<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Financiación para el consumo. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Inaplicabilidad en el caso concreto. ANATOCISMO: Prohibición (arts. 18 y 23 inc. ñ, ley N° 25065). TASA DE INTERÉS: Morigeración: Improcedencia. Aplicación de lo convenido en el contrato y notificada en resúmenes. Cálculo sin capitalización de intereses generados en resúmenes anteriores impagos. INTERESES: GASTOS Y COSTAS: revocación del límite dispuesto en anterior instancia </bold></intro><body><page>1- Es bien sabido que la Ley de tarjetas de crédito contiene una prohibición absoluta de anatocismo (art. 18 y 23, inc.ñ, ley 25065). También es conocido y resulta de la particularidad que presenta el régimen de financiación del consumo mediante tarjetas de crédito, en el que se involucran diferentes agentes financieros, que la ley autoriza un interés compensatorio superior en un 25% a la tasa del sistema de créditos para préstamos personales que publica el Banco Central de la República Argentina y un punitorio que no supere el cincuenta por ciento de aquella. Ello está justificado en las características del sistema. Todas las condiciones que rigen este régimen financiero han sido ponderadas por la ley para regular los márgenes autorizados de la contratación, en que la ley define el máximo de tasa posible de aplicar y proscribe los punitorios en caso de haberse abonado los mínimos de la tarjeta. 2- Ahora bien, ingresando al tema de los intereses, como se ha anticipado, la autorización de la ley a una tasa superior a la correspondiente a la operación de préstamos personales responde a las especiales circunstancias que hacen al giro de la operatoria, y por ello la simple referencia a que resulta "alta y desproporcionada" no es motivo suficiente sólo porque lo afirma el juez según su parecer. Pero en el marco de la realidad económica actual, aun antes de la situación de pandemia y cuarentena, en autos, la tasa a la que se ha convenido remitir en el contrato no parece ser ni alta ni desproporcionada. En rigor, pese a lo sostenido por el accionante en la demanda, no se ha convenido una tasa, pues la cláusula pertinente no hace más que considerar que habrá una tasa variable que será informada en los detalles del cargo y ello ha sido incluido en los resúmenes. Tal como acredita el apelante, la tasa utilizada no supera la media de las de uso oficial. 3- Por otro lado, no cabe invocar la interpretación más favorable al consumidor, pues ésta no puede ser utilizada para desarticular cualquier condición de la contratación, sino sólo aquellas que resulten abusivas. La Ley de Defensa del Consumidor no constituye un <italic>bill</italic> de indemnidad al consumidor incumplidor que ha sido demandado ni una razón para perjudicar al acreedor, como resultaría en este caso si se mantiene una tasa que apenas podría llegar a cubrir la actualización, pero no satisface los costos de un servicio financiero un poco más complejo que el de un simple préstamo. De conformidad con lo expuesto, se entiende que la tasa aplicable es la que se ha establecido en los resúmenes y a la que se hace referencia en la cláusula pertinente del contrato. De todos modos, vale la pena aclarar que el interés debe calcularse sobre el capital, sin capitalización de los intereses generados en los resúmenes anteriores impagos. Ello determinará que al momento de la eventual ejecución deban establecerse las sumas que corresponden al capital financiado, desagregando el adicional de intereses que serán computados como tales en la liquidación. 4- Respecto del tope dispuesto para los intereses correspondientes a gastos y costas, tampoco existen razones que lo justifiquen, resultando contradicho con la misma realidad y los índices o referencias a variaciones de precios, cualquiera sea el que se consulte. Si la tasa de uso judicial no sólo atiende a los intereses moratorios, sino que también cumple una función de mantenimiento en el valor de la condena, no es dificultoso advertir que el límite del 42% resulta insuficiente para satisfacer una inflación que resulta superior al 30% anual y tasas que por lo menos superan el 20% anual. De tal modo, tampoco esta parte de la sentencia puede sostenerse. <italic>C9.ª CC Cba. 1/12/2020. Sentencia N° 54. Trib. de origen: Juzg. de Cobros Particulares N° 1 Cba. "Finandino Compañía Financiera SA c/ Cross, Natalia Vanesa del Valle - Abreviado - Cobro de Pesos - Tarjeta de Crédito - Expte. N° 7476674" </italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 1 de diciembre de 2020. ¿Resulta procedente el recurso intentado? El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide </bold>dijo: En la ciudad de Córdoba, (…) en estos autos caratulados (…) venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Javier Aramburu, por derecho propio y en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia número tres mil ciento ochenta y cinco del 7 de noviembre 2019, dictada por el Sr. juez del Juzgado de Cobros Particulares N° 1 -Secretaría de Gestión Común-, que en su parte resolutiva dispuso: "Resuelvo: 1. Hacer lugar a la demanda planteada por Finandino Compañía Financiera S.A., mediante apoderado, y en su mérito condenar a la Sra. Natalia Vanesa del Valle Cross, DNI xxx, a abonar a Finandino Compañia Financiera S.A. la suma de Pesos Dieciocho Mil Once con setenta y siete centavos ($18.011,77), con más los intereses fijados en considerando pertinente e IVA sobre intereses, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 2. Imponer las costas a la parte demandada vencida. 3. <italic>[Omissis]</italic> …" I. Que en contra de la resolución cuya parte dispositiva hemos transcripto <italic>supra</italic>, interpuso el Dr. Javier Aramburu recurso de apelación en los términos del artículo 121 de la ley 9459. En la misma ocasión y atento su calidad de apoderado de la accionante apela la decisión en los términos del artículo 361 CPCC (fojas 95/102). A fojas 105, mediante proveído del 29 de noviembre de 2019, se conceden ambos recursos. Notificada la demandada del recurso por honorarios y vencido el plazo para que conteste sin que lo hubiera cumplido, se elevan las actuaciones que radican ante esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. II. Que en lo que hace al recurso por honorarios, el Dr. Aramburu cuestiona la regulación practicada en tanto el a quo los redujo en un 20% en función de haberse desistido la prueba y en contra de lo expresamente dispuesto por el artículo 45, segundo párrafo de la ley arancelaria. Que al expresar agravios a fojas 114/7, luego de que el tribunal corriese traslado a su parte, cuestiona la decisión del <italic>a quo</italic> en lo que hace a los intereses establecidos. Que, en lo que hace al recurso en contra de la sentencia, cuestiona lo resuelto por el <italic>a quo</italic> en materia de intereses, en cuanto establece una limitación a la tasa de interés aplicable para actualizar tanto capital (30% nominal anual) como costas (42% nominal anual). Que, por una parte, y con relación a la fijación de la tasa de interés del 30% nominal anual establecida para actualizar capital, el quejoso afirma que resulta infundada la consideración del tribunal al establecer que resultan abusivos y desproporcionados los intereses informados al cliente y que estas superan con amplitud la tasa del mercado. Puesto que, advierte, no sólo no se brindó ningún dato económico en la sentencia, sino que de una consulta de las tasas de intereses compensatorias/punitorias que cobran las distintas emisoras no bancarias en las operaciones de tarjetas de crédito, surge que las tasas informadas por su parte se encuentran en la media del mercado. A los fines de demostrar lo aseverado, acompaña en Anexo I los datos económicos actuales, de acceso público, respecto a las tasas de mercado que surgen de la página Web del BCRA. Que manifiesta que tal como surge del Anexo acompañado, la actora siempre se mantuvo en el punto medio del sistema, por lo que, en definitiva, es palmario que lo expresado por el <italic>a quo</italic> desoye la realidad económica y vulnera palmariamente el derecho de propiedad de la actora en razón de que, al pretender actualizar el crédito reconocido en autos a una tasa del treinta por ciento (30%) nominal anual, se está condonando sin razón alguna parte de la deuda reconocida y se priva al acreedor de recibir su crédito de manera íntegra. Asimismo, indica que la tasa tal como fue fijada en la sentencia cuestionada, en lugar de incentivar y constreñir al deudor al cumplimiento de la condena, eventualmente lo motivará a incumplirla, habida cuenta de que, en un análisis costo-beneficio, el deudor advertirá que mientras más perdure su mora, más irá licuando la deuda reconocida en autos por efecto de la inflación y devaluación, lo cual, concluye, a todas luces resulta irrazonable. Que, en otro orden de ideas, el apelante considera que también resulta equivocado lo expresado por el sentenciante al fundar la tasa fijada para actualizar la deuda en el hecho de que la misma ya reclamada incluía intereses y que, por ende, resultaría un cálculo complejo determinar la base sobre la cual calcular los intereses mandados a pagar. Hace presente que dicha afirmación contradice las constancias de la causa, puesto que de éstas se desprenden que el usuario, al abonar el pago mínimo o un importe superior a éste, está abonando la integridad de los conceptos no financiables, entre los que se encuentran los intereses de financiación, compensatorios y punitorios. De manera que, propone, sólo correspondería considerar y descontar del monto de condena, a los efectos del cálculo de los intereses fijados en la sentencia, los intereses convencionales generados en los resúmenes de cuenta con vencimiento en el mes de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil dieciocho (2018), dado que el demandado abonó el pago mínimo del resumen y de la condena a los efectos del cálculo de intereses solo deben descontarse los de los meses de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), enero, febrero y marzo de dos mil dieciocho (2018). Que, en definitiva, solicita que se aplique, sobre el monto o base de pesos quince mil setecientos dos con cuarenta y siete centavos ($15.702,47), la tasa convencional permitida por el sistema regulado de tarjeta de crédito, es decir, la que se ha informado al demandado en los distintos resúmenes de cuenta. Para el hipotético caso de que este Tribunal considere adecuado morigerar dicha tasa, requiere subsidiariamente se aplique una tasa judicial agravada. Que, finalmente, apunta su queja contra el límite morigerador del cuarenta y dos por ciento (42%) nominal anual fijado sobre la tasa para actualizar las costas del juicio –tasa pasiva que publica el BCRA más el dos por ciento (2%) nominal mensual–. Aduce que este punto resulta nulo por carecer de toda motivación y razón suficiente, incumpliendo con la manda prescripta por el art. 155 de la Constitución Provincial y art. 326, cc. y ss. del CPCC. Que dicho límite morigerador impuesto por el a quo resulta irrazonable, irrisorio y atenta contra el derecho de propiedad de la parte y su letrado ya que, en el actual contexto económico, verán reducida su acreencia por el mero transcurso del tiempo, toda vez que la tasa fijada, dice, resulta de rendimiento negativo -inferior a la inflación. Que, por el principio de igualdad y por una razón de mera justicia distributiva/conmutativa, como así también de equidad, el sentenciante debió abstenerse de fijar el límite cuestionado, habida cuenta de que trata al crédito por honorarios y costas de manera desigual, y sin fundamento alguno, a otros casos similares tramitados en la jurisdicción cordobesa, en donde el Tribunal Superior de Justicia ha estimado razonable fijar la tasa de actualización en la tasa pasiva que regula el BCRA con más el 2% nominal mensual sin límite morigerador alguno. Que, por ello, requiere sea esta última la fijada por el ad quem. Que habiéndose corrido traslado de los agravios a la parte demandada apelada y notificada en los términos del art. 112 del CPC, esta no lo evacuó. Que a fojas 127/131 la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales dictaminó la cuestión, expidiéndose a favor del rechazo el recurso de apelación interpuesto por la actora. III. Que la resolución cuestionada satisface las exigencias del artículo 329 del CPCC, por lo que remitimos a la relación de causa que contiene a efectos de evitar repeticiones inútiles. Que en lo que nos resulta de interés, el<italic> a quo</italic> encontró que la tasa aplicada resultaba excesiva y desproporcionada. Además, la decisión dispuso se vislumbraba en el cálculo un anatocismo prohibido, que deriva en una doble imposición de interés, por lo que decide fijar una tasa menor a la habitual, estableciendo un 30% nominal anual. Respecto de las costas, establece la tasa pasiva promedio con más el dos por ciento mensual, con un límite del cuarenta y dos por ciento. Que, al calcular los honorarios, dispuso reducirlos en un 20% atento haber desistido el actor de la prueba. IV. Que por una cuestión de orden lógico comenzaremos por tratar la cuestión de los intereses. Es bien sabido que la Ley de tarjetas de crédito contiene una prohibición absoluta de anatocismo (art. 18 y 23, inciso ñ, ley 25065). También es conocido y resulta de la particularidad que presenta el régimen de financiación del consumo mediante tarjetas de crédito –en el que se involucran diferentes agentes financieros– que la ley autoriza un interés compensatorio superior en un veinticinco por ciento a la tasa del sistema de créditos para préstamos personales que publica el Banco Central de la República Argentina y un punitorio que no supere el cincuenta por ciento de aquella. Ello está justificado en las características del sistema. Todas las condiciones que rigen este régimen financiero han sido ponderadas por la ley para regular los márgenes autorizados de la contratación, en que la ley define el máximo de tasa posible de aplicar y proscribe los punitorios en caso de haberse abonado los mínimos de la tarjeta. Que, así las cosas, a nuestro ver la solución acordada por el <italic>a quo</italic> no atiende ni reconoce las directrices que gobiernan el sistema. Ahora bien, ingresando al tema de los intereses, como hemos anticipado, la autorización de la ley a una tasa superior a la correspondiente a la operación de préstamos personales responde a las especiales circunstancias que hacen al giro de la operatoria y por ello la simple referencia a que resulta alta y desproporcionada no es un motivo suficiente solo porque lo afirma el juez según su parecer. Pero resulta que en el marco de la realidad económica que nos gobierna, aun antes de la situación de pandemia y cuarentena, la tasa a la que se ha convenido remitir en el contrato no parece ser ni alta ni desproporcionada. En rigor, pese a lo sostenido por el accionante en la demanda, no se ha convenido una tasa, pues la cláusula pertinente no hace más que considerar que habrá una tasa variable que será informada en los detalles del cargo y en nuestro caso encontramos que ello ha sido incluido en los resúmenes. Tal como acredita el apelante, la tasa utilizada no supera la media de las de uso oficial. Que por otro lado, no cabe invocar la interpretación más favorable al consumidor pues ésta no puede ser utilizada para desarticular cualquier condición de la contratación, sino sólo aquellas que resulten abusivas. La Ley de Defensa del Consumidor no constituye un bill de indemnidad al consumidor incumplidor que ha sido demandado, ni una razón para perjudicar al acreedor, como resultaría en este caso si mantenemos una tasa que apenas podría llegar a cubrir la actualización, pero no satisface los costos de un servicio financiero un poco más complejo que el de un simple préstamo. Que, de conformidad con lo expuesto, entendemos que la tasa aplicable es la que se ha establecido en los resúmenes y a la que se hace referencia en la cláusula pertinente del contrato. De todos modos, vale la pena aclarar que el interés debe calcularse sobre el capital, sin capitalización de los intereses generados en los resúmenes anteriores impagos. Ello determinará que al momento de la eventual ejecución deban establecerse las sumas que corresponden al capital financiado, desagregando el adicional de intereses que serán computados como tales en la liquidación. V. Que, respecto del tope dispuesto para los intereses correspondientes a gastos y costas, tampoco encontramos razones que lo justifiquen, resultando contradicho con la misma realidad y los índices o referencias a variaciones de precios, cualquiera sea el que se consulte. Si recordamos que la tasa de uso judicial no sólo atiende a los intereses moratorios, sino que también cumple una función de mantenimiento en el valor de la condena, no resulta dificultoso advertir que el límite del cuarenta y dos por ciento resulta insuficiente para satisfacer una inflación que resulta superior al treinta por ciento anual y tasas que por lo menos superan el veinte por ciento anual. De tal modo tampoco esta parte de la sentencia puede sostenerse. VI. Que en lo que hace a los honorarios, asiste razón al letrado en cuanto que la directiva del artículo 45, segundo párrafo de la ley arancelaria sostiene que la regulación no desatenderá etapa alguna del proceso, cuando no hubiera sido necesaria. El a quo redujo los honorarios por haberse desistido de la prueba en franca contradicción con lo dispuesto por la ley, por lo que corresponde admitir el recurso. Sin embargo, al haberse modificado la tasa de interés, corresponderá disponer que en primera instancia se vuelva a regular, conforme con lo que aquí decidimos. VII. Que conforme con lo expuesto, corresponde responder en forma afirmativa a la cuestión. Las doctoras <bold>María Mónica Puga</bold> y <bold>Verónica Francisca Martínez</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, dejar sin efecto la tasa de interés dispuesta para el capital en primera instancia, aplicándose en su lugar la referida en el contrato y que se define en los resúmenes, con los alcances definidos en el considerando respectivo. II. Dejar sin efecto el tope del cuarenta y dos por ciento fijado para los intereses definidos para los gastos y honorarios. III. Revocar la regulación practicada con la reducción del veinte por ciento y atento haberse modificado la forma del cálculo de la base, disponer que se proceda a nueva regulación de acuerdo con las pautas aquí expuestas. IV. Costas a la apelada vencida. V.<italic> [Omissis].</italic> <italic>Jorge Eduardo Arrambide – Verónica Francisca Martínez – María Mónica Puga</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>