<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HECHOS NUEVOS. Oportunidad procesal para su alegación: PLAZO FATAL: tres días desde notificación del decreto que provee a la prueba. Admisión en primera instancia sin noticia a la contraria. Sentencia Definitiva. RECURSO DE APELACIÓN. Admisión. DERECHO DE DEFENSA: afectación. NULIDAD PARCIAL: Actuaciones sin aviso a la contraparte</bold></intro><body><page>1- En autos, el actor demandó persiguiendo la resolución del contrato que lo vinculó con el demandado, con más los daños y perjuicios que se dicen causados, todo a raíz de la compraventa de una Pick Up L. 200 4x4 doble cabina, color azul, que identifica como AQS 503. En esa oportunidad señaló que el dominio corresponde a otro vehículo (un Volkswagen Saveiro, radicado en la ciudad de San Vicente, Pcia de Buenos Aires). Como se trata de un juicio abreviado, en tal oportunidad ofreció informativa al Registro Automotor de esta última localidad. El demandado contestó la demanda negando los hechos contenidos en el libelo introductivo de la pretensión y aclaró que le había vendido al actor un automotor dominio AQJ 503, en el estado en que se encontraba, entregándole la posesión del vehículo. A tal fin ofreció informativa al Registro de Río Ceballos, donde se encontraban los datos pertinentes. Con posterioridad compareció el actor y manifestó haber confundido el dominio, lo que a su juicio constituye un error material involuntario, y acompañó como documental formularios 02 y 08, que dan cuenta de la venta a un tercero, del mismo automotor. El tribunal a quo ordenó agregar la documental, con noticia, lo que provocó la deducción de los recursos de reposición y apelación en subsidio por parte de la accionada. El primero fue rechazado y el segundo declarado inadmisible. 2- Se tiene en cuenta que en la demanda nada se dijo sobre la circunstancia (doble venta del automotor) y que el supuesto previsto por el art. 510, CPC, es diverso a lo acontecido en el expediente, pues la norma citada refiere a hechos nuevos invocados al contestar la demanda. La alusión a "hechos nuevos" contenida en el art. 510, CPC, no se corresponde con las previsiones del art. 203 y cc., CPC. Esto así, pues lo que dispone el art. 510 constituye la adecuación al modo como se ofrece la prueba en el juicio abreviado. Así, el actor habrá ofrecido su prueba en la demanda, en tanto que si el demandado alega la existencia de un hecho diverso en la contestación de demanda, ese accionado podrá ofrecer la prueba pertinente, no así el actor, pues se le habría precluido la oportunidad para hacerlo. El ofrecimiento de prueba que debe estar contenido en los escritos de demanda y contestación tiene sanción de caducidad, esto es, no se puede cumplir con tal actividad ulteriormente (art. 507, CPC, salvo los supuestos de absolución de posiciones y documental). Pero ello no obsta a que se torne aplicable lo previsto por el art. 203, CPC (hechos nuevos en sentido estricto), con las adaptaciones pertinentes para este tipo de procedimientos. Así, en el juicio abreviado no se "abre la causa a prueba" como acontece con el juicio ordinario, sino que se "provee" a la ya ofrecida (art. 511, CPCC). De tal modo, es la notificación del decreto que provee al material probatorio el que marca el dies <italic>a quo</italic> del plazo contenido en el art. 203, CPCC. Y esta interpretación no es voluntarista, sino consecuencia de la visión integradora del sistema ritual. 3- El hecho nuevo en primera instancia debe alegarse dentro de los tres primeros días de notificado el decreto que provee a la prueba y, por ende, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 204, CPCC, en tanto dispone que "del escrito de ampliación se dará vista a la parte contraria para que, dentro del plazo fatal de tres días, confiese o niegue los hechos alegados o proponga otros en la misma forma, que aclaren o desvirtúen los articulados en dicho escrito". Obviamente que, en dicha oportunidad, el interesado deberá ofrecer la prueba de que haya de valerse, bajo pena de caducidad, por ser ese el régimen propio del juicio abreviado. 4- En el caso de autos, transcurrida largamente la oportunidad prevista por el art. 203, CPCC, el actor presentó escritos con expresa alusión a que se trataba de hechos nuevos, y el tribunal nada dijo al respecto. El apelante, al reponer, puso de manifiesto que no se le dio noticia, vulnerando su derecho de defensa, para desvirtuar la hipótesis fáctica que, extemporáneamente, había alegado su contraria. En tales condiciones, y atento que tanto la actividad procesal ulterio r (que incluye el dictado de una medida para mejor proveer) como el fundamento esencial de la sentencia (que hace mérito de la doble venta), se presentan como consecuencias nocivas para el correcto ejercicio del derecho de defensa del apelante, corresponde declarar la nulidad parcial de lo actuado, desde la decisión que omite correr vista del "hecho nuevo" invocado por el actor, y de los actos que son su consecuencia. <italic>C4.ª CC Cba. 17/3/21. Sentencia N° 24. Trib. de origen: 23.ª CC Cba. "Muzi, Roberto c/ López Guillermo Manuel - Abreviado - Cumplimiento/Resolución de contrato - Recurso de Apelación - Expte. Nro. 7017817"</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 17 de marzo de 2021 ¿Procede el recurso de apelación del demandado? El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández </bold>dijo: En autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia N° 25 de fecha 13/3/20 dictada por el Sr. juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 23.ª Nominación de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: "1) No hacer lugar a la excepción de defecto legal interpuesta por el demandado Sr. Guillermo Manuel López al progreso de la acción entablada en su contra. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor Roberto Muzi en contra del demandado Sr. Guillermo Manuel López. En su mérito, declarar resuelto el contrato de compraventa de rodado Pick Up Mitsubishi, L 200, 4x4, doble cabina, color azul, dominio AQJ-503 celebrado entre las partes con fecha 25 de enero de 2017. 3) Condenar al accionado al pago de la suma de pesos ciento diez mil ($110 000), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 4) Imponer las costas al demandado Sr. Guillermo Manuel López en un noventa por ciento (90%) y al actor Sr. Roberto Muzi en un diez por ciento (10%), no regulándose honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes. Protocolícese e incorpórese copia. Texto firmado digitalmente por: Mayda Alberto Julio - Juez/a de 1ra Instancia - fecha 2020/3/13". I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló el demandado, quien expresó agravios en esta sede, los que fueron respondidos por la contraria. Dispuesto el pase a estudio, quedó firme, por lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta. II. El actor demandó persiguiendo la resolución del contrato que lo vinculara con el demandado, con más los daños y perjuicios que se dicen causados, todo a raíz de la compraventa de una Pick Up L. 200 4x4 doble cabina, color azul, que identifica como AQS 503. En esa oportunidad señaló que el dominio corresponde a otro vehículo (un Volkswagen Saveiro, radicado en la ciudad de San Vicente, Provincia de Buenos Aires). Como se trata de un juicio abreviado, en tal oportunidad ofreció informativa al Registro Automotor de esta última localidad. El demandado contestó la demanda negando los hechos contenidos en el libelo introductivo de la pretensión y aclaró que le había vendido al actor un automotor dominio AQJ 503, en el estado en que se encontraba, entregándole la posesión del vehículo. A tal fin ofreció informativa al Registro de Río Ceballos, donde se encontraban los datos pertinentes. Con posterioridad compareció el actor y manifestó haber confundido el dominio, lo que a su juicio constituye un error material involuntario, y acompañó como documental, formularios 02 y 08, que dan cuenta de la venta a un tercero, del mismo automotor. El tribunal a quo ordenó agregar la documental, con noticia (fs. 109 y 114), lo que provocó la deducción de los recursos de reposición y apelación en subsidio por parte de la accionada. El primero fue rechazado y el segundo declarado inadmisible. III. Esta es la primera censura que se replantea en esta sede, a tenor de las previsiones del art. 515, CPC, y respecto de la cual cabe destacar su improcedencia. En efecto, el apelante desatiende lo expuesto en el decreto del 24 de junio de 2019, en tanto destaca que "…dicha prueba informativa también ha sido ofrecida por la demandada (ver f. 26 vta) sin que hasta el día de la fecha se haya diligenciado…" (fs. 123). Y tal aseveración se corrobora con la constancia de fs. 26 vta, en la cual, al tiempo de contestar la demanda, la accionada ofreció "Informativa: Solicito se oficie al Registro de la Propiedad Automotor Nª 4069 de la localidad de Río Ceballos a fin de que remita copia del legajo correspondiente al vehículo Dominio AQJ 503". De tal modo, más allá de las disquisiciones relativas al régimen procesal que establece el modo de introducción de las pruebas documental e informativa, queda claro que si el propio apelante había ofrecido la informativa al Registro de Río Ceballos, no puede quejarse de que se hayan incorporado en autos las constancias relativas al dominio asentado en ese lugar. IV. Distinta suerte corre la censura mediante la cual se alega la extemporánea introducción del hecho nuevo (doble venta del automotor). En efecto, tengo en cuenta que en la demanda nada se dijo sobre tal circunstancia y que el supuesto previsto por el art. 510 del CPC es diverso a lo acontecido en autos, pues la norma antes citada refiere a hechos nuevos invocados al contestar la demanda. La alusión a "hechos nuevos" contenida en aquella norma no se corresponde con las previsiones del art. 203 y cc. del CPC. Esto así, pues lo que dispone el art. 510 constituye la adecuación al modo como se ofrece la prueba en el juicio abreviado. Así, el actor habrá ofrecido su prueba en la demanda, en tanto que, si el demandado alega la existencia de un hecho diverso en la contestación de demanda, ese accionado podrá ofrecer la prueba pertinente, no así el actor, pues se le habría precluido la oportunidad para hacerlo. Recuérdese que el ofrecimiento de prueba que debe estar contenido en los escritos de demanda y contestación tiene sanción de caducidad, esto es, no se puede cumplir con tal actividad ulteriormente (art. 507, CPC, salvo los supuestos de absolución de posiciones y documental). Pero ello no obsta a que se torne aplicable lo previsto por el art. 203, CPC. (hechos nuevos en sentido estricto), con las adaptaciones pertinentes para este tipo de procedimientos. Así, en el juicio abreviado no se "abre la causa a prueba" como acontece con el juicio ordinario, sino que se "provee" a la ya ofrecida (art. 511, CPC). De tal modo, es la notificación del decreto que provee al material probatorio el que marca el dies a quo del plazo contenido en el art. 203, CPC. Y esta interpretación no es voluntarista, sino consecuencia de la visión integradora del sistema ritual. Así, cabe tener presente que conforme el art. 375, CPC, es posible invocar la existencia de hechos nuevos (subjetivos y objetivos) en oportunidad de expresar o contestar agravios. Magüer la letra de la ley, que refiere a una etapa posterior al "plazo de prueba" en primera instancia, hemos interpretado que la alusión es a la oportunidad prevista por el art. 203, CPC, pues de lo contrario existiría un tiempo muerto en el cual no sería posible alegar hechos nuevos en primera instancia. (conf. esta Cámara, in re "Aadi Capif Asociación Civil Recaudadora c/ Cima, Itala Argentina del Valle - Presentación Múltiple - Ordinarios - Recurso de Apelación - Expte. Nº 897211/36 (hoy SAC nº 4348574)" Auto nº 146 del 16/5/2014). Sobre esa base, cabe recordar que el Código de forma dispone que es posible tal alegación fáctica en el caso del juicio abreviado cuando, al regular lo dispuesto para la prueba en segunda instancia, señala que "cuando en juicio abreviado…sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores para el primero", siendo uno de tales apartados, el que refiere a los hechos nuevos (art. 375, 2 c, y su remisión al 2, b). De tal modo, el hecho nuevo en primera instancia debe alegarse dentro de los tres primeros días de notificado el decreto que provee a la prueba y, por ende, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 204, CPC en tanto dispone que "del escrito de ampliación se dará vista a la parte contraria para que, dentro del plazo fatal de tres días, confiese o niegue los hechos alegados o proponga otros en la misma forma, que aclaren o desvirtúen los articulados en dicho escrito". Obviamente que, en dicha oportunidad, el interesado deberá ofrecer la prueba de que haya de valerse, bajo pena de caducidad, por ser ése el régimen propio del juicio abreviado. En el caso de autos, transcurrida largamente la oportunidad prevista por el art. 203, CPC, el actor presentó escritos con expresa alusión a que se trataba de hechos nuevos, y el tribunal nada dijo al respecto. El apelante, al reponer, puso de manifiesto que de lo expuesto no se le dio noticia, vulnerando su derecho de defensa, para desvirtuar la hipótesis fáctica que, reiteró, extemporáneamente había alegado su contraria. En tales condiciones, y atento que tanto la actividad procesal ulterior (que incluye el dictado de una medida para mejor proveer) como el fundamento esencial de la sentencia (que hace mérito de la doble venta), se presentan como consecuencias nocivas para el correcto ejercicio del derecho de defensa del apelante, corresponde declarar la nulidad parcial de lo actuado. Lo dicho, sin perjuicio de que, en su hora, se tenga en cuenta la incorporación del informe dominial, tal como quedó establecido más arriba. Lo expuesto torna innecesario el tratamiento particularizado de las demás razones que sostienen el alzamiento reglado. Los doctores <bold>Viviana Siria Yacir</bold> y <bold>Federico Alejandro Ossola</bold> adhieren al voto del Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación, y declarar la nulidad parcial de lo actuado, desde la decisión que omite correr vista del "hecho nuevo" invocado por el actor, y de los actos que son su consecuencia, con costas a cargo de este último. 2. [Omissis]. <italic>Raúl Eduardo Fernández – Viviana Siria Yacir – Federico Alejandro Ossola</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>