contra el deudor, característica de la cual participa una pretensión incorporativa. Frente a la prohibición se pueden adoptar dos posiciones: a) Considerar que es equivocada y que además es contraria a principios constitucionales que tutelan los derechos subjetivos a través del acceso a la jurisdicción, ello sumado a la inutilidad práctica que la prohibición implica, pues el promover una acción correctiva o incorporativa en nada impide u obstaculiza el acuerdo y su causa–fin; b) Admitir la disposición objetiva y sólo manifestar que estamos en contra de ella, proponiendo su modificación en una futura reforma, que debería ser pronta. No tengo duda de que la prohibición en este supuesto, además de ser inconstitucional, es absurda e innecesaria, y que ningún daño causa el que se vayan ventilando los conflictos que necesariamente habrán de expresarse y requerirán resolución en algún momento. No abrirle la vía es solo diferir por algunos días el tema, pues igualmente lo hará en la oportunidad de las oposiciones o a posteriori de la homologación. En función de ello y de garantizar no sólo los derechos creditorios sino también los muy importantes derechos participativos de los acreedores, el juez debería acceder a la apertura del proceso correctivo–incorporativo que considere viable, todo conforme se dirá seguidamente. Por ende, y previo a pasar a analizar vías procesales eventualmente aplicables, indico que el acreedor frente a esta situación puede hacer dos cosas: a) Presentarse solicitando se sustancie su derecho mediante el proceso que el juez disponga, invocando subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 72 último párrafo, que le prohíbe promover la acción correctiva–incorporativa; b) Esperar la oportunidad del plazo para formular oposiciones. Conforme mi posición, el juez debe abrir un proceso anticipadamente, con sustento en dos importantes razones: 1) Está en la finalidad del APE que este instituto sea un remedio rápido y discreto de solución al conflicto del patrimonio, y para ello es necesario que se resuelvan tempranamente los conflictos que puedan demorar la resolución homologatoria. 2) Que si bien las acciones correctivas–incorporativas tienen contenido patrimonial, en manera alguna el objeto de ellas encuentra su fundamento en la agresión del patrimonio (única razón de la suspensión), dado que las pretensiones se encaminan a la incorporación al pasivo. Difiere sustancialmente en la finalidad con las acciones individuales de contenido patrimonial que son las que se suspenden. Al igual que ocurre con la suspensión de procesos en el concurso preventivo, la suspensión no inhibe las pretensiones incorporativas (verificaciones). Esto me lleva a la conclusión de que pueden admitirse en cualquier oportunidad a partir de la presentación del APE, dado que no pesa sobre las mismas el "efecto suspensivo". Puesto el juez frente a la decisión de dar curso a la pretensión correctiva–incorporativa, para determinar por qué tipo de proceso tramitará, deberá echar mano primeramente a la normativa del APE; en caso de no encontrar en ella ninguna respuesta apropiada, ir a los institutos procesales concursales. De la vía procesal: Durante toda esta etapa que termina justamente con el vencimiento del período de oposiciones, sostengo que el conflicto quedará abarcado dentro de la previsión del art. 75, LC, o sea, la "acreditación sumaria del carácter de acreedor". No obstante ello, se requerirá de precisiones, dado que el art. 75 tampoco regula cómo se sustanciará la referida acreditación sumaria del carácter de acreedor. Frente a este hecho, puede el juez utilizar algunas figuras similares de la ley concursal o, en su caso, crear un trámite para la "acreditación sumaria", dado que goza de las amplias facultades dispuestas por la ley cuando le atribuye el carácter de director del proceso en el art. 274 (reglas procesales genéricas y por ende aplicables a todos los subtipos concursales regulados por la Ley de Concursos y Quiebras, entre los cuales milita el APE). En la oportunidad en que nos encontramos, vemos que amerita alcanzar una resolución de estos conflictos con celeridad, y ello por dos cuestiones importantes: a) por que el acreedor pueda –eventualmente– participar en la votación y cómputo; y b) porque es contrario a la finalidad del instituto alongar la tramitación destinada a la homologación del APE. Ambos aspectos refuerzan la necesidad de una tramitación sumaria de la pretensión. Quiero destacar que así como es importante el derecho patrimonial que se expresa en la protección jurisdiccional del crédito, también es sumamente importante el derecho que tiene un acreedor de participar y emitir voto u opinión sobre algo tan trascendente como es el modo en que, en definitiva, le pagarán su derecho creditorio. Con respecto a la "acreditación sumaria" o el proceso sumario a tramitarse, la norma concursal (ley 24522) muestra algunos caminos incorporativos abreviados como, por ejemplo, el pronto pago (art. 16), que dispone un trámite reglado abreviado y sumario; o el sugerido por autores como Truffat <header level="4">(6)</header> quien refiere que la acreditación sumaria (art. 75, LC) se asemeja a la del art. 83 (quiebra pedida por acreedor), que dispone sobre la instrucción prefalencial. El juez podrá utilizar alguna de estas figuras, adaptándola, o bien disponer respecto de esta acreditación sumaria lo que considere apropiado, generando un trámite al efecto. Podrá también adaptar y completar el esbozo de trámite reglado que dispone la frase final del 1er. pár. del art. 75, LC, del cual resulta una rara tramitación dispuesta sin la intervención del deudor ¡!!( ampliamente cuestionada), con un período de prueba de 10 días. En mi criterio, la acreditación sumaria debería desarrollarse de la siguiente manera: –Ante el juez del APE; –El juez deberá anticipar a las partes el procedimiento que utilizará a fin de dotar al trámite de previsibilidad y certeza jurídica y, además, deberá asegurar el acceso a la plena jurisdicción a través de un proceso de conocimiento amplio posterior; –La pretensión del acreedor operará como demanda, y con ella deberá ofrecer la prueba de que vaya a valerse, siendo viables únicamente pruebas compatibles con este tipo de procesos (documental o instrumental preferentemente); –Traslado al deudor <header level="4">(7)</header>, quien a su vez deberá ofrecer la prueba de descargo de que disponga; –En mi opinión, deberá también correr vista al contador para que se expida nuevamente y explique satisfactoriamente la contradicción entre la pretensión y la certificación anterior realizada por él; Luego de ello, el juez debería resolver: –En todos los supuestos, dado el carácter sumarísimo del trámite, la resolución que el juez dicte deberá tener carácter provisorio y admitirá recurso de revisión. Manifestaba precedentemente que, estando comprometidos intereses de los otros acreedores, considero que el juez debería pensar en escuchar al contador certificante para que se expida sobre el crédito y su eventual ausencia en el pasivo del deudor, al cual le correría una vista con efecto lógicamente "no vinculante". Alguna doctrina ha sugerido la designación por parte del juez de un síndico <italic>ad–hoc</italic> (personaje ajeno a los APE), pero a mi modo de ver sería suficiente y más práctico pedir que se expida el mismo contador que ha certificado el pasivo, dado que éste ya ha estudiado los antecedentes contables del deudor. En los casos de incorporación por trámite abreviado o sumario, el hecho de que el deudor no cuestione la pretensión del acreedor no implicará necesariamente que el juez deba resolverla favorablemente. Existe en estos supuestos una situación que por cierto no es menor y que debe ser tenida en cuenta, cual es que, en realidad, si este acreedor no ha sido denunciado, es porque no resulta de la documentación contable que el deudor lleva; de lo contrario, el contador certificante no debería haberlo omitido. ¿Podrían acreedor–deudor lograr la incorporación con su sola voluntad y sin que se corra vista al contador certificante?; ¿podría modificarse el pasivo por la sola auto–composición de acreedor–deudor aun cuando no figurara en la contabilidad? La situación puede colisionar con el principio buena fe–deber, en el cual se sustenta decidida y excluyentemente el Acuerdo Preventivo Extrajudicial, tal cual está regulado. No podemos olvidar que en esta etapa, el trámite ya está en la faz jurisdiccional, y la intervención del juez a quien se le pide que se expida da otro carácter a la solución del conflicto de intereses, atento que no podrá permitir la incorporación de un acreedor, si puede haber dudas sobre su legitimidad. <bold>Mi posición respecto de la acción autónoma incidental sugerida por otros autores.</bold> Diversos autores se inclinan por la tramitación de una acción incidental (art. 280, LC) recién en el período de observaciones. Como he manifestado precedentemente, me expido en el sentido de que se debe admitir que las pretensiones tramiten desde antes del período de observaciones y, además, que deberá ser un trámite simple y abreviado tal cual se desprende del art. 75, LC (sumarísimo). Por lo tanto, la acción incidental del art. 280, LC, sólo debería utilizarse como opción subsidiaria para los supuestos en los cuales se advierta que la pretensión del acreedor necesitará incuestionablemente de un amplio régimen para debate y prueba. Sabemos perfectamente por el ejercicio práctico tribunalicio (desde el año 1995) que la vía incidental no es un trámite corto y rápido, sino lo contrario. Conforme a esa realidad, de utilizarse esta vía –sólo aplicable en los supuestos antes indicados– no deberá el juez hacer depender la resolución de homologación, de la conclusión de este proceso. <bold>II.1.2. Ingreso con posterioridad al vencimiento de la oportunidad de formular oposiciones y/o de la homologación</bold> En la oportunidad que estamos analizando vemos que ya ha vencido el plazo para que el acreedor pueda participar en el acuerdo y, por otra parte, tampoco las características del trámite que se adopten influirán postergando el dictado de la resolución homologatoria, pues ya ha fenecido el término para realizar las oposiciones y las pretensiones en cuestión no serán tenidas en cuenta a los fines del acuerdo. Conforme a ello, la necesidad de generar un proceso sumarísimo de incorporación ya no existe. En ambos casos, se haga después del vencimiento del plazo para formular oposiciones o luego de homologado el acuerdo y hasta la oportunidad de la prescripción, considero que la vía procesal será la misma. Merecerá preguntarnos previamente si tiene sentido dar curso a una vía correctiva o incorporativa faltando tan poco para que se homologue el acuerdo y, más aún, ante la posibilidad eventual de que el juez no lo homologara por receptar alguna oposición formulada, es decir que no tendríamos APE homologado. En tal caso, el juez podría diferir el tratamiento de la cuestión y no abrir el proceso correctivo o incorporativo hasta después de que se expida sobre la homologación del acuerdo, que ya es lo único que está pendiente. En su caso, estando homologado el acuerdo, podemos avanzar sobre dos aspectos que han merecido la atención de la doctrina: a) ante qué juez tramitará; b) mediante cuál proceso. Considero que la respuesta a ambos casos debe ser buscada primeramente en el marco de los principios emergentes de la propia Ley de Concursos, atento que el APE está incorporado y regulado por ella, por lo que podemos considerarlo como un "subtipo concursal bajo ciertos matices" <header level="4">(8)</header>. Con ello, al fijar posición sobre su naturaleza (subtipo concursal), accedemos a una metodología de análisis que nos permitirá aplicar todo el bagaje largamente desarrollado y estudiado de institutos similares de la materia concursal, abreviando debates. a) Ante qué juez tramitará. La duda puede generarse en un acreedor en razón de que el APE no produce "fuero de atracción" como efecto de su presentación. El efecto que la ley atribuye a la presentación es la "suspensión de procesos en trámite" (art. 72 <italic>in fine,</italic> que ha dado surgimiento a un amplio debate nacido de su defectuosa redacción, atento el reenvío al art. 21 inc. 2 y 3, pero en el cual no entramos pues excede el ámbito de este trabajo). A estos fines bástenos con saber que no existe establecido el fuero de atracción, con lo cual podría pensarse que una acción incorporativa debería tramitar ante el juez que le corresponda en función de las normas de atribución regular u ordinaria de la competencia (juez natural). Considero que ello no es así y que el juez que deberá entender en el conocimiento de la pretensión incorporativa es definitivamente el mismo juez del APE. Las razones son las siguientes: 1) El APE es un trámite que, si bien comienza siendo extrajudicial, al pretender alcanzar el rango de "homologado" pierde una parte de su originaria extrajudicialidad pura para admitir aspectos netamente jurisdiccionales <header level="4">(9)</header>. De hecho, se presenta ante el juez con competencia concursal (art. 3, LC) y a él se le deben presentar todos los recaudos necesarios y allí tramitarse las oposiciones. De modo tal que las características colectivas del trámite están también presentes en el APE, y con ello, todo cuanto deba resolverse sobre este patrimonio (único) afectado por la situación de dificultad general o cesación de pagos, debe resolverse por ante el mismo juez. 2) Está en la naturaleza propia de los trámites concursales que exista un único proceso, tramitado ante un único juez, quien deberá conocer y resolver cualquier conflicto que alcance al patrimonio, y esto no se advierte deba ser modificado en este caso dado que, como dije <italic>supra</italic>, el instituto del APE está regulado por la ley concursal y por lo tanto le son aplicables subsidiariamente y/o supletoriamente todos sus principios. 3) Es de toda lógica que sea el mismo juez que resuelva las oposiciones el que entienda en las insinuaciones o pretensiones incorporativas al APE. Se trata de una concentración jurisdiccional que hace a la seguridad, al conocimiento de la información en una sola persona y a la economía en la tramitación. 4) Si posteriormente el APE deviniera en quiebra, también intervendría en ésta el mismo juez homologante del APE. 5) En situaciones similares, como en la verificación tardía en los casos de concursos preventivos que han concluido (art. 56, LC), se advierte que si bien los procesos tramitan por la vía procesal que corresponda conforme al tipo de conflicto (acción individual), éstos se desarrollan ante el mismo juez del concurso. b) Mediante cuál proceso. Al respecto, también me expediré en forma breve, considerando que ya existe regulado en la ley concursal un proceso específico para las incorporaciones tardías (Verificación tardía – art. 56, LC, <header level="4">(10)</header>). Indudablemente no podrá aplicarse "a pie juntillas" la totalidad de la previsión de este artículo dado que no existe ni proceso verificatorio previo ni síndico que "informe" una vez concluido el período de prueba. No obstante ello, la situación tiene la mayor similitud con la figura de la verificación tardía (incorporación tardía) y además cuenta con la remisión del art. 76 a los art. 55 a 64, LC. Por ende, parecía válido aplicar analógicamente los principios regulados por el art. 56, LC, al cual la ley remite expresamente y en forma destacada. De este artículo resultan dos posibilidades según la oportunidad en la cual el tardío se insinúa a la verificación: 1) si está abierto aún el concurso preventivo, se dispondrá el trámite incidental (art. 280 y ss., LC); 2) en caso de conclusión del concurso, la vía procesal que corresponda a la acción individual. Como diré seguidamente, me inclino por la vía incidental del art. 280, LC, para la acción incorporativa. No obstante ello, habrá quien pueda sostenerse que el art. 76 nos remite en cuanto a efectos del APE, también al art. 59, incluyendo por ende lo relativo a la conclusión del concurso y como tal que tramitara por la vía propia que corresponda a la acción individual que deba ejercer. En tal orden, podría alegarse que la homologación del APE produciría similares efectos a la homologación del concurso preventivo, dejándonos ante las puertas de su conclusión. Por la oportunidad en que se daría, no advierto mayores dificultades en que tramite por uno u otro proceso, en tanto y en cuanto se respete adecuadamente el derecho de defensa en juicio y el juez se expida en el primer proveído, haciendo saber a las partes cuál será el proceso por el cual tramitará la causa, ello absolutamente necesario por razones de seguridad jurídica ( plazos, caducidades, etc.). c) Mi posición. En cuanto a fijar posiciones respecto de cuál es la vía idónea para ejercer la acción incorporativa, como anticipara me inclino por la vía incidental, por razones de celeridad (proceso sumario, pero de conocimiento), razones analógicas (por tratarse de una pretensión incorporativa que se ejerce con posteriorida