<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: 1. Definición; 2. Naturaleza; 3. Límites subjetivos de la cosa juzgada; 4. Cosa juzgada y tiempo; 5. ¿Cosa juzgada formal o material limitada?; 6. Cosa juzgada y emergencia</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. Definición</bold> La cosa juzgada es el atributo (no el efecto, como se suele afirmar) que la ley le asigna a la sentencia firme <header level="4">(1)</header> para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica <header level="4">(2)</header>. Las resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada comprenden no sólo a las "sentencias definitivas" (rectius: culminatorias o finales) que acogen o rechazan la demanda<header level="4">(3)</header> sino también a algunos autos o resoluciones interlocutorias (art. 117 del CPC y 161 del CPCN) que recaen sobre la cuestión de fondo o sobre la pretensión material<header level="4">(4)</header>. Las resoluciones que impiden la continuación del proceso también son equiparables a sentencias culminatorias <header level="4">(5)</header>. Los requisitos para que exista cosa juzgada son: 1) la preexistencia de un proceso jurisdiccional de corte contencioso (art. 116, CN) como es el "juicio ordinario" y el "plenario abreviado" ( v. gr., desalojo, posesorios, rendición de cuentas, deslinde, división de condominio, etc.) que, como regla general, culminan mediante sentencias que se pronuncian sobre la pretensión material (acogiéndola o rechazándola), con aptitud para alcanzar la calidad de cosa juzgada en sentido material <header level="4">(6)</header>. <bold>2. Naturaleza</bold> La cosa juzgada es una institución de naturaleza bifuncional porque pertenece al ámbito procesal y sustancial (teorías procesalista y sustancialista de la cosa juzgada)<header level="4">(7)</header>. Pertenece al primer ámbito porque se forma y obtiene como consecuencia del cumplimento de normas jurídicas que regulan el proceso, el cual es la consecuencia de la incapacidad que presentan las normas sustanciales para restablecer el orden jurídico alterado cuando ellas son violadas o transgredidas <header level="4">(8)</header>; pero al mismo tiempo, la cosa juzgada trasciende el área estrictamente procesal y actúa sobre los derechos subjetivos de las partes y de terceros<header level="4">(9)</header>. Por eso es que sólo pasa en autoridad de cosa juzgada la sentencia que se pronuncia sobre el fondo o mérito del asunto<header level="4">(10)</header>, pudiendo inclusive la cosa juzgada ser declarada de oficio (art. 141 del CPC). La legislación de fondo no contempla los requisitos necesarios para determinar la existencia o no de cosa juzgada<header level="4">(11)</header>. El Cód. Civ. sólo se ocupa de la cosa juzgada para casos especiales, pero no en forma general y sistemática<header level="4">(12)</header>, siendo importante la nota conjunta a los art. 1102 y 1103 del Cód. Civ.<header level="4">(13)</header> que versa principalmente acerca de las tres identidades clásicas que caracterizan a la cosa juzgada, que pueden resumirse en dos: misma cuestión y mismas partes<header level="4">(14)</header>. <bold>3. Límites subjetivos de la cosa juzgada</bold> En principio la cosa juzgada sólo afecta a las partes o sus sucesores: "<italic>res inter alios judicata aliis non praejudicare" (res inter alios judicata aliis neque podesse neque nocere potest)</italic> <header level="4">(15)</header>, por ser ellos los sujetos que pudieron intervenir en el proceso munidos de las facultades y los poderes necesarios para evitar los efectos dañosos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el caso de serles contraria<header level="4">(16)</header>. No obstante, como la relación jurídica sustancial objeto del proceso se inserta en un mundo de otras relaciones jurídicas sustanciales más o menos conexas, conviene preguntarse si los titulares de esas relaciones conexas podrán proponer en otro proceso puntos que ya han sido juzgados en un proceso anterior concluido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada<header level="4">(17)</header>. Por ejemplo, si el fiador simple es responsable del pago del crédito de que se trata, cuando le consta que el deudor principal que resultó vencido en la sentencia dictada en el proceso donde el fiador no intervino, disponía y dispone de los documentos que acreditan el pago de la deuda. O si el acreedor solidario debe renunciar al cobro judicial del crédito solamente porque el coacreedor actuó en el proceso dirigido en contra del deudor común con evidente impericia. Carnelutti considera que las posiciones subjetivas de las partes no son otra cosa que el extremo de la relación objetiva, por lo que la investigación de cuál es el titular afectado por la cosa juzgada concluye con la investigación de cuál fue la cuestión juzgada; de ahí que los límites subjetivos son absorbidos por los objetivos. Para quienes piensan de esta manera, el intérprete debe buscar en el derecho sustantivo las conexiones entre las distintas relaciones jurídicas para establecer sus consecuencias. En esta corriente de pensamiento, el tema de la cosa juzgada es eminentemente de naturaleza sustantiva y se sustituye el concepto de extensión de ella por el de la eficacia refleja (o indirecta) de la sentencia. En virtud de las interconexiones de relaciones sustanciales, el juzgamiento de una de ellas afecta de modo reflejo a las demás. Por ejemplo, si en la sentencia firme, pronunciada en un litigio entre el deudor principal y el acreedor, se declaró existente la deuda principal, el fiador simple no tiene derecho alguno para sostener su inexistencia desde que el juzgamiento anterior lo vincula con la cosa juzgada<header level="4">(18)</header>. Pero cuando analizamos los alcances subjetivos de la cosa juzgada, al igual que cuando estudiamos cualquier otro tema jurídico, no conviene basar el estudio en el vacío so riesgo de terminar generalizando de modo inútil el tema. Para evitar este inconveniente, es necesario centrar el análisis en un sistema procesal determinado<header level="4">(19)</header>. Por ello es que cuando la posición de Carnelutti elimina los límites subjetivos de la cosa juzgada y les da un alcance amplio resulta incompatible con nuestro sistema procesal que limita el efecto de la cosa juzgada a las partes y a los terceros citados o intervinientes (art. 435 del CPC y 96 del CPCN). Para la tesis carneluttiana, el efecto reflejo (indirecto) se daría en todos los casos, confundiendo ese fenómeno con la extensión a terceros de la cosa juzgada. La diferencia entre ambos conceptos radica en que la eficacia refleja se refiere a los efectos externos que tiene la sentencia sobre cuestiones y objetos distintos a los que esa resolución juzga <header level="4">(20)</header>. El efecto extrínseco o reflejo de la cosa juzgada es el que Chiovenda ejemplifica con la siguiente regla: la sentencia existe y vale respecto de todos, <italic>erga omnes</italic>, como el contrato entre A y B vale respecto de todos, pero vale solamente como contrato entre A y B; en consecuencia la sentencia entre A y B vale respecto de todos en cuanto es sentencia entre A y B. Por ello, <italic>erga omnes</italic>, todos deben reconocer la sentencia dictada entre partes, mas no pueden ser perjudicados por ella jurídicamente<header level="4">(21)</header>. El efecto intrínseco o directo de la cosa juzgada respecto de terceros que han intervenido en el proceso es su oponibilidad plena, como en el caso de las partes (art. 435, CPC y 96, CPCN). Esto demuestra que la extensión de cosa juzgada a terceros (efecto directo) no consiste en la extensión a ellos de una cuestión distinta sino del mismo objeto o cuestión que debatieron las partes en el litigio<header level="4">(22)</header>. En el caso del efecto reflejo o indirecto de la cosa juzgada, quien no siendo parte del pleito se encuentre indirectamente alcanzado por aquella, no está autorizado para oponer la excepción de cosa juzgada en otro pleito. Por ejemplo, la sentencia firme en la cual resulta perdidoso el deudor <italic>in bonis</italic> en un proceso de conocimiento preconcursal, tiene efecto reflejo en el ulterior concurso de aquél pues esa sentencia no exime al acreedor de la carga de presentar el pedido de verificación de créditos para ser admitido en el pasivo concursal (art. 36, LC) <header level="4">(23)</header>. En cambio, tratándose de un tercero interviniente en el proceso al que le resultan extensivos los efectos de la sentencia firme, éste sí puede oponer la excepción de cosa juzgada en otro proceso donde se encuentren reunidas las tres identidades con respecto al anterior (art. 435, CPC). Excepcionalmente, por disposición expresa del art. 715, 2°, del Cód. Civ., los codeudores que no fueron parte del litigio pueden invocar la cosa juzgada contra el acreedor que revistió la calidad de parte. En este caso hay una extensión de la cosa juzgada a instancia del interesado que no fue parte del juicio, pero que pasa a ser asimilado a tal por el solo hecho de integrar la categoría de codeudor. Al igual que el coacreedor que no siendo parte en el litigio puede invocar la cosa juzgada contra el deudor interviniente <header level="4">(24)</header>. En determinados casos puede hablarse de eficacia refleja de la cosa juzgada, no ya frente a terceros sino entre las mismas partes. Aquí aparece con plenitud la doctrina carneluttiana en la cual los denominados límites subjetivos de la cosa juzgada se fundan verdaderamente en un límite objetivo señalado por los contornos de la litis o relación procesal. <header level="4">(25)</header>. Un ejemplo de ello se observa en el pronunciamiento que formula la sentencia que resuelve una "acción de simulación" acerca de la calidad de acreedor de la parte actora. En este caso, para que la "acción" mencionada resulte procedente, el actor tiene la carga de demostrar, aunque sea con un grado de "verosimilitud", que reviste la calidad de acreedor del demandado. Esta calidad constituye una cuestión que por su naturaleza es previa a la resolución sobre el fondo del asunto, y por lo tanto, la decisión sobre esa cuestión tiene aún entre las partes una eficacia refleja pues las mismas se encuentran en condiciones de ventilar ese mismo extremo en otro proceso, sin que pueda hablarse de cosa juzgada. <bold>4. Cosa juzgada y tiempo</bold> Junto con las tres identidades clásicas que caracterizan a la cosa juzgada: sujeto, objeto y causa, podría mencionarse la identidad de tiempo que está implícita en la fijación de los hechos base de las pretensiones esgrimidas en el litigio<header level="4">(26)</header>. No debe olvidarse que la cosa juzgada encuentra límites temporales ante la posibilidad de que en el ulterior transcurso cronológico muten las circunstancias fundamentales que produjeron la decisión judicial <header level="4">(27)</header>. En el caso de modificarse las circunstancias fácticas existentes al momento de dictarse la sentencia, no puede hablarse de cosa juzgada. La existencia de nuevos hechos pueden alterar la situación sustancial y esta alteración temporal deja la cuestión resuelta en la sentencia fuera de los límites objetivos de la cosa juzgada <header level="4">(28)</header>. Pero esto no debe confundirse con la situación que se presenta cuando el hecho de que se trata ya existía al tiempo de promoverse la demanda y pese a que el mismo guarda relación directa con la plataforma fáctica de la pretensión, no fue oportunamente alegado por el actor. En este caso, la sentencia es susceptible de hacer cosa juzgada sobre la cuestión omitida y por lo tanto el actor no podrá invocarla como un hecho nuevo en una ulterior demanda, pues los límites objetivos de la cosa juzgada se extienden no sólo a la cuestión discutida sino a las cuestiones que, pudiendo ser ventiladas en el proceso, no lo fueron porque las partes no las introdujeron en los escritos constitutivos del litigio (demanda y contestación) <header level="4">(29)</header>. La organización jurídica quiere que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez <header level="4">(30)</header>. En síntesis, en el caso de que después de dictada la sentencia se produjeran hechos nuevos modificatorios de la plataforma fáctica subyacente en la pretensión esgrimida en el litigio, la excepción de cosa juzgada no será procedente. En cambio, si se intentara formular un nuevo planteo invocando hechos no alegados en la causa, pero existentes al tiempo en que se trabó la litis o relación procesal, entonces la excepción debe ser acogida. <bold>5. ¿Cosa juzgada formal o material limitada?</bold> Hay sentencias que sólo son susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada formal (porque pueden ser desvirtuadas por la decisión sobre el mismo objeto dictada en un proceso ulterior), por ejemplo la sentencia de remate o la que fija una cuota alimentaria. Para otro sector de la doctrina debe entenderse que esas resoluciones pasan en autoridad de cosa juzgada material limitada <header level="4">(31)</header>. Empero, la existencia de que una sentencia adquiera esa calidad de cosa juzgada formal o material limitada no significa que no pueda oponerse en base a ella la excepción de cosa juzgada cuando se inicie otro proceso en el cual las partes y las pretensiones sean las mismas. Por ejemplo, si la pretensión de alimentos resulta rechazada por sentencia firme, y posteriormente el actor promueve una nueva demanda de alimentos referida al mismo período de tiempo reclamado anteriormente, aun cuando invoque y acompañe prueba nueva, deberá hacerse lugar a la excepción mencionada aunque aquella sentencia sólo hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada formal. <bold>6. Cosa juzgada y emergencia</bold> Las sentencias judiciales firmes constituyen una especie de manifestación de la voluntad de la ley pronunciada por los órganos jurisdiccionales del Estado con la finalidad de resolver los conflictos de intereses jurídicamente relevantes que son objeto de los procesos judiciales. Pero esas sentencias no pueden ser alteradas por normas emanadas de ningún otro órgano del Estado. Esta inmutabilidad que le otorga la ley a las decisiones judiciales es una especie de preeminencia basada en la necesidad de asegurar la firmeza y estabilidad de esos pronunciamientos <header level="4">(32)</header> como presupuesto de la seguridad jurídica y exigencia del orden público con jerarquía constitucional<header level="4">(33)</header>. En el caso de que el bien incorporado al patrimonio de la parte vencedora del pleito por medio de una sentencia firme pretendiera dejarse sin efecto por una ley o un decreto posterior, tal como han intentado hacer recurrentemente nuestros gobernantes en los últimos tiempos, apelando abusiva y sistemáticamente al concepto de "emergencia pública" (cuyo fundamento se asienta en el pretexto totalitario de que los derechos individuales sacrificados en aras de garantizar la subsistencia del Estado luego de superada la emergencia le serán restituidos a sus titulares, lo cual nunca sucede porque estamos en estado de emergencia permanente)<header level="4">(34)</header>, el interesado cuenta con el derecho de oponerse a dicho atropello haciendo valer la cosa juzgada por vía de acción o de excepción. Esta solución se funda en el fenómeno que Mariano Arbonés<header level="4">(35)</header> denomina proyección temporal de los efectos de la sentencia y alcance subjetivo de ella. Explicita que la decisión recaída en el "juicio" de amparo, a semejanza de la resolución declarativa de la quiebra, debe proyectarse en el tiempo evitando la repetición de hechos lesivos por parte del sujeto agraviado en sus pretensiones por la misma y que, creando una suerte de "interdicción", todo sujeto que pretenda realizar o realice esos actos lesivos que fueron motivo de censura en la sentencia, sea alcanzado por los efectos de ella. Este principio resulta aplicable cuando mediante disposiciones denominadas de emergencia, el propio Estado procura neutralizar el efecto emergente de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Por ejemplo: si luego de dictada una sentencia acogiendo la pretensión de amparo interpuesta por un ahorrista en base a la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia que reprogramó y pesificó los depósitos bancarios en dólares estadounidenses (dec. 1570/01, dec. 214/02, art. 2° y disposiciones complementarias y modificatorias), el Estado intenta frustrar su ejecución mediante el dictado de nuevas normas sobre la cuestión ya juzgada (tal como intentó hacer arbitrariamente), esas disposiciones deben ser consideradas inaplicables porque la cosa juzgada no puede ser alterada por una nueva legislación. La cosa juzgada no puede ser violada por razones de emergencia <header level="4">(36)</header>, y una ley posterior no puede válidamente, salvo el caso de expropiación, afectar la <italic>actio iudcati,</italic> y si en contravención a claras normas constitucionales la afecta, aparte de poderse cuestionar la inconstitucionalidad de esas disposiciones <header level="4">(37)</header>, las mismas pueden hacer nacer la responsabilidad civil del Estado y de los funcionarios públicos <header level="4">(38)</header> pues la actividad legislativa debe ajustarse a lo dispuesto por la Constitución Nacional, y si el Estado se aparta de ello, debería ser pasible de indemnizar los daños resultantes <header level="4">(39)</header> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Rodríguez Rossi, Ernesto, "Cosa Juzgada. Civil. Penal. Administrativa", Ediar, Bs. As., 1974, p. 16, nota 3, entiende que "la cosa juzgada deviene la resultante lógica y necesaria de la sentencia definitiva de un juicio pleno que, con respecto a las reglas de la audiencia bilateral, por el transcurso vertical de los grados de la jurisdicción, agotamiento o desistimiento de la capacidad recursiva, es conformada por el órgano jurisdiccional de tal modo que accede al concepto de propiedad y su lógica defensa de inviolabilidad". Linares, Juan Francisco, "Inmutabilidad y cosa juzgada en el acto administrativo", La Ley, Páginas del Ayer, Año I, N° 4, setiembre de 2000, p. 18, sostiene que así como puede hablarse de cosa juzgada de la sentencia, puede hablarse también de "cosa juzgada del acto administrativo" como fenómenos que presentan distintas modalidades específicas pero que pertenecen al mismo género: cosa juzgada, consistente en la inmutabilidad de una norma jurídica individual. El autor nombrado en la nota 6 de la obra citada considera que la irretroactividad de las leyes en ciertos casos y en determinados aspectos importa la cosa juzgada de las leyes, esto es, el rechazo de leyes posteriores que intenten modificarlas. Por nuestro lado, consideramos que el atributo de la cosa juzgada sólo puede aplicarse a las resoluciones judiciales y no a las leyes, pues estas últimas por esencia tienen la nota de generalidad. La identificación de la sentencia con una "ley particular" es una contradicto in adjecto, ya que si aquella es particular, no es una ley. Otra diferencia sustancial radica en que mientras las resoluciones judiciales, como por ejemplo la sentencia, se estructuran en base a un juicio categórico, las leyes contienen un juicio hipotético: dado A debe ser B.</header> <header level="3">2) Clariá Olmedo, Jorge A, "Derecho Procesal", Depalma, Bs. As., 1981, t. II, p. 252, n° 502; nuestro trabajo, "El recurso de casación en el proceso laboral oral y de instancia única", Advocatus, Cba., 1995, p. 102, n° 23, notas 235 y 236. La cosa juzgada constituye uno de los pilares de la seguridad jurídica, ver Dasso, Suplemento Derecho Concursal La ley 20/05/03, p. 27, nota 33 citando a Cueto Rúa, Julio, "Seguridad jurídica", La Ley, 1994-A-742.</header> <header level="3">3) Chiovenda, Giusseppe, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", traducción de Sentís Melendo, EJEA, Bs. As., 1949, t. 3, p. 274.</header> <header level="3">4) Sobre pretensión material y su diferencia con las pretensiones jurisdiccional y procesal, ver Di Iorio, Alfredo J., "Lineamientos de la teoría general del Derecho Procesal", 1994, p. 73 y ss. y "Una nueva formulación de la teoría de la acción y las pretensiones procesales (su aplicación a la denominada "acción meramente declarativa"), La Ley, 1988-A-667.</header> <header level="3">5) Rodríguez Rossi, Ernesto, ob. cit., p. 36, nota 51. Arbonés, Mariano, "Derecho de excepción y excepciones", en "Derecho Procesal Civil. Teoría del Proceso", edit. Atenea, Cba., 1997, p. 158, entiende que además de las sentencias existen otras decisiones que sin serlo, como un simple decreto o una decisión administrativa, adquieren incolumidad propia de la cosa juzgada.</header> <header level="3">6) Palacio, "El recurso extraordinario federal", p. 27, n° 2.2. Hay cosa juzgada cuando la sentencia se pronuncia sobre la legitimación causal, por ser un requisito intrínseco de la fundabilidad de la pretensión, ver, Cámara 2ª Civil y Comercial de Cba., Sent. N° 82, del 11/6/98, autos "Zalazar Natividad y otro c. Cristian Holdorf", Semanario Jurídico, T° 81-1999-B-106/ 107.</header> <header level="3">7) Crespi, Jorge Edgardo, "La cosa juzgada en el Derecho de Familia", Depalma, Bs. As., 1980, p. 39/ 40.</header> <header level="3">8) Barrios de Angelis, Dante, "El proceso, la prensa y la opinión pública", Edit. Juris, Rosario, 2001, p. 559, n° 5.</header> <header level="3">9) Barrios de Angelis, Dante, "Cosa juzgada", en "Curso de Derecho Procesal", t. III, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1977. </header> <header level="3">10) Cfr. Sent. N° 59 del 29/5/01, dictada por la Cámara 3ª Civil y Comercial de Cba., autos, "Albertengo, Abelardo y Hugo -Incidente de verificación tardía en: Grion, Jorge Artero-Quiebra pedida", Foro de Córdoba, N° 80, 2002, p. 101, con nota aprobatoria de Macagno, Ariel A., Germán, "Cosa juzgada y verificación de créditos. A propósito de la posibilidad de agotamiento de las vías verificatorias", p. 105 y ss.</header> <header level="3">11) Crespi, Jorge Edgardo, ob. cit., p. 40, Rodríguez Rossi, Ernesto, ob. cit., p. 29, discrepa con los pronunciamientos judiciales y con los autores que sostienen que el Cód. Civ. trata incidentalmente la cosa juzgada en los art. 151, 850, 1102, 2877, 3332 y 3996.</header> <header level="3">12) Clariá Olmedo, Jorge A., ob. y t. cit., p. 254.</header> <header level="3">13) Spota, Alberto G., "Absolución en lo criminal y responsabilidad objetiva en lo civil", JA, 1955-IV-32, sostiene al respecto que las notas de los art. 1102 y 1103 constituyen una reproducción de las consideraciones formuladas por Marcadé. </header> <header level="3">14) Rodríguez Rossi, Ernesto, ob. cit., p. 31/ 32 y 63. Arbonés, Mariano, ob. cit., p. 150, sostiene que en la nota de los art. 1102 y 1103 del Cód. Civ. vemos el germen de la teoría comparativa sobre la triple identidad, sujeto, objeto y causa, para determinar la existencia o no de cosa juzgada.</header> <header level="3">15) Crespi, Jorge Edgardo, ob. cit., p. 34, nota 87.</header> <header level="3">16) Barrios de Angelis, Dante, "Cosa juzgada...", ob. cit., n° 4, p. 23.</header> <header level="3">17) Ibídem.</header> <header level="3">18) Ibídem, p. 24.</header> <header level="3">19) Montero Aroca, Juan, "Los poderes del juez en el proceso civil. Las ideologías autoritarias y la pérdida de sentido de la realidad", "Teoría unitaria del proceso", autores varios, Editorial Juris, Rosario, 2001, n° 1, p. 214.</header> <header level="3">20) Barrios de Angelis, Dante, "Cosa juzgada...", ob. cit., p. 24.</header> <header level="3">21) Rodríguez Rossi, Ernesto, ob. cit., p. 24.</header> <header level="3">22) Rodríguez Rossi, Ernesto, ob. cit., p. 24/ 5.</header> <header level="3">23) En apoyo de esta posición se ha dicho que la eficacia de la cosa juzgada opera entre las partes y no existe identidad subjetiva entre el deudor in bonis -demandado en un proceso preconcursal- y el sujeto pasivo del pedido de verificación, que está constituido por el conjunto de acreedores insinuados en el concurso (más aún advirtiendo que la sentencia recaída en un "juicio ejecutivo" sólo produce efecto de cosa juzgada formal y no material. En contraposición, otra doctrina minoritaria postula que las sentencias de remates firmes constituyen en sí mismas título suficiente para la verificación). En consecuencia, las sentencias dictadas contra el concursado con efecto de cosa juzgada material también deben ser verificadas, ver Dasso, Ariel, "Verificación, títulos abstractos, sentencia judicial en juicio ejecutivo u ordinario. Cosa juzgada", La Ley Suplemento de Concursos y Quiebras, 20/05/03, n° VI, p. 27 y n° VIII, p. 30, nota 46.</header> <header level="3">24) Véase, Carnelutti, Francesco, "Eficacia directa y refleja de la cosa juzgada penal", en "Cuestiones sobre el proceso penal", traducción de Sentís Melendo, Librería El Foro, Bs. As., 1994, n° 6, p. 260/ 261. Aquí el autor comenta el art. 1306 del Cód. Civ. italiano, según el cual el fallo obtenido por uno de los deudores o de los acreedores solidarios favorece a los otros codeudores o coacreedores en cuanto a las cuestiones comunes entre ellos.</header> <header level="3">25) Ibídem, n° 2, p. 256.</header> <header level="3">26) Barrios de Angelis, Dante, "Cosa juzgada...", ob. cit., p. 22.</header> <header level="3">27) Guasp, Jaime, "Estudios jurídicos. Edic. al cuidado de Pedro Aragonés, Ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 501; TSJ, Sala CC, 30/12/02, "Manubens Calvet F.", Semanario Jurídico, Nº 1399 del 13/3/03 (T° 87-2003-A) pág. 175.</header> <header level="3">28) Por ello es que Cossio ("Nota sobre la teoría de la imprevisión", La Ley, t. 100, p. 921) sostiene que toda sentencia a semejanza de un contrato está necesariamente siempre en una situación.</header> <header level="3">29) Rodríguez Rossi, Ernesto, ob. cit., p. 64.</header> <header level="3">30) Chiovenda, "Principios de Derecho Procesal Civil", Madrid, t. II, p. 55.</header> <header level="3">31) Barrios de Angelis, Dante, "Cosa juzgada...", ob. cit., n° 2, p. 19; Rivas, Adolfo, "La revolución procesal", Revista de Derecho Procesal N° 1, "Medidas cautelares", Rubinzal-Culzoni editores, Sta. Fe, 1998, p. 126. Al autor citado en último término le parece artificial la existencia de una cosa juzgada formal pues entiende que en los casos en los que aparece una decisión que cae bajo ese calificativo están siempre referidos a realidades limitadas y al conocimiento consiguiente también limitado -la validez del título y el cumplimiento de la obligación emergente del mismo, la verosimilitud del derecho y la realidad del peligro en la demora frente a la pretensión cautelar; el posesorio frente a la amplitud del petitorio-, pero que no vuelven a ser juzgadas nunca, ya que el nuevo análisis se llevará a cabo ante realidades temáticas distintas, cosa que provocará un efecto no de sustitución de cosa juzgada sino de nueva cosa juzgada pronunciada en base a una realidad no considerada por la anterior. Así cree que toda cosa juzgada es material y que estrictamente no puede hablarse de cosa juzgada formal, lo que no impide hablar de cosa juzgada provisional.</header> <header level="3">32) Barra, Rodolfo, "Reglamentos administrativos", La Ley, 1999-F-1035. </header> <header level="3">33) Cfr. CSJN, Fallos: 235: 171 y 512; 239: 390; 247: 109; 250: 751: 275: 78; 291: 423; Morello, Augusto, "El principio de la seguridad jurídica", JA, N° 5806, 09/12/92, n° III, p. 5.</header> <header level="3">34) Cfr. Agüero Piñero, Juan Pablo, "Con la sobriedad de la Constitución", Rev. Foro de Cba., N° 84, 2003, p. 112.</header> <header level="3">35) "Interdicto de inconstitucionalidad (Aspectos procesales del amparo)", Univ. Nac. de Cba., 1973, apart. E, p. 143 y ss.</header> <header level="3">36) Morello, Augusto, "El principio de la seguridad jurídica", JA, N° 5806, 09-12-92, n° III, ps. 8/ 9. </header> <header level="3">37) Ver nuestro trabajo "El recurso de casación en el proceso laboral oral y de instancia única", ob. cit., p. 108/ 109, especialmente la nota 265. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sent. del 5/8/03, en "Di Tullio SA", La Ley, 18/11/03, p. 3, fallo 106.539, afirmó que "la alteración de los derechos adquiridos que las leyes pueden llegar a disponer para asegurar el bien común no pueden alcanzar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto a la eficacia ejecutiva de este último (Fallos: 307:1289)". </header> <header level="3">38) Rodríguez Rossi, Ernesto, ob. cit., p. 100. Borda, Alejandro, en la reseña bibliográfica, La Ley, 29/10/03, p. 6/7, sobre el trabajo de autores varios, "Responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos", Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, se refiere a la responsabilidad de los funcionarios por las medidas económicas de emergencia analizada por Karina Ruiz y Verónica Vidal, diciendo que la primera destaca la naturaleza ilegal y confiscatoria del dec. 1570/01 y la inconstitucionalidad del dec. 214/02, analizando luego los antecedentes y presupuestos de responsabilidad de los funcionarios; concluye que, más allá de la responsabilidad del funcionario, el Estado es responsable por el actuar ilícito o negligente, lo cual genera una doble sanción: la nulidad del acto y, si hay daños, el deber de repararlos íntegramente. Vidal, por su parte, sostiene que la responsabilidad pecuniaria es el mejor remedio para impedir las prevaricaciones de los funcionarios. </header> <header level="3">39) Ver, Hitters, La Ley, 19/9/03, nota 22; Marienhoff, Miguel S. "Responsabilidad del Estado por su actividad legislativa", La Ley, 1983-B-910 y ss.</header></page></body></doctrina>