<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. El problema</bold> Nuestra vigente Ley de Concursos y Quiebras 24.522 sólo contempla como forma de prevención extrajudicial, el acuerdo preventivo regulado en los art. 69 a 73 de la citada ley. Tal es la importancia de esta figura <header level="4">(1)</header> que las últimas modificaciones introducidas por la ley 25.589, que fuera dictada dentro del marco de la emergencia económica decretada en nuestro país, centraron su interés en este instituto mediante una serie de modificaciones sustanciales <header level="4">(2)</header> las que, en razón de sus características, determinarán cambios sustanciales en las modalidades de resolución de este tipo de conflictos. <bold>2. Importancia de esta figura</bold> La apremiante situación económica y social que impera en nuestro país impone analizar con detalle la herramienta que proporciona nuestra legislación para prevenir la insolvencia <header level="4">(3)</header>. Así vemos que el mecanismo "judicial" que nuestro sistema ofrece <header level="4">(4)</header> a estos fines es el concurso preventivo, el cual además de constituir una medida de costos elevados, implica para el empresario una potencial pérdida de sus activos y una severa restricción del acceso a recursos financieros y crediticios en general, con la consiguiente limitación de su capital de trabajo <header level="4">(5)</header>. A nadie sorprende el hecho verificable de que el 90% de los concursos preventivos tendientes a asegurar el principio de la continuidad de la empresa, luego de un prolongado y costoso trámite judicial, devienen directa o indirectamente en la declaración de quiebra. Las razones de este fracaso pueden encontrarse entre otras causas en la inadaptación de los procesos concursales, a su falta de elasticidad para adecuarse a la movilidad de la realidad socioeconómica y salvaguardar, de algún modo, los valores todavía vivos de la empresa <header level="4">(6)</header>. Por ello, resulta imposible la recuperación de los créditos por parte de acreedores de rango ordinario y lo que es más grave, que los trabajadores con acreencias reconocidas se encuentran de consuno, además de las profundas implicancias de la pérdida de su fuente laboral, con una distribución del escaso dinero que sólo le permite el acceso a un mínimo porcentaje de lo que posee estricto carácter alimentario <header level="4">(7)</header>. Por todo ello, en el actual contexto económico interesa una rápida remoción de la situación de insolvencia o el mantenimiento en vida de la empresa como un medio idóneo para salvaguardar no sólo la conservación de los puestos de trabajo sino del propio circuito económico general, y en caso de que, por distintas razones, ella se torne inviable, resultará imperiosa la instrumentación de un procedimiento eficaz de liquidación de la empresa <header level="4">(8)</header>. <bold>3. Evolución legislativa de nuestro acuerdo preconcursal </bold> Previstas como "acuerdos preconcursales", en el antiguo art. 125 inc. 1° y 2° de la ley 19.551 (al cual se incorpora por la ley 22.917 de 1983), son posteriormente regulados por la ley 24.522 en su capítulo VII, artículos 69 a 76 relativos a los concursos preventivos. El art. 18 de la ley 25.589 modifica este instituto, igualándolo en sus efectos al concurso preventivo. Se trata de intentos negociales privados (autocomposición), extrajudiciales, de naturaleza contractual, que son celebrados por el deudor con todos o parte de sus acreedores <header level="4">(9)</header> mediante los cuales se conceden prestaciones diversas como quitas, esperas, etc. tendientes a renegociar el pasivo para superar las dificultades económicas o la crisis económico–financiera del deudor. Estos acuerdos preconcursales, que tuvieron muy buena acogida en la doctrina, implicaron el reconocimiento de una práctica empresarial que los aplicó mucho antes de su consagración legislativa <header level="4">(10)</header>. Tanto en la anterior ley como en la figura modificada por la ley 25.589 se autoriza a las partes a convenir el contenido de los mismos sin ningún tipo de limitación, sus cláusulas son oponibles a terceros aun en caso de quiebra posterior del deudor <header level="4">(11)</header> y el presupuesto objetivo impuesto al deudor, para recurrir al mismo, queda determinado en la ley frente al estado de cesación de pagos o las llamadas "dificultades económicas o financieras de carácter general"<header level="4">(12)</header>. A diferencia de la anterior ley 19.551, en la ley 25.522 le estaba vedado al juez el control de mérito sobre el acuerdo, quedando sólo facultado a un control de legalidad formal o extrínseco, relativo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma concursal para tener por celebrado el acuerdo. La doctrina en general (Pablo Heredia, Tratado Exegético de Derecho Concursal), interpreta que el juez también estaba facultado a comprobar la legalidad sustancial o intrínseca, que debe contemplar el respeto a los principios que conforman el orden jurídico. Con ello concluye imperando "lo privado", detrayéndose el control publicístico por la desaparición de la junta y el control de mérito. En la actual reforma, se hace referencia expresa a esta facultad del juez, prevista en el art. 52 inc. b, que lo autoriza a negar su homologación cuando el mismo fuere confeccionado en abuso del derecho o fraude a la ley (facultad que siempre estuvo dentro de las funciones propias del juzgador). Las críticas que efectuaba la doctrina respecto del acuerdo regulado antes de la última reforma se centraba en la exigencia de idénticas mayorías que las previstas para el acuerdo judicial (art. 73 b) <header level="4">(13)</header>, ante lo cual algunos autores proponían aplicar a este tipo de acuerdos el régimen de excepción previsto en el Capítulo VI, artículos 288 y 289 <header level="4">(14)</header> como, asimismo, la imposición al deudor de similares requisitos a los establecidos dentro del acuerdo judicial (como registración contable, estado de pasivo y activo actualizado, indicación de las normas de valuación, listado de acreedores, monto del capital que representan, etc.), requisitos que han influido en su escasa aplicación práctica <header level="4">(15).</header> Las modificaciones incluidas en la ley 25.589 se centran en la modificación de aspectos básicos: la morigeración de las mayorías exigidas, la extensión de sus efectos en caso de homologación judicial a los acreedores no participantes del mismo, la suspensión desde su presentación de todos los juicios de contenido patrimonial contra el deudor, etc. El llamado "cramdown power" o facultad de imponer la voluntad de los firmantes a los llamados disidentes alterando el régimen de mayorías cuando el juez lo estime conveniente (previo cumplimiento de otros requisitos legales), abundantemente tratadas por la doctrina, a la cual remito, limitando el análisis a esta herramienta legislativa en sus aspectos más relevantes y a la luz del derecho comparado. <bold>4. Análisis comparativo del "acuerdo preventivo extrajudicial" en la ley 25.589 y figuras afines en el derecho comparado </bold> La orientación general del derecho comparado en materia concursal, tanto legislativa como doctrinariamente, se dirigen a la conservación y recuperación de la empresa en marcha, en procura de la superación de las dificultades económico–financieras, adoptando la legislación como fin principal o evitar la instancia final liquidativa <header level="4">(16)</header>. Por ello, en los más avanzados sistemas preventivos de la insolvencia, se contempla como figura preventiva estos acuerdos que tienen como objetivo remover el estado concursal. Las características impuestas a los mismos difieren de las contempladas en nuestro sistema legislativo; así, dentro de los aspectos más relevantes, podemos ver que nuestro régimen prevé un mecanismo de prevención de insolvencia totalmente privado, a diferencia de los sistemas denominados mixtos <header level="4">(17)</header> donde en la tramitación del acuerdo preventivo extrajudicial participa un funcionario designado por el tribunal a los efectos de su control <header level="4">(18)</header>. Asimismo, se exige un plan que tiende no sólo a prevenir la quiebra, sino también al saneamiento de la empresa en marcha <header level="4">(19)</header>, para cuyo cumplimiento algunos ordenamientos establecen un plazo máximo dentro del cual el mismo debe ser cumplido <header level="4">(20)</header>. Este requisito no está incluido en la ley argentina ni en la originaria redacción de este instituto <header level="4">(21)</header> ni en las reformas incorporadas por la ley 25589; tampoco se prevé en el proyecto de reforma la Comisión creada por la resolución 89/97 del Ministerio de Justicia <header level="4">(22)</header>. La ley 148 de 1984 "<italic>Prévention et Réglement amiable des entreprises en difficultés</italic>" y su complementaria ley 475 del 10 de junio de 1994, “<italic>Prévention et traitement des difficultés des entreprises</italic>" contemplan la posibilidad de que este mecanismo se ponga en movimiento a través de "señales de alarma" que pueden provenir del deudor y del comisario de cuentas, accionistas o de administradores de la empresa, quienes acercan la información al comité de empresa o a los sindicatos. Actúan como funcionarios el presidente del Tribunal de Comercio quien puede nombrar un mandatario <italic>ad hoc </italic>cuya misión tiene por objetivo prevenir la quiebra a través de: a) pronunciamientos de alerta motivados por los informes de los terceros, b) formalizar planes, incluso de cesión, que la ley procura sean realizados dentro de un esquema moralizador. Además no existe novación de las obligaciones anteriores y el incumplimiento del deudor, aun sin cesación de pagos, lleva al procedimiento de reorganización regulado por el llamado "<italic>redressement"</italic>. Quizá uno de los aspectos más criticables de nuestra figura lo encontramos en el art. 69 de nuestra ley <header level="4">(23)</header>; dicho precepto habilita a utilizar de este beneficio sólo al deudor, y lo habilita aun cuando el mismo se encuentre en estado de cesación de pagos. A diferencia de esto, vemos que en Francia tanto la ley 563 de 1967 como la ley 148 de 1984 son aplicables a empresas en dificultades que podrían localizarse en el déficit financiero no insuperable, sin cesación de pagos, y que en Alemania, en la <italic>Insolvenzordnung</italic> (vigente desde el 1° de enero de 1999), el presupuesto material no es el sobreendeudamiento ni la cesación de pagos sino que la instancia es potestativa del deudor que lo puede requerir en hipótesis de "inminente incapacidad de pago" (§§ 16 y ss.). Así, en las legislaciones a las que aludo a diferencia de la nuestra, el presupuesto objetivo se circunscribe a dificultades económicas/financieras previas al estado de cesación de pagos, el que, al ser verificado por el juez, determina la inmediata liquidación judicial<header level="4">(24)</header> (o su reordenamiento). <bold>5. Críticas, lo que vendrá </bold> El cóctel explosivo incorporado en la ley de reforma 25.589 a nuestra ley de Quiebras incluye no sólo la suspensión de todos los juicios de contenido patrimonial en contra del deudor desde la presentación del acuerdo, el cual produce dicho efecto en forma previa a que el juez controle su admisibilidad formal<header level="4">(25)</header>, sino que además, a tenor de lo dispuesto por el art. 74, no se establece plazo para su publicación por lo cual los graves efectos establecidos por la reforma de la ley 25.589 pueden extenderse en el tiempo, hasta la declaración de su perención y tal como lo puso de relieve Osvaldo Maffia, no hace falta que la mayoría del art. 73 sea efectiva, pues basta con que el acuerdo diga que tales mayorías se alcanzaron, ya que antes de publicarse el edicto el juez no se abocará al examen de contrato para pronunciarse sobre su homologación<header level="4">(26)</header>. El acentuamiento del principio de la autonomía de la voluntad <header level="4">(27)</header>, que rige en todo contrato y que determina la libertad en el contenido de las propuestas hechas por el deudor a sus acreedores (con el único tope de que no quede subordinada a la sola voluntad del deudor), se complementa por la remisión que hace el art. 76 a los efectos del acuerdo preventivo judicial, con la extensión de su aplicación a todos los acreedores (participen o no del acuerdo) y además, con la efectivización de la suspensión de todos los juicios de contenido patrimonial en contra del deudor desde la presentación del acuerdo (art. 72 <italic>in fine</italic>), efecto más beneficioso para el deudor que la presentación en concurso, en la cual se requiere previamente la sentencia de apertura del mismo. Paradójicamente, el único justificativo de esta imposición coactiva lo encontramos en la prevalencia de los intereses de orden público en juego en este tipo de procesos <header level="4">(28)</header>. Ahora bien, ¿cuál sería el problema de que se flexibilicen los requisitos de este mecanismo preventivo que procura la continuidad productiva de las empresas que se consideren económicamente sustentables, establecidos como respuesta legal al flagelo de la iliquidez de las empresas, desempleo y por efecto expansivo recesión económica general? Debemos acordar que ninguno. La preocupación radica en que la figura, tal como esta redactada, no propende al cumplimiento del cometido de su teleología. La principal incongruencia se encuentra en la no limitación del presupuesto objetivo necesario para la apertura de nuestro acuerdo preventivo extrajudicial, la habilitación en caso de estado de cesación de pagos, el que, como es sabido, implica la impotencia de un patrimonio para hacer frente de manera regular y normal a las obligaciones que lo gravan <header level="4">(29)</header>. Esto implica abrir una puerta preventiva para que pase una empresa en estado de insolvencia, con la consecuente demora en el proceso liquidativo, y en la reincorporación del capital productivo al mercado. Puede preverse que los mismos inconvenientes que se comprobaron en la legislación comparada <header level="4">(30)</header> se verificarán en la nuestra. La escasa presentación de estos acuerdos en nuestra historia judicial pueden encontrar su causa en que estos mecanismos son de difícil acceso para los dirigentes, especialmente aquellas que constituyen pequeñas y medianas empresas, y además, poco conocidos por los profesionales que son quienes, en definitiva, aconsejan su utilización a los empresarios deudores. Pareciera entonces que nuestro sistema concursal es proclive a proteger más al empresario que a la empresa (tal como debiera ser en realidad el objetivo tutelable) y llama la atención que, a diferencia de la legislación comparada, en nuestro acuerdo preventivo extrajudicial (al igual que en el resto del sistema concursal nacional vigente), no encontramos limitación alguna respecto a las personas habilitadas a solicitar esta vía preventiva que determine una política social estructural<header level="4">(31)</header> o un sistema de tendencia moralizadora<header level="4">(32)</header>. En este sentido, considero que la incorporación de exigencias de índole ético–moral podría constituir una contrafigura de las facilitaciones que se advierten últimamente en el derecho concursal argentino, desprovisto como está de todo condicionamiento de esa naturaleza. <bold>6. Una posible solución </bold> Si bien considero que la ciencia jurídica puede constituir un medio eficiente de acceso al conocimiento y utilización de herramientas aptas para la perfección de la acción comunitaria<header level="4">(33)</header>, para cumplir con ese objetivo el legislador debe adecuar su quehacer no sólo a pautas señaladas por la política legislativa, sino también tratar que logre su instrumentación y lo sea mediante principios propios de la técnica legislativa, lo que supone conocer los propósitos y soluciones para la cual se pone en movimiento la actividad legisferante<header level="4">(34)</header>. La actual emergencia, circunscripta a razones de índole económica y con carácter circunstancial, utiliza el medio legislativo para solucionar problemas de orden económico–financiero, y lo hace mediante el dictado de normas que en algún sentido contradicen la lógica del pensamiento jurídico–legal y además, si cotejamos la teleología de la ley con las consecuencias prácticas generadas por su aplicación, veremos posiblemente afectada la justicia objetiva del ordenamiento jurídico <header level="4">(35)</header>. Por ello y especialmente en el derecho comercial, debe ponderarse la preeminencia de la realidad social sobre las normas, en procura de evitar que el orden jurídico se transforme en un conjunto de principios sin contenido social con la consiguiente desnaturalización en su aplicación práctica. Esta distancia acarrea el peligro de transformar las instituciones en un discurso esquizofrénico o hipócrita <header level="4">(36)</header>. La grave situación de nuestro país no admite demoras y por ello, nuevamente serán nuestros magistrados quienes tendrán que salir al cruce de leyes dictadas sin esa necesaria previsión. Serán ellos quienes deberán ponderar la conveniencia de homologar futuros acuerdos que se presenten ante ellos y a su consideración y ante las facultades discrecionales consagradas por la reforma<header level="4">(37)</header>, que les permiten determinar tanto el mérito cuanto la conveniencia de ellos, supliendo los recaudos exigidos en las tendencias más modernas del derecho comparado europeo<header level="4">(38)</header> y latinoamericano<header level="4">(39)</header>, lograr un estable equilibrio entre el valor seguridad jurídica y la exigencia de celeridad y confidencialidad<header level="4">(40)</header> del procedimiento en cuestión<header level="4">(41)</header>. Es decir, que promueva el cumplimiento de los compromisos asumidos a través de la corroboración de la seriedad de la propuesta y posibilidad de su cumplimiento. Para ello debe propiciarse la utilización de los conocimientos que hoy brindan otras ciencias sociales y disciplinas tales como las matemáticas o el análisis económico del derecho, que a los fines de la producción de normas jurídicas, sea en el "<italic>rule making</italic>" a nivel legislativo o en la creación del derecho judicial "<italic>el decision making</italic>" <header level="4">(42)</header> de la actividad de los jueces, que nuestra tradición desconoce como integrantes de un saber jurídico cabal <header level="4">(43)</header>. La gravedad de la situación requiere por tanto reformas radicales. Los tiempos de cambio proporcionan una valiosa oportunidad para encontrar respuestas innovadoras. <bold>Bibliografía</bold> • Alegría, Héctor, "Aspectos concursales en el decreto legislativo 1387/2001 (insuficiencia de la ley concursal y soluciones asistemáticas"), LL Suplemento de Concursos y Quiebras, 20/12/2001. • Alegría, Héctor, "Notas sobre el acuerdo preventivo extrajudicial", Edición Rubinzal Culzoni, RDPC N° 10, Sta. Fe, 1996, pág. 259. • Argeri, Saúl A. "El acuerdo preventivo extrajudicial introducido en nuestra legislación concursal". LL 1984 – A, Secc. doctrina, pág. 787/92. • Bielsa, Rafael A. y Vernengo Roberto J., "Alrededor de los jueces, los criterios de lo justo y el siglo que viene", LL Año LXIII, N°86, Bs. 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Lexis Nexis JA 2002 III, fascículo N° 10, pág. 3/39.</header> <header level="3">2) Ley 24.522 modificada por ley 25589, en su art. 72 párr. final, determina como efecto de la presentación del acuerdo la suspensión de todas las acciones con contenido patrimonial contra el deudor; esto determina una extensión que algunos autores califican como impropia de un acuerdo preventivo extrajudicial, que no reconoce filiación en proyecto de reforma alguno, no tiene similar en el derecho comparado ni sigue las recomendaciones internacionales, otorgando una suspensión mayor que la que se dispone para el concurso preventivo o la quiebra (Vid : Pablo D. Heredia "El acuerdo preventivo extrajudicial, según las reformas introducidas por la ley 25.89l". Lexis Nexis JA 2002 III, fascículo N° 10 pág. 3/39.</header> <header level="3">3) Como afirma Darío Tropeano: "...no sólo por la búsqueda de funcionalidad y adecuación a la realidad fáctica, sino también por impulso de un proceso económico de transformación que irremediablemente acabaría con miles de empresas..." (Cf. Darío Tropeano, "El concordato del concordato", Ponencia presentada en el II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia y IV Congreso Nacional de Derecho Concursal , Tomo I, Fespresa, Córdoba Argentina, octubre de 2000). </header> <header level="3">4) Desde la ley 19.551, nuestro esquema concursal se enrola dentro de los llamados sistemas "clásicos" que contemplan dos instancias básicas: el concurso preventivo y la quiebra.</header> <header level="3">5) En la Justicia ordinaria en lo Comercial de la Capital Federal se cuenta actualmente con cinco Salas de Cámara y 26 Juzgados de Primera Instancia, la cantidad de concursos (y vinculados) presentados se ha incrementado progresivamente; así pueden detectarse en el año 1997(33.802), 1998 (38237), 1999 (39.730), 2000 (43.935) fuente: www.reformajudi–cial.jus.gov.ar/estadisticas; la Justicia ordinaria en lo Comercial de la provincia de Córdoba Circunscrip–ción Capital cuenta actualmente con dos cámaras en lo Civil y Comercial y ocho juzgados de Primera Instancia, la cantidad de concursos (y vinculados) presentados se ha incrementado progresivamente; así pueden detectarse en el año 1997(6.517), 1998 (6.029); en el interior de la Pcia. revisten entrada en el año 1997 y 1998, 2942 y 3033 causas respectivamente de las que se resolvieron 2487 en el primer año y 2596 en el segundo, totalizando en toda la provincia 9.459 causas en el primer año y 9.062 en el segundo (resueltas 7770 y 8018). Libros de entradas de expedientes de los distintos juzgados comerciales dentro de la Pcia. de Cba (Circunscripción 1ª). Fuente: Centro de Estudios y Proyectos del Poder Judicial de la Pcia. de Córdoba.</header> <header level="3">6) Alegría, Héctor, "Aspectos concursales en el decreto legislativo 1387/2001 (insuficiencia de la ley concursal y soluciones asistemáticas", LL Suplemento de Concursos y Quiebras, Bs. As., 20/12/2001, pág. 2.</header> <header level="3">7) Tanto dentro del orden nacional como en aquellos países con avanzadas legislaciones del derecho comparado, el porcentaje de recuperación de los créditos con carácter quirografario es ínfimo. En países cuya legislación se considera de las más avanzadas, como por ejemplo Francia y Alemania, no supera el 5% (dato extraído de conf. Espina, A. "Opciones de política legislativa para la reforma de la legislación concursal española", Rev. Hacienda Pública Española, 1998, Madrid, N° 114 p.17). También, Ariel A. Dasso en su libro "Tendencias actuales del derecho concursal" coincide en estos porcentuales y agrega que en Alemania, el 80 % de los procedimientos concursales fracasan por la insuficiencia de la masa, en tanto que los acuerdos que culminan con el cumplimiento oscilan en porcentajes casi ridículos que llegaron a bajar el 1%. Y en Francia, agrega que las últimas estadísticas destacan la de caída de 300.000 empleos, sin haberse logrado salvataje de las empresas evitando la liquidación nada más que en el 7% de los casos (ob. citada). En nuestro país estos índices se reflejan en el cuadro estadístico diseñado por la Comisión Prevención de la Insolvencia–Universidad Notarial Argentina, para las II Jornadas Argentino–Chilenas de Institutos de Derecho Comercial. Tomando como ciudades de referencia a Bs. As., Mercedes y Mendoza, determina un porcentaje de cancelación de pasivo quirografario en quiebras del 10%, 30% y 30% respectivamente.</header> <header level="3">8) Eficiencia y efectividad son criterios propios del ámbito económico, orientados a perseguir la competitividad de las empresas. En tanto la función jurisdiccional es ejercida por el Estado en régimen de monopolio, hay que ajustar los conceptos. Aquí eficiencia designa la realización racional, rápida, completa y convincente de la función reservada. La efectividad es la medida en que cumple en forma óptima con esa función. Y la eficacia es el alcance del objetivo de manera responsable y controlada (Vid: Ulrich Karpen, "Condiciones de la eficacia del Estado de Derecho – Especialmente en los países en desarrollo y en despegue", en Estado de Derecho y Democracia, editado por Josef Thesing, Konrad Adenauer Stiftung, CIEDLA, Bs.As., 1997, pág. 207. </header> <header level="3">9) Pese a que, según la actual redacción del art. 69, "... el deudor puede celebrar un acuerdo con sus acreedores...", se omite esta distinción y por los efectos otorgados al mismo se concluye que este requisito no se modifica. </header> <header level="3">10) Para algunos autores la reforma introducida por la 22.917 carece de originalidad pues el saneamiento de los pasivos económicos en forma extrajudicial se intentó bajo la denominación 'arreglos o acuerdos amistosos' en las crisis económicas de los años 1930, 1978 y 1980 (Fassi – Gebhardt, Concursos, ley 19.551, año 1987, pág. 263; Rouillón, Régimen de los concursos, ley 19.551, 3ra. edición, pág. 115/116). Otros autores destacan que pese a que la ley 19.551 no regula este instituto, en la década del 80 se utilizaron mediante la modalidad denominada "Clubes de banco" (Vid: Alegría, Héctor, "Notas sobre el acuerdo preventivo extrajudicial", Edición Rubinzal Culzoni, RDPC N° 10, Sta. Fe, 1996, pág. 259. As Argieri encuentra que el objetivo legal de los mismos es dar solución al problema de las dificultades creadas a empresas financieras que se habían apartado del cumplimiento de las directivas técnicas del BCRA e incidido en desequilibrios de orden económico financiero (Vid: Saúl A. Argeri, "El acuerdo preventivo extrajudicial introducido en nuestra legislación concursal", La Ley 1984 – A, Sección Doctrina, pág. 791). </header> <header level="3">11) Rouillón, Adolfo A. N., "Régimen de concursos y quiebras", ley 24.522, revisada y comentada, ED. Astrea, 1996, pág. 111, sostiene: "...Bajo el nombre de acuerdo preventivo extrajudicial, la ley 24.522 regula una clase de acuerdo preconcursal: el acuerdo preconcursal regulado o formal homologado judicialmente. Sólo para esta clase de acuerdo es menester cumplir los requisitos formales de instrumentación y de presentación, mayorías, publicidad, etc. Por otra parte, sólo el acuerdo preventivo extrajudicial homologado tiene legalmente mejorada la oponibilidad de los actos otorgados como consecuencia del mismo, frente a los acreedores no participantes, en caso de ulterior quiebra del deudor". </header> <header level="3">12) Rivera–Roitman–Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", comentada, tomo I, ED. Rubinzal–Culzoni, año 2000, pág. 22, afirman: "...A través de los artículos 69 a 76 de la ley 24522 se ha incorporado un régimen específico para el acuerdo preventivo extrajudicial. Este instituto tiende al tratamiento preventivo de la crisis, otorgando una herramienta ágil y dinámica a los deudores en dificultades, ya que pueden acceder a este régimen tanto los que se encuentren en cesación de pagos como aquéllos que tuviesen dificultades económicas o financieras de carácter general, con anterioridad a que se produzca o manifieste el estado de cesación de pagos... Si bien los objetivos perseguidos son, en este caso, idénticos a los correspondientes a los denominados acuerdos preconcursales bajo el régimen de la ley 19.551, se ha delineado este nuevo instituto, con especial preocupación por su estabilidad...". </header> <header level="3">13) Vid: Darío Tropeano, trabajo citado.</header> <header level="3">14) Cristina Susana Borfitz, "El acuerdo preventivo extrajudicial". Ponencia presentada en el II Congreso Iberoamericano de la Insolvencia y IV Congreso Nacional de Derecho Concursal, Tomo I, pág. 225, Fespresa, Córdoba Argentina, octubre de 2000. </header> <header level="3">15) Escuti, Ignacio A. (h)– Junyent Bas, Francisco, "Instituciones d