<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El presente trabajo tiene como objetivo abordar una cuestión de diferente tratamiento en la jurisprudencia local, esto es, el alcance del efecto interruptivo de la prescripción que el Código Civil en su art. 3986 otorga a la interposición de la demanda. El “conflicto” puede resumirse según las siguientes consideraciones: I. El art. 3986 del CC estipula que la prescripción se interrumpe por “demanda contra el poseedor”. II. A su vez, el art. 3987, CC, expresa que dicha interrupción se tendrá por no sucedida, si se desiste de la demanda o si ha tenido lugar la deserción de la instancia (caducidad o perención). III. Vale decir, la ley de fondo establece un mecanismo en principio bien coordinado: la demanda interrumpe la prescripción, que se mantiene en este estado mientras no se produzca la caducidad de instancia; por lo cual, el efecto interruptivo de la interposición de la demanda no es ilimitado, subsiste mientras el proceso se encuentre “vivo”. IV. Este sistema -que en principio luce como funcional- sufre una traba en nuestro procedimiento civil cuando se plantea el siguiente supuesto: se interpone la demanda pero ésta no es notificada. El accionado, al no tener conocimiento de la existencia del juicio (no le ha sido notificada la demanda), no puede oponer la perención de instancia, con lo cual, el derecho que creía prescripto no lo está porque existe una demanda que ha interrumpido la prescripción y que se mantendrá en este estado hasta que el actor -supuesto acreedor- decida impulsar el procedimiento. Como expresamos anteriormente, el problema surge de los ordenamientos procesales que establecen, por un lado, un sistema de impulso de procedimiento a pedido de parte y, por otro, no permiten la declaración de perención de instancia de oficio o un sistema de caducidad de pleno derecho<header level="4">(1)</header>. Este sistema -no declaración de oficio y no perención de pleno derecho- es el que sigue nuestro Código de Procedimiento Civil y Comercial y es el sistema que deriva en el problema que tratamos en este trabajo<header level="4">(2)</header>. La cuestión no es novedosa en la doctrina local y en la jurisprudencia <header level="4">(3)</header>, pero la resolución dictada por la Cámara 8ª. Civil y Comercial de esta ciudad en el caso “Municipalidad de Córdoba c/ Torres Castellano y otro” <header level="4">(4)</header> y la modificación de criterio que estableció el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Giorgetti” <header level="4">(5)</header> nos llevaron a presentar el tema en la Sala de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Córdoba, en el año 2000, y que por el presente -con algunas modificaciones- exponemos para su discusión. <bold>II. Soluciones de la jurisprudencia local</bold> Según nuestro parecer, las soluciones que adoptó la jurisprudencia local pueden reunirse en cuatro tesis: <bold>Tesis 1: Necesidad de notificación</bold> Los aspectos centrales son los siguientes: a) Para que la demanda tenga efecto interruptivo, debe ser notificada. b) Para esta tesis, la sola interposición de la demanda no produce efecto interruptivo y es necesario que ella sea notificada al accionado. Fallos: • Tribunal: CCC. 1ª. Nom. Cba. Autos: “Pena c/ Borletto - Ordinario” Sent. 67, del 25/7/96. Publicación: <bold>Semanario Jurídico</bold>, Tomo 75-1996-B, pág. 389. • Tribunal: CCC. 5ª. Nom. Cba. Autos: “Municipalidad de Cba c/ Lami Ruiz Mario- Apremio”. Sent. 24 del 20/3/00. Publicación: <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1296 del 22/6/00, Tomo 82-2000-A, pág. 791. • Tribunal: Voto en minoría anterior interpretación del TSJ Sala Civil Cba. Autos: “Transporte Manuel Belgrano c/ García- Ordinario”. A.I. 178, 26/5/94. Publicación: <bold>Semanario Jurídico</bold>, Tomo 72-1995-A, pág. 351. <bold>Crítica:</bold> Se contrapone en forma abierta con lo normado por el art. 339 del CPC <italic>in fine</italic>, que establece: “La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que la dispone”. <bold>Tesis 2: Nacimiento de un nuevo período de prescripción </bold> Esta doctrina expresa lo siguiente: a) Al momento de interponerse la demanda se interrumpe la prescripción. b) A partir de allí y amén de que no se la notifique, se reinicia un nuevo plazo de prescripción (no de perención o caducidad) que el accionado puede oponer cuando se le notifica la demanda, para el supuesto de haber vencido el plazo. Ejemplo: Si en una obligación de carácter extracontractual el actor interpone la demanda a un año y 11 meses de acaecido el hecho, dicha demanda interrumpe la prescripción. Si el actor la notifica después de los dos años de interpuesta (nuevo período de prescripción de la acción), el demandado podrá oponer la prescripción -no la perención de instancia-. <bold>Fallos:</bold> • Tribunal: CCC y Fam. Río III. Autos: “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Pedro González - Verbal”. Sent. 5, 17/10/96. Publicación: <bold>Semanario Jurídico</bold>, Tomo 75,1996-B, pág. 613. • Tribunal: Voto en mayoría, anterior interpretación del TSJ Sala Civil Cba. Autos “Transporte Manuel Belgrano c/ García- D. y P.”. A.I. 178, 26/5/94. Publicación: <bold>Semanario Jurídico</bold>, Tomo 72-1995-A, pág. 351. <bold>Crítica:</bold> El máximo Tribunal de esta provincia, al modificar su criterio en el caso “Giorgetti”, expresamente se refirió a esta tesis señalando: “La demanda es un hecho continuado, que se prolonga en el tiempo y no se extingue ni deja de producir efectos mientras no haya caducidad, desistimiento, sentencia firme... etc.”, concluyendo, por lo tanto, que los efectos de interrupción de la prescripción se prolongan mientras dure el proceso, y no como dice esta tesis, por un “nuevo período de prescripción”. <bold>Tesis 3: Interpretación restrictiva</bold> En contraposición con la tesis anterior se dice: a) La demanda interrumpe la prescripción, sin otro aditamento (contrario grupo 1). b) No comienza a correr un nuevo plazo de prescripción ya que la demanda no es un acto instantáneo sino continuo con los demás actos del proceso (contrario grupo 2). c) Por lo tanto, el efecto interruptivo se extiende mientras el proceso no fenezca, aun para el caso de que la demanda no se haya notificado. Volvamos al ejemplo anterior. Interpuesta la demanda, se produce la interrupción de la prescripción, que dura mientras “viva” el proceso, y atento que al demandado no se le notificó la demanda -y por lo tanto no tendría posibilidad de oponer la perención de instancia por no conocer la existencia del proceso-, el efecto interruptivo no tiene limitación alguna. <bold>Fallo: </bold> Tribunal: TSJ Sala Civil Cba. Autos “Giorgetti c/ Fasina y Ot.-Ordinario” Sent. 198, 10/11/98. Publicación: <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1262 del 14/10/99 (Tomo 81-1999-B, pág. 444). Esta doctrina ha sido confirmada -aunque por mayoría- por este Tribunal -Sala Civil- en autos “Sociedad de Ben. Hosp. Italiano c/ Abraham Romero y Otro -Ordinario- Recurso de Casación”, AI. 145, 14/8/02. Publicación: <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1378, 12/9/02 (Tomo 86-2002, pág. 212). <bold>Crítica: </bold> Podría implicar que una obligación cuya prescripción fue interrumpida por la interposición de la demanda pase a ser, en los hechos, imprescriptible, por la sola decisión del actor de resolver en qué momento la notifica<header level="4">(6)</header>. <bold>Tesis 4: Posibilidad de solicitar la perención de instancia aun después de notificada la demanda</bold> Introduciendo una nueva discusión en el tema, surge un enfoque distinto en la jurisprudencia: a) El demandado puede oponer la perención de instancia -no prescripción- cuando es notificado de la demanda, si transcurrió el plazo de la misma entre la interposición de la demanda y la notificación. b) Este último acto (notificación de la demanda) carece de efectos impulsorios (es inoponible) en el caso concreto, por lo cual no interrumpe la perención. Volviendo al ejemplo, si en una obligación extracontractual el actor interpone la demanda a un año y 11 meses de acaecido el hecho, esta demanda interrumpe la prescripción. Si el actor la notifica después de un año de interpuesta (período de perención de la primera instancia -no de prescripción como en el grupo 2-), el demandado podrá oponer la perención. <bold>Fallo: </bold> Tribunal: CCC. 8ª. Nom., Cba. Autos “Municipalidad de Cba. c/ Torres Castellano y Otro. - Apremio”, AI. 100, 7/4/00. Publicación: <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1293 del 1/6/00 (Tomo 82 -2000-A, pág. 696). <bold>Crítica: </bold> La solución que establece esta tesis es contraria a la normativa de nuestro Código Procesal, ya que altera una cuestión central del régimen de perención de instancia, y es que ella no se produce de pleno derecho. <bold>III. Análisis de las tesis expuestas</bold> De la síntesis de jurisprudencia efectuada se desprende el disímil tratamiento que la doctrina judicial otorgó a un mismo problema. Una tesis (1) no le otorga efecto interruptivo de la prescripción a la demanda si no ha sido notificada. Las otras tres tesis (2-3-4) sí le otorgan este efecto, aun no estando notificada. Ahora bien, estas tres tesis difieren en la duración de este efecto: a) Se mantiene sin limitación alguna (Tesis 3); b) Se mantiene durante otro período de prescripción (dos años obligaciones extracontractuales; 10 años obligaciones contractuales, etc.) (Tesis 2); c) Se mantiene durante un período de perención (1 año) (Tesis 4). Como primera conclusión, entendemos que ha quedado plasmado que nuestro ordenamiento tiene un vacío legal o, en su caso, que la aplicación literal de sus normas lleva a una contradicción con el régimen de prescripción que establece la legislación de fondo. Decimos esto porque una interpretación sistemática de las normas del Código Civil citadas y del régimen procesal de perención de instancia de nuestra provincia nos lleva a la conclusión de que, en el supuesto de una demanda no notificada, la obligación es prácticamente imprescriptible. Si la interposición de la demanda interrumpe la prescripción, el impulso del proceso le corresponde a la parte y a su vez, la perención no se produce de pleno derecho ni puede ser declarada de oficio; entonces, quien introduce una pretensión y no impulsa el proceso tiene en sus manos el manejo de la prescripción de la acción, la cual durará mientras aquél decida dar “noticia” al accionado de la existencia de la pretensión. Sólo a partir de entonces podrá el accionado controlar el vencimiento de los plazos legales. Esta conclusión se contradice expresamente con lo establecido por el art. 4019 del CC, por lo cual entendemos que la interpretación jurisprudencial que se realice sobre el tema debe intentar resolver este hecho central. Desde este punto de vista, la doctrina expuesta por la Cámara 8ª Civil y Comercial (Tesis 4) clarificaría el problema ya que logra, por un lado, que no existan obligaciones imprescriptibles (Tesis 3), o que el efecto de la interrupción dependa del tipo de obligación cuya declaración y condena se persigue (Tesis 2), unificando en un único período, esto es, el término de perención de instancia. Tal resolución innova en las posturas sostenidas hasta el momento. Ello así pues el accionado que es notificado de una demanda y que advierte que ha transcurrido el período de la prescripción (un año), entre la interposición y la notificación, puede oponer la perención de instancia, atento que esta notificación es inoponible al mismo y por lo tanto carece de efectos interruptivos de la prescripción. El fallo tiene como consecuencia un acortamiento de los plazos, ya que una demanda no debería dejar de ser notificada por más de un año, a diferencia de las otras tesis, que no exigen la notificación o que extienden el período por otro término de prescripción (10 años, por ejemplo, en una obligación contractual). Sin embargo, y pese al efecto “saneador” de esta jurisprudencia, ella se contradice abiertamente con el texto de nuestro ordenamiento procesal, que no admite la perención de instancia de pleno derecho. Entendemos que, más allá de valorar la solución que se da, la interpretación que se realice de una norma, aun invocando la aplicación del art. 887 del CPC, que habilita la aplicación del “espíritu de la ley, leyes análogas y principios generales” para el supuesto de “silencio u oscuridad”, no puede derivar en una solución contraria al texto expreso de la ley. Entonces ¿cuál es la solución? Lo basal es destacar que debería haber una reforma al régimen de la perención de instancia que, al menos para el caso de la demanda no notificada, la caducidad se produzca de pleno derecho, y que pueda ser opuesta por vía de excepción por el accionado. Estamos hablando de la Tesis 4, pero no por medio de una interpretación jurisprudencial sino de una reforma del texto legal. Mientras ello no suceda, creemos que puede haber dos soluciones: a) Aplicar la tesis actual de mayoría del TSJ, pero haciendo uso de la doctrina del “abuso del derecho”, no permitiendo un alargamiento injustificado del periodo de prescripción <header level="4">(7)</header>. Cuadra destacar que la solución que exponemos no es la ideal. La teoría del abuso del derecho puede servir para resolver cuestiones puntuales pero no ser un andamiaje basal en la interpretación de una norma. Como se explicita al estudiar el instituto de abuso de derecho, cuando una norma o situación es pasible de “abuso”, la solución final no es la declaración en este sentido sino la derogación de la misma por una más justa. b) Volver a la aplicación de la tesis anterior del TSJ (caso Transporte Manuel Belgrano). Esta doctrina fue la predominante durante mucho tiempo en nuestros Tribunales. Como se expuso en las referencias jurisprudenciales, fue la tesis anterior que siguió el TSJ, por mayoría (caso “Transporte Manuel Belgrano”), y la que ha tenido apoyo de la doctrina <header level="4">(8)</header>. En principio, “armoniza” el régimen de “prescripción” que establece el CC. con el de “perención” de instancia, ya que sin alterar ninguno de ellos, determina que la demanda aún no notificada es prescriptible si se opera un nuevo período entre interposición y notificación. <bold>IV. Conclusión</bold> Como hemos expuesto en este trabajo, nos encontramos con un problema de contradicción entre dos ordenamientos, CC y CPC, que imponen, según nuestra opinión, una reforma de este último para adecuarlo a la legislación sustancial. Esta solución llevaría a que, por lo menos en este caso particular -demandado que no ha tomado conocimiento de la existencia del juicio, la perención o caducidad de instancia se produzca de pleno derecho o pueda ser alegada por vía de excepción por el demandado en el primer momento en que toma intervención. En la actualidad la solución podría encontrarse en las tesis expuestas por el TSJ, pero siempre prohibiendo el uso abusivo del derecho, con el objetivo de que no se produzca la imprescriptibilidad de una acción por la sola decisión del actor &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">(*) Abogado, Especialista en Derecho Procesal (UNC), docente en Derecho Procesal Civil (UNC y UE Siglo 21). Docente Teoría General del Proceso (UNC). Secretario Académico Sala Derecho Procesal Civil Colegio de Abogados de Córdoba.</header> <header level="3">1) El sistema de declaración de oficio, como su nombre lo indica, implica la posibilidad de que el Tribunal declare la perención de instancia sin necesidad de pedido de parte. Esto es diferente del sistema de “perención de pleno derecho”, donde la perención se produce sin necesidad de declaración oficiosa o a pedido de parte, por lo cual, cualquier acto que pretenda “impulsar” el proceso con posterioridad al plazo de perención sería ineficaz o inoponible. </header> <header level="3">2) Sucintamente podemos expresar que la mayoría de los Códigos de Procedimientos Civiles de las provincias establecen un mismo sistema: perención de instancia que puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero no de pleno derecho (Catamarca (art. 316), Chaco (art. 296), Chubut (art. 316), Corrientes (art. 316), Entre Ríos (art. 304), Formosa (art. 314), La Pampa (art. 296), La Rioja (art. 155), Misiones (art. 316), Neuquén (art. 316), Río Negro (art. 316), San Juan (art. 300), San Luis (art. 316), Santa Cruz (art. 294), Santiago del Estero (art. 309). El sistema de Córdoba, que no permite la declaración de oficio ni se produce de pleno derecho (o sea, sólo a pedido de parte) es seguido únicamente por Mendoza (art. 79, inc II). También nos encontramos con otros sistemas particulares, como aquellos que permiten la petición de caducidad de instancia por vía de excepción -es decir, una especie de pleno derecho-, como Tucumán (art. 214), Salta (art. 315) y Santa Fe (art. 232); otros que permiten la declaración de oficio previa intimación para que impulsen el proceso, como Buenos Aires (art. 315); aquellos que aceptan tanto la declaración de oficio o a pedido de parte y también por excepción (CPCN) y, por último, el que no prevé el instituto de la perención por tener un sistema de impulso de oficio del proceso, como Jujuy.</header> <header level="3">3) Entre los trabajos doctrinarios podemos destacar el publicado por el Dr. Guillermo Carlos Arias: “La prescripción se interrumpe por demanda...” (Semanario Jurídico, Tomo 76 - 1997 - A, pág. 342; y en Jurisprudencia podemos señalar el caso: “Transporte Manuel Belgrano c/ García- D. y P.”, AI. 178, 26/5/94. Tribunal: TSJ Sala Civil. Publicación: Semanario Jurídico, Tomo 72, pág. 352 (anterior interpretación mayoritaria).</header> <header level="3">4) “Municipalidad de Cba. c/ Torres Castellano y Otro. - Apremio”, AI. 100. 7/4/00, CCC 8ª. Nom. Cba. Publicado en Semanario Jurídico Nº 1293, del 1/6/00 (Tomo 82 -2000-A, pág. 696).</header> <header level="3">5) “Giorgetti, Stella M. c/ Eder C. Fasina y otros - Ordinario - Recurso de Casación”. Sentencia Nº 198 del 10/11/98. Publicado en Semanario Jurídico Nº 1262 del 14/10/99 (Tomo 81-1999-B, pág. 444).</header> <header level="3">6) Esta crítica ya ha sido señalada en el voto en minoría de la Dra. Orchansky en el caso “Soc. de Beneficencia Hospital Italiano”.</header> <header level="3">7) Nobleza obliga decir que el Dr. Adán Ferrer, en su voto del caso “Giorgetti”, ya se refirió al tema del abuso del derecho en este tópico, descartando en principio su aplicación. El ex vocal del TSJ expresó: “No creo sea acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta en base a la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aun cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987 del CC. sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco creo que puedan considerarse desbordados los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071, CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de la seguridad jurídica que , en el caso, no se presenta tan severamente lesionada”. Destacamos que el reconocido jurista dice que “en principio” no correspondería aplicar la teoría del abuso del derecho, vale decir, que no se descarta totalmente. </header> <header level="3">8) Arias, Guillermo, ob. cit.</header> </page></body></doctrina>