<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Planteo de la cuestión</bold> Entre los interesantes tópicos tratados en el pronunciamiento traído a consideración <header level="4">(1)</header>, en esta oportunidad solamente vamos a dedicarle atención a lo atinente a la <italic>validez del allanamiento practicado merced a una “orden judicial defectuosa”, cuando ésta ha obedecido a un evidente error material. </italic> Para ello vale la pena efectuar un rápido repaso de los distintos eslabones rituales que se siguieron para el allanamiento en cuestión. Veamos. En el caso analizado, el Sr. Fiscal a cargo de la Investigación solicitó (por intermedio de una dependencia policial) a la Sra. Juez de Paz interviniente que libre órdenes de allanamiento para tres domicilios diferentes, dos de ellos correspondientes o relacionados a una misma persona, y el restante a otra. En consecuencia, la magistrada libró tres órdenes de allanamiento, pero al hacerlo consignó en dos de ellas el mismo domicilio para la misma persona, y con idéntico objeto -secuestro de elementos relacionados con el hecho delictuoso-. No obstante ello, los procedimientos se practicaron en los domicilios “correctos”, es decir, en los que había especificado el Sr. Fiscal Instructor, lográndose incautar cosas pertinentes al delito también en la morada que no había sido detallada en las órdenes de allanamiento libradas. Esta descripción, seguramente no muy entretenida, resulta necesaria a fin de mostrar que en el caso existió un visible error material, por cuanto sería totalmente ilógico suponer que deliberadamente la magistrada haya librado en una misma oportunidad, dos órdenes de allanamiento idénticas, esto es: para el mismo domicilio, de la misma persona y con el mismo objeto. Dicha circunstancia tuvo carácter decisivo en la solución del caso, como veremos. <bold>I. La “buena fe” como excepción a las exclusiones probatorias</bold> El asunto que se analiza parece estar emparentado con la problemática que plantea la “buena fe” en las exclusiones probatorias; por ello creo conveniente dedicarle algunos párrafos a esta cuestión. En primer lugar, cuadra recordar que nuestro ordenamiento jurídico establece la ineficacia probatoria de aquellos actos que vulneren garantías constitucionales (y los elementos derivados de ello) salvo que igualmente la prueba hubiese podido ser obtenida sin la violación (art. 41 de la Constitución de Cba. y art. 194 del CPP). Ahora bien, la excepción de la “buena fe” funcionaría en aquellos casos en que se obtiene prueba con menoscabo de alguna garantía constitucional, mediando error o ignorancia del funcionario interviniente. Entonces, pese a la infracción, la prueba obtenida conserva su validez. Algunos ejemplos que brindan la jurisprudencia y la doctrina pueden servir para comprender mejor el instituto. Veamos, en “Arizona vs. Evans”, la Corte Suprema de Estados Unidos convalidó el secuestro de estupefacientes logrado merced a un error, en un procedimiento en que la policía interceptó a un individuo que conducía en contramano, sobre quien se informó erróneamente que subsistía una orden de detención, y entonces, al esposarlo, se le cayó un cigarrillo armado manualmente que olía a marihuana. Al requisar el automóvil se incautó una bolsa de dicha sustancia, prueba que se consideró válida en aplicación de la excepción de “la buena fe”. En “United States. vs. León”, el mencionado tribunal estableció expresamente la doctrina, al analizar la validez de prueba obtenida en un allanamiento no sustentado en causa probable para su emisión, lo que era ignorado por los policías que la diligenciaron. Como ejemplo doctrinario se señala, entre otros, el caso de que un policía escucha gritos desde el interior de un domicilio y al ingresar, en la creencia de que se trata de voces que piden auxilio, descubre una fiesta donde se consume droga <header level="4">(2)</header>. Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de aplicar aquí dicha excepción, entiende <bold>Hairabedian</bold> que con una legislación constitucional excesivamente reglamentaria como la de Córdoba (en la que no se efectúa ninguna distinción respecto de la buena o mala fe de los funcionarios que obtuvieron la prueba), aparece como un terreno poco propicio para el crecimiento de la doctrina analizada, o aun para impulsar cambios en la ley procesal al respecto <header level="4">(3)</header>. <bold>III. Un antecedente de nuestro medio</bold> Puede resultar útil traer a colación un precedente de hace algún tiempo, por cuanto la cuestión allí resuelta guarda gran similitud con el asunto aquí examinado. Se trata del caso “San Roque” (1986) <header level="4">(4)</header>, en el que se declaró la nulidad de un allanamiento (y del consecuente secuestro) practicado en un domicilio diferente al que se consignaba tanto en la orden como en el pedido previo <header level="4">(5)</header>. Se dijo entonces que cuando la ejecución del allanamiento se confía a la Policía, la orden será previa, escrita y determinada, esto es, con la indicación específica de la ubicación del domicilio; su eficacia para autorizar el allanamiento se reduce a ese domicilio no pudiendo extenderse a otro diferente. <italic>“El hecho de que, en este caso, se trata de un error material, podría eximir de responsabilidad penal al funcionario que practicó el acto, pues obró de buena fe, pero no puede admitirse como argumento para convalidarlo. Justificar la violación a normas constitucionales porque ellas obedezcan a errores materiales o se practiquen de buena fe importaría una peligrosa interpretación en orden al funcionamiento práctico de aquellas que, por su naturaleza, son indiferentes al motivo de su vulneración o al estado de ánimo de sus ejecutores”</italic> (del dictamen de la Sra. Fiscal, Dra. Figueroa de Imberti). <bold>IV. La doctrina del fallo</bold> En el caso que comentamos, el Máximo Tribunal de nuestra provincia llegó a una solución opuesta al antecedente reseñado en el punto anterior, pero debe aclararse que se partió de un supuesto sutilmente diferente. En efecto, en el citado antecedente “San Roque”, tanto la solicitud de allanamiento como las órdenes dictadas en su consecuencia <header level="4">(6)</header> especificaron determinada numeración de un domicilio, y luego el procedimiento se practicó en otra; mientras que en el caso ahora examinado, los procedimientos se efectuaron en los mismos domicilios consignados en la suplicatoria del fiscal, pero fue al librar las órdenes que se incurrió en error al repetir en dos de ellas la misma dirección, por lo que el yerro es todavía más evidente. Lo palmario del error material surgió precisamente de <italic>“la duplicación en un curso de ejecución favorable a la solicitud del Fiscal de Instrucción de allanar dos direcciones diferentes”</italic> en las que residiría el imputado. Luego, al entender el Alto Cuerpo que se trataba de un mero error material, sentó el criterio según el cual debe distinguirse “una orden de allanamiento con errores materiales”, con los casos de “inexistencia de orden judicial” o de “orden en blanco”, siendo estas últimas situaciones las que nulifican el procedimiento. <bold>V. Conclusiones</bold> Considero adecuada la solución adoptada, habida cuenta de que no parecería razonable excluir prueba obtenida en un allanamiento, en un caso en que evidentemente la orden misma contenía un mero error material, y por lo tanto no parece que se haya incurrido en un accionar abusivo en el que, utilizando la buena fe como escudo, se hayan colectado evidencias con menoscabo de garantías individuales. Porque, vale la pena resaltarlo, el fantasma que ahuyenta la admisión de la “buena fe” como excepción a las exclusiones probatorias es justamente la posibilidad de que con ello se fomenten prácticas desmedidas por parte de los órganos estatales, que bajo el pretexto de actuar con error o ignorancia, puedan avanzar indebidamente sobre las garantías constitucionales <header level="4">(7)</header>. Finalmente, debe reconocerse que en rigor, en el fallo anotado no se hace un análisis frente a la regla de exclusión probatoria (y su excepción de la “buena fe”), toda vez que directamente se analizan los requisitos constitucionales que debe reunir una orden de allanamiento, y al considerarlos cumplidos en el caso, la prueba así obtenida es considerada válida. No obstante, parece dejar una puerta abierta para la aludida excepción, al menos en la hipótesis en que se produzca un error material al confeccionar la orden de allanamiento <header level="4">(8)</header> en cuanto, según reza el precedente, “no es lo mismo ingresar en un domicilio sin orden de un juez, que ingresar con una orden judicial defectuosa”. &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) TSJ Sala Penal Cba., Sent. N° 119 del 26/12/01, autos "Martínez, Ramón José p.s.a. homicidio calificado, etc."</header> <header level="3">2) Los antecedentes citados y otros casos ilustrativos, como así también un exhaustivo análisis del instituto pueden verse en: Hairabedian, Maximiliano, “Prueba ilícita obtenida de buena fe”, en “Novedades sobre la prueba judicial”, Edit. Mediterránea, Cba. 2002, p.13 y ss.</header> <header level="3">3) A diferencia del orden nacional, donde eventualmente podría hacerse valer. Cfr. Hairabedian, op. cit., p. 25. y también el mismo autor en “Eficacia de prueba ilícita y derivadas en el proceso penal”, Ad-Hoc, Bs. As. 2002.</header> <header level="3">4) Juzgado de Instrucción de 14ª Nom. en autos “San Roque, José p.s.a. robo”, del 07/04/86, publicado en Semanario Jurídico Nº 601 del 10/07/86, con nota de José I. Cafferata Nores “Los frutos del árbol envenenado”. Aun cuando la Constitución de la Provincia se reformó al año siguiente y mucho después se instauró el código de rito que rige en la actualidad, los fundamentos allí expuestos nos resultan provechosos para el presente análisis. </header> <header level="3">5) Debe destacarse que la diferencia radicaba en lo siguiente: tanto en la solicitud de la policía como en la orden del juez se había consignado la numeración “316”, mientras que el procedimiento se llevó a cabo en el número “3316” de la misma calle y barrio.</header> <header level="3">6) Recuérdese que en la época del antecedente, era el juez quien por regla practicaba la instrucción y la policía le solicitaba allanamiento de manera directa al magistrado. En la actualidad, en cambio, el encargado de la investigación penal preparatoria es en principio el Fiscal de Instrucción, y a fin de obtener un allanamiento es necesario transitar un burocrático camino que va desde la solicitud que se hace en la Unidad Judicial (o Comisaría), para que nuevamente el fiscal vuelva a hacer otro pedido –en la práctica por medio de suplicatoria- y recién allí la cuestión queda sometida al juez. </header> <header level="3">7) Es lo que ha ocurrido con frecuencia en Estados Unidos, pudiendo mencionarse como ejemplo paradigmático el famoso caso “O.J. Simpson”, según comenta Hairabedian, op cit.</header> <header level="3">8) Supuesto que difiere de los ejemplos mencionados en el punto II.</header> </page></body></doctrina>