<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. La primera impresión</bold> Dejo de lado la desazón frecuente que me producen los fallos de tribunales colegiados que contienen un solo voto fundado, con la agravante, en el caso que voy a analizar, de que sólo dos jueces lo suscriben, lo que me recuerda el fallo de la Corte federal (“Las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas”, Fallos 321:2738). Suele decirse que la primera impresión es la que vale; y la que deja la lectura del fallo en mucho se asemeja a aquella cuestión que el Tribunal Supremo español llama “el daño desproporcionado” cuando, en tren de encontrar la justicia en el caso concreto, acuerda indemnizaciones en supuestos de daños producidos por la actividad médica dando como presupuesto que la responsabilidad se está 'objetivando'. Allí, como aquí, esa responsabilidad es de índole contractual y subjetiva, pues el galeno sólo compromete diligencia (el fallo de nuestra Corte Suprema en “Amante, Leonor” es, desde mi óptica, paradigmático); aparte de los casos muy puntuales en que pueda hablarse de típicas obligaciones de resultado, para los que la proposición de René Demogue tiene –todavía– actualidad, y aquellos otros en que el daño médico se produce por la intervención de cosas riesgosas o viciosas. En la difícil tarea de encontrar la justicia en el caso concreto, en donde juega en rigor el valor “equidad” (Aída Kemelmajer de Carlucci), la impresión que me deja el fallo es, como en el caso español, una exacerbación del principio postulado por el moderno Derecho de Daños que cambia el eje del deber de responder hacia la persona del dañado (Josserand, Ivonne Lambert Faivre, Luis María López Olaciregui; la protección “del hombre de carne y hueso”, Jorge Mosset Iturraspe). El rol 'activo' del juez en la aplicación y creación del derecho (del caso concreto) es valioso, pero esto es cambiar el daño de bolsillo; como dicen los españoles, es menester “dar al rico su riqueza y al pobre su pobreza”. En otras palabras, lo que pudiera ser equitativo <italic>in extremis</italic>, la morigeración final del estricto derecho, se convierte en punto de partida; pero no parece sistemático. En el caso, entre el individuo dañado por una sucesión de imprevisiones y cosas mal hechas, es preferido sufragar su daño a costa de la empresa demandada; esta vez, el 'hilo no se ha cortado por lo más delgado' pero, me parece, las normas no han sido aplicadas en su rigor sistemático. <bold>2. Los hechos de autos</bold> La Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en fallo del 29/12/03 (autos “López, Alfredo c/ Aguas Cordobesas SA s/ Ordinario”, Sent. Nº 153, Lº 3, Nº 835), confirmó el pronunciamiento de la primera instancia que condenó a la demandada a pagar daños y perjuicios derivados de la ruina parcial de la vivienda del actor acaecidos, según juzga probado, por la rotura de un caño de distribución de agua perteneciente a la red de la demandada emplazado debajo de la carpeta asfáltica. Según las conclusiones de la perito oficial, que la alzada cita, esa rotura es “la exclusiva causa de los daños provocados a la finca del actor” sin que existan otros factores que puedan haberla producido. La perito afirma que la invocación de la demandada de que la causa del daño del reclamante obedece a la rotura del desagüe cloacal y pluvial de una vivienda de la que el actor no es colindante, no tiene “relación de concausa” con los daños de la vivienda del actor. La pericia producida en la vivienda a que la demandada se refiere dejó sentado que los daños que ella evidencia fueron debidos a esos defectos en los desagües. Los testigos que deponen en el juicio –según referencias de la sentencia que analizo– son a su vez actores en reclamos de daños similares efectuados contra la misma demandada, que concluyeron por acuerdo transaccional, lo que permite al vocal preopinante asignarle valor de presunción legal; ninguno trepida en sostener que la 'única causa' del deterioro es aquella rotura del caño de distribución. La pericia, esos testimonios y el fuerte indicio que deviene, para el magistrado, del hecho de la transacción son a su juicio suficientes para fundar la demanda, sin que el propio reconocimiento del actor en tanto admite “lo malo del suelo de ese barrio”, que las casas del plan “estaban rajadas antes de ser entregadas”, y que “era inconcebible que se hubiera autorizado tal plan en ese terreno”, impulse una investigación causal más precisa y severa. Analiza también el fallo la postura de la demandada en tanto alega que la causa de los deterioros es el resultado de pérdidas de agua que se han comprobado en la vivienda del actor por medio de pruebas hidráulicas constatadas mediante la intervención de un notario, a las que el voto atribuye como fundamento de la defensa haber producido la rotura del caño maestro. En este estado de la argumentación, el sentenciante se aparta del análisis riguroso de las causas para buscar otras razones “para reforzar este pensamiento” y, sobre la base del reconocimiento del perito de control de la demandada acerca de que “no se puede determinar con certeza si la rotura de dicho caño responde a su antigüedad o a la falta de un mantenimiento adecuado”, pone a cargo de ésta los efectos que la humedad produce en el tipo de suelo en que se asienta la cañería ('loess pampeano', que frente a una pérdida de agua pierde su valor de soporte, “sufriendo a lo largo de su trayectoria distintos asentamientos que ondulan el caño, y al ser este rígido, frágil y antiguo, produjo su rotura”). Introduce de este modo otro elemento causal –el suelo– cuya insuficiencia de sustentación apareja el deterioro de las viviendas. La influencia causal, en el silogismo sentencial, se desdibuja pues, de inmediato, en párrafo sucesivo, el magistrado introduce aquel aspecto subjetivo para sostener los efectos en una misma dirección causal (pone una concausa) que le permita decidir el dilema: “...si el flujo de agua que determinó el daño en la vivienda se debió a la rotura del caño de Aguas Cordobesas o si el caño se rompió por la pérdida de agua existente en la vivienda del actor o en las aledañas...”, y apunta a definir cuál habría de ser la conducta exigible a la empresa a la que impone la falta de diligencia “en el correcto mantenimiento de las redes de distribución de agua que por cierto son cosas portadoras de riesgos”, y cita el art. 1113, CC. Insiste en que la demandada debió probar su diligencia en ese mantenimiento (que los caños “eran los adecuados para resistir las condiciones muchas veces desfavorables del terreno donde se encuentran situados”). He de analizar cuál es la conducta que debe desplegar para exonerarse el sujeto titular (o guardador) de la cosa inerte, que se dice 'riesgosa', y si acaso esa falta de diligencia no es exigible, también, a quienes no subsanaron los defectos comprobados en sus propios sistemas de desagüe. Me anticipo a recordar que frente a la invocación de una responsabilidad objetiva ha de atenderse a la causal de exoneración, que no es otra que la ruptura del nexo causal (la causa ajena), que puede encontrar sustento en la culpa exclusiva de la víctima. La culpa es, así, un modo de exonerarse; no la vía de la responsabilidad del dueño o guardián, aunque se admitan grados distintos de influencia causal. <bold>3. La responsabilidad objetiva</bold> Es, en esencia, un modo de responder en el ámbito contractual y extracontractual con prescindencia de factores subjetivos en el autor del daño. No se genera en conductas ilícitas, en el sentido de la violación de una ley, sino en circunstancias en que el sujeto responsable es llamado a indemnizar con sustento en factores que la ley se ha encargado de precisar. Bustamante Alsina, siguiendo una idea de López Olaciregui, inspirado a su vez por Planiol, termina por sostener que las hipótesis de responsabilidad objetiva son supuestos de 'ilicitud potencial'; lo ilícito no es el acto mismo del que deriva la obligación de reparar, sino el hecho –potencial– de no satisfacer el deber de indemnizar el daño que se causa; es la ley la que impone el deber de reparar. López Olaciregui habría dicho que “este deber es el precio legal de aquella facultad (la de desplegar su libertad)” <header level="4">(1)</header>. La aplicación de los factores objetivos es excepcional y, por tanto, deben resultar explícitamente de la ley. Nuestra doctrina no efectúa, sobre este tipo de responsabilidad, distinciones en orden a la aplicación de los supuestos que la originan (riesgo, garantía, equidad, abuso del derecho, exceso en la normal tolerancia entre vecinos); en tanto, la doctrina española parece encontrar signos distintivos que encasilla como supuestos de responsabilidad 'sin culpa'. Jaime Santos Briz destaca, como caso intermedio entre la responsabilidad por riesgo y la fundada en la culpa, la responsabilidad indirecta por el hecho de los dependientes; en realidad, y siguiendo a Bustamante Alsina, este tipo de responsabilidad nace del acto ilícito culposo del dependiente que se obliga por su propio hecho; la responsabilidad del principal –objetiva– se funda en la garantía por haber obrado a través del dependiente y, claro está, deja a salvo su derecho de repetir (art. 1123, CC). En el derecho español la cuestión deviene de que la responsabilidad objetiva carece de ubicación sistemática, al punto de que la más importante referencia legislativa es el art. 1º de la ley de uso y circulación de vehículos de motor (ley 122/1962, del 24 de diciembre, texto refundido por decreto 632/1968, del 21 de marzo, modificada por la ley 30/1995, del 8 de noviembre, que pasó a denominarse Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, LRCSCVM), que establece la responsabilidad del conductor “en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo”; esta disposición distingue entre los daños a las personas, en donde sólo excusa la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito extraño a la actividad, de los daños a los bienes en que el conductor responde 'frente a terceros' según las pautas del art. 1902 <header level="4">(2)</header> (equivalente de nuestro art. 1109, CC), y se admite la compensación de las culpas para reducir la indemnización. Es interesante consignar que el Código Civil español tiene carácter supletorio respecto de numerosos regímenes especiales (art. 4, apartado 3, del propio Código). Santos Briz reconoce que la responsabilidad por riesgo no ha sido consagrada en las leyes españolas “ni siquiera como principio secundario frente a la responsabilidad por culpa” <header level="4">(3)</header>. Pero debemos decir que este prestigioso autor es claramente contrario a la idea de una responsabilidad objetiva. En sus palabras, “responsabilidad por riesgo no es, en nuestra opinión, concepto sinónimo de responsabilidad objetiva: esta última se acerca mucho más que aquella al concepto arcaico y anacrónico de responsabilidad por el resultado. En cambio, la responsabilidad por riesgo presupone en su base y en sus consecuencias una actuación voluntaria, que es precisamente su fundamento. De ahí que no pueda decirse que esta responsabilidad sea objetiva, pues la voluntad es su motor, que al producir consecuencias nocivas dentro de la esfera de riesgos del responsable para los derechos ajenos, ha actuado en forma anormal, con desprecio de esos derechos que deben ser respetados” <header level="4">(4)</header>. Es verdad que siempre habrá alguna toma de decisión humana –próxima o remota– que ponga en funcionamiento el riesgo, pero la ley busca establecer el deber de responder en las relaciones inmediatas y por ello es que vincula el riesgo o vicio de la cosa con su dueño o guardián. Prueba de la ausente sistemática de la responsabilidad objetiva en el derecho español es la sentencia del 23/4/98 del Tribunal Supremo, que cita Ricardo de Ángel Yáguez y es de interés transcribir; se dice allí que “...la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor” <header level="4">(5)</header>. Destaco que la ley de navegación aérea, del 21/7/60, dice en su art. 120 que “la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño” y procederá “en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia”; esta responsabilidad comprende a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje. Otro tanto ocurre en la ley de energía nuclear, del 29/4/64, que en su art. 45 hace responsable de los daños nucleares al explotador de una instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o que cuenta con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes; sin eufemismos, dice: “Esta responsabilidad será objetiva...”. La ley de caza del 4/4/70 hace responsable a todo cazador por “los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza”; cuando no consta el autor del daño, responden solidariamente todos los miembros de la partida de caza (es un claro supuesto de responsabilidad colectiva). Otro tanto ocurre en la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del 19/7/84 (art. 28), y también, aunque no es absoluta, la que surge de la ley sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, del 6/7/93; y es también objetiva y directa la responsabilidad de las Administraciones Públicas, conforme a la ley 30/1992, del 26 de noviembre, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, donde exonera sólo la fuerza mayor, en tanto mantiene el régimen de responsabilidad subsidiaria con sustento en el Código Civil para los casos de actos ilícitos cometidos por los funcionarios. Entre nosotros, Matilde Zavala de González expresa también que “la responsabilidad por riesgo creado no es totalmente ajena a la idea de culpa”, pero admite que la ley “generaliza la responsabilidad del dueño o guardián, la independiza del fundamento o arranque inicial, y no permite la indagación de la inculpabilidad, sino de la no causalidad” <header level="4">(6)</header>. Para no abundar sobre cuestiones conocidas, como he apuntado en otra ocasión <header level="4">(7)</header>, el daño debe ser consecuencia de la incidencia del factor de imputación (previsto en la ley) en la producción del resultado. No interesa allí el aspecto subjetivo del agente sino la relación que existe entre el factor previsto en la norma y el daño; apunta, pues, a la causalidad. Si se trata del daño producido con intervención de cosas inanimadas, ha de establecerse cuál es la posición de la cosa en relación con el daño que resulta de su intervención; se tiene en cuenta la relación que existe entre el sujeto y la cosa (dueño o guardián), y el modo en que se conecta con la víctima, pues importa su naturaleza y cómo se utiliza. Asimismo, la exoneración apunta a desvirtuar el nexo de causalidad entre el daño y la cosa; hay que probar una 'causa ajena'. Debe recordarse, como enseña Alterini, que la primera investigación en tema de causalidad debe estar enderezada a establecer si un hecho dado es o no materialmente causa del resultado, esto es, si tuvo en sí mismo aptitud desencadenante en la consecuencia final: sólo a posteriori podrá precisar si es jurídicamente atribuible al sujeto sindicado como deudor de la obligación de reparar <header level="4">(8)</header>. <bold>4. El sistema del art. 1113, Código Civil</bold> En apretada síntesis, en el régimen actual se prevén tres supuestos: a. El de daños producidos por el hombre (art. 1109, CC); b. El de daños producidos con las cosas (art. 1113, segundo párrafo, primera parte, CC); c. El de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, CC). En el primer supuesto (daños del hombre), la responsabilidad es subjetiva; el dañado debe probar la culpa del dañador. Aquí el daño se puede producir por directa intervención del hombre, con su propio cuerpo o con la cosa que aparece dirigida y sometida absolutamente a la voluntad del hombre: aquí la intervención de la cosa es puramente instrumental. Integran todos los supuestos de daños producidos 'con' cosas. En el segundo supuesto (daños que resultan del 'hecho de las cosas') se incluyen los que resultan de la intervención de una cosa con un acentuado rasgo de autonomía, en donde no es posible advertir a priori la presencia de una voluntad humana encaminada a que la cosa funcione como instrumento de su voluntad de dañar. El conocido ejemplo de la maceta puesta en el balcón, que el viento derriba dañando a un transeúnte que camina debajo, reconoce una voluntad humana mediata. Como dice Matilde Zavala de González, no es allí perceptible la mano humana; su intervención “se encuentra desdibujada y oculta” <header level="4">(9)</header>. La autora citada incluye en los supuestos de 'hechos de la cosa' aquellos en que la cosa va en contra de los designios de su guardián. La cosa 'se rebela', dice la autora, pues escapa de la voluntad del hombre que la controlaba; da como ejemplo el desperfecto mecánico en el automóvil que origina el daño, pese a que fuera diligentemente conducido. Tampoco interesa la pasividad de la cosa ('inanimada'); el hecho de la cosa interesa cuando tiene incidencia causal, cuando es 'causa' del daño (el bache en la ruta, el pozo en la vereda que atrapa al peatón <header level="4">(10)</header>, el vehículo detenido en la calzada <header level="4">(11)</header>). En el régimen anterior a la ley 17.711, el art. 1109, CC, atrapaba todos los supuestos de daños causados por el hombre y con intervención de cosas inanimadas; era menester, pues, probar la culpa del autor. El 'hecho de la cosa' estaba previsto en el art. 1133, CC, ahora derogado y en la parte final del art. 1113: los daños causados 'por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado'. En el art. 1133 se consignaba una presunción de culpa, pero permitía al dueño la prueba de su no culpa; en el caso de ruina de edificios, la indemnización procedía probando la negligencia del dueño o de su representante, en hacer las reparaciones necesarias, o tomar las precauciones oportunas, aunque la ruina proviniera del vicio de los materiales. En la sentencia en análisis no me parece claro el abordaje de la solución pues, en primer lugar, no es posible sumar la culpa del autor ya que la ley prescinde de su consideración; en segundo lugar es menester definir el inicio del proceso causal (mala calidad del suelo, humedad que, como causa, se introduce por dos vías: la rotura del caño principal y la rotura de los desagües de las viviendas particulares; la calidad del caño, que no opera por sí misma sino en función de las situaciones antes indicadas). Sí interesa, en cambio, la posición subjetiva de la víctima pues la culpa exclusiva de la víctima constituye la 'causa ajena' (a la culpa exclusiva debe agregarse el 'hecho' de la víctima, conforme indica con razón Atilio Alterini). He de recordar que la Corte federal dirimió la divergencia existente sobre la influencia de la culpa en supuestos de responsabilidad objetiva al fallar en la causa “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Provincia de Bs. As. s/ cobro de pesos”, en que sostuvo que la sola circunstancia del riesgo recíproco no excluye la aplicación del art. 1113 que crea “presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes”; agregó que la neutralización de los riesgos no es de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución que allí rigen (CS, 22/12/87). Debe considerarse, por cierto, que esa culpa es relevante pues puede exonerar parcial o totalmente la responsabilidad del pretenso autor. Y allí no me parece que su análisis pueda escapar del cono de luz que proyectan los art. 512 y 902, CC, pero, entiéndase, en tanto vincula la conducta de la víctima como 'causa' (parcial o total) en la producción del resultado. <bold>5. Los vicios de la construcción</bold> Dos palabras sobre el modo en que el Código Civil regula lo atinente a la responsabilidad por vicios en la construcción. Alberto G. Spota recuerda en su conocido tratado sobre la locación de obra, que el art. 1646, CC, sólo menciona el vicio de la construcción, el vicio del suelo y la mala calidad de los materiales <header level="4">(12)</header>. Hace constar allí que estudia en conjunto el vicio del plano o proyecto y el vicio del suelo, por su vinculación evidente; “el experto –arquitecto o ingeniero– no puede proyectar una obra sin examinar previamente el terreno sobre el cual ésta se asentará; según las características del suelo variarán las disposiciones técnicas que se requieran para que la construcción tenga una base sólida y estable que permita transmitir al suelo las fuerzas que soporta la estructura resistente y todo de consuno con los principios que rigen la mecánica de los suelos” <header level="4">(13)</header>. Recuérdese el reconocimiento del actor respecto a los vicios de las viviendas, visibles al tiempo de su entrega a sus ocupantes. Es verdad que el principio es de utilidad para asentar la responsabilidad de ambas partes pues, tanto el constructor de las viviendas como la empresa que ejecutó el tendido de la red debieron conocer el vicio del suelo para prevenirse de sus efectos. Pero la cuestión causal se potencia en contra de ambas pues de sus conductas resulta la introducción del 'motor' del vicio: la humedad. Si debe admitirse –por los dichos del propio actor y las pruebas efectuadas en su vivienda– la pérdida de agua (por rotura del caño principal y defecto de los desagües de las viviendas) la existencia del riesgo de la cosa –caño– opera, también, por incidencia de la culpa de la propia víctima que no reparó los defectos comprobados en el sistema de desagües de su vivienda. Cómo definir la 'cuantía' de la incidencia de esta culpa en el proceso causal es cuestión realmente delicada. Y, cabe preguntarse, hasta qué punto la demandada debía prever, en función del art. 902, CC, las posibles desidias de los vecinos en no arreglar los defectos de los desagües de sus viviendas; un deber de previsión de tanta extensión podría llegar a tener incidencia negativa para afrontar cualquier obra pública. Es del caso recordar aquí que la Corte federal ha dicho que la culpa de la víctima con potencialidad de excluir la responsabilidad por el riesgo de la cosa debe tener las características del caso fortuito. Spota sostiene que son vicios del proyecto los que reconozcan causa adecuada “en la errónea determinación de la resistencia del suelo”; que por 'vicio del suelo' ha de entenderse no sólo el referido al terreno como impropio para determinada construcción sino también “al hecho de no haber tomado las medidas necesarias para hacer apto un terreno de fundación tal que el suelo resista la presión que debe soportar”; por fin, que si se trata de vicios que traen aparejada la ruina de la obra, la recepción definitiva no cubre la responsabilidad del locador de obra “porque estamos ante una norma de orden público que prohíbe toda dispensa de la responsabilidad derivada de esa ruina” <header level="4">(14)</header>. Por lo demás, cabe también consignarlo, la ley distribuye entre los partícipes (proyectista, director de obra y empresarios) la responsabilidad por el todo (indistinta), con derecho a repetir. <bold>6. El problema de la causalidad</bold> Es uno de los problemas más arduos del Derecho de Daños y es un presupuesto insoslayable de la responsabilidad civil, particularmente necesario en el campo de la responsabilidad objetiva pues da contenido tanto a la imputación cuanto a la exoneración de las conductas. Mario Bunge dice que la causación “no sólo es un componente de la experiencia sino también una forma objetiva de la interdependencia, que tiene lugar aunque sólo sea de modo aproximado entre los acontecimientos reales; por ejemplo, entre los sucesos de la naturaleza y entre los de la sociedad” <header level="4">(15)</header>. Isidoro Goldenberg, que es quien más ha trabajado en la doctrina nacional sobre el problema de la causalidad, propone determinar, en conformidad con la mayoría de la doctrina contemporánea, que sea “la cuantía del perjuicio, no la entidad subjetiva de la falta, la que tiene que determinar el alcance de la reparación” <header level="4">(16)</header>. No obstante que la conclusión pueda ajustarse a la teoría de la causalidad adecuada, no debe olvidarse que es legítimo, en orden a la exoneración, analizar la conducta de la víctima según las pautas de los art. 512 y 902. En rigor, a la hora de definir el modo como 'prepondera' una conducta sobre la otra en la relación causal, los aspectos subjetivos de las partes han de ser considerados; de ese modo lo ha resuelto la Corte federal. <bold>7. La cuestión de la prueba de las causas y condiciones</bold> Sólo quiero mencionar que en supuestos de aplicación de la responsabilidad objetiva, acaecido el hecho imputatorio previsto en la norma, pesa sobre quien pretende exonerarse la prueba de la 'causa extraña' (culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito), bastando a quien acciona probar la relación física de la cosa riesgosa o peligrosa con la que padece el daño. Bueno es consignar que la teoría de las 'cargas probatorias dinámicas' (“prueba quien está en mejores condiciones de probar”), funciona de modo excepcional. Hay una regla en el CPCN que distribuye la carga probatoria sobre las partes del pleito en función de la necesidad de poner de resalto los hechos que fundan cada pretensión <header level="4">(17)</header>. <bold>8. Conclusiones</bold> Tal vez este fallo que hoy comento participe, en alguna medida, del espíritu del que inspirara al juez Schiffrin de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (CFApel. La Plata, Sala III, 8/8/88, “Giménez, Domingo y otra c/ Estado Nacional –Ejército Argentino”, LL 1989–C–116) que mereció comentarios laudatorios de quienes postulan el activismo judicial, pleito que transitó en dos ocasiones los estrados del Alto Tribunal de la República, pero que también mereció objeciones sistemáticas, aunque, allí, la demanda había enfocado la cuestión resarcitoria por las dos vías de la responsabilidad civil extracontractual (objetiva y subjetiva). Como se sentó en una de las intervenciones de la Corte federal en ese caso, la descalificación del fallo obedeció a haberse omitido considerar la influencia de la culpa de la demandada en la producción del daño; en el caso que comento, el tribunal no encuentra incidencia suficiente para exonerar a la accionada por la conducta omisiva de la actora de no reparar los desperfectos de sus desagües, útil “para graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia causal de la culpa de la víctima en conjunción con el 'riesgo creado', lo que permitiría a aquella eximirse total o parcialmente de responsabilidad”<header level="4">(18)</header>. En términos llanos, debió considerar con mayor rigor la culpa de la víctima. En el movimiento pendular que caracteriza la aspiración por la justicia en el caso concreto, esta loable doctrina que postula el rol activo del juez como protagonista del debate jurisdiccional y la postura conservadora, que se deja traslucir desde los estrados de la Corte federal recomendando que la excelsa misión de los jueces es mantenerse en el rol que le otorga el principio de división de los poderes, no tiene anclaje definitivo sino, a mi gusto, como modo singular de definir el caso concreto; la solución de los casos difíciles enfrenta, otra vez, el alma del juez con las exigencias del sistema, y el dilema del drama del responder pone en jaque los institutos jurídicos. La equidad que, antes de la reforma de 1968 no fue fuente sustantiva de derechos (arg. art. 907, CC, ley 17.711), no puede alterar los principios sólidos del sistema vigente, aunque la doctrina y los proyectos de reforma del viejo Código intenten conmover sus cimientos milenarios. Nos guste o no, la responsabilidad objetiva fundada en el riesgo tiene carta de ciudadanía en nuestro derecho y rinde su utilidad en numerosos supuestos. Pensamos que no puede conmoverse en razón de que el <italic>favor debilis</italic> apuntale posturas procesales en pugna con el sistema vigente; la seguridad jurídica no consiente demasiada elasticidad en las decisiones judiciales. La ley es el límite de la libertad de las conductas en sociedad. Debe ser, también, el límite de las decisiones judiciales en tanto su aplicación estricta no altere el milenario apotegma de “dar a cada uno lo suyo” &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado (UCC). Ex juez en lo Civil y Comercial. Especialista en Derecho de Daños (UB). Master en Derecho, con orientación en Derecho de Daños (UP). Profesor Ordinario adjunto regular de Derecho Comercial II (UNP “SJB”). Posgraduado en Derecho Constitucional y en Derecho de Daños (U. de Salamanca). Doctorado en UBA, UCES y Universidad de Salamanca. Asesor en el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.</header> <header level="3">1) Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo–Perrot, 8ª edición, 1993, p. 111.</header> <header level="3">2) Art. 1902: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.</header> <header level="3">3) Santos Briz, Jaime, La responsabilidad por culpa, Ed. Montecorvo SA., 7ª edición actualizada, Madrid, 1993, T. II, p. 582. </header> <header level="3">4) Santos Briz, Jaime, ob.cit., p. 586 y ss.</header> <header level="3">5) Comentario del Código Civil, cit., T. 8, p. 344.</header> <header level="3">6) Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 2ª edición, 1997, p. 62 y ss.</header> <header level="3">7) Mi disertación en el Instituto Argentino de Derecho Comercial, Buenos Aires, 22/4/02.</header> <header level="3">8) Alterini, Atilio Aníbal, Responsabilidad Civil, p. 151.</header> <header level="3">9) Zavala de González, Matilde , op. cit., p. 37.</header> <header level="3">10) CNCiv., Sala D, 10/12/99, “Deveikis, Sandra N c/ MCBA”: “Toda vez que el Gobierno de la Cba debe inspeccionar el estado de las aceras y reparar, con cargo de la persona física o jurídica responsable, los deterioros causados por agentes naturales –meteorológicos– y el paso de los transeúntes, aquél es exclusivamente responsable por los daños que pueda sufrir una persona al tropezar con una caja metálica perteneciente a una empresa de servicios públicos colocada reglamentariamente pero sobresalida del nivel de la vereda por el hundimiento de la misma”, Rev. LL del 28/6/00, p. 15.</header> <header level="3">11) CNCiv., Sala D, 6/9/99, “D'Adamo, Marcelo J. c/ Gianini, Juan C. y otro”: “Que el automóvil embestido se encontrara estacionado en un lugar no permitido no acarrea, por sí, la responsabilidad de su titular, si no obstruía el tránsito ni se encontraba en una zona extremadamente peligrosa”, Rev. LL del 28/6/00, p. 15. En otro sentido: CS, 4/3/03, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ottoni, Antonio y Sachetti de Ottoni, Margarita Cecilia c/ Alvarez, Ricardo Marcial y otros”. En un supuesto de choques múltiples, originados en la detención antirreglamentaria de un camión por desperfectos mecánicos, anunciado con luces y balizas, la Cámara había decidido sobre la responsabilidad por culpa exclusiva del actor por ser el embistente y haber perdido el dominio del rodado, en tanto el actor no había probado la relación causal del daño con la infracción reglamentaria; la inmediatez de la segunda colisión había impedido que se pusieran las balizas corresp