<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre vehículos en movimiento. PRIORIDAD DE PASO. Regla. Demandado que traspasó la mitad de la arteria: irrelevancia. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. CARGA DE LA PRUEBA </bold></intro><body><page>1- Aun en el caso de haber superado el automotor el eje central de la intersección, no es suficiente para desplazar el funcionamiento de la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha. Si bien la regla de la prioridad de paso no puede considerarse absoluta, de forma tal que autorice al conductor del vehículo que aparece por la derecha a arrasar con todo a su paso y circular sin la necesaria diligencia y precaución, tampoco cabe por vía de exégesis desprender a dicha regla de la trascendencia que tiene para el orden de la circulación de los vehículos, que en definitiva hace a la seguridad del tránsito. 2- En el caso de autos, si el demandado hubiera respetado la regla de la prioridad de paso y hubiera esperado el paso del automotor conducido por la actora en primer lugar, el accidente no hubiera ocurrido, siendo que no se ha acreditado en autos la conducción temeraria de ésta. Por lo tanto, no caben dudas de que debe tenerse presente lo que establece la ley al respecto, que no es otra cosa que la obligación de aquel conductor que circula por la izquierda de ceder el paso a quien lo hace por la derecha, ya que el incumplimiento de esta obligación hace responsable de sus consecuencias al incumplidor. Por ello tampoco merece recibo el argumento del apelante de ya haber superado la hemicalzada de la calle al momento del hecho a fin de desplazar la regla de prioridad, por cuanto tal circunstancia no resulta prevalente a la prioridad del vehículo que se presenta por la derecha. 3- Si bien se está ante un caso de responsabilidad objetiva, en donde corresponde al demandado probar una eximente que quiebre el nexo adecuado de causalidad entre la intervención de la cosa riesgosa y los daños sufridos, al tratarse de un supuesto de violación de la prioridad de paso, y siendo que era la parte actora quien contaba con dicha prioridad -al menos <italic>prima facie</italic>- recaía sobre el demandado el deber de demostrar lo contrario. Es decir, debía el demandado acreditar que las especiales circunstancias del caso desplazaban la prioridad con la que contaba el codemandado, por lo que, no habiendo sucedido tal cometido, se determina la plena aplicabilidad de la mentada regla al <italic>sub judice,</italic> y consecuentemente se tiene por probada la total incidencia causal del accionar del accionado en el siniestro. <italic>C8.ª CC Cba. 12/4/21. Sentencia N° 46. Trib. de origen: 36.ª CC Cba. "Suárez María Alejandra c/ Sierra, Raúl Osvaldo - Abreviado - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - Trámite Oral - Expte. Nro. 7581269"</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 12 de abril de 2021 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: En la Ciudad de Córdoba en los autos caratulados: (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la citada en garantía, en contra de la sentencia número cincuenta y cuatro de fecha 17 de junio de 2020, dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 36.ª Nominación de esta ciudad, por el que resolvió: "1°) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. María Alejandra Suárez, DNI xxx, en contra del Sr. Raúl Osvaldo Sierra, y en consecuencia, condenarlo a pagar la suma de pesos ciento veintidós mil ciento ochenta ($122.180), en concepto de daño emergente, con más los intereses fijados en el considerando pertinente. 2°) Imponer las costas a la parte demandada. 3°) Hacer extensivos los efectos de la presente resolución a "Escudo Seguros SA", en los términos del art. 118 de la ley 17418. 4°) a 5°) <italic>[Omissis]</italic>. 6°) Diferir para la etapa de ejecución de sentencia, la posible aplicación del art. 730, CCCN". 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpone recurso de apelación la apoderada de la citada en garantía, el cual fue concedido mediante proveído de fecha 29/6/2020. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte apelante expresó agravios, los cuales fueron respondidos por la parte actora. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329. CPCC, por lo que a ella nos remitimos en honor a la brevedad. 4. La parte recurrente se agravia porque considera que el magistrado de inferior instancia, amparándose en la regla de la prioridad de paso, discurre en tal sentido en su fallo, en conclusiones totalmente abusivas, hipotéticas, supuestas e inciertas. Afirma que la prioridad de paso del vehículo que aparece circulando por la derecha frente al que lo hace por la izquierda no es absoluta y se aplica cuando los rodados llegan en forma simultánea o casi simultánea a la intersección y a velocidad reglamentaria, perdiéndose la misma en las circunstancias que expresamente establece el art. 41 de la ley 24449. Cita jurisprudencia que considera a su favor y sostiene que la mecánica de los hechos descripta por el demandado en su contestación de demanda es correcta, y llega a dicha conclusión con base en las fotografías acompañadas en autos de las que surge claramente que el actor embistió sin reparos en la mitad del auto del demandado, lo que llevar a concluir claramente que el vehículo en el que se conducía el ahora accionado, ya habría traspuesto la bocacalle en la intersección donde se produce el siniestro. En este sentido, afirma que el actor en su automotor habría llegado a la intersección tiempo después del Sr. Sierra, y por lo tanto al considerar que la regla de la prioridad de paso lo ampara en cualquier accidente de tránsito, decidió no frenar su vehículo embistiendo con su frente en el conducido de demandado, produciendo el siniestro. Agrega que el juez no consideró que el actor al momento de relatar los hechos acaecidos dio una versión diferente, donde en resumen, el embistente habría sido el demandado. Las fotografías tomadas en el lugar del hecho, de los diferentes daños sufridos por los vehículos, dieron por destruida dicha descripción de la mecánica. Infiere que tal circunstancia se debió a que el actor fue asesorado legalmente y al ver que no tenía prioridad de paso, atento a que llega a la intersección luego de que el otro vehículo estaba terminando de cruzar, y que debería haberse detenido para evitar el impacto producido. Así, sostiene que la prioridad de paso de quien aparece por la derecha no importa legitimidad para desentenderse de las contingencias naturales del tránsito, que siempre exigen al conductor prudencia y atención en el manejo de máquinas potencialmente peligrosas, de donde la prioridad de paso en el cruce no anula la obligación de disminuir sensiblemente la velocidad a fin de evitar cualquier colisión. Dice que, en el fallo cuestionado, el magistrado explica que esta parte no ha diligenciado prueba alguna que "… permita concluir que el automóvil del actor ha infringido norma de tránsito ni que hubiera practicado alguna maniobra antirreglamentaria". Pero cita doctrina judicial que considera equivocado invertir la carga de la prueba por la prioridad de paso por la derecha. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión impugnada y rechazando la demanda interpuesta, todo ello, con costas a cargo de la contraria. 5. Corrido traslado del recurso a la parte actora, esta lo evacúa y solicita su rechazo, con costas, por las razones que allí invoca y a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. 6. Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la queja gira en torno a lo resuelto con relación a la responsabilidad civil en el accidente de autos que motivó el presente y a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, por considerar la apelante que no debe responder por haber traspuesto más de la mitad de la bocacalle antes de ser embestido, de acuerdo con las fotografías que dan cuenta del lugar del impacto. Como primer aspecto a considerar debemos destacar que, como ya se ha expedido este Tribunal previamente (Cám. 8ª Civ. y Com. Cba. en autos "Romero Capdevila, Matías Luciano c/ González, Juan José y otro - Ordinario - Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito - Expte. N° 5140753", Sent. N° 60 de fecha 3/5/18), entendemos que aun en el caso de haber superado el automotor el eje central de la intersección, no es suficiente para desplazar el funcionamiento de la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha. En efecto, seguimos el criterio que entiende que: "…La circunstancia de que el automotor haya traspasado la mitad de la arteria o haya llegado antes al cruce no autoriza de manera alguna a inferir que el actor -por tal circunstancia- hubiera perdido la prioridad de paso que ostentaba. Se entiende entonces que operando la mencionada regla de prioridad de paso, ésta no puede ceder ante la simple circunstancia de encontrarse el vehículo de la izquierda un poco más avanzado, según aconteciera (...) La prioridad de paso se mantiene por toda la extensión de la encrucijada, no sólo hasta la mitad de la misma, luego de la cual, la prioridad es del que llegue primero o aumente la velocidad para así hacerlo. Cierto es que la jurisprudencia ha morigerado el precepto, con base en la teoría del abuso del derecho, empero no al punto de su supresión a partir de dicho lugar sino cuando el móvil haya transpuesto casi íntegramente la encrucijada, lo que debe relacionarse con los daños del embestido (parte final, trasera)…" (Cám. 2ª Civ. y Com. Cba <italic>in re</italic> "Martínez Mamondi, Matías Eduardo Alejandro c/ Kalcher, Francisco - Ordinario - Daños y perj. - Accidentes De Tránsito" (Expte. N° 4685875)", Sent. N° 129 de fecha 7/11/18). De la inteligencia citada se deduce que si bien la regla de la prioridad de paso no puede considerarse absoluta, de forma tal que autorice al conductor del vehículo que aparece por la derecha a arrasar con todo a su paso y circular sin la necesaria diligencia y precaución, tampoco cabe por vía de exégesis desprender a dicha regla de la trascendencia que tiene para el orden de la circulación de los vehículos, que en definitiva hace a la seguridad del tránsito. La jurisprudencia, en posición que compartimos, afirma que "…la prioridad de paso del que circula por la derecha es una regla general, que aunque en algunos casos puntuales puede merecer excepciones, a tenor de las circunstancias particulares de la causa, ella debe ser calificada -en principio- de absoluta. Esto así pues si la misma "…fuera observada como corresponde, evitaría muchos choques y accidentes trágicos. La especulación de que si el otro conductor llegó primero al centro de la bocacalle o si ya estaba cruzando cuando llegó el de la derecha la regla no se aplica, contribuye a generar confusión y a aumentar la irresponsabilidad de los conductores. Con esta especulación se logra que los más audaces intenten ganar el paso y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley sino de la equivocada jurisprudencia que fomenta la ley de la selva. Esto no quiere decir que el que tiene prioridad de paso tenga derecho para arrasar con todo… La regla no es de prioridad para el que llega primero, sino para el que se presente por la derecha" (C3ªCC Cba. en <bold>Semanario Jurídico</bold> del 25/6/87, pág. 12 y ss; C8ª CC Cba. <italic>in re</italic> "Nihoul, Carlos c/ Rubén Bayona y/o Agustín Isaac Arce - Ordinario", Foro de Córdoba N° 20, p. 148; C5ªCC Cba. <italic>in re</italic> "March, Pablo y otra c/ Héctor Roque Achával y otra - Ordinario" del 20/3/00, <bold>Semanario Jurídico,</bold> 1/6/00, p. 694 y ss (T. 82-2000-A); TSJ Cba., Sala Penal, <italic>in re</italic> "Quiroga Julio Javier psa. de lesiones culposas. Recurso de casación", Sent. N° 61 del 13/8/02, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1381, pág. 317 y ss.)" (Conf. Cám. 4ª Civ. y Com. Cba., 22/2/07, Sentencia N° 9, <italic>in re </italic>"Moreno Sergio Alejandro c/ Bertoldi Alfredo Alejno y otro - Ordinario - Daños y Perjuicios - Otras formas de Responsabilidad Extracontractual - Recurso de Apelación - Expte. N° 559270/36", <bold>Semanario Jurídico </bold>N° 1606, 3/5/07). Asimismo, esta Cámara ya se ha expedido en autos "Ramunno María Alejandra c/ Rodríguez Mariel del Valle y Otro - Ordinario - Daños y perjuicios - Accidentes de Tránsito - Rec. de Apelación - Expte. N° 605678/36", con fecha 10 de octubre de 2006, sosteniendo que: "…Cabe recordar que quien llega sin prioridad a una bocacalle debe necesariamente extremar las precauciones, máxime al tratarse de una motocicleta, por lo que debe disminuir al máximo la velocidad y controlar su vehículo de modo que pueda ceder el paso sin dificultad a quien cruce en su línea de marcha; a la inversa, el que goza de prioridad tiene derecho a adelantarse, presuponiendo que quien se le cruce observará aquellos cuidados". En adición, también sostuvimos que "…la apelante debió detener su marcha antes de transponer una bocacalle, sin señalización ni semáforos, ya que para evitar posibles eventualidades es necesario obligar a quien circula sin prioridad de paso a que detenga su marcha, aun si ha llegado antes al cruce, cuando advierte que no podrá superarlo sin que el vehículo que lo hace con prioridad detenga o aminore su marcha." (Cám. 8ª Civ. y Com. Cba. <italic>in re</italic> "Acosta María José c/ Serrano Elvio Adrián - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - Rec. de Apelación - Expte. N° 2152013/36", Sentencia n° 94 del 7/7/15). Así se impone señalar en el <italic>sub lite,</italic> que si el Sr. Sierra hubiera respetado la regla de la prioridad de paso, y hubiera esperado el paso del automotor conducido por la Sra. Suárez en primer lugar, el accidente no hubiera ocurrido, siendo que -adelantamos- no se ha acreditado en autos la conducción temeraria de éste. Por lo tanto, no caben dudas de que debe tenerse presente lo que establece la ley al respecto, que no es otra cosa que la obligación de aquel conductor que circula por la izquierda de ceder el paso a quien lo hace por la derecha, ya que el incumplimiento de esta obligación hace responsable de sus consecuencias al incumplidor. Por ello tampoco merece recibo el argumento del apelante de ya haber superado la hemicalzada de la calle al momento del hecho a fin de desplazar la regla de prioridad, por cuanto -como explicáramos <italic>supra</italic>- tal circunstancia no resulta prevaleciente a la prioridad del vehículo que se presenta por la derecha. 7. Si bien nos encontramos en un caso de responsabilidad objetiva, en donde corresponde al demandado probar una eximente que quiebre el nexo adecuado de causalidad entre la intervención de la cosa riesgosa y los daños sufridos, al tratarse de un supuesto de violación a la prioridad de paso, y siendo que era la Sra. Suárez quien contaba con dicha prioridad –al menos <italic>prima facie–</italic> recaía sobre el demandado el deber de demostrar lo contrario. Es decir, debía el Sr. Sierra acreditar que las especiales circunstancias del caso desplazaban la prioridad con la que contaba el codemandado, por lo que no habiendo sucedido tal cometido, nos lleva a determinar la plena aplicabilidad de la mentada regla al <italic>sub judice,</italic> y consecuentemente se tiene por probada la total incidencia causal del accionar del Sr. Sierra en el siniestro. 8. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la citada en garantía, confirmando la resolución en crisis en todo cuanto dispone. Costas: Las costas por la tramitación del recurso de apelación incoado por la citada en garantía se imponen a su parte por aplicación del principio objetivo del vencimiento (art. 130. CPCC). […] La doctora <bold>Gabriela Lorena Eslava</bold> adhiere al voto del Vocal preopinante. Por el resultado a que se arriba, normas legales citadas y certificado que antecede a la presente resolución, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la citada en garantía, confirmando la resolución en crisis en todo cuanto dispone. 2) Imponer las costas de esta Sede a la apelante. 3) <italic>[Omissis], Héctor Hugo Liendo – Gabriela Lorena Eslava</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>