<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> Curiosamente, durante los últimos meses se me presentó la oposición férrea de dos magistrados frente a pretensiones procesales articuladas por medio de la acción meramente declarativa. Se trató de causas casi simultáneas, pero planteadas en diferentes fueros: provincial y federal. Lo llamativo de los casos es que ambos jueces negaron la procedencia de la acción entablada, por interpretar, en breve síntesis, que debía agotarse la instancia administrativa como presupuesto para habilitar la acción impetrada. En el caso de la Justicia provincial, se indicó asimismo que la vía procesal idónea era el amparo. En verdad me causaron mucho enojo y extrañeza estas posturas, ya que significan un grave retroceso en la materia que nos apasiona. Por fortuna, ambas resoluciones fueron impugnadas. En el caso de la demanda deducida en el fuero federal (Autos "Scarafía, Néstor Raúl c. AFIP (DGI)", Expte. Nº 189-S-02, Juzgado Federal de Córdoba Nº 2), el propio juez resolvió reponer su decisión (por contrario imperio). Pero en el restante (Autos "L´Equipe Monteur SA c. Provincia de Córdoba - Dirección de Rentas de la provincia de Córdoba", Juz. Primera Instancia Civil y Comercial, 21 Nominación, Expte. "L") fue la Cámara quien impugnó la determinación. <bold>Introito: la dilucidación en el fuero provincial</bold> En autos "L' Equipe Monteur SA c. Provincia de Córdoba - Dirección de Rentas s/Acción Declarativa de Certeza", el Juzgado 21º Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba rechazó in límine la demanda interpuesta por el contribuyente, por entender la ausencia de competencia material del Tribunal para entender en una acción declarativa de certeza en materia tributaria. Asimismo, en el criterio del magistrado, no es viable deducir este tipo de demandas (acciones meramente declarativas) sin antes haberse agotado la instancia administrativa, resultando procedente la vía del amparo. Fundamentó su decisión, en suma, en lo ordenado en el art. 178 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, el art. 1º, 3ª parte del CPC y acordada sobre competencia de Amparos, la ley provincial Nº 7.182 en su art. 19 y sus concordantes, y la ley provincial 9.415, indicando textualmente - por último - "ocurra por la vía y ante quien estime pudiera corresponder". Interpuesto el recurso de apelación y nulidad ante la Cámara, la recurrente expuso, en su expresión de agravios, una respuesta concreta a los argumentos en que se apoyó el juez a quo a efectos de dictar su sentencia. Ellos son: <bold>1. </bold>Art. 178, Constitución de la Provincia de Córdoba: "demandas contra el Estado. El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno. La actualización del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa" (<italic>sic</italic>). <bold>2.</bold> Art.1 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba: "Principio General. Excepción. Toda gestión judicial deberá hacerse ante tribunal competente. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio. Si la gestión no fuera de competencia prorrogable, y de la exposición de los hechos resultare evidente no ser de competencia del tribunal ante quien se dedujera, éste deberá inhibirse de oficio, sin más trámite. A pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la provincia; en su caso, ordenará su archivo. Una vez que se hubiera dado el trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio". El artículo 3 dispone: "Modos de prórroga: La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando los interesados manifiesten explícitamente y por escrito su decisión de someterse a la competencia del tribunal a quien acuden. Será tácita cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinto al que corresponde en razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin declinar la competencia. En todos los casos, la prórroga se operará sin necesidad del consentimiento del tribunal" (sic). <bold>3.</bold> Acordadas sobre competencia de amparo Si bien no se las menciona expresamente, es diáfano presumir que el decreto se refiere a los Acuerdos Reglamentarios Nº 540, Serie "A", Nº 548, Serie "A", Nº 592, Serie "A" y Nº 609, Serie "A". Todos ellos se refieren a la competencia en materias de amparo. <bold>4.</bold> El art. 19 de la ley Nº 7.182 y concordantes "Art. 19: Al interponerse la demanda podrán los interesados solicitar al tribunal la suspensión de la ejecución del acto administrativo materia de la causa. El tribunal resolverá la solicitud en un plazo de diez días, previa vista por cinco días a la demandada. Procederá la suspensión cuando la ejecución del acto impugnado sea susceptible de causar un grave daño al administrado y se estimará que de la suspensión no se derivará lesión al interés público. El solo requerimiento de suspensión y su notificación por el tribunal importa la prohibición de innovar hasta tanto se resuelva el incidente, y si ello no ocurriere, hasta no más allá de sesenta días de iniciada la demanda. La administración, en cualquier estado de la causa, en los casos que aprecie exista lesión al interés público, lo deberá declarar en acto administrativo y alegar ante el tribunal. Este resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho horas, sobre el cese de la prohibición de innovar o la revocación de la suspensión, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración por los daños que ocasionare la ejecución del acto. Al solicitarse la suspensión, el tribunal podrá establecer que el peticionante debe rendir caución, su modo y monto, bajo apercibimiento de no comunicarse la existencia del requerimiento ni imponer trámite al incidente" (sic). Las demás normas concordantes hacen referencia - lógicamente - al mismo tema, por lo que <italic>brevitatis causa</italic> omito su reproducción. <bold>5.</bold> Finalmente, la mención de la ley provincial Nº 9.415 seguramente obedece a un error material, ya que no existe una norma legal que lleve esa numeración, siendo lo más probable que el magistrado se haya querido referir a la ley Nº 4.915 que regula la denominada "Acción de Amparo". Efectuada esta aclaración, transcribo los tres primeros artículos de la ley Nº 4.915, ya que por su intermedio se definen básicamente los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo: "Art. 1: La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares. Ya sea que actúen individual o colectivamente y como personas físicas o jurídicas que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garantías reconocidas y acordadas por las constituciones de la Nación y de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el Hábeas Corpus. Art. 2: La acción de amparo no será admisible cuando: a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata; b) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley Nº 16.970; c) la intervención judicial compromete directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Art. 3: Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones" (sic). <bold>Corolario</bold> De tal modo, es lógico concluir que el juez de primera instancia declina su competencia material en razón de interpretar que la vía procesal adecuada es la acción de amparo, ya que si bien así no se especifica en forma expresa en el respectivo decreto, las normas citadas en apoyo de lo resuelto se refieren exclusivamente al amparo judicial. Indaguemos tal elucidación. <bold>Análisis de la improcedencia de la acción de amparo en materia tributaria</bold> Tal y como se manifestó en la demanda (primera instancia), si bien existen antecedentes donde la Justicia tuvo oportunidad de acoger favorablemente la acción de amparo, esta acción, salvo situaciones excepcionalísimas, no resulta procedente para el cuestionamiento de situaciones o relaciones de naturaleza tributaria (V.G., in re "Justín Kraus", Sala "D", CNCiv., 26/6/73, LL, T. 151, F. 69258, es uno de los escasísimos precedentes que pueden encontrarse en los que la Justicia acogió favorablemente la acción de amparo). Tanto la doctrina académica como la judicial son contestes en sostener que la acción de amparo en principio y como regla sistémica, no es viable en materia tributaria ya que "por lo general existen otros recursos y remedios judiciales o administrativos que permiten obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata" (Villegas, García Belsunce, Spisso, entre otros). Keselman y Marcellino apuntan que "El TSJ, siguiendo la doctrina de la CSJN, en numerosos pronunciamientos ha demostrado su apego a las fórmulas resultantes de la ley reglamentaria provincial (Nº 4.915). Así, ha sentado que "el art. 43 de la CN reformada, en tanto prevé como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, no deroga el art. 2, inc. a) de la ley 4.915 ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado (...) Incurren en un grave error quienes interpretan, a raíz de la reforma constitucional, que el amparo se ha constituido en un medio procedimental ordinario, pues continúa siendo un remedio extraordinario y por ende excepcional" - Sala Civil y Comercial, Sent. Nº 51, 06/10/97, in re: "Egea, Andrés (h) y otros c. Egea Hnos SA, s/Amparo Recurso Directo", entre otros ("El amparo en la jurisprudencia del TSJ de Córdoba", Ed. Marcos Lerner, año 2001, p. 28 y siguientes). Más recientemente el TSJ de la Provincia de Córdoba ha sostenido que la posición indicada "ha sido la asumida por destacada doctrina cuando afirma que la acción de amparo continúa siendo un remedio judicial subsidiario pese al hecho de que una interpretación crudamente literal del art. 43 de la CN pueda inducir a una conclusión diversa y conducir a aquélla a la categoría de un instituto excluyente de todo el ordenamiento procesal ordinario" (En pleno, Sent. Nº 57, 18/05/99, in re "Miranda, Liliana y otros c. Municipalidad de Córdoba - Amparo - Cuestión de Competencia, Recurso Directo", y Sent. Nº 26, 28/04/2000, in re "Martins, Nélida C. y otros c. Municipalidad de Córdoba"). Ha señalado asimismo el TSJ que el inc. d) del art. 2 de la ley 4.915 constituye un dispositivo que contiene uno de los resortes fundamentales en los que descansa la acción de amparo: la declaración de invalidez de un acto a través de esta vía no debe requerir de amplitud de debate y prueba. En esa dirección, declaró que "una adecuada interpretación de la norma exige de un esfuerzo adicional para detectar, en el caso concreto, en qué medida es necesario o no mayor debate y prueba. Así, cabe señalar que la ley 4.915 no descarta todas las cuestiones que exigen trámite probatorio, sino aquéllas que requieren de un aporte de pruebas superior al que puede normalmente rendirse en un proceso sumario como es el amparo" (En pleno, Sent. Nº 109, 23/09/2.000, <italic>in re</italic> "Trejo, Noemí"). De consuno con estos conceptos puede afirmarse que, en el caso concreto de la accionante, es indiscutible que se verifica la existencia de otras vías, por lo que seguramente si se intentara la acción de amparo, ésta sería rechazada <italic>in límine</italic> con sustento en el requisito previsto en el art. 2do, inc. a) de la ley 4.915. Ello, sin desmedro de la cuestión que también podría introducirse en función de lo estatuido a la luz del inciso d) del citado art. 2º, conforme al cual la acción de amparo no será admisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba. Si se observa la magnitud de la prueba ofrecida, es válido preavisar que también por esta razón el amparo sería denegado. En resumen, si se aspirase a lograr la protección de los derechos por la vía del amparo, lo más probable es que la acción impetrada sea rechazada, sin más. <bold>Análisis de la procedencia de la acción meramente declarativa en materia tributaria y en el caso particular sometido a examen</bold> Hay autores, especialistas en Derecho Tributario de reconocimiento internacional -tal el caso del profesor Dr. Rodolfo Ricardo Spisso-, que dedican profusos desarrollos a efectos de sostener la procedencia e importancia de la acción declarativa en materia tributaria (del autor recordamos: "Tutela judicial efectiva en materia tributaria", Editorial Depalma, año 1996, páginas 173 a 198, ambas inclusive; "Derecho Constitucional Tributario", con prólogo del Dr. Germán J. Bidart Campos, Ed. Depalma, 2ª edición, año 2000, páginas 563 a 584, ambas inclusive). Según todos ellos, la acción declarativa como preventora de conflictos tributarios, posee una trascendental importancia para evitar la consumación de un perjuicio que se puede y se debe obviar, permitiendo la rápida dilucidación de las cuestiones controvertidas y despejando un estado de incertidumbre que resulta manifiestamente nocivo para las relaciones entre el Fisco y los contribuyentes (Rodolfo R. Spisso, "Derecho Constitucional Tributario", Ed. Depalma, año 1991, p. 361 y siguientes). Además, para la procedencia de la acción de certeza no es necesario que el derecho cuya declaración se requiere haya sido transgredido; es suficiente que el accionado lo discuta, desacate o se jacte de tener un derecho cuya existencia se deba declarar. En materia tributaria, para que exista un interés jurídico suficiente en el accionante, debe haber mediado una actividad explícita del poder administrador traducida, verbigracia, en la fijación de la fecha de vencimiento de la obligación, en la emisión de una resolución o instrucción general interpretando el alcance de la relación jurídica, o en la exteriorización de su voluntad por medio de otros actos, no siendo necesario que hubiere formulado un requerimiento de pago del impuesto o de rectificación de las declaraciones juradas presentadas (Susana Camila Navarrine, "Acción declarativa. Prevención del daño tributario. Inexistencia de <italic>solve et repete</italic>", en DF, XL-193). Por otra parte, no se compadece con el carácter preventivo de la acción declarativa, a los fines de su procedencia, que el accionante haya sufrido un perjuicio, sino que en la especie se ha asignado al peligro de daño valor suficiente a esos efectos, en atención a la finalidad aclaratoria o definitoria y no reparadora o indemnizatoria de este tipo de acción ("La acción meramente declarativa de certeza en el derecho tributario", Oscar W. Aguilar Caravia, DT, T. 1985-E-Sec. Doctrina). <bold>Reconocimiento de la procedencia formal </bold> <bold>1. El marco legal</bold> La acción declarativa articulada desde la parte actora se encuadra en lo dispuesto por el artículo 413 del CPCC de la Prov. de Córdoba, en tanto existe amenaza concreta de inminente eliminación de un beneficio que ya se encontraba incorporado a su patrimonio. Sobre este aspecto ha consagrado la Suprema Corte que "es viable esta acción para evitar el eventual perjuicio denunciado por la actora (...) pues provee a la definición ante los estrados del tribunal de una relación jurídica discutida o incierta (...), en el caso de la demandante, de un interés real y concreto susceptible de protección legal actual" (CS, 20/8/85, F. 307-1381). <bold>2. La única vía apta</bold> La acción intentada resulta ser la única vía apta para demandar la supresión de la amenaza del decaimiento del beneficio impositivo, ya que la ambición del recaudador, de irrefutable carácter confiscatorio, bajo el pretexto de aplicar el artículo 4º del decreto 2.183/99, pretende considerar como firme una deuda que se encuentra en su primera etapa de discusión administrativa, por lo cual tenerla como "exigible" significaría que para el Fisco el derecho de defensa a ejercer por parte del contribuyente no es más que una molestia que debe soportar, pero que su criterio ya no ha de variar, con lo que el ente demandado incurre en omisión de respetar el derecho de defensa (art. 18 de la CN) y tener por firme su opinión previa violando ahora también los principios de legalidad e igualdad (art. 16 de la CN) cuando, sin embargo, en el mismo acto se rige por la norma procedimental y otorga el plazo de quince días para evacuar la vista, pero en una actitud extorsiva expresa que debe pagar la deuda "no exigible" en un plazo de quince días para no dar por decaído el beneficio del que goza la actora. En efecto, ninguna vía paralela existe con aptitud de neutralizar la amenaza existente. Veamos, por ejemplo, y reproduciendo los argumentos expuestos en el escrito a través del cual se dedujo la acción, qué ocurriría si la actora intentara una acción autónoma de inconstitucionalidad ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia (art. 165, punto 1. a, Constitución Provincial), cuestionando la validez constitucional de la interpretación de marras. En tal hipótesis, sabido es que sólo puede marcarse en esta acción la repugnancia con las materias que versen sobre la Constitución local. Es decir, se vería acotada la acción sólo a lo que es materia de derecho constitucional provincial. Siendo ello así - y en atención a que las leyes mencionadas vulneran también derechos y garantías consagrados en la Constitución Federal, debería - en esta tesis - incoar paralelamente acción declarativa de inconstitucionalidad en el fuero federal a efectos de solicitar al Poder Judicial el control de constitucionalidad federal. Recién al concluir ambas acciones podría solicitar al ente recaudador la restitución de las sumas erogadas, atento al carácter meramente declarativo de la hipotética sentencia favorable que se obtuviere. Parece irrazonable exigir a la actora el transitar por este laberinto jurídico, con el desgaste jurisdiccional que ello implica y con la posibilidad cierta de que se produjeran daños de insusceptible reparación posterior. Tampoco es posible la interposición de una acción contencioso-administrativa, en tanto la misma sólo es procedente con posterioridad al agotamiento de la vía administrativa y tal vía sólo puede iniciarse una vez producida la resolución que dé por decaído el beneficio y previo pago de la determinación de oficio. En este sentido, claramente dispone el artículo 115 del CT: "Será requisito para promover demanda contenciosa-administrativa u ordinaria ante la Justicia, el pago previo de los tributos y su actualización, recargos e intereses, no así de las multas, cuyo pago podrá afianzarse" (art. 115, CT de Cba., texto según ley Nº 9007, BO de la Provincia de Córdoba del 17/04/2002, p. 31). Por otra parte, se podría expresar que es posible impugnar en sede administrativa la resolución que dé por decaído el beneficio de tributar alícuota cero con relación al impuesto en cuestión, pero es necesario hacer notar que la DGR ya ha adelantado cuál es su interpretación y abusando del principio <italic>solve et repete</italic>, obligará a la empresa a pagar, no solamente lo que forma parte de su determinación actual, sino además el total de la pretendida obligación que se genere en lo sucesivo para recién entonces obtener una resolución judicial que muy tardíamente resuelva la cuestión. Recordando jurisprudencia sobre el tema, se ha resuelto en casos semejantes al que aquí se ventila que "no existe otro medio legal que posea la idoneidad necesaria para evitar el perjuicio en los intereses del accionante" (CNCom., Sala D, 26.11.93, LL, 1.994-DS-31 o ED, 159-627). También nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentenciado que "se verifica el interés en el uso de la vía declarativa si la demandante no dispone de otros medios legales, ante la imposibilidad de articular la pretensión por vía de una acción de condena" (CS, 18/10/88, F. 311-2104) y también que "la admisibilidad de la pretensión, siempre que no tenga carácter consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, no requiere la existencia de un daño ya producido" (CS, 19/3/87, F. 310-606; CS, 18/10/88, ED, 131-354). Del mismo modo ha declarado el máximo tribunal que "es admisible su planteamiento orientado a obtener una declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal" (CS, 7/3/89, ED, 133-684; CS, 19/3/87, ED, 130-589). Por último, la vigencia en materia tributaria del conocido principio del<italic> solve et repete </italic>(derogado en la reforma constitucional de Paraná, año 1994), ratificado muy recientemente por medio de la ley 9.007 ya antes mencionada, no constituye óbice alguno a la procedencia de la acción de certeza, ya que la repetición presupone el pago previo de la obligación, o sea, la consumación del perjuicio que la acción declarativa trata de prevenir (S. Navarrine, ob. cit., p. 198). De ahí que la acción de repetición no constituya una alternativa idónea en orden a evitar el daño, que desplace a la acción declarativa de certeza, la que sigue siendo, a nuestro juicio, la acción procesal adecuada para canalizar la impugnación de las pretensiones tributarias, pudiéndose requerir al promoverla el dictado de una medida de no innovar a fin de que los fiscos se abstengan de iniciar las pertinentes ejecuciones (R. Spisso, ob. cit., p. 374). <bold>3. El hecho lesivo</bold> En la presente causa, el hecho lesivo lo constituye la amenaza que se cierne sobre la actora en sus derechos con motivo de la intimación que efectúa la DGR en el mismo acto de notificar el emplazamiento de pago bajo apercibimiento de considerar la pérdida del beneficio de alícuota cero. Sobre este tópico se ha resuelto que "resulta suficiente para su funcionamiento la incertidumbre de una relación jurídica, de sus modalidades o de su elucidación; debiendo interpretarse que lo "actual" debe ser únicamente el estado de incertidumbre y no el perjuicio" (CS, 7/3/89, ED, 133-684, con nota de Bidart Campos; CFRosario, 12/10/89, JA, 1990-A-33 y ED 136-167). La doctrina se ha encargado de ilustrar que en el caso de este tipo de acciones, "las pretensiones pueden ser deducidas aunque el derecho aún no haya sido violado (...) ya que es reconocida la posibilidad de prestar tutela aun frente a la simple amenaza de violación del derecho. Se trata de presupuestos específicos de tutela preventiva porque el legislador les ha otorgado una mayor valoración considerando que debían ser regulados de manera específica y no quedar librados a una estimativa genérica. Pero además la ley ha regulado la tutela preventiva genérica representada por la pretensión meramente declarativa. Quiere decir entonces que lo que caracteriza a la pretensión meramente declarativa y le da su razón de ser es el requisito de que el derecho aún no haya sido violado, lo cual da lugar a que resulte el supuesto genérico de la tutela jurisdiccional preventiva" (Di Iorio, ED, "Una nueva formulación de la teoría de la acción y las pretensiones procesales", T. 1988-A, Sec. Doctrina, p. 666). En idéntico sentido destaca Chiovenda que "Esta acción debe hacerse extensiva a todos los supuestos en que el interés de accionar está dado por una situación de hecho tal que el actor, sin la declaración judicial de certeza de la voluntad concreta de la ley, sufriría un daño injusto, de modo que la declaración judicial se presenta como el modo necesario para evitar este daño (Chiovenda, J., "Ensayos de Derecho Procesal Civil", T. I, p. 197). <bold>4. Exégesis de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación </bold> Además de las razones expuestas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha moldeado la admisión formal de la acción declarativa mediante una auténtica exégesis teleológica que ratifica el criterio expuesto expresamente en la Carta Magna Federal y local (Néstor Pedro Sagüés, "Ley de amparo", Ed. Astrea, pág. 142). El máximo tribunal, en pronunciamiento de fecha 9 de abril de 1985 recaído en la causa "País Ahumada, Ana S. y otros", sentenció: "Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido" (ED, Tomo IV, año 1.985, pág. 704). <bold>Procedencia sustancial</bold> <bold>1.</bold> Como nítidamente se vislumbra, con el emplazamiento del organismo de recaudación provincial se configura una situación de amenaza real, actual e inminente, en tanto que el fisco deberá cumplir con su propia opinión y producir la resolución que en definitiva declare el decaimiento del beneficio tributario oportunamente otorgado a la actora. Más aún, la acción resulta procedente si se observa que el plexo normativo no requiere del requisito de la "lesión actual" (Confr. art. 413, CPCC). Abona esta postura lo resuelto pacíficamente por la jurisprudencia; tal el pronunciamiento ya antes citado según el cual "resulta suficiente para su funcionamiento la incertidumbre de una relación jurídica (...), debiendo interpretarse que lo "actual" debe ser únicamente el estado de incertidumbre y no el perjuicio" (CS, 7/3/89, ED, 133-684, entre otros). <bold>2.</bold> Es claro que en el <italic>sub lite</italic> se está amenazando con restringir y alterar de modo manifiestamente arbitrario e inconstitucional derechos y garantías reconocidos a la actora por la Constitución Nacional y Provincial, ello a través de la aplicación de esta interpretación errada e inconstitucional de la normativa aplicable. Cuando la demandada otorgó el beneficio tributario a la empresa y la misma lo incorporó a su patrimonio, esto es, el derecho a tributar con alícuota cero en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, y cuando actualmente pretende dejar sin trascendencia esta situación con efecto retroactivo, genera una verdadera "confiscación" de las expresamente prohibidas en el texto constitucional. El designio de la accionada constituye rotundamente una "expoliación" en tanto no se ha previsto mecanismo alguno de reintegro y el porcentual a liquidarse es el total (100%) del impuesto del que la demandada estaba - y lo está actualmente - eximida de pagar. La inconstitucionalidad se torna palmaria, asimismo, en tanto se intenta privar a la actora de gozar del beneficio que le corresponde porque fue acordado en virtud de un acto administrativo anterior que se encuentra firme y consentido y respecto del cual la Administración ha perdido toda potestad anulatoria, siendo el mismo inmodificable aun por vía legislativa. La mencionada interpretación que la Administración provincial realiza de los dispositivos aplicables deviene inconstitucional en tanto viola además el derecho de propiedad (art. 14 bis y 17, CN). En efecto, la actora, al tiempo de acceder a los beneficios tributarios, consolidó su situación y el método de cálculo de la alícuota del tributo quedó definitivamente incorporado a su patrimonio por lo que no puede ser válidamente modificado, salvo que ciertamente se presenten algunas de las causales al efecto estatuidas, extremo ausente en el caso examinado, según irrefutablemente se demuestra. <bold>El decreto del juez de primera instancia sobre la reposición </bold> En su decisorio de fecha 29 de abril de 2002, notificado a esta parte el día 2 de mayo de 2002, el Inferior expresa: "Siendo requisito de admisibilidad de la demanda, en la especie, que el interesado haya agotado la vía administrativa, presupuesto que no se advierte cumplimentado en autos (...) se dispone: no hacer lugar al recurso de reposición por considerarlo manifiestamente improcedente" (sic). En primer lugar, merece señalarse que el señor juez a quo se fundamenta en razones que, hasta el momento, eran absolutamente extrañas a la cuestión debatida. En ningún momento, cuando rechazó la procedencia de la acción declarativa impetrada, hizo mención a que la vía articulada no era válida atento "no haberse agotado la vía administrativa". Sólo fundamentó su determinación en la presunta incompetencia en razón de la materia. Ergo, el Inferior está pronunciándose sobre una cuestión ajena al resolutorio objeto de crítica por medio de la reposición. Pero además, lo afirmado por el juez <italic>a quo</italic>, dicho sea esto con el mayor respeto que por su investidura le corresponde, no posee el menor respaldo jurídico. No existe ninguna disposición ni en el ámbito de la Provincia de Córdoba ni en el ámbito nacional tampoco, que prevea como condición previa a la deducción de una acción meramente declarativa o acción declarativa de certeza, la necesidad de agotar previamente la instancia administrativa. Puedo afirmar que, frente a la extrañeza que el decisorio me causó, procedí a repasar prácticamente todas las obras de los numerosos autores que han escrito sobre la materia, y en ninguna de ellas encontré que alguien se pronunciara en el sentido deducido por el señor juez (V.G.: Enrique Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado - Acordado - Comentado", Ed. Abeledo Perrot, T. II, p. 579 y ss; Roland Arazi y Jorge Rojas, "CPCC -Anotado - Acordado - Comentado", Ed. Rubinzal Culzoni, T. II - p. 85; Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo Perrot, T. I, p. 305; Carlos E. Fenochietto, "CPCCN, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", Ed. Astrea, T. II, p. 261; Morello, Sosa y Berizonce, "Cód. Proc. en lo Civ. y Com. de la Prov. de Bs. As. y la Nación" - comentados y anotados, Ed. Abeledo Perrot, T. IV-A-, p. 401; Lino E. Palacio y Adolfo Velloso, "CPCCN, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente", Ed. Rubinzal Culzoni, T. VII, p. 173; Serrantes Peña y Palma, "CPCCN, comentado..", Ed. Depalma, p. 308, etc.). Por el contrario, todos conocemos que el requisito de agotar la vía administrativa es necesario como paso previo para articular la demanda contencioso-administrativa. Así se destacó expresamente cuando se dedujo la acción ante el tribunal. <bold>Conclusión </bold> Concisamente, no caben interrogantes acerca de la procedencia de la acción declarativa de certeza y a la innecesariedad del agotamiento de la vía administrativa, a efectos de habilitar su interposición. También resulta claro que la acción de amparo no resulta la mejor vía procesal a los fines de dilucidar la contienda. Así fue interpretado, en definitiva, por la Cámara Segunda Civil y Comercial, donde se resolvió acoger la apelación y revocar el proveído del Inferior "en todo cuanto decide", declarando la competencia del magistrado para entender en la presente causa. Atento a la mentada determinación, finalmente se acogió favorablemente la acción procesal intentada. Lo lamentable es que la inexplicable postura del juez de primera instancia originó una demora de alrededor de seis meses y un dispendio jurisdiccional que debió haberse evitado. La restante cuestión que resulta luctuosa es que, pese a la necedad del recurrido, las costas se impusieron en el orden causado. <bold> La interpre