<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Notificación del traslado para expresar agravios: DESISTIMIENTO posterior del trámite. COSTAS. Imposición al apelante. HONORARIOS DE ABOGADOS: Mínimo legal. Apartamiento de doctrina del TSJ: Fundamentos</bold> </intro><body><page>1- En autos, el demandado fue quien interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia. Resuelta la reposición incoada, el tribunal a quo concedió el recurso de apelación para proseguir así con su tramitación en la alzada. Con posterioridad el demandado apelante desistió del recurso en cuestión, desistimiento respecto al cual le fue corrida vista al actor quien la evacuó. En el transcurso de la tramitación de las actuaciones, desde el momento en el que el recurso fue concedido por el Juzgado de 1ª Instancia y hasta que operó el desistimiento por el apelante, se verifica actividad procesal llevada a cabo por la contraria, a saber: notificación mediante e-cédula del decreto concedente de la apelación, presentación donde solicita la formación de cuerpo de copias de la causa para su elevación. Por todo lo expuesto el desistimiento debe ser acogido con costas impuestas a la parte apelante desistente, debido a que, tal como se verifica en lo expuesto supra, el actor realizó actividad procesal con el objeto de hacer avanzar el trámite recursivo. En consecuencia, corresponde regular los honorarios en la suma de pesos equivalente a cuatro (4) jus por sus tareas en el recurso de apelación desistido. 2- Cabe advertir que no es tal la doctrina sustentada por el TSJ en cuanto el Alto Cuerpo dejó establecido que no corresponde imponer costas en el caso de un desistimiento del recurso de apelación, operado luego de la notificación del decreto por el cual se corre traslado para expresar agravios, pero en el convencimiento de que dicha doctrina se asienta en una interpretación parcial de la ley arancelaria, y para provocar, en su caso, un reexamen de la cuestión por el Superior, se sostiene la necesaria imposición de costas en los desistimientos cuando ha habido tareas de la contraparte relativas al recurso de apelación. 3- Es claro que si la apelación ha tramitado con expresión de agravios y su contestación, la regulación se rige hoy por el art. 40, ley 9459, sin que pueda pretenderse una regulación adicional por actos que son "instrumentales" en el iter recursivo. Sin embargo, esa regla general debe encontrar excepción en situaciones que escapan a aquella, como sucede cuando la contraparte del impugnante notifica la concesión del recurso, pero el trámite se trunca por decisión del apelante por desistimiento. En tales condiciones, es claro que no procede aplicar la prescripción del art. 40, ley 9459, que refiere a la tramitación integral del proceso de alzada. Sin embargo, y situando la óptica desde otro ángulo, aun cuando no provienen del interesado (apelante), ¿podría negarse efecto interruptivo de la perención de la instancia a la notificación de la concesión, al pedido de elevación de los autos o al traslado para que la contraparte exprese agravios? La respuesta negativa se impone. Y si son actos útiles y posibilitaron que el expediente quedara en condiciones de que el apelante completara el iter recursivo, mediante el elemento intelectivo de su impugnación, no puede atribuírseles carácter inoficioso (art. 47, ley 9459). 4- Por ende, como la situación no está captada por el art. 40, ley 9459, debe buscarse en la ley la solución para asegurar una "retribución digna y equitativa por la actividad cumplida" (art. 110, ley 9459), siendo por otra parte el mandato que deriva del art. 1255, CC. Si ello es así, no queda otra alternativa que recurrir a la última parte del penúltimo párrafo del art. 36, ley 9459, que dispone la regulación de cuatro (4) jus por cualquier acto procesal. 5- Tampoco se desconoce otra resolución del Tribunal Casatorio local (TSJ Cba. Sala CC, in re, "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Nelson José A. Vagliente y otros - Ejecutivo - Recurso de casación", Auto Nº 395 del 21/10/2011), pero no se comparten sus argumentos. Así, en la resolución mencionada se afirma que "…no se puede hablar de 'vencido' en el recurso de apelación en trámite pues al momento en que se corrió traslado para expresar agravios, el apelante desistió del recurso. Esto es, no medió ningún tipo de sustanciación del recurso en la Alzada, por ende, no existieron siquiera actos de oposición para resistir el recurso". A ello cabe recordar que constituye un tópico aceptado que, en caso de desistimiento, es posible catalogar de vencido a quien desiste, porque es necesario resarcir a la contraria, que se vio obligada a generar gastos profesionales para defenderse. Lo dicho, salvo situaciones de excepción, que deben ser explicitadas por el desistente y que pueden dar lugar a distribución de las costas por su orden (v.gr.: porque la pretensión se tornó abstracta, porque hubo un cambio de jurisprudencia in itinere litis, etcétera, que no es el caso de autos). 6- También sostuvo el Alto Cuerpo que "…La imposición de costas al perdidoso tiene su fundamento en el principio de indemnidad o inalterabilidad patrimonial por los gastos que ha tenido que padecer la contraria por su intervención en el proceso. Por ello mismo, la cuestión deviene abstracta, pues aun cuando prosperara la postura del recurrente, el cambio en nada afectaría su situación pues no se han generado gastos en la segunda instancia". "En este sentido, es una pauta o criterio interpretativo que no puede ser desdeñado aquel que se encuentra contenido en el art. 37, ley 9459, en cuanto establece que la sola interposición de un recurso que no debe ser fundado no devenga honorarios. Aquellos actos de diligencia a los fines de instar el trámite recursivo no son sino actos consecuentes a la mera interposición; por lo tanto, hasta que no se expresen agravios y, en su caso, conteste el traslado de ley no se han generado gastos en la segunda instancia que merezca retribución o compensación". De lo que se trata en la manda legal (que en realidad es el art. 40, ley 9459 y no el art. 37 que se cita), es de atender a la regulación que corresponde al apelante, de modo que la sola interposición del recurso (que no requiere fundamentación) no genera una regulación independiente de aquella que debe practicarse en función de la expresión de agravios. Se trata de remunerar dos momentos del mismo acto impugnativo: el volitivo (de interposición del recurso) y el intelectivo (al expresar agravios). Ese iter recursivo es considerado por la ley como uno solo. En cambio, el art. 40 cit. no se refiere al caso de la parte contraria del apelante, que encuentra su asiento normativo, para la regulación de honorarios, en el art. 36, <italic>in fine</italic>, CA. 7- El último argumento utilizado por el Superior refiere que: "…la aplicación analógica a los presentes de la norma procesal nacional citada no debe ser atendida desde que el desistimiento está regulado en nuestro Código ritual, en especial el art. 349, CPCC, <italic>in fine,</italic> que establece que el recurrente podrá desistir de su impugnación en cualquier estado de la causa"; por lo tanto, que no existe interés en continuar su tratamiento pues carece de todo andamiaje posible en los presentes. Lo dicho es real, pero intrascendente a los fines de la regulación de honorarios, dado que lo que el art. 349 cit. establece es sólo la oportunidad para renunciar a una impugnación, sin adentrarse a regular las consecuencias patrimoniales de tal abdicación respecto de la contraria. 8- Los fallos del tribunal casatorio local, aun los basados en las hipótesis previstas en los incs. 3 y 4, art. 383, CPCC, no son vinculantes para los demás órganos jurisdiccionales, desde que el sistema recursivo previsto en el orden local es ajeno al sistema del <italic>stare decisis;</italic> entonces el acatamiento a los pronunciamientos unificadores no puede basarse, tan sólo, en razones de economía procesal, si se advierte que aun respecto de los fallos de la CSJN es posible emitir un pronunciamiento contrario, si se dan circunstancias tales como el cambio de integración del tribunal o de la proposición de nuevas razones no contempladas con anterioridad. Precisamente en el último pronunciamiento del Alto Cuerpo sobre la materia ("Municipalidad de Córdoba c/ Lassaga, María del Carmen - Ejecutivo fiscal - Recurso de casación", Expte. Nº 3658275), expresamente señaló que parafraseaba fundamentos ya expuestos con anterioridad, haciéndose caso omiso de las razones expuestas por la Cámara. Es que, desde el primer alzamiento de este Tribunal se advirtió que en está en juego el derecho de propiedad del letrado de la parte contraria a la desistente, al negársele toda retribución por la tarea cumplida, de modo que queda involucrada una cuestión constitucional federal respecto de la cual la Corte Nacional es la que tiene la última palabra. No se trata de una decisión caprichosa o alejada del conocimiento de lo que el sistema piramidal jurisdiccional busca lograr; simplemente se trata de que se explicite la sinrazón de nuestras razones. 9- La situación en la cual el apelante desiste de su recurso antes de expresar agravios, puede parificarse en sus efectos a la deserción (stricto sensu) que opera por la falta de la presentación material del escrito de expresión de agravios. En tal caso el sistema ritual dispone que "deberá condenarse en costas al litigante cuando los recursos que hubiere interpuesto sean declarados desiertos" (art. 136, CPCC). <italic>C4.ª CC Cba. 23/7/21. Auto N° 196. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. "Soto Polo, Carlos Alberto c/ Coca, Benicio Arcángel - Ejecutivo - Cobro de Honorarios - Cuerpo de Copia - Expte. N° 9619593"</italic> Córdoba, 23 de julio de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), en los que con fecha 24/11/2020 la parte demandada en autos desiste del recurso de apelación por él interpuesto, en subsidio del recurso de reposición incoado en contra del decreto de fecha 20/8/2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia y 5ª Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba. Corrida vista a la contraria y evacuado el traslado con fecha 1/12/2020, la cuestión quedó en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. Que con relación al desistimiento, corresponde tenerlo presente y admitirlo por tratarse de una cuestión que versa sobre derechos disponibles y en la que no se encuentra comprometido el orden público. 2. Que respecto a la pertinencia o impertinencia de imposición de costas, la parte actora formuló oposición al pedido de exención de estas efectuado por el apelante desistente, siendo necesario por lo tanto abrevar en lo acontecido en autos: a) El demandado Sr. Coca, Benicio Arcángel –por intermedio de letrado apoderado – fue quien interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 20/8/2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia y 5ª Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba. b) Resuelta la reposición incoada, con fecha 4/9/2020, el tribunal <italic>a quo</italic> concedió el recurso de apelación para proseguir así con su tramitación en la alzada. c) Con fecha 24/11/2020 el demandado apelante desistió del recurso en cuestión, desistimiento respecto al cual le fue corrida vista al actor quien la evacuó con fecha 1/12/2020. 3. Que en el transcurso de la tramitación de los presentes, desde el momento en que el recurso fue concedido por el Juzgado de 1ª Instancia y hasta que operó el desistimiento por el apelante, se verifica actividad procesal llevada a cabo por la contraria, a saber: notificación mediante e-cédula del decreto concedente de la apelación efectuada con fecha 7/9/2020, presentación de fecha 15/9/2020 que solicita la formación de cuerpo de copias de la causa para su elevación. 4. Que por todo lo expuesto el desistimiento debe ser acogido con costas impuestas a la parte apelante desistente, debido a que, tal como se verifica en lo expuesto supra, el actor -Sr. Soto Polo, Carlos Alberto- actuando por derecho propio, realizó actividad procesal con el objeto de hacer avanzar el trámite recursivo. 5. Que, en consecuencia, corresponde regular los honorarios del Dr. Soto Polo, Carlos Alberto en la suma de pesos equivalente a cuatro (4) jus por sus tareas en el recurso de apelación desistido, con más IVA en caso de corresponder al tiempo del pago. 6. Que en esto último, cabe advertir que no es tal la doctrina sustentada por el TSJ, pero por las razones que a continuación se indican mantenemos el criterio que inveteradamente esta Cámara ha sostenido al respecto: a) Como ya lo ha expuesto este Tribunal de Alzada, <italic>in re:</italic> "Pont Vergés, Ricardo Salvador c/ Botta Pablo Luis y otro - PVE - Alquileres - Recurso de apelación", Expte. N° 2531219/36, Auto N°89 de fecha 10/4/2015, no ignoramos la resolución anulatoria de una emanada de esta Cámara, en la que la Sala en lo Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dejó establecido que no corresponde imponer costas en el caso de un desistimiento del recurso de apelación, operado luego de la notificación del decreto por el cual se corre traslado para expresar agravios. En el convencimiento de que ello se asienta en una interpretación parcial de la ley arancelaria, y para provocar, en su caso, un reexamen de la cuestión por el Superior, sostenemos la necesaria imposición de costas en los desistimientos cuando ha habido tareas de la contraparte relativas al recurso de apelación. El Alto Cuerpo afirmó que: "la Cámara ha incurrido también en el vicio de falta de fundamentación legal contemplado en el art. 383 inc. 1° CPC, en cuanto ha omitido absolutamente tener presente la norma contenida en el art. 37, 1° pár., de la ley 8226, de la cual se deduce que la ley arancelaria establece una regulación global y genérica por toda la sustanciación del recurso de apelación, que se integra fundamentalmente por los actos de expresión de agravios y de contestación de agravios, incluyendo en ella todas las actuaciones menores o instrumentales que puedan cumplimentar en su desenvolvimiento, como, por ejemplo, el diligenciamiento de cédulas de notificación atinentes al trámite del recurso. El segundo párrafo del dispositivo legal mencionado corrobora esta inteligencia en cuanto establece expresamente que la sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga <italic>'per se'</italic> honorarios". Agregó que "…a pesar de este claro régimen arancelario establecido por la ley, la Cámara se apartó infundadamente del mismo –sin expresar ninguna razón plausible que pudiera justificar tal desconocimiento– y procedió a regular directamente honorarios al abogado de la parte apelada por el mero acto de despachar una cédula de notificación relativa al decreto que concedió la apelación" (TSJ <italic>in re</italic>: "Berrotarán, José Ignacio c/ Soler Sánchez S.R.L. y otro - Ordinario - Recurso directo", Auto N° 79 del 9/5/2002). Expuesto así el criterio del Superior, cuadra expresar que se comparte en un todo, si se trata del desenvolvimiento normal e íntegro del trámite recursivo. En efecto, es claro que si la apelación ha tramitado con expresión de agravios y su contestación, la regulación se rige hoy por el art. 40, ley 9459, sin que pueda pretenderse una regulación adicional por actos que son "instrumentales" en el iter recursivo. Sin embargo, esa regla general debe encontrar excepción en situaciones que escapan a ella, como sucede cuando la contraparte del impugnante notifica la concesión del recurso, pero el trámite se trunca por decisión del apelante por desistir de éste. En tales condiciones, es claro que no procede aplicar la prescripción del art. 40, ley 9459, que refiere a la tramitación integral del proceso de alzada. Sin embargo, y situando la óptica desde otro ángulo, aun cuando no provienen del interesado (apelante), ¿podría negarse efecto interruptivo de la perención de la instancia a la notificación de la concesión, al pedido de elevación de los autos o al traslado para que la contraparte exprese agravios? La respuesta negativa se impone. Y si son actos útiles y posibilitaron que el expediente quedara en condiciones de que el apelante completara el iter recursivo, mediante el elemento intelectivo de su impugnación, no puede atribuírseles carácter inoficioso (art. 47, ley 9459). Tal es la conclusión a que en la práctica conduce la interpretación del Superior. Por ende, como la situación no está captada por el art. 40, ley 9459, debe escudriñarse en la ley la solución para asegurar una "retribución digna y equitativa por la actividad cumplida" (art. 110, ley 9459), siendo por otra parte el mandato que deriva del art. 1255, CC. Si ello es así, no queda otra alternativa que recurrir a la última parte del penúltimo párrafo del art. 36, ley 9459, que dispone la regulación de cuatro (4) jus por cualquier acto procesal. Esa es la solución que, respetuosamente, sostenemos para el caso. b) Tampoco desconocemos otra resolución del Tribunal Casatorio local del mismo tenor que la anterior (TSJ Cba. Sala Civ. y Com. <italic>in re</italic>, "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Nelson José A. Vagliente y otros - Ejecutivo - Recurso de casación", Auto Nº 395 del 21/10/2011), pero no compartimos sus argumentos. Así, en la resolución mencionada se afirma que "…no se puede hablar de 'vencido' en el recurso de apelación en trámite pues al momento en que se corrió traslado para expresar agravios, el apelante desistió del recurso. Esto es, no medió ningún tipo de sustanciación del recurso en la Alzada, por ende, no existieron siquiera actos de oposición para resistir el recurso". A ello cabe recordar que constituye un tópico aceptado que, en caso de desistimiento, es posible catalogar de vencido a quien desiste, porque es necesario resarcir a la contraria, que se vio obligada a generar gastos profesionales para defenderse. Lo dicho, claro está, salvo situaciones de excepción, que deben ser explicitadas por el desistente, y que pueden dar lugar a distribución de las costas por su orden (v.gr.: porque la pretensión se tornó abstracta, porque hubo un cambio de jurisprudencia <italic>in itinere litis</italic>, etcétera, que no es el caso de autos). En suma, no se trata de adjetivar al vencido, en función de la pretensión impugnativa ya analizada y rechazada por el Tribunal de Alzada, sino tenerlo por aquiescente con la resolución apelada y atender a los gastos generados. c) En el segundo fallo aludido, también se sostuvo que "…La imposición de costas al perdidoso tiene su fundamento en el principio de indemnidad o inalterabilidad patrimonial por los gastos que ha tenido que padecer la contraria por su intervención en el proceso. Por ello mismo, la cuestión deviene abstracta, pues aun cuando prosperara la postura del recurrente, el cambio en nada afectaría su situación pues no se han generado gastos en la segunda instancia". "En este sentido, es una pauta o criterio interpretativo que no puede ser desdeñado aquel que se encuentra contenido en el art. 37, ley 9459, en cuanto establece que la sola interposición de un recurso que no debe ser fundado no devenga honorarios. Aquellos actos de diligencia a los fines de instar el trámite recursivo no son sino actos consecuentes a la mera interposición; por lo tanto, hasta que no se expresen agravios y, en su caso, conteste el traslado de ley, no se han generado gastos en la segunda instancia que merezca retribución o compensación". De lo que se trata en la manda legal (que en realidad es el art. 40, ley 9459 y no el art. 37 que se cita), es de atender a la regulación que corresponde al apelante, de modo que la sola interposición del recurso (que no requiere fundamentación) no genera una regulación independiente de aquella que debe practicarse en función de la expresión de agravios. Se trata de remunerar dos momentos del mismo acto impugnativo: el volitivo (de interposición del recurso) y el intelectivo (al expresar agravios). Ese iter recursivo es considerado por la ley como uno solo. En cambio, el art. 40 cit. no se refiere al caso de la parte contraria del apelante, que encuentra su asiento normativo, para la regulación de honorarios, en el art. 36, <italic>n fine</italic>, ley cit., como ya se dijo más arriba. d) El último argumento utilizado por el Superior refiere que: "…la aplicación analógica a los presentes de la norma procesal nacional citada no debe ser atendida desde que el desistimiento está regulado en nuestro Código ritual, en especial el art. 349, CPCC, in fine, que establece que el recurrente podrá desistir de su impugnación en cualquier estado de la causa"; por lo tanto, que carece de interés continuar su tratamiento pues el mismo carece de todo andamiaje posible en los presentes. Lo dicho es real, pero intrascendente a los fines de la regulación de honorarios, dado que lo que el art. 349 cit. establece es sólo la oportunidad para renunciar a una impugnación, sin adentrarse a regular las consecuencias patrimoniales de tal abdicación, respecto de la contraria. e) Asimismo, en fecha reciente, el TSJ ha nuevamente anulado una resolución de esta Cámara en el mismo tema (A.I. Nº 13 del 19/2/2020, en autos "Municipalidad de Córdoba c/ Lassaga, María del Carmen - Ejecutivo fiscal - Recurso de casación", Expte. Nº 3658275). Sin embargo, esencialmente son cuatro las razones que justifican el mantenimiento del criterio de esta Cámara y ellas son: a) que los fallos del tribunal casatorio local, aun los basados en las hipótesis previstas en los incs. 3 y 4, art. 383, CPCC, no son vinculantes para los demás órganos jurisdiccionales, desde que el sistema recursivo previsto en el orden local es ajeno al sistema del <italic>stare decisis;</italic> b) que, entonces, el acatamiento a los pronunciamientos unificadores no puede basarse, tan sólo, en razones de economía procesal, si se advierte que aun respecto de los fallos de la CSJN es posible emitir un pronunciamiento contrario, si se dan circunstancias tales como el cambio de integración del tribunal o de la proposición de nuevas razones no contempladas con anterioridad; c) y precisamente en este último pronunciamiento del Alto Cuerpo, este último expresamente señaló que parafraseaba fundamentos ya expuestos con anterioridad, haciéndose caso omiso de las razones expuestas por esta Cámara; d) que desde el primer alzamiento de este Tribunal se advirtió que en está en juego el derecho de propiedad del letrado de la parte contraria a la desistente, al negársele toda retribución por la tarea cumplida, de modo que queda involucrada una cuestión constitucional federal respecto de la cual la Corte Nacional es la que tiene la última palabra. Quede claro, no se trata de una decisión caprichosa o alejada del conocimiento de lo que el sistema piramidal jurisdiccional busca lograr; simplemente se trata de que se explicite la sinrazón de nuestras razones. En suma, una situación analogable a la que aconteció cuando esta Cámara, en anterior integración, mantuvo inalterada la declaración de inconstitucionalidad del sistema de protección local de la vivienda única, pese a que el Tribunal Superior sostenía una interpretación diversa, la cual –a la postre– fue desdeñada por la Corte Nacional. f) A lo dicho agregamos que la situación en la cual el apelante desiste de su recurso antes de expresar agravios, puede parificarse en sus efectos a la deserción <italic>(stricto sensu)</italic> que opera por la falta de la presentación material del escrito de expresión de agravios. En tal caso, el sistema ritual dispone que "deberá condenarse en costas al litigante cuando los recursos que hubiere interpuesto sean declarados desiertos" (art. 136, CPCC). Sobre el punto se ha dicho que "…el contenido de estas costas se limitan, amén del costo de las notificaciones de concesión del recurso y del traslado para expresar agravios, si los hubiere hecho diligenciar el apelado, a los honorarios del abogado correspondientes al pedido de deserción, los que, dada la entidad del acto, deben limitarse al equivalente a los cuatro (4) jus 'por cualquier acto procesal' del art. 34, Lp 8226" (Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. II, Lerner, Córdoba, 1998, p. 81.). Y la solución para los trabajos de la contraparte del impugnante desistente debe ser la misma: regularle el mínimo legal (art. 36, <italic>in fine</italic>, ley 9459). Por ello, SE RESUELVE: I. Tener presente y admitir el desistimiento de la parte demandada respecto del recurso de apelación, interpuesto en subsidio del recurso de reposición incoado en contra del decreto de fecha 20/8/2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia y 5ª Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, con costas a su cargo. II. Regular los honorarios del Dr. Soto Polo, Carlos Alberto, en la suma de pesos nueve mil quinientos veinticuatro con ocho centavos ($ 9524,08), por sus tareas en el recurso de apelación desistido, con más IVA en caso de corresponder al tiempo del pago. <italic>Raúl Eduardo Fernández</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>