<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Como atentado contra la salud pública, el comunmente llamado <italic>curanderismo</italic>, que se reprime con prisión de quince días a un año, según el art. 208 inc. 1º del Código Penal consiste en que el autor, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o por exceder los límites de su autorización, anuncia, prescribe, administra o aplica habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier otro medio destinado al tratamiento de las personas, aun a título gratuito. Como atentado contra la <italic>administración pública</italic>, el ejercicio ilegal de una <italic>profesión</italic> consiste en ejercer, a su vez, actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin poseer el título o la autorización correspondiente. La pena sigue siendo la misma, esto es, de quince días a un año de prisión. Por último, la <italic>usurpación de títulos,</italic> infracción ubicada en la segunda parte del art. 247, después de aquél, se traduce –aunque reprimida con pena de multa– en llevar públicamente insignias o distintivos de un cargo que no se ejerce, o en arrogarse grados académicos, títulos profesionales u honores que no corresponden. Como un modo de atacar la salud pública, el curanderismo aparece por primera vez en nuestros antecedentes, en el Proyecto de 1906 (art. 225, inc. 1º); de ahí pasó al Proyecto de 1917 (art. 208, inc. 1º) para incorporarse como norma de derecho positivo en el Código de 1921. Es un atentado contra la salud pública porque el curanderismo, en todas sus formas, es uno de los peores enemigos de la salud, ya que deja avanzar las enfermedades mediante el empleo de medios completamente pueriles e inocuos <header level="4">(1)</header>. Curandero es el que carece de título profesional para el ejercicio de un arte de curar o el que, teniéndolo, excede los límites de su autorización y ejecuta los hechos de los cuales se ocupa el art. 208, inc. 1º <header level="4">(2)</header>. Vamos a suponer, en este primer instante, que un <italic>verdadero</italic> y no falso curandero ejerza ilegítimamente la profesión de médico; así, que administre como medicamento un preparado que él ha elaborado, y que ese preparado se traduzca en hierbas medicinales para la piel. Vamos a suponer que el resultado del tratamiento ha sido exitoso por haber proporcionado al paciente una mejoría más que satisfactoria a causa de su prescripción. Se dirá que, por ser curandero, ha ejercido sin título y por lo tanto ilícitamente una profesión para la que se precisa el título profesional respectivo. Se dirá, en otras palabras, que ha violado dos normas o leyes; una, la del art. 209 inc. 1º; la otra, la del art. 247, primera parte. Se dirá que ha lesionado a la vez, dos bienes distintos: la <italic>salud pública,</italic> y la <italic>administración pública. </italic> ¿Se tratará de un concurso ideal, real o aparente? Si se analiza el contenido del art. 247, parte primera, y si por ella se hubiese dispuesto la derogación del inc. 1º del art. 208 <header level="4">(3)</header>, resultaría que el curandero habría mudado de domicilio; hubiera dejado al mismo tiempo el que ocupa y se habría instalado en el primero. Habría dejado de ofender a la salud pública y se habría trasformado en un ofensor de la administración pública. En síntesis, no habría salido ganancioso ni mucho menos, porque el cambio de domicilio hubiera sido automático. Esto nos lleva a decir que entre el art. 247 y el art. 209, inc. 1º, media una relación de especialidad; y como lo general resulta derogado cuando media una regla especial, el domicilio del curandero seguirá siendo el mismo que ocupa desde 1921 <header level="4">(4)</header>. Podremos decir que el art. 247, primera parte, se ocupa de todas las profesiones <header level="4">(5)</header>,<italic> menos</italic> de la que ejerce el médico. Superada la pregunta, vamos a suponer ahora, que el curandero –al que la gente y aun los que a él concurren, lo tienen y lo saben como tal en el sentido de que no es médico sino curandero, un buen y honesto curandero– resolviese hacer algo más, y que ahora, sin dejar de ser curandero y por ello querer seguir curando, o intentar hacerlo, quisiera ser tenido por <italic>médico</italic><header level="4">(6)</header>. En una palabra, querrá <italic>usurpar</italic> el título de médico, y además, públicamente, tal como lo exige el art. 247, 2ª parte <header level="4">(7)</header>. Sabemos que el art. 247, parte primera, no se aplica para él. Pero ¿se aplicará la segunda? ¿Será la situación regulada solamente por el art. 209? Esta disposición, ¿requiere que el curandero se haga pasar públicamente por médico? Nada de esto se lee en el art. 208, inc. 1º. ¿Será un concurso aparente como en la hipótesis anterior? Por de pronto, nosotros vemos dos hechos: la <italic>usurpación de títulos</italic> y el <italic>ejercicio ilegal de la medicina,</italic> que caen en los tipos de los art. 247 y 208. Vemos así una lesión a la salud pública y una lesión a la administración. No vemos por otra parte, ahora, que el inc. 1º del art. 209 sea una regla especial, y que el 247, 2ª parte, sea una regla general con respecto a aquél. Lo que vemos es que un verdadero curandero, no conforme con su status de curandero, ha elegido un medio en sí mismo delictivo para pasar a ser considerado, públicamente, como un profesional del arte de curar. Cuando a eso ha llegado, conservará, desde luego, su <italic>auténtica</italic> calidad de curandero; pero, además, habrá adquirido la <italic>falsa</italic> calidad de médico. Pues bien. Descartado entonces el concurso aparente, al menos para nosotros, podremos preguntarnos si se trata de un concurso de delitos, y si este concurso será ideal o será real. Este es el <italic>quid</italic> de la cuestión <header level="4">(8)</header>. ¿Supone para su existencia el art. 209 que cuando él se comete, se cometa, además, otro delito, como podría ser el 247? Efectivamente nada supone, porque cuando el curandero pone en práctica su condición, no hace nada más que eso. ¿Supone el art. 247, primera parte, que cuando se ejerce una profesión sin título, se usurpe públicamente un título profesional? Tampoco lo supone. En otros términos, cuando al tiempo de cometerse los delitos en cuestión, ¿se comete por ello otro? No vemos que eso ocurra; por ello, el concurso no puede ser ideal sino real, en virtud de que son dos hechos distintos que, por ser tales, permiten la existencia de un concurso real. Por fin, ¿qué ocurrirá si, dejando ahora al curandero, una persona ejerce sin título una profesión que a ese efecto lo requiere? Sin duda ese sujeto se hallará al margen del art. 209, pero quedará ubicado en el art. 247. Pero si, además, usurpa públicamente el título, su conducta también quedará comprendida en la segunda parte. ¿Habrá cometido un solo hecho? Puede decirse que el concurso será aparente porque la situación es regulada por una misma disposición, y que la segunda parte de ella quedará absorbida por la primera. Con ello se habrá dicho que el art. 247 ha previsto en su formulación un delito con pluralidad de hipótesis, de la misma manera en que esta modalidad se halla comprendida en muchas otras figuras del Código <header level="4">(9)</header>, lo cual ciertamente no parece, toda vez que una cosa es usurpar un título y otra es ejercer la profesión sin ese título, aunque el mismo bien haya resultado lesionado. Según lo estimamos, el concurso aparente debe ser descartado. ¿Será entonces un concurso ideal? Si se parte de la base de que cuando se ejerce una profesión sin título no se usurpa públicamente a su vez y por ello un título, no quedará más que admitir la presencia del concurso real. Ello, porque el art. 247 ha previsto la existencia de dos delitos distintos <header level="4">(10)</header> • <html><hr /></html> <header level="3">1) Según piensa la Comisión redactora del Proyecto de 1906. Véase, Proyecto de 1906, Tipografía de la Cárcel de Encausados, Bs. As., 1906, pág. LXII.</header> <header level="3">2) Pero hay que decir, en términos de verdad, que los curanderos, lejos de obrar de mala fe, obran de buena fe, ya que no quieren lesionar sino, todo lo contrario, restablecer la salud de los pacientes. Pero a pesar de eso, la lesión a la salud pública se halla en que, en realidad, estas personas desvían al enfermo del médico y de la medicina. En el sentido expresado, el curandero no es –por ejemplo– un estafador, en razón de que éste utiliza los medios de los que se vale aquél, para defraudar; esto es, para lesionar la propiedad por medio de este tipo de ardides y mentiras. Refiriéndose a ello, la misma Exposición de Motivos confunde lo que es un curandero con lo que es un estafador, al decir que el curanderismo es un medio inicuo de explotación ya que aquél aprovecha del sufrimiento y del dolor para hacerse pagar generosamente su engaño y mala fe. Los curanderos son para los autores del Proyecto, profesionales del engaño y de la mentira (pág. LXII). Lo cierto es que si en el régimen del Código el curanderismo fuera una estafa y el curandero un estafador, resultaría evidente que el inc. 1º del art. 209 estaría de más, porque hubiera dicho lo mismo que dice el art. 172. </header> <header level="3">3) Nada hubiera impedido que ello hubiese ocurrido, ya que los legisladores pudieron haberlo hecho.</header> <header level="3">4) En consecuencia, no puede hablarse de concurso ideal ni real, porque el curandero cometía y sigue cometiendo solamente un delito, a diferencia de lo que ocurre en los restantes concursos, donde el autor comete, al menos, dos delitos. Ya hemos dicho que el curandero no ataca la propiedad. El que la lesiona es el falso curandero. </header> <header level="3">5) No ya de artesanías, actividades, artes, oficios, empleos u ocupaciones. </header> <header level="3">6) Cuando concurre al curandero, la gente no dice “voy al médico”, o “un médico me atiende”; dice: “Voy al curandero”, porque me hago atender por un curandero. Pero si éste le agrega ahora algo más, la gente creerá que va a un médico y no ya a un curandero. Ahora esa gente dirá: “Voy al médico”. Es que a la gente le faltará saber, en todo caso, el verdadero estado de las cosas y por ello se encontrará en un error de hecho: creerá que va al médico e ignorará, por lo tanto, que quien la asiste es un curandero. </header> <header level="3">7) Es que, entusiasmado el curandero por sus éxitos como tal, ahora hace imprimir tarjetas de presentación en las cuales lo dan por médico y además especialista, por ej., en eliminar dolores relativos al lumbago. Ciertamente, él los elimina como curandero; la cuestión es que ahora los eliminará como médico, cualidad que ciertamente no tiene. </header> <header level="3">8) Puede pensarse que como dos bienes jurídicos distintos han sido lesionados, corresponde la aplicación del art. 55 del C. Penal. Efectivamente puede que eso se diga. Pero habrá que tener en cuenta que también en el concurso ideal es posible que uno de los delitos que resultan cometidos por él ofenda a un bien, y que el otro delito lesione a otro bien distinto. </header> <header level="3">9) Por ej., en las quiebras del art. 176.</header> <header level="3">10) En las quiebras es posible una multiplicidad de hechos que, ejecutados unos sin ejecutar otros, o ejecutados todos, los mismos sirven para que se cometa un delito y nada más que un solo delito, el que se reprime con la pena establecida en el art. 176. En el art. 247 ocurre lo contrario en razón de que la pena no es la misma; una es de prisión, de multa la restante. Puede que se diga también que las infracciones del art. 247 son progresivas y que cuando se usurpa el título, y además se ejerce, la primera parte consume a la segunda. Mas, si se advierte, no siempre que se ejerce una profesión, también se comete usurpación de títulos, porque la primera parte del art. 247 comprende, también, como autor, al que tiene el título profesional, pero ejerce la profesión sin la autorización correspondiente. En este sentido, comete la infracción de la primera parte el abogado que sin haber obtenido la matrícula del caso, ejerce su profesión. A este respecto, parece que el art. 247 ha ido mucho más allá, porque no parece que el abogado pueda cometer este delito cuando en realidad, nada usurpa. El hecho de ejercer la profesión sin haber obtenido la correspondiente matrícula tiene más cara de contravención a la ley local que regula esa actividad profesional. </header> <header level="3">10) En las quiebras es posible una multiplicidad de hechos que, ejecutados unos sin ejecutar otros, o ejecutados todos, los mismos sirven para que se cometa un delito y nada más que un solo delito, el que se reprime con la pena establecida en el art. 176. En el art. 247 ocurre lo contrario en razón de que la pena no es la misma; una es de prisión, de multa la restante. Puede que se diga también que las infracciones del art. 247 son progresivas y que cuando se usurpa el título, y además se ejerce, la primera parte consume a la segunda. Mas, si se advierte, no siempre que se ejerce una profesión, también se comete usurpación de títulos, porque la primera parte del art. 247 comprende, también, como autor, al que tiene el título profesional, pero ejerce la profesión sin la autorización correspondiente. En este sentido, comete la infracción de la primera parte el abogado que sin haber obtenido la matrícula del caso, ejerce su profesión. A este respecto, parece que el art. 247 ha ido mucho más allá, porque no parece que el abogado pueda cometer este delito cuando en realidad, nada usurpa. El hecho de ejercer la profesión sin haber obtenido la correspondiente matrícula tiene más cara de contravención a la ley local que regula esa actividad profesional. </header></page></body></doctrina>