<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I – El caso</bold> El decisorio judicial que motiva este comentario <header level="4">(1)</header> reconoce esquemáticamente los siguientes antecedentes: 1. Los actores promueven ante un juez en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Cuarto una demanda ordinaria entre cuyas pretensiones se deduce la destinada a lograr la declaración de nulidad de un contrato de comodato y un convenio de desocupación celebrado con los demandados. A su vez, los demandados han promovido las actuaciones judiciales necesarias para la homologación del convenio de desocupación impugnado, con miras al ulterior desahucio del inmueble que ocupa el actor con destino a vivienda familiar. Este proceso de homologación tramita por ante un tribunal de la Ciudad Autónoma de Bs. As. 2. El nulidicente pide como medida cautelar se ordene al demandado abstenerse de solicitar y ejecutar, en el proceso de homologación seguido en Bs. As., el lanzamiento de los actores de la vivienda que ocupan. Funda su pedido en el hecho de que el desahucio de la vivienda acarrearía al actor graves perjuicios que harían ilusorio el juicio de nulidad de acto jurídico por él promovido. 3. El Tribunal de primer grado desestimó la precautoria, mas la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de 1ra. Nominación de la ciudad de Río Cuarto la acogió en los términos en que fue postulada. <bold>II – El tema</bold> La medida cautelar de “prohibición de innovar”, reglada en el art. 483, CPC, consiste en el mantenimiento del “status” de hecho o jurídico existente en un momento dado <header level="4">(2)</header>, o retrotrayéndolo al verificado con anterioridad <header level="4">(3)</header>, imponiendo así la “inalterabilidad” de la cosa litigiosa <header level="4">(4)</header> a fin de evitar la frustración de la eficacia práctica del proceso <header level="4">(5)</header>, y por esa vía preservar la “igualdad de las partes” <header level="4">(6)</header>. Como se observa, se trata, en lo esencial, de la imposición cautelar de un “no hacer”, a fin de “dejar las cosas como están” <header level="4">(7)</header>. Ahora bien, cabe preguntarse (y es éste el tema que nos trae el precedente bajo estudio) si entre las “cosas” cuya cristalización puede imponerse por vía de la orden de “no innovar” se cuentan procesos judiciales distintos a aquel en el cual se haya dispuesto la precautoria. Para el tribunal sentenciante, tal como se desprende del proveimiento que anotamos, ello es jurídicamente viable; en cambio, para otros, no. Analizaremos los extremos de esta disputa en los párrafos que siguen, y hasta arriesgaremos un “tercera posición” de nuestra propia cantera. <bold>III – Variantes acerca de cómo puede influir la orden de no innovar, o la cautelar innovativa en “otro” proceso judicial</bold> Tal como lo destacamos en el apartado que antecede, investigamos acerca de si es factible la imposición de un “status quo” en un proceso judicial distinto (“otro”) de aquel en el que la precautoria es ordenada. Como primera aproximación al tema es necesario destacar que la precautoria de no innovar, como así también la medida cautelar innovativa, es susceptible a afectar a “otro” proceso judicial a partir de tres planos diferenciados, a saber: 1. Cautelar consistente en impedir al justiciable que provoque el nacimiento de aquel “otro” proceso. Mediante esta precautoria se le ordena a quien se autoatribuya un derecho insatisfecho, que se abstenga de promover la acción judicial destinada a restablecer el derecho desconocido. 2. Cautelar consistente en impedir que el justiciable impulse el desenvolvimiento de un proceso ya iniciado. En este supuesto, el proceso en cuestión se encuentra en trámite y mediante la orden de no innovar se priva al litigante del poder de impulsión procesal, impidiendo la producción de actos que tiendan al avance de la causa. 3. Cautelar consistente en impedir que el justiciable ejecute una sentencia que causa ejecutoria. Por esta vía, al justiciable que ha obtenido a su favor el reconocimiento de un derecho mediante una decisión jurisdiccional ejecutoriada, se le impide que ejerza la “actio iudicata”, privándoselo así del poder de instar la pertinente ejecución de sentencia. <bold>IV – La tesis mayoritaria. La orden de no innovar al igual que la cautelar innovativa no puede influir en un proceso distinto de aquel en que fue ordenada</bold> Es mayoritaria (digamos que en forma abrumadora) la opinión doctrinaria<header level="4">(8)</header> y jurisprudencial <header level="4">(9)</header> según la cual, la medida de no innovar, al igual que la cautelar innovativa, carece de efectos susceptibles de ser extendidos hacia un proceso diferente de aquel en el que fuera dictada. Es por ello que se ha dicho que es improcedente la medida de no innovar cuando lleva por fin impedir la iniciación de un proceso judicial <header level="4">(10)</header>, o la continuación de uno ya promovido <header level="4">(11)</header>, o impedir la ejecución de una garantía real <header level="4">(12)</header>, o que el portador de un título ejecutivo disponga su ejecución <header level="4">(13)</header>, o que el banco acreedor expida el certificado deudor en cuenta corriente bancaria normado en el art. 793 del C. de Com. con el fin de bloquear su cobro <header level="4">(14)</header>, o la que tiene por fin fijar una cuota distinta a la fijada contractualmente con el fin de impedir que el acreedor prendario promueva la ejecución por la diferencia impaga <header level="4">(15)</header>, o la que impide el cumplimiento de pronunciamientos judiciales firmes <header level="4">(16)</header>. Los argumentos en que se funda la tesis de marras se repiten una y otra vez en cada oportunidad en que el temperamento es expuesto, y admite la siguiente sistematización: 1. Se afirma que por vía cautelar no puede impedirse la promoción de un nuevo proceso. Dicho temperamento se apoya en el argumento según el cual la privación al litigante del derecho a deducir una demanda conlleva la vulneración de su derecho constitucional de acceso a la Justicia, defensa en juicio y debido proceso regular y legal (art. 18, CN). 2. La tesis mayoritaria predica también que no es viable que, como secuela de una precautoria, se paralice el desenvolvimiento de un proceso distinto de aquel en el que ha sido ordenada la medida. Se sostiene en tributo del temperamento expuesto que la precautoria con virtualidad de paralizar un proceso diferente de aquel en el que fuera dictada importaría una inaceptable interferencia en el ámbito de facultades propias del órgano jurisdiccional interviniente en el proceso cuya interrupción se pretende. 3. Tampoco puede, por el riel precautorio en cuestión, disponerse la paralización de la ejecución de una decisión firme. Ello es así por cuanto una cautelar que exhibiera tal sesgo fracturaría la cosa juzgada y con ello el derecho constitucional de propiedad (art. 17, CN). <bold>V – La tesis minoritaria. La medida cautelar de no innovar o la innovativa puede influir en la tramitación de un proceso distinto de aquel en el que fue ordenada</bold> Se enfrenta a la tesis que acabamos de exponer, en franca minoría, aquella otra según la cual la medida cautelar de no innovar, o la innovativa, dadas ciertas circunstancias, es hábil para interferir en el nacimiento o sustanciación de un proceso conexo <header level="4">(17)</header>. Cierta jurisprudencia se hizo eco de tal temperamento. Así se concedió a la precautoria de marras la virtualidad de imponer a la DGI se abstenga de ejecutar las intimaciones de pago cursadas en relación a contribuciones adeudadas <header level="4">(18)</header>; o que el gobierno de Bs. As. se abstenga de promover ejecución fiscal contra el deudor, cuando ha tolerado por largo tiempo la supuesta irregularidad que pretende enmendar, lo cual hace que la suspensión dispuesta no le cause perjuicios <header level="4">(19)</header>; o fijar una tasa de servicios de capital menos gravosa a la establecida por el régimen legal aplicable al caso (circular BCRA 1050), impidiendo que el banco acreedor accione por la diferencia impaga <header level="4">(20)</header>; o la suspensión del juicio hipotecario solicitada por la cónyuge del ejecutado que pretende la nulidad de la hipoteca y su pretensión fue desestimada en el juicio ejecutivo por exceder el marco de conocimiento de ese tipo de procesos <header level="4">(21)</header>; o la privación del derecho a ejecutar los pagarés causados en el saldo de precio adeudado en una compraventa, cuando se demanda la rescisión de ese contrato <header level="4">(22)</header>; o la suspensión de la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando la validez de dicho pronunciamiento se encuentra enjuiciada en un proceso de acción autónoma de nulidad <header level="4">(23)</header>. De Lazzari, el más elocuente defensor de esta tesis, contesta los argumentos de la doctrina mayoritaria en base a los siguientes argumentos: 1. Afirma que puede válidamente la medida de no innovar impedir que un justiciable deduzca una demanda judicial, y que en ello no hay afectación alguna a derechos de índole constitucional que hagan inviable la medida. Sostiene que si bien una precautoria como la descripta limitaría el derecho del justiciable de acceso a la Justicia, no lo es menos que toda precautoria conlleva una restricción a derechos constitucionales, lo cual no ha hecho improponibles medidas de tal naturaleza puesto que hay razones que justifican la transitoria restricción a prerrogativas de índole constitucional en tanto contribuya a la garantización del resultado práctico del litigio <header level="4">(24)</header>. 2. Predica, también, que no hay valladar alguno para que la orden de no innovar imponga la suspensión de un proceso judicial en trámite. En sustento de su tesis afirma que, en rigor, la interrupción del trámite de la causa dispuesta por vía precautoria no constituye una invasión al ámbito de incumbencia del órgano jurisdiccional interviniente en el proceso suspendido, toda vez que el mandato precautorio no va dirigido al juez sino a la parte. Así, razona el procesalista que cito, la precautoria no priva al juzgador de continuar entendiendo en la causa, sino a la parte del poder para impulsarla <header level="4">(25)</header>. 3. Sostiene De Lazzari que como regla la medida de no innovar no es susceptible de impedir la ejecución de sentencias firmes, toda vez que ello atentaría contra el principio de cosa juzgada <header level="4">(26)</header>, aunque reconoce la procedencia de tal precautoria en el marco de una acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, cuando de no adoptarse tal medida se tornara ilusoria la suerte del proceso nulificatorio <header level="4">(27)</header>. <bold>VI - La medida cautelar que tiene por objeto impedir la promoción de un nuevo proceso judicial</bold> <bold>1. Descripción de la precautoria.</bold> Comenzaremos por analizar la medida cautelar que tiene por fin impedir que el sujeto destinatario de la precautoria promueva una demanda judicial en contra del peticionante de la medida, manteniéndose de este modo el “status” fáctico y jurídico existente al tiempo en el que la precautoria es ordenada. Desde el punto de vista conceptual, se trata de una típica medida de “no innovar” puesto que mantiene el estado de cosas existente al momento en que la precautoria cobra vigencia <header level="4">(28)</header>. Sin embargo, en ocasiones es susceptible de importar la constitución de un “nuevo” cuadro de situación. Tal es el caso en el que por vía precautoria se impone una realidad contractual distinta a la pactada (Vgr., modificando el “quantum” del porcentual indexatorio o el de la tasa de interés o el de ambos), prohibiendo deducir demanda por la diferencia entre lo acordado y lo efectivamente pagado, supuesto éste en el que la precautoria asume la modalidad de una medida cautelar “innovativa” <header level="4">(29)</header>. La “prohibición de promover demanda” que se deriva de la cautelar en cuestión actúa sobre el poder de acción del destinatario de la medida, impidiéndole el ejercicio del derecho a instaurar una pretensión ante el órgano jurisdiccional <header level="4">(30)</header>. Dicha precautoria puede asumir distintas modalidades. Así es factible que directamente se prive al justiciable del derecho a promover acción, o que por el contrario se lo haga indirectamente. Tal sería el caso en el que el Tribunal impide que se expida el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria (con lo cual no puede promoverse acción ejecutiva), o cuando impone provisoriamente efecto cancelatorio al pago de un crédito mediante la entrega de títulos públicos, o la cancelación de un crédito en dólares mediante la entrega de pesos, impidiendo en ambos casos accionar con causa en los créditos provisoriamente cancelados en la forma prevista por las cautelares en cuestión. <bold>2. Síntesis de los argumentos en torno a la procedencia e improcedencia de esta precautoria. </bold>La tesis mayoritaria sostiene que este tipo de cautelares es improcedente toda vez que constituye una violación al derecho constitucional de acceso a la Justicia y de defensa en juicio. En contra, la tesis que hemos denominado como “minoritaria” afirma que la restricción a derechos constitucionales no configura, de por sí, una obstancia al proveimiento precautorio toda vez que tal es el efecto propio de todo despacho cautelar, de donde resulta que si ello hiciera inviable la precautoria bajo estudio, igualmente lo serían todas las demás medidas cautelares. <bold>3. La restricción del derecho de acceso a la Justicia, ¿hace inviable la cautelar? Nuestra opinión.</bold> El argumento según el cual es inviable la medida de no innovar (o innovativa) consistente en prohibir a un justiciable la instauración de una demanda judicial, toda vez que ello configuraría una violación al derecho de acceso a la Justicia o de defensa en juicio es, en nuestro modo de ver, inatendible. Veamos los argumentos en que sustentamos nuestra convicción sobre el extremo: <bold>a.</bold> El despacho de toda medida cautelar (como regla) importa una limitación o degradación de mayor o menor gravedad según los casos, a la esfera de derechos del justiciable en contra del cual se despacha. Salvo excepciones, toda cautelar restringe, altera o perjudica, aunque más no sea provisoriamente, algún aspecto de la plenitud de los derechos del sujeto contra el que se despacha. Es precisamente en la medida de esa restricción que la cautelar garantiza determinado resultado al pretendiente de la precautoria. Desde el más inocente de los embargos hasta las precautorias más gravosas, como por ejemplo ciertas medidas innovativas, todas ellas limitan en algún grado el haz de facultades del justiciable en contra del cual se despachan, y en esa medida otorgan al pretendiente cierta prerrogativa, facultad o ventaja, que se vinculará instrumentalmente a un proceso principal, contribuyendo a la garantización de su eficacia práctica. Así, por ejemplo, el embargo, al dejar un bien destinado a la ulterior ejecución en subasta pública, degrada por un lado el derecho del propietario toda vez que si bien mantiene intacta su capacidad de disposición, el objeto gravado, cuanto menos, reconoce, desde el punto de vista de su valor venal, una depreciación equivalente -como mínimo- al monto del embargo, y ello, ya de por sí, constituye una derivación sustantiva de la precautoria, gravitante en el ámbito del derecho constitucional de propiedad del titular del bien gravado. Como simétrica contrapartida, dicha limitación actúa respecto del embargante a modo de prerrogativa que le garantiza la ulterior ejecución forzada de la sentencia que acoja su pretensión. De lo dicho se desprende que las medidas cautelares, aun cuando son instituciones de raíces procesales y cuya misión principal es la de eficientizar a un proceso judicial dado, por regla no agota sus efectos en el universo de lo procesal sino que, como acabamos de ver, en forma de limitación o afectación de derechos sustanciales, toma proyecciones sustantivas o materiales <header level="4">(31)</header>. <bold>b.</bold> Aun cuando toda cautelar –en principio- tiene necesariamente consecuencias de naturaleza sustantiva en los términos que acabamos de exponer, la intensidad de dichas proyecciones no es idéntica en todos los casos. Existen cautelares que importan una mayor sustantividad que otras; tal variación dependerá del tipo de medida de que se trate. Tradicionalmente las medidas cautelares reconocían una importante limitación a sus proyecciones sustantivas en base a la regla según la cual resulta improcedente el otorgamiento por vía cautelar de aquello que recién podría obtener el justiciable mediante el acogimiento de su pretensión principal en la sentencia definitiva. El apotegma en cuestión prescribía la necesaria diferenciación entre el objeto de la pretensión principal y el de la pretensión cautelar, de forma tal que el acogimiento de ésta no puede importar la anticipación de aquella. Es forzoso reconocer, no obstante, que dicha directriz fue limitada desde sus orígenes. Tal el caso de los alimentos provisorios, las litis expensas, la exclusión o atribución del hogar conyugal, la guarda provisoria de menores, etc. (art. 230, 231 y 375, CC) que constituyen, a no dudarlo, un anticipo de la pretensión principal (vgr., alimentos definitivos, divorcio) y que no obstante ello fueron desde siempre conceptuados como cautelares <header level="4">(32)</header> aunque no sin disidencias <header level="4">(33)</header>. Con lo dicho hasta este punto podemos afirmar que la gradación en las proyecciones sustantivas de toda precautoria variará según el grado de conexión existente entre el objeto de la pretensión principal y el de la cautelar. Cuando la pretensión cautelar y la pretensión principal sean coincidentes en sus respectivos objetos, el acogimiento de aquella importará el anticipado andamiento de ésta, supuesto en el que nos hallaremos frente a cautelares de <bold>“intensas proyecciones sustantivas”</bold>, toda vez que, en alguna medida, la precautoria tendrá las derivaciones prácticas de una sentencia provisoria y anticipada. En cambio, si el objeto de la cautelar no coincide con el de la pretensión principal, las derivaciones sustantivas serán menos graves, quedando emplazadas en el ámbito tradicionalmente reservado, como regla, para el universo de lo cautelar. Se trata de cautelares que llamaremos de <bold>“escasa proyección sustantiva”. </bold>La medida de no innovar (o innovativa) conforme a la cual se priva al justiciable del derecho a deducir una demanda judicial, configura un despacho precautorio de <bold>“intensas proyecciones sustantivas”</bold>, toda vez que incide directamente en el plexo de derechos materiales del justiciable contra el que se despacha la medida, privándolo del poder de acción. Además, por lo general, el objeto de la cautelar coincidirá, total o parcialmente, con el objeto de la pretensión de mérito, lo cual evidencia la intensa “sustantividad” a la que nos referimos <header level="4">(34)</header>. Las intensas proyecciones “sustantivas” o “materiales” que se derivan de la precautoria bajo estudio no la hacen inviable. Ello es así simplemente porque el universo cautelar alberga también despachos como el de marras, tolerándose las graves restricciones a los derechos constitucionales que de él se desprenden en tanto constituyan el único remedio idóneo para evitar que el resultado del proceso se torne ilusorio. Son un claro ejemplo de este tipo de precautorias -cuya vigencia resulta hoy indiscutible- las denominadas “sentencias anticipatorias” o “despachos interinos de fondo” en función de las cuales, la cautelar asume la forma de una condena anticipada en contra del demandado satisfaciéndose así, antes de la sentencia, el objeto mismo de la pretensión fondal <header level="4">(35)</header>. <bold>4. Condiciones de procedencia de la cautelar bajo estudio.</bold> Tal como queda demostrado, las intensas proyecciones sustantivas que singularizan a las precautorias de marras no las convierten, de por sí, en un despacho improcedente. Y ello es así aun cuando la ejecución de dichas medidas se traduzcan en una afectación de mayor o menor intensidad a derechos constitucionales del justiciable en contra del cual se despachan. Sin embargo, de ello no puede deducirse que la medida de no innovar (o innovativa) que lleva por fin prohibir a un justiciable que interponga una demanda judicial deba ser admitida en todos los casos. Pensamos que el juzgamiento sobre la precautoria bajo estudio debe ser riguroso y de interpretación restrictiva, pronunciándose a favor de su procedencia sólo en aquellos casos en los que se demuestre nítidamente el cumplimiento de las exigencias que condicionan su estimabilidad. Así, la “verosimilitud del derecho” del peticionante (“fumus bonis iuris”) debe acreditarse en grado de “cuasi certeza”. Es que ciertas medidas cautelares, ya por su importante trascendencia sustantiva, ya por ostentar un elevado rango de potencial perjudicialidad, exigen la concurrencia de un derecho verosímil en grado calificado, próximo a la certeza. Es éste el caso de las “sentencias anticipatorias” <header level="4">(36)</header> y también el de las medidas autosatisfactivas <header level="4">(37)</header> (si bien estas últimas no participan del carácter de “medidas cautelares” por ser autónomas). Pensamos que la cautelar bajo estudio, habida cuenta de sus intensas proyecciones sustantivas, debe seguir el mismo principio. Por otra parte, el peligro que se intenta conjurar mediante el despacho de la cautelar en cuestión debe ser de una gravedad tal que justifique la adopción de una medida tan gravosa como aquella que venimos comentando. En este andarivel se inscriben Peyrano <header level="4">(38)</header>, Kandus <header level="4">(39)</header> y Arazi y Kaminker <header level="4">(40)</header> cuando postulan la “irreparabilidad” del perjuicio como uno de los requisitos condicionantes de la procedencia de la cautelar innovativa. Por eso entendemos que la orden que prohíbe la promoción de una demanda judicial sólo será procedente si la pretensión sustantiva o principal del requirente de la precautoria fuera improponible en el marco del proceso cuya instauración se inhibe. Por el contrario, cuando el derecho del litigante que solicitó la cautelar sea susceptible de ser juzgado en el mismo juicio cuya promoción pretende impedir, la precautoria sería inatendible toda vez que no se evidenciaría el requisito del “peligro en la demora”. Es que cuando el proceso (cuya promoción se intenta inhibir) resulta apto para el juzgamiento de las cuestiones que hacen al derecho material del peticionante de la cautelar, carece de toda razón impedir su promoción, pues lejos de perjudicar a cualquiera de los justiciables que en él intervengan, actuará en beneficio de todos, encausando el esclarecimiento de los derechos en pugna. <bold>VII - La medida cautelar que tiene por objeto impedir la sustanciación de un proceso ya iniciado</bold> <bold>1. Descripción de la precautoria.</bold> La medida cautelar que ahora analizamos tiene por objeto impedir que un proceso judicial en trámite, radicado ante un tribunal distinto al que dicta la medida, continúe su evolución ritual hacia la sentencia imponiendo la interrupción de su trámite. Dicha precautoria actúa a modo de mandato prohibitivo dirigido en contra de cualquiera de los litigantes del proceso (normalmente el actor), privándolo del derecho a impulsar el trámite hasta tanto sea resuelta la controversia planteada en el juicio donde fue ordenada la medida de no innovar o innovativa. La medida en cuestión puede ser catalogada como una “orden de no innovar”, en tanto mantiene el “status” fáctico existente al tiempo en que es dictada, cristalizando el estado procesal del juicio al momento en que la medida cobra vigencia. Desde otro ángulo, puede verse en ello una medida cautelar “innovativa”, pues la privación del derecho a impulsar el proceso conlleva la imposición de una “nueva” situación jurídica, inédita hasta el momento. Ello evidenciaría que no se trata de la mera conservación de una determinada situación de hecho ni de retrotraer las cosas a un estadio superado (ambos, efectos propios de la orden de no innovar), sino que en rigor crea un novedoso e inédito cuadro fáctico jurídico, efecto propio de las cautelares “innovativas”. <bold>2. Síntesis de los argumentos sobre la procedencia e improcedencia de esta medida.</bold> Quienes se pronuncian por la inviabilidad de la modalidad precautoria bajo estudio fundan su temperamento en el argumento según el cual la orden de suspensión del proceso judicial constituye una inaceptable intromisión a la potestad jurisdiccional del magistrado que entiende en la causa pretendidamente interrumpida. Desde otro costado, los autores que sustentan la procedencia de la interrupción cautelar del proceso afirman que no hay, en la precautoria de marras, invasión de ningún tipo al poder jurisdiccional del tribunal que entiende en el proceso suspendido. Desde esta perspectiva, la orden de interrupción del trámite judicial va dirigida al justiciable a quien se lo priva –transitoriamente- del derecho a impulsar el proceso, dejando incólume el conjunto de poderes que le corresponden al tribunal que entiende en el asunto. <bold>3. La orden de suspender el trámite de un proceso, ¿configura una limitación a la jurisdicción del juez competente? Nuestra opinión </bold> <bold>a. Planteo de nuestra tesis.</bold> En nuestro modo de ver las cosas, carece de importancia la sutil distinción que efectúan los promotores de la precautoria de marras conforme a la cual la orden de suspensión del proceso condiciona las potestades del litigante y no del tribunal interviniente. Pensamos así puesto que aun cuando el mandato precautorio se dirija al contendiente, tal directiva afectará también el haz de facultades propias del órgano jurisdiccional, en tanto éste, por esa vía, se vería privado del poder de administrar justicia en el caso concreto. <bold>b. Las razones de nuestra posición -</bold> El poder jurisdiccional del cual goza todo juez es visto como una compleja mixtura de “derecho” y “obligación”. Así, el juez se encuentra compelido a entender en los asuntos que sean de su competencia sin que le esté permitido abstenerse de hacerlo por razones ajenas a los supuestos de excusación e inhibición expresamente normados en la ley (vrg., art. 17, 19, 21, 32, CPC). Es éste el perfil “obligatorio” de la jurisdicción al que todo juez debe atenerse pues su incumplimiento constituiría un motivo de destitución. Por otro lado, descansa en el juez con competencia en el asunto de que se trate el derecho a intervenir en él, cumpliendo los actos procesales que el rito pone bajo su esfera de actuación y facultándolo incluso para repeler todo intento de apartamiento injustificado de la contienda (vgr., art. 12, 14, 30, CPC); o de reclamar por la competencia que le hubiese sido birlada (vgr., 11, CPC). Ahora bien, el ejercicio del poder jurisdiccional en función del cual el juez conoce de los asuntos de su competencia presupone, necesariamente, el derecho de los justiciables a ejercer el poder de acción por ante ese tribunal. Así, la privación al justiciable del derecho a ejercer el poder de acción ante un órgano judicial dado equivale a la negación del poder jurisdiccional de ese mismo tribunal toda vez que, sin el previo ejercicio de la acción, la jurisdicción es sólo un poder “latente”, encapsulado en su imposibilidad de actuar de oficio. Sólo la excitación extraña (ejercida por medio del poder de acción) libera a la jurisdicción volviéndola operativa. Ahora bien, en aquellos tipos procesales dominados por el principio dispositivo, la prohibición de impulsar el trámite, aun cuando sea dirigida en contra del contendiente (y no del Tribunal) resulta atentatoria del poder jurisdiccional del magistrado competente. Ello es así toda vez que, conforme al aludido “principio dispositivo”, son las partes del proceso quienes en el ejercicio del poder de acción deben, no sólo provocar el nacimiento de la instancia, sino también el desenvolvimiento del proceso hacia su fin natural, la sentencia, impulsándolo a través de las sucesivas etapas que lo componen <header level="4">(41)</header>. Así, el mandato dirigido al justiciable consistente en impedirle que impulse la causa importa la cristalización del proceso en el estadio en el que se encuentre, atento a que el juez se halla impedido de actuar oficiosamente. La paralización del trámite obsta a que el tribunal ejerza su jurisdicción en tanto imposibilita la realización de los actos procesales que le son propios, entre ellos, aquel que singulariza por excelencia la jurisdicción, esto es, la sentencia. En definitiva, si la precautoria que analizamos –por vía de la suspensión del trámite- impide que el juzgador que entiende en la causa ejerza el rol que el procedimiento le concede en su carácter de sujeto esencial, privándolo, incluso, de la posibilidad cierta de que éste dicte sentencia, resulta claro que esa precautoria está limitando severamente el conjunto de poderes propios del órgano juzgador, actuando en la práctica como una privación del derecho a ejercer el poder jurisdiccional que descansa en cada juez. No puede afirmarse que es inofensiva a la jurisdicción la precautoria que lleva a la imposibilidad práctica de que el juez dicte sentencia. Insisto, ello equivale a la negación de los poderes propios de la jurisdicción. <bold>4. ¿Es inviable la precautoria que interfiere con el poder jurisdiccional del juez competente?</bold> El hecho de que la ejecución de una medida cautelar que impone la paralización del trámite del proceso importe en la práctica la afectación del conjunto de prerrogativas propias de la jurisdicción no conduce necesariamente a la inviabilidad de la medida. La procedencia de tal precautoria depende de distintos factores, a saber: <bold>a. Consagración legislativa expresa -</bold> La atendibilidad de la medida bajo estudio resulta incuestionable en aquellos casos en los que la ley la prevé de manera expresa. Tal es el supuesto normado en el art. 24 de la ley 24.522. En función del precepto referido, el juez del concurso se encuentra facultado a ordenar la transitoria suspensión <italic>“…de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria”.</italic> Como las ejecuciones de garantías reales quedan excluidas del fuero de atracción propio del proceso falencial (conf. art. 21 inc. 2, ley 24.522)<header level="4">(42)</header>, la suspensión cautelar a la que se refiere el aludido art. 24 de la mencionada ley -que es resorte del juez concursal <header level="4">(43)</header>- constituye una limitación a la competencia del juez de la ejecución constitucionalmente justificada en la ley que así lo dispone. Configura también una expresión legislativa de este particular remedio cautelar el art. 401, CPC. El precepto en cuestión habilita al TSJ a ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia cuestionada por vía de recurso de revisión, bajo la responsabilidad de la caución que se ofreciera a modo de “contracautela” <header level="4">(44)</header>. Va de suyo que la orden de no ejecutar actúa en la práctica como una medida enderezada a la paralización del trámite, toda vez que impide al tribunal de sentencia el cumplimiento de los actos ejecutorios que integran la esfera de su competencia, impidiendo su evolución a través de los estadios rituales que lo componen (Vid. art. 801 y ss., CPC). En ambos casos la previsión normativa expresa otorga suficiente basamento legal a la cautelar de referencia, actuando en la práctica como una limitación a la competencia del magistrado que interviene en el proceso suspendido que lo priva del derecho a ejercer su jurisdicción en ese proceso y en tanto perdure la orden de interrupción. <bold>b. La orden cautelar de suspensión del proceso ordenada por el tribunal “ad quem”.</bold> Cuando un recurso goza de efecto “sólo devolutivo” o “no suspensivo”, el tribunal “ad-quem” se encuentra facultado para ordenar -como expresión del poder cautelar innominado (art. 484, CPC)- la suspensión de la ejecución del decisorio impugnado a fin de garantizar la eficacia práctica del embate recursivo. El temp