<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA: ART: Alegación de tope legal para la reparación del infortunio laboral. Art. 12, LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. INCONSTITUCIONALIDAD. Determinación de la base imponible. IBM: Vulneración de la integridad del haber del trabajador</bold> </intro><body><page>1- La declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última <italic>ratio</italic> del sistema, es decir, es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, y configura un acto de suma gravedad al que sólo puede recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable, la incompatibilidad, inconciliable, y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa. Ello exige, en el caso, ingresar a conocer sobre cuestiones de constitucionalidad y legalidad sistemática, pues con relación al ingreso base a los fines de la reparación del infortunio laboral, son dos los temas principales a tratar: por un lado, el análisis sobre la constitucionalidad o no de tomar el promedio de los últimos doce meses y, por otro, el tratamiento de las sumas no remunerativas también vinculado a directivas constitucionales. 2- La ley 24557, en su texto original, adoptaba el criterio de salario previsional, sin tener en cuenta para calcular el Ingreso Base Mensual (IBM) aquellas prestaciones que forman parte del ingreso mensual del trabajador, pero que carecían en la ley de carácter remunerativo, lo que sin lugar a dudas implica un serio cuestionamiento constitucional. En una economía estable es válido, pero en una economía inflacionaria, con un salario devaluado se vuelve violatorio, resultando lesivo del art. 14 bis de la CN y del derecho de propiedad en sentido constitucional. 3- En efecto, siguiendo a destacada doctrina, el art. 12 de la ley 24557 es inconstitucional porque el procedimiento de cálculo del IBM es irrazonable en tanto afecta significativamente las prestaciones de un trabajador accidentado conforme el salario que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor. No tiene sentido que el trabajador se vea afectado por un déficit en su salario de bolsillo, que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es en absoluto imputable. 4- La decisión de remunerar al trabajador a partir de rubros calificados como no remunerativos y por tanto, no sujetos a aportes contribuciones, es decisión del legislador que en ningún modo puede perjudicar al trabajador, más aún, en una instancia tan delicada como es la de afrontar las consecuencias incapacitantes derivadas de un accidente de trabajo. 5- En el caso, la apelante expone que la ART demandada ha percibido de la empleadora una alícuota que ha tenido en cuenta la base imponible máxima establecida en la Resolución de AFIP Nº 1750/04. Cabe decir que el contrato suscripto entre el empleador y la ART no puede afectar al trabajador, por lo que pese a que éste hubiera abonado una prima parcial respecto del hipotético daño cubierto por el contrato, las consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador. Porque la situación resultaría remediable por la legitimación activa de la interesada para obtener oportunamente su reembolso mediante el ejercicio de la acción de repetición correspondiente. 6- No debe soslayarse que el art. 10 de la ley 26773 establece que la determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador, por lo que si la base de la alícuota que el empleador debe abonar a la aseguradora contempla la totalidad de los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, cabe respetar igual criterio respecto del cálculo del IBM, contemplando todos los ingresos que perciba el trabajador sin discriminar entre remunerativos y no remunerativos. 7- El cálculo previsto en el entonces vigente art. 12, LRT, no contempla ningún ajuste a pesar de la vigencia de una economía con alta inflación y cambios remunerativos continuos, lo que traduce en una pauta básica de cálculo inequitativo que afecta el carácter reparatorio de las indemnizaciones. La regulación no prevé ninguna actualización o reajuste del valor mensual -como sí lo hace ahora la ley 27348-, por lo que calcular la indemnización sin contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación con los objetivos originarios. <italic>CTrab. Sala I Salta. 2/7/21. Exp. 35184 / 14. Trib de origen: Juzg.Trab. Nº5 Cba. "Tabes SA; Galeno Art s/ Accidente de Trabajo"</italic> Salta, 2 de julio de 2021 AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…); originario del Juzgado del Trabajo Nº 5, Distrito Judicial del Centro; Y CONSIDERANDO El doctor <bold>Sergio Osvaldo Petersen</bold> dijo: I. Se elevan estos autos a consideración de esta Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta, la cual integro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 326/329 y vta., en contra de la sentencia de primera instancia obrante a fs. 307/319, que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Galeno ART SA a pagar a la actora la suma de $2.548.203,97 en concepto de indemnizaciones previstas por los arts. 11º apartado 4º inciso b) y 15º apartado 2) de la LRT, conforme planilla de liquidación, con costas. En su primer agravio, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT, el que dice se ha manteniendo incólume desde la sanción de la ley 24557, agregando que, al momento de la notificación de la demanda, se encontraba plenamente operable dicho artículo. Considera que no existe elemento alguno que permita al sentenciante apartarse de la normativa en vigencia; no existe circunstancia alguna que permita justificar la adopción de un acto de suma gravedad institucional como resulta la declaración de inconstitucionalidad de una norma dictada sobre la base del mecanismo previsto por la Carta Magna. Luego realiza apreciaciones respecto a cómo se debe determinar la forma de calcular el valor mensual del ingreso base y transcribe lo normado por el art. 12, LRT, que a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias sólo se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número corrido comprendidos en el periodo considerado. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido 1750/04 según el apartado anterior por 30,4. Se remite al artículo 9 de la ley 24241. Señala que si un trabajador cobra más de dicha suma, lo que excede de ella no es una remuneración sujeta a aportes, por lo tanto no integra el cálculo que se debe efectuar conforme lo normado por el art. 12, LRT, que -reitera- solo considera las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones. Además, dice que respecto a las contribuciones se debe aplicar la Resolución General de AFIP Nº 1750/04 que establece la base imponible máxima sobre la cual los empleadores deben abonar las alícuotas a las ART. Refiere que a los efectos del art. 12, LRT, las remuneraciones que exceden dicho monto no están sujetas a contribuciones por parte del empleador y, por lo tanto, no integran la base sobre la cual se efectúa el cálculo del ingreso base mensual conforme el art. 12 de la LRT. Se trata de la aplicación lisa y llana del artículo 12 de la LRT en su más pura literalidad, y que además dicho texto se ajusta a los principios generales de los contratos y, específicamente, de los contratos de seguro. Cita jurisprudencia (fallo "Ojeda, Olga Adela vs. Asociart ART SA", Corte de Santa Fe) y resalta que las ART cobran alícuotas a los empleadores con base en las que otorgan las prestaciones en especie y dinerarias en caso de siniestros previstos en el art. 6, LRT; para determinar cuál es la prestación que percibe la ART por parte del empleador del actor, se remite al art. 23 de la LRT; artículo 9 de la ley 24241 y art. 21 de la misma ley, resolución 1750/2004, AFIP. Por lo que requiere el apelante, que se disponga que la indemnización correspondiente al actor sea calculada conforme la previsión original de la ley 24557 aplicable y vigente al momento del siniestro, que arbitrariamente no fue aplicado por el<italic> a quo.</italic> Cita fallo dictado por la CSJN en autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en causa Marando, Catalina c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente, ley especial" y pide se declare la constitucionalidad del art. 12, LRT, revocándose este aspecto de la sentencia, con costas. Formula reserva del Caso Federal. A fs. 334 se corre traslado a la actora, la que contesta y se elevan los autos a la Cámara de Apelaciones. A fs. 362/363 se corre vista al Sr. fiscal Civil, Comercial y del Trabajo de Cámara, el que contesta la vista expresando que: "El a quo fundó su pronunciamiento en los dispuestos en los autos "Castillo, Juan Norberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente Ley Especial", del 12/3/19. Resalta además que el apelante no demostró el real agravio que le produce la declaración de inconstitucionalidad de la norma, ya que no determinó cuantitativamente el monto que debería abonar en exceso. Concluye que correspondería confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT". A fs. 366 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Habiéndose cumplimentado los pasos procesales preindicados y encontrándose firmes, los autos quedan en estado de resolverse en definitiva. II. A fin de resolver el recurso interpuesto en autos debo puntualizar que en el escrito de inicio la actora demanda a Tabes SA y Galeno ART SA, por accidente de trabajo tendiente a cobrar la Indemnización por Incapacidad Laborativa del 80% de la Total Obrera, por la suma de $987.385,98. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 12º primer párrafo; 15º inc. 2º; 21º y 46º de la ley 24557 y decreto 1278. La sentencia de grado declara la inconstitucionalidad de los arts. 12º; 21º y 46º apartado I) de la LRT, con costas. Rechaza las defensas de Pago Total y Compensación opuesta por Galeno ART SA y en mérito hace lugar parcialmente a la demanda condenándolo al pago de la suma de $2.548.203,97. Asimismo rechaza la demanda por el reclamo previsto por el art. 3º de la ley 26773, y la demanda interpuesta en contra de Tabes SA y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Discutiéndose en base al recurso de la codemandada Galeno ART SA, que mediante el presente se resuelve: si la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT violó el derecho de propiedad, y se apartó de la interpretación del derecho vigente aplicable al caso. III. Para así resolver, el Sr. juez <italic>a quo</italic>, luego de analizar y fundamentar declara la competencia del fuero laboral provincial dejando para el momento de resolver sobre la cuestión de fondo, el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 12º, LRT primer párrafo y 15º inc. 2º de la LRT, que fuera requerido en la demanda. Abocado el <italic>a quo </italic>a la cuestión de fondo, luego del análisis de las pruebas, especialmente de la pericia médico-psicológica efectuada por profesionales médicos especialistas del Poder Judicial, se determina una incapacidad del 77,8%, lo que llega firme al no ser materia de apelación. Posteriormente, el sentenciante analiza la situación del codemandado Galeno ART SA y determina que en virtud del Convenio de Afiliación por Accidente de Trabajo suscripto entre la Aseguradora de Riesgos y la empleadora del actor, Tabes SA, la reparación del infortunio debe ser soportada por Galeno ART SA, resaltando que no se encuentra acreditado ni siquiera el pago de la suma de $217.326,92 que dice haber liquidado de acuerdo con la incapacidad del 50% determinada por la Comisión Médica 23. Se rechaza la defensa de pago total y compensación planteada por la ART. El sentenciante, continuando con los planteos efectuados en autos, resuelve sobre la situación de la empleadora Tabes SA, expresando que en virtud del sistema de reparación sistemática invocado por el actor, solo podría responsabilizarse a la empleadora en el supuesto de que el accionante hubiera acudido al pedido de la reparación integral prevista por el Derecho común, lo cual no tuvo lugar en el caso de autos. Otro fundamento de la improcedencia de este reclamo, dice el sentenciante, lo constituye la denuncia de Hecho Nuevo formulada por la codemandada, cuyo despacho favorable fue dispuesto por resolución de fs. 129/130 de autos, en donde se reclama la indemnización prevista por el art. 212 4º párrafo de la LCT. Finalmente como última cuestión de fondo analiza la situación de la Tercera Citada en Garantía SRT-Comisión Médica 23, resolviendo rechazar la demanda en contra de la misma en calidad Tercera Citada en Garantía con costas a Tabes SA. IV. El sentenciante, al pronunciarse sobre los artículos 12º y 15 º apartado 2) de la ley 24557, luego de analizar las pretensiones y fundamentar con citas de fallos y jurisprudencias actuales, le da acogimiento favorable al planteo de Inconstitucionalidad de los mencionados artículos introducidos en la demanda por el actor. Señala que reiterada jurisprudencia estableció que "el art. 12º de la LRT fue cuestionado en su constitucionalidad por considerar que el IBM no respeta la integridad del haber del trabajador, no toma en cuenta las mejoras salariales convencionales ni los aumentos otorgados por el empleador, ni los fijados legalmente durante la interrupción de la prestación de servicios. Tampoco se prevé ninguna actualización o reajuste de dicho valor mensual, a pesar de que entre su fijación y el momento de la liquidación de la indemnización por la incapacidad permanente, transcurre un lapso prolongado, en los cuales se otorgan aumentos salariales y ocurren procesos inflacionarios". Cita fallo de CSJN, "Castillo, Juan Norberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente ley especial". Al analizar el sentenciante la constitucionalidad del apartado 2) del art. 15, expresa que en el caso Milone y Suárez Guimbard, la Corte Suprema no sólo cuestionó el sistema del pago en renta, por la insuficiencia del valor de la cuota, sino que ha descalificado por completo, por afectar el ámbito de libertad de las personas para disponer de un capital que les [es] propio y por otra parte también consideró conveniente la eliminación –en el cálculo de las indemnizaciones de las ART– los topes legales, ya que lo único que han hecho hasta ahora, es como se dijo abusar de la técnica de la tarifación, cabiendo la sustitución de este criterio por el establecimiento de piso indemnizatorio equitativos y razonables, las indemnizaciones nunca pueden ser inferiores a una suma fijada por el legislador para la incapacidad total que se traslada proporcionalmente a las incapacidades parcial[es]. Lo mentado precedentemente sumado al fallo "Castillo" sirvieron de base al posterior dictado del decreto 1694/09; dicha norma dispuso suprimir los topes previstos en el artículo 14º, inc. 2 apartados a) y b) y en el art. 15, inc. 2º último párrafo de la ley 24557 y sus modificaciones. Finalmente el sentenciante analiza la determinación de la indemnización, expresa: "Conforme a la certificación de Servicios y Remuneraciones extendidas por la empleadora que acompaña como prueba la actora, el haber promedio del trabajador asciende a la suma de $11.693,29, monto que utiliza a los fines de la determinación del ingreso base y el ingreso base mensual, dicho salario corresponde a diciembre de 2013, resultando justo y equitativo en base a los argumentos expuestos y la indemnización le corresponde al actor de acuerdo a la incapacidad verificada en el presente fallo". Se rechaza lo reclamado por aplicación del art. 3º de la ley 26773, ya que esa norma no estaba en vigencia al momento del infortunio. Por último, formuló planilla y condenó a la accionada a la suma allí establecida, con más la tasa de interés activa promedio mensual del BNA hasta su efectivo pago, con costas. Contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente, en los términos que serán tratados a continuación. V. Ingresando a los agravios planteados en el memorial. Como ya me pronunciara en un caso similar a este, traeré a estos autos parte de lo resuelto en autos "Martínez, Clara Mercedes c/ Galeno ART SA s/ Accidente de Trabajo", Expte. 39120/16. Advierto que la primera crítica tiene como objeto la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT (texto según ley 24557) y la determinación del IBM, en tanto sostiene que correspondía aplicar el IBM de la fecha del siniestro que fue el 6/3/12 y no de la fecha de diciembre de 2013, señalando asimismo que las prestaciones ya fueron abonadas. Resulta dable destacar que llega firme a esta instancia el porcentaje de incapacidad considerado a los fines del progreso de la acción, esto es, 77,80 % de incapacidad total, permanente y definitiva, como así también que no se probó el pago de suma alguna por la accionada. La declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última<italic> ratio </italic>del sistema, es decir, es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, y configura un acto de suma gravedad al que sólo puede recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable, la incompatibilidad inconciliable y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (conf. CSJN, "Mill de Pereyra", 27/9/01). Ello exige, además, ingresar a conocer sobre cuestiones de constitucionalidad y legalidad sistemática, pues con relación al ingreso base son dos los temas principales a tratar: por un lado, el análisis sobre la constitucionalidad o no de tomar el promedio de los últimos doce meses y, por otro, el tratamiento de las sumas no remunerativas también vinculado a directivas constitucionales. La ley 24557, en su texto original, adoptaba el criterio de salario previsional, sin tener en cuenta para calcular el IBM aquellas prestaciones que forman parte del ingreso mensual del trabajador, pero que carecían en la ley de carácter remunerativo, lo que sin lugar a dudas implica un serio cuestionamiento constitucional. En una economía estable es válido, pero en una economía inflacionaria, con un salario devaluado se vuelve violatorio, resultando lesivo del art. 14 bis de la CN y del derecho de propiedad en sentido constitucional. En efecto, siguiendo a Arese, el art. 12 de la ley 24557 es inconstitucional porque el procedimiento de cálculo del IBM es irrazonable en tanto afecta significativamente las prestaciones de un trabajador accidentado conforme el salario que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor. No tiene sentido que el trabajador se vea afectado por un déficit en su salario de bolsillo, que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es en absoluto imputable (César Arese, Revista de Derecho Laboral, Ley de Riesgos del Trabajo - III, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2010, pág. 400). La decisión de remunerar al trabajador a partir de rubros calificados como no remunerativos y, por tanto, no sujetos a aportes contribuciones, es decisión del legislador que en ningún modo puede perjudicar al trabajador, más aún, en una instancia tan delicada como es la de afrontar las consecuencias incapacitantes derivadas de un accidente de trabajo. Cabe recordar que conforme la doctrina de la Corte de Justicia de la Nación emanada de los precedentes "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco SA" (1/9/09), "Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" (4/6/13) y "González, Martín Nicolás c/ Polimat SA y Otro" (19/5/10) y Díaz c/ Cervecería Quilmes, 'salario' significa la remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo en concordancia con la definición amplia que el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT, ratificado por nuestro país, adopta sobre el concepto de salario, caracterizándolo como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Por otra parte, encuentro atinado citar a Schick, quien enseña que "Esta forma de calcular el ingreso base implica una disminución sustancial del haber del trabajador con relación al salario anterior al infortunio. Dicha situación se agrava en épocas de inflación y aumento de salarios, pues produce un empobrecimiento de la víctima respecto del ingreso del trabajador sano y en actividad, ya que el IBM queda cristalizado, en el cálculo de ingresos durante el año anterior a la primera manifestación invalidante. La determinación de las prestaciones sujetas al referido salario previsional, como al congelamiento del valor mensual del ingreso base al valor del año anterior a la primera manifestación invalidante, le causa al trabajador un perjuicio, pues los daños sufridos en las diferentes secuencias de su incapacidad son fijados sólo computando una parte de la remuneración fijada en el tiempo. La modalidad que adopta la ley a fin de simplificar el sistema desde el punto de vista financiero y de reducción de costos para los empleadores afiliados, no puede traducirse en mengua de los cálculos de las prestaciones dinerarias en perjuicio de los damnificados". Concluye que la aplicación del salario previsional es irrazonable. (Horacio Schick, Régimen de Infortunios Laborales, Ley 26773, tomo I, p. 525, David Grinberg Libros Jurídicos, Tercera Edición). Ahora bien, la apelante expone que la ART demandada ha percibido de la empleadora una alícuota que ha tenido en cuenta la base imponible máxima establecida en la resolución de AFIP Nº 1750/04. Cabe decir que el contrato suscripto entre el empleador y la ART no puede afectar al trabajador, por lo que pese a que éste hubiera abonado una prima parcial respecto del hipotético daño cubierto por el contrato, las consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador. Porque la situación resultaría remediable por la legitimación activa de la interesada para obtener oportunamente su reembolso mediante el ejercicio de la acción de repetición correspondiente. Pero además, no debe soslayarse que el art. 10 de la ley 26773 establece que la determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador, por lo que si la base de la alícuota que el empleador debe abonar a la aseguradora contempla la totalidad de los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, cabe respetar igual criterio respecto del cálculo del IBM, contemplando todos los ingresos que perciba el trabajador sin discriminar entre remunerativos y no remunerativos. Al respecto, Ackerman (Ley de Riesgos del Trabajo, comentada y concordada, Rubinzal Culzoni Editores, p. 503 y 504, 5/04/17) enseña que "la cuota que debe abonar el empleador - cuyo monto se determinará con sujeción a las reglas que se establecían originariamente en el art. 24 de esta ley y hoy en el Capítulo II (arts. 10 a 16 de la ley 26773)- es una suma de dinero que toma como primera referencia lo que el apartado 2 del artículo 23 denomina base imponible, y que -en un nuevo intento de vinculación con el sistema de seguridad social- debería ser la totalidad de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de acuerdo con lo previsto por el art. 9 de la 24241, aunque con las dos importes correcciones introducidas en el último párrafo del art. 10 de la referida ley 26773". Sigue diciendo el autor citado que "luego de la reforma introducida por la Ley 26.222… y especialmente del rediseño del régimen de movilidad de las prestaciones por Ley 26417, en virtud de lo establecido en la resolución Nº 6 de la Secretaría de Seguridad Social, las remuneraciones que se toman como referencia -a los efectos del art. 9 de la Ley 24241- deberán quedar sujetas a los límites mínimos y máximos que fija periódicamente la Administración Nacional de Seguridad Social. Sin embargo, según el autor que comento, el último párrafo del art. 10 citado, establece que la determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones que declare mensualmente el empleador, "lo que supone dejar de lado los límites que surgirían de la aplicación de las reglas establecidas en el párrafo anterior". Me inclino por esta solución. El cálculo previsto en el entonces vigente art. 12, LRT, no contempla ningún ajuste a pesar de la vigencia de una economía con alta inflación y cambios remunerativos continuos, lo que traduce en una pauta básica de cálculo inequitativo que afecta el carácter reparatorio de las indemnizaciones. La regulación no prevé ninguna actualización o reajuste del valor mensual –como sí lo hace ahora la ley 27348–, por lo que calcular la indemnización sin contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada con relación a los objetivos originarios. La Corte de Justicia de Salta en autos "Ruiz, Julia vs. Asociart ART SA s/ Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. Nº CJS 38.075/15) hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 12, LRT contenido en la demanda, en tanto "…en el contexto económico actual, lo que lleva a valorar la diferencia que resulta de calcular la indemnización con el IBM denunciado por la actora en lugar del considerado en la sentencia de grado. De esa manera, se resguarda el derecho constitucional del trabajador, cuya especial protección emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional", agregando a continuación que "En idéntico sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala Laboral, en oportunidad de expedirse sobre la inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T., y al respecto sostuvo que "ante una dinámica económica que se caracteriza por la pérdida de poder adquisitivo de la unidad monetaria, es obvio que lo que pudo resultar tolerable ante situaciones de realidad de un pasado medianamente próximo hoy, al momento en que se dicta sentencia, aparece como intolerable en términos de comparación entre el daño y el resarcimiento resultante" (v. La Caja ART SA en J Nº 22968 "Chaca, María Juana Clementina c/La Caja ART SA p/Indemnización por enfermedad accidente - Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad - Casación, 11/11/2016" - www2.jusmendoza. gov.ar)". Concluyó el Máximo Tribunal provincial que "Que en suma y conforme el análisis constitucional formulado en los considerandos precedentes, la determinación del monto del ingreso base a computar para el cálculo de la indemnización, debe quedar establecido en el salario percibido por la actora al momento en que su minusvalía adquirió carácter definitivo, esto es, el 29 de agosto de 2012. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 308/314 de los autos principales, debiendo agregarse a ellos copia de la presente para que se practique la liquidación definitiva de conformidad a lo aquí resuelto". Un fallo reciente de la CSJN en autos "Castillo, Juan Norberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente ley especial" (citado por el <italic>a quo</italic>) acogió al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 y se fundó en que dicho artículo sujeta el valor mensual del ingreso base a las remuneraciones devengadas en el año anterior a la primera manifestación invalidante, lo cual ocasiona un evidente perjuicio al beneficiario, al resultar insuficiente la reparación con relación al daño sufrido. Resulta oportuno en esta instancia, rememorar que la apelante no abonó a la actora las prestaciones que aduce haber pagado, no existe prueba alguna de que ello ocurriera, hasta esta instancia no se agregaron en autos los comprobantes de pago alguno, que inclusive fueron negados y desconocidos por la actora; así fue resuelto por el juez de grado y no existe una crítica al respecto por parte del demandado en su escrito de apelación. Por las razones expuestas, el agravio debe ser rechazado, con costas, confirmando como base de cálculo la aplicada en la sentencia impugnada. VI. En los términos del art. 15 de la ley Nº 8035 y la Acordada Nº 12062 de la Corte de Justicia de Salta, regúlense los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación ante este Tribunal de Alzada, en el 40% de los honorarios que correspondan por su intervención en la primera instancia. El doctor <bold>Ricardo Pedro Lucatti</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello, La Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala I, FALLA: I) Rechazando el recurso de apelación deducido por la parte demandada Galeno ART SA y, en su mérito, Confirmando la sentencia de grado en su totalidad, con costas a la apelante perdidosa (art. 67 y 273 C.P.C.C.). II) (…). <italic>Sergio Osvaldo Petersen – Ricardo Pedro Lucatti</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>