<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MULTA ADMINISTRATIVA. Consignación de capital e intereses. Pretensión de cobro extrajudicial de gastos adicionales: HONORARIOS EXTRAJUDICIALES e IVA: Falta de coincidencia con el acreedor original. Improcedencia de la vía. Gastos judiciales y administrativos: Causa: Inexistencia. Acreditación de los requisitos del art. 904, CCCN. Admisión de la demanda </bold></intro><body><page>1- El pago por consignación procede cuando el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable (art. 904, CCCN). Quedan comprendidos en la norma todos los supuestos en que se justifica a los fines de hacer efectivo el derecho de pagar del deudor por existir algún obstáculo para efectivizar el pago en forma directa, segura y válida. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago (art. 905, CCCN). Por tanto, la consignación tendrá fuerza de pago cuando concurran en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago. Del análisis de las normas transcriptas surge que, para la procedencia de la acción de consignación, es necesaria la mora del acreedor, es decir, que éste se niegue a recibir el pago; que el deudor ofrezca pagar cumpliendo con los requisitos de tiempo, modo y lugar pactados y que el pago sea íntegro. 2- En la especie, las partes coinciden en sostener que el Tribunal Administrativo de Faltas le ha impuesto a la actora una multa cuyo capital asciende a la suma de $5926 y que los intereses al 12/8/21 ascendían a la suma de $428,63 (arg. art. 217, CPCC). La documental acompañada por la parte actora al momento de impetrar la demanda (18/8/2021) no ha sido impugnada por la parte demandada, por lo que corresponde tenerla por auténtica por aplicación del art. 192, 2do., párr., CPCC. Se trata de correos electrónicos (e-mails) que se atribuyen a la Procuración Municipal así como el cedulón de la Procuración, que se encuentran debidamente adverados. 3- Conforme surge de la cédula de notificación acompañada, la Cámara de Apelaciones de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas decidió resolvió modificar la sanción impuesta a actora, fijándola en la suma de $5926. Asimismo, conforme surge del intercambio de correo electrónico, con fecha 29/7/ 2021, la procuradora fiscal de la Municipalidad de Córdoba envió a la actora un e-mail comunicándole que se encontraba pendiente de cancelación una deuda del Juzgado de Faltas que ascendía a la suma de $9.726. Y el 1° de agosto de ese mismo año, es decir, tres días después, envió otro e-mail comunicándole en esta ocasión que la deuda ascendía a la suma de $11.523,05. Del cedulón acompañado surge que el capital de la multa asciende a la suma de $5.926 (monto que también surge de la resolución de la Cámara de Apelaciones de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas que fue notificada mediante la cédula de notificación antes aludida) y que los intereses, al 16/8/2021, ascendían a la suma de $428,63. 4- La Municipalidad demandada no ha negado expresamente la afirmación efectuada por la actora, con respecto a que no le permite oblar el monto de la multa con más sus intereses sin tener que hacer lo propio con los otros rubros contenidos en el cedulón en cuestión (Gastos judiciales, Gastos administrativos, Honorarios extrajudiciales e IVA). Es más, la demandada ha guardado absoluto silencio al respecto, es decir, no se ha referido en modo alguno sobre este punto, lo que le era exigido, máxime cuando la parte actora ha señalado en su demanda que resultan improcedentes, generándose una presunción en contra de la demandada (art. 192, primer párr., CPCC y su doctrina). De este modo, si lo que pretende la actora es abonar el capital de la multa con más sus intereses, se encuentra imposibilitada porque el acreedor no le permite cancelar esta deuda sin solventar al mismo tiempo los otros rubros consignados en el cedulón. 5- Con relación a los honorarios extrajudiciales y más allá de su posible improcedencia según acusa la actora, lo cierto es que se trata de otra posible acreencia pues ni siquiera coincide la persona del "acreedor", que en este último caso sería el procurador fiscal y no la Municipalidad. Idénticas prevenciones caben para el rubro "IVA", pues si bien la parte demandada no explica sobre qué rubro los estaría aplicando, surge con claridad meridiana que se trataría del IVA de los honorarios extrajudiciales que se quieren cobrar ($2381,02 x 21 % = $ 500,01). Por tanto, no resulta ajustado a derecho impedir el pago de la multa por la posible existencia de esta otra acreencia. Todo lo sostenido lo es sin perjuicio de que el pretenso acreedor de estos estipendios pueda ocurrir por ante quien y por la vía que corresponda, a hacer valer los derechos que creyere tener. 6- Con relación al rubro "Gastos Judiciales", ante la inexistencia de proceso judicial iniciado en contra de la actora, lo que ha podido ser constatado mediante consulta en el SAC Multifuero, carecerían de causa. Si no existe expediente judicial iniciado, no procede ningún gasto judicial. Además, tampoco la parte demandada ha acreditado en modo alguno este rubro, ni siquiera ha explicado en qué consiste. En cuanto a los "gastos administrativos", tampoco ha sido explicado por la parte demandada, por lo que no se sabe a ciencia cierta a qué se refiere. No luce agregado en autos ningún elemento de prueba tendiente a demostrar la existencia y monto de este rubro. 7- Por los motivos expuestos, corresponde tener por acreditados los requisitos del pago por consignación, en especial la imposibilidad de desobligarse y la integridad del pago. Hacer lugar a la demanda de consignación impetrada y, como consecuencia, dar fuerza de pago cancelatorio al depósito efectuado (art. 907, CCCN). <italic>Juzg. 36.ª CC Cba. 5/10/21. Sentencia N° 186. "Venica, Clarisa María c/ Municipalidad de Córdoba - Abreviado - Consignación - Expte. 10269350"</italic> <bold>N. de R.</bold>- El fallo se encuentra firme. Córdoba, 5 de octubre de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), de los que resulta que con fecha 18/8/2021, comparece la Sra. Clarisa María Venica, con patrocinio letrado, y promueve demanda de consignación en contra de la Municipalidad de Córdoba, por la suma de pesos seis mil ochocientos cincuenta y cuatro con sesenta y tres centavos ($6.854,63). Solicita que se le otorgue valor cancelatorio a la consignación de $6.354,63, correspondiendo $5.926 a capital y el resto a intereses, de acuerdo con la liquidación que se adjunta. Aclara que deposita, además, la suma de $500 por cualquier diferencia que pueda haber de intereses al momento de impetrar la demanda. Expresa que la actora recibió la notificación que se agrega, de la Cámara de Apelación del Tribunal de Faltas Municipal y que acudió a Mesa de Entradas para interiorizarse acerca del modo de abonar la deuda. Relata que la persona que la atendió le comunicó que la resolución debía quedar firme y se le avisaría el momento y la forma en que podía abonar, y al pie de la cédula colocó un número donde llamar para averiguar. Sigue diciendo que con el comienzo de la pandemia, las oficinas quedaron cerradas y jamás atendieron sus llamadas. Afirma que así quedaron las cosas hasta que el 29 de julio de 2021, en que recibió un mail, que acompaña, en el que la Dra. Verónica Toledo Ramallo hace saber que la deuda es de $9.726.00 sin discriminación alguna, y solo tres días después, de acuerdo con otro mail de la misma letrada, que también se acompaña, había subido a $11.523.05. Destaca que vía consulta a Procuración, se obtuvo planilla y boleta de pago, de las que resulta que hasta el 16 de agosto de 2021, el total ya era de $11.951,68, compuesto de los siguientes rubros: a) capital e intereses, los ya indicados; b) honorario extrajudicial, la suma de $2.381,02; c) gasto administrativo, por la suma de $335; d) gasto judicial, por la suma de $2.381,02; y e) IVA, por la suma de $500,01. Con relación a los honorarios extrajudiciales, expresa que se reclama nada menos que el 37,46% del monto de capital e intereses, cuando el art. 105, ley 9459, sólo permite hasta el 10%. Dejando de lado que ha sido declarado inconstitucional por carecer de sustento esa imposición al deudor sin existir una condena en costas. Cita doctrina en su apoyo. Con relación al gasto administrativo, señala que desconoce qué norma lo autoriza y a qué erogaciones corresponde, desde que ni siquiera se envía una carta documento; solamente e-mails. Con relación al rubro gasto judicial, destaca que este es el ítem más insólito, pues se pretende cobrar un gasto judicial cuando el juicio todavía no ha sido iniciado. Finalmente, en respecto al IVA, expresa que también ignora sobre qué rubro se aplica. Finalmente, sostiene que acude a la consignación porque es imposible pagar sin hacerlo respecto de esos rubros totalmente improcedentes, que terminan siendo una extorsión fraudulenta. Con fecha 1/9/2021, comparece la parte actora y acompaña comprobante de depósito en cuenta judicial de la suma de pesos seis mil ochocientos cincuenta y cuatro con sesenta y tres centavos ($6.854,63). Citada de comparendo y corrido traslado de la demanda, con fecha 13/9/2021, comparece el Dr. Martín Bobone, en el carácter de apoderado de la Municipalidad de Córdoba. Contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Realiza una negativa genérica de los hechos y el derecho invocado por la parte actora. Niega que corresponda otorgarle valor cancelatorio a la consignación que asciende a la suma de pesos seis mil trescientos cincuenta y cuatro con sesenta y tres centavos ($ 6.354,63). Niega el hecho de que personal de Mesa de Entradas del Tribunal de Faltas Municipal haya comunicado a la Sra. Venica que la resolución debía quedar firme y que se le avisaría el momento y la forma en que debía abonar. Dice que no es cierto que las oficinas del Tribunal de Faltas Municipal permanecieron cerradas y jamás atendieron las llamadas de la actora. Niega que los rubros detallados a los efectos del pago de la deuda de la actora resulten improcedentes, como también niega que configuren una extorsión fraudulenta. Destaca que la Administración Pública Municipal actuó correctamente frente a la aplicación de la multa como consecuencia de una infracción cometida por la actora. Agrega que la Administración aplicó al pie de la letra lo contemplado en la normativa regulatoria de la cuestión planteada en autos. Hace reserva del caso federal. Dictado el llamamiento de autos, una vez firme, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: La Sra. Clarisa María Venica promueve demanda de consignación en contra de la Municipalidad de Córdoba tendiente a dar valor cancelatorio al depósito que efectúa por la suma de pesos seis mil ochocientos cincuenta y cuatro con sesenta y tres centavos ($6.854,63). Destaca que su intención es cancelar -por esta vía- una deuda derivada de una multa impuesta por la Municipalidad de Córdoba, que según su modo de ver asciende a la suma de $5.926, en concepto de capital y la suma de $428,63, en concepto de intereses. Lo que hace un total de pesos seis mil trescientos cincuenta y cuatro con sesenta y tres centavos ($6.354,63). Impugna los otros rubros que surgen del cedulón de la Procuración (que acompaña), a saber: honorarios extrajudiciales, por la suma de $2.381,02; b) gasto administrativo, por la suma de $335; c) gasto judicial, por la suma de $2.381,02; y d) IVA, por la suma de $500,01. Todo ello, con base en los hechos y argumentos jurídicos que fueron compendiados en la relación de causa que antecede, a los que me remito brevitatis causa. Por su parte, la demandada, Municipalidad de Córdoba, solicita el rechazo de la demanda, con costas. Niega los hechos invocados por la parte actora, y señala que el obrar del ente municipal se ajustó siempre a derecho, destacando que la Administración aplicó al pie de la letra lo contemplado en la normativa regulatoria de la cuestión planteada en autos. Así se ha producido la litiscontestación. II. Consignación. Requisitos. En lo que aquí interesa, diré que el pago por consignación procede cuando el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable (art. 904, CCCN). Quedan comprendidos en la norma todos los supuestos en que se justifica a los fines de hacer efectivo el derecho de pagar del deudor por existir algún obstáculo para efectivizar el pago en forma directa, segura y válida. El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago (art. 905, CCCN). Por tanto, la consignación tendrá fuerza de pago cuando concurran en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago. Del análisis de las normas transcriptas surge que, para la procedencia de la acción de consignación, es necesaria la mora del acreedor, es decir, que este se niegue a recibir el pago; que el deudor ofrezca pagar cumpliendo con los requisitos de tiempo, modo y lugar pactados y que el pago sea íntegro. Corresponde entonces analizar las constancias de la causa para determinar si, en virtud de las normas transcriptas, la actora tuvo derecho de consignar judicialmente el monto correspondiente a la multa impuesta. III. En primer lugar, podemos decir que las partes coinciden en sostener que el Tribunal Administrativo de Faltas le ha impuesto a la actora una multa cuyo capital asciende a la suma de pesos cinco mil novecientos veintiséis ($5926) y que los intereses al 12/8/21 ascendían a la suma de pesos cuatrocientos veintiocho con sesenta y tres centavos ($428,63) (arg. art. 217, CPCC). IV. En segundo lugar, cabe precisar que la documental acompañada por la parte actora al momento de impetrar la demanda (18/8/2021) no ha sido impugnada por la parte demandada, por lo que corresponde tenerla por auténtica por aplicación del art. 192, 2do., párr., CPCC. Nótese al respecto que se trata de correos electrónicos (e-mails) que se atribuyen a la Procuración Municipal como así también cedulón de la Procuración, que se encuentran debidamente adverados. Finalmente, también contamos con la cédula de notificación enviada a la actora por los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas, Cámara de Apelaciones, dirigida a la parte actora. Veamos qué surge de los mencionados instrumentos. IV.1) Conforme surge de la cédula de notificación acompañada, la Cámara de Apelaciones de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas decidió resolvió modificar la sanción impuesta a la actora fijándola en la suma de pesos cinco mil novecientos veintiséis ($5.926). Asimismo, conforme surge del intercambio de correo electrónico, con fecha 29 de julio de 2021, la Procuradora Fiscal de la Municipalidad de Córdoba, Dra. Verónica Toledo Ramallo, envió a la actora un e-mail comunicándole que se encontraba pendiente de cancelación una deuda del Juzgado de Faltas que ascendía a la suma de $9.726. Y el 1° de agosto de ese mismo año, es decir, tres días después, envió otro e-mail comunicándole en esta ocasión que la deuda ascendía a la suma de $11.523,05. Finalmente, del cedulón acompañado (nro. 2654969), surge que el capital de la multa asciende a la suma de $5.926 (monto que también surge de la resolución de la Cámara de Apelaciones de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas que fuera notificada mediante la cédula de notificación antes aludida) y que los intereses, al 16/8/2021, ascendían a la suma de $428,63. Cabe agregar que del mismo instrumento (cedulón nro. 2654969) surgen otros rubros a los que aludiré ut infra. IV.2) De otro costado, cabe precisar que la parte demandada, Municipalidad de Córdoba, no ha negado expresamente la afirmación efectuada por la Sra. Venica, con respecto a que la Administración Municipal no permite oblar el monto de la multa con más sus intereses sin tener que hacer lo propio con los otros rubros contenidos en el cedulón en cuestión. Es más, la demandada ha guardado absoluto silencio con relación a este tema, es decir, no se ha referido en modo alguno sobre este punto. De este modo, podemos afirmar sin hesitación que si lo que pretende la actora, Sra. Venica, es abonar el capital de la multa con más sus intereses, se encuentra imposibilitada porque el acreedor no le permite cancelar esta deuda sin solventar al mismo tiempo los otros rubros consignados en el cedulón (Gastos judiciales, Gastos administrativos, Honorarios extrajudiciales e IVA). IV.3) Siendo ello así, corresponde en esta instancia de la resolución, analizar si es dable aceptar que la Sra. Venica podía, para desobligarse de la sanción impuesta por el Juzgado de Faltas, abonar solamente el capital de la multa con más sus intereses o, si por el contrario, debía cancelar todos esos rubros necesariamente. En primer lugar, cabe precisar que en el responde, la Municipalidad de Córdoba no se ha expedido sobre este punto, limitándose a señalar que la conducta asumida por la Administración Municipal se ciñó a las reglas que rigen la materia. Sin embargo, no ha brindado explicación alguna de dónde surgen los rubros contenidos en el cedulón, máxime cuando la parte actora ha señalado en su demanda que estos resultan improcedentes. Sin perjuicio de ello y que esta actitud pasiva de la Municipalidad de Córdoba genera una presunción en su contra (art. 192, primer párr., CPCC y su doctrina), analizaré si aquellos deben ser abonados como condición para desobligarse de la multa impuesta. A) Con relación a los honorarios extrajudiciales y más allá de su posible improcedencia que acusa la actora (Cfr.: Calderón, Maximiliano R., Director, "Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba", Advocatus, 2017, ps. 441/442), lo cierto es que se trata de otra posible acreencia, pues ni siquiera coincide la persona del "acreedor", que en este último caso sería el procurador fiscal y no la Municipalidad de Córdoba. Idénticas prevenciones caben para el rubro "IVA", pues si bien la parte demandada no explica sobre qué rubro los estaría aplicando, surge con claridad meridiana que se trataría del IVA de los honorarios extrajudiciales que se quieren cobrar ($2381,02 x 21 % = $500,01). Por tanto, no resulta ajustado a derecho impedir el pago de la multa por la posible existencia de esta otra acreencia. Todo lo que sostengo, lo es sin perjuicio de que el pretenso acreedor de estos estipendios pueda ocurrir por ante quien y por la vía que corresponda a hacer valer los derechos que creyere tener. B) Con relación al rubro "Gastos Judiciales", ante la inexistencia de proceso judicial iniciado en contra de la actora, lo que ha podido ser constatado mediante consulta en el SAC Multifuero, carecerían de causa. Si no existe expediente judicial iniciado, no procede ningún gasto judicial. Además, tampoco la parte demandada ha acreditado en modo alguno este rubro, ni siquiera ha explicado en qué consiste. C) Finalmente, resta referirme al concepto "Gastos administrativos". Como sucedió con los demás, este ítem tampoco ha sido explicado por la parte demandada, por lo que no sabemos a ciencia cierta a qué se refiere. Lo cierto es que no luce agregado en autos ningún elemento de prueba tendiente a demostrar la existencia y monto de este rubro. A mayor abundamiento diré que la parte actora ha consignado, además del capital más los intereses que emergen del cedulón, la suma de pesos quinientos ($500). Teniendo en cuenta que el vencimiento del cedulón operó el 16 de agosto de 2021 y que el depósito se practicó el 1/9/2021, esto es, luego de transcurridos quince días de su vencimiento, ese plus que la actora ha depositado resulta útil para cancelar eventualmente los intereses por los 15 días que han corrido como así también el gasto administrativo que se pretende incluir en el cedulón. V. En conclusión y por los motivos expuestos, corresponde tener por acreditados los requisitos del pago por consignación, en especial la imposibilidad de desobligarse y la integridad del pago. Corresponde, entonces, hacer lugar a la demanda de consignación impetrada y como consecuencia de ello, dar fuerza de pago cancelatorio al depósito efectuado (art. 907, CCCN); lo que así queda decidido. VI. Costas. Las costas del presente juicio deben ser soportadas por la parte demandada, Municipalidad de Córdoba, por adjetivar el carácter de vencida (art. 130, CPCC). <italic>[Omissis].</italic> Por todo lo expuesto; RESUELVO: 1) Acoger la demanda de consignación impetrada por la Sra. Clarisa María Venica en contra de la Municipalidad de Córdoba, otorgándole al depósito efectuado fuerza de pago cancelatorio con relación a la multa impuesta por el Tribunal Administrativo de Faltas (art. 907, CCCN). 2) Imponer las costas a la parte demandada, Municipalidad de Córdoba. 3) <italic>[Omissis]. Román Andrés Abellaneda</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>